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CNDJ - 5.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-EL SANCIONADO NO ES SUJETO D

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 5.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-EL SANCIONADO NO ES SUJETO D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 2018 01243 01

Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión conociera el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1 mediante la cual declaró responsable a YEROBIS DE , JESÚS CASTRO GALVÁN , sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, por la comisión de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se incurrió en una nulidad, que deberá ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso lo constituye la compulsa de copias 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ (ponente) y ROCIO MABEL TORRES MURILLO. Decisión vista a páginas 1 a 1838. 201801243 A SENTENCIA SANCIONATORIA ART 33 NUMERAL 3 APROBADA.pdf

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8987

Radicado No. 080011102000 2018 01243 01

1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ ordenada por el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Soledad-Atlántico, por medio de oficio No. 1786 de fecha 6 de septiembre de 2018, dentro de la acción constitucional de tutela con radicado No. 492-2018, siendo accionante YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN y accionada la Dirección Territorial Regional Atlántico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV, pues en el fallo se resolvió compulsar copias del expediente de tutela con destino al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigara la presunta comisión de faltas disciplinarias, por parte del abogado YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, quien presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos. 2.- El asunto se sometió a reparto el 13 de noviembre de 20182, correspondiéndole su trámite al Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, quien pese a no haber acreditado la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 18 de diciembre de 20183, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además, se ordenó enterar al Agente del Ministerio Público y notificar al investigado. 3.- Mediante certificado No. 263472 de 22 de septiembre de 2018,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el titular de la cédula de ciudadanía No. 78.704.534, no ostentaba la calidad de abogado4. 2 Página 172– 01. 2018-01243 A.pdf 3 Páginas 179 a 181– 01. 2018-01243 A.pdf 4 Página 174– 01. 2018-01243 A.pdf Pági na 2 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 4.- Se allegó certificado No. 359967 de fecha 23 de abril de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el ciudadano YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, quien detentaba licencia temporal5. 5.- Conforme a lo ordenado a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2018, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se fijó edicto emplazatorio el día 3 de abril de 2019, el cual fue desfijado el día 5 de ese mismo mes y año6. 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 30 de abril de 20197 y 27 de enero

de 20208, con la asistencia del señor YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN y su apoderada. El Magistrado de instancia no recepcionó diligencia de versión libre (en atención a la negativa del investigado), decretó e incorporó algunas pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra el disciplinable. En ese orden de ideas, las actuaciones surtidas, fueron las siguientes: 6.1.- Versión libre de YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN: Señaló que no era su deseo rendir versión libre y que se acogía a su derecho a guardar silencio. 5 Página 191– 01. 2018-01243 A.pdf 6 Página 190– 01. 2018-01243 A.pdf 7 Páginas 194 a 196– 01. 2018-01243 A.pdf 8 Páginas 225 a 227 – 01. 2018-01243 A.pdf. Pági na 3 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 6.2Calificación de la conducta: El Magistrado formuló cargos contra el abogado YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, por la presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior como quiera que presuntamente el referido señor,

presentó dos acciones de tutela con igualdad de hechos, sujetos y pretensiones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las siguientes fechas: el 28 de julio de 20209, 20 de agosto de 2020105 de noviembre de 202011, 9 de diciembre de 202012, 4 de febrero de 202113, 10 de junio de 202114 y 14 de julio de 202015, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones a saber: 7.1Alegatos de conclusión por parte de la abogada Mónica Patricia Vargas Osorio, defensora de oficio de YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN: Señaló que, el investigado era una persona de especial condición de vulnerabilidad, en atención a que 9 Páginas 1 a 204. 2018-01243 A ACTA AUDIENCIA 28 JULIO 2020.pdf y 05. 2018-01243

A AUD JUZGAMIENTO.mp4

10 Páginas 1 a 2 09. 2018-01243 A ACTA AUDIENCIA 20 AGOSTO 2020.pdf y 10. 201801243 A AUD JUZGAMIENTO 20 AGOSTO 2020.mp4

11 Páginas 1 a 214. 2018-01243 A ACTA 05 NOVIEMBRE 2020.pdf y 15. 2018-01243 A

AUD JUZGAMIENTO 05 NOVIEMBRE 2020.mp4

12 Páginas 1 a 220. 2018-01243 A ACTA AUDIENCIA NO ASISTENCIA 09 DICIEMBRE

2020.pdf y 21. 2018–01243 A AUDIENCIA 09 DICIEMBRE 2020.mp4

13 Páginas 1 a 225. 2018-01243 A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS NO ASISTENCIA 04

FEBRERO 2021.pdf y 26. 2018-01243 A AUDIENCIA NO ASISTENCIA 04 FEBRERO

2021.mp4 14 Páginas 1 a 230. 2018-01243 A ACTA 10 JUNIO 2021.pdf y 31. 2018-01243 A AUD PRUEBAS 10 JUNIO 2021.mp4 15 Páginas 1 a 235. 2018-01243 A ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 14 JULIO 2021 .pdf y 36. 2018-01243 A AUD JUZGAMIENTO 14 JULIO 2021-20210714_141548-Meeting Recording.mp4 Pági na 4 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ fue desplazado por la violencia, ostentando la calidad de víctima del conflicto armado. Indicó que, en atención a su reconocimiento como víctima del conflicto armado, se le reconoció indemnización administrativa, la cual constituyó una suma irrisoria que no le permitía superar su condición de vulnerabilidad e indefensión. Precisó que el disciplinable debía mantener tres hijos, sumado al hecho que pagaba arriendo por valor de $380.000, razón por la

cual la conducta desplegada, se realizó en atención a la evidente desesperación y estado de necesidad. Indicó que los estudios adelantados por el disciplinable se surtieron con un préstamo otorgado por el ICETEX, lo cual, sumado a la demora en la entrega de la indemnización, decantó en un estado de ansiedad y desesperación. Concluyó solicitando la absolución, por existir una causal de exclusión de responsabilidad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Atlántico, a través de providencia de fecha 10 de junio de 202216 declaró , responsable al abogado YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 16 Sala dual integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ y ROCIO MABEL TORRES MURILLO. Decisión vista a páginas 1 a 1838. 2018-01243 A SENTENCIA SANCIONATORIA ART 33 NUMERAL 3 APROBADA.pdf Pági na 5 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, por la comisión de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Indicó la Seccional que en relación con la acción de tutela con radicado No. 2018-00328, remitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, se determinó que fue presentada por YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN el día 21 de agosto de 2018, contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario de Colombia – Regional Barranquilla, para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral. Señaló que el accionante dio a conocer que se dio cumplimiento a la medida decretada. De igual manera determinó que el 4 de septiembre de 2018 se profirió sentencia, en la que se dispuso denegar la tutela por hecho superado. En lo que respecta a la acción de tutela radicada bajo el No. 201800492, de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, determinó con certeza, que la misma fue presentada por YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN el día 23 de agosto de 2018, contra el Director Territorial – Regional Atlántico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Precisó la Instancia que, conforme al texto de tutela, existió la manifestación bajo juramento que hizo el accionante, en la que indicó que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos allí consignados. Pági na 6 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Además, mencionó el a quo que el 6 de septiembre de 2018 se profirió sentencia, en la que se negó por improcedente la tutela y se dispuso compulsar copias para que se investigara al señor YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, en su calidad de abogado egresado, por haber presentado dos acciones de tutelas sobre los mismos hechos. Precisó la Sala de instancia que, dentro de los deberes del abogado, en el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado se encuentran en el numeral 6, que impone colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, situación que se reprochó a YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, de quien se demostró con certeza, con las acciones de tutelas presentadas, que actuó con licencia temporal, identificándose con la misma y dándose a conocer, presentó acciones de tutela sobre los mismos hechos y derechos. En lo que respecta a la modalidad de la conducta se determinó por parte de la primera instancia, que la misma se realizó a título de dolo, pues abusar de las vías del derecho es un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión. Mencionó el a quo que se estableció que el sancionado infringió, sin causal de ausencia de responsabilidad, el deber consagrado en

el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123. Por las razones referidas concluyó la determinación de la responsabilidad disciplinaria y la sanción referida, teniendo en consideración el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 las funciones preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, al paso que el Pági na 7 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ artículo 13 Ibídem que consagra los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al Ministerio Público, siendo notificado el disciplinable YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN el día 24 de junio de 202217. Surtido correctamente el trámite de notificación, YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN el 30 de junio de 2022, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación18 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Señaló que debía determinarse la absolución por la conducta endilgada, sustentando lo descrito a continuación: Indicó que, en el trámite del proceso disciplinario, no se tuvo en cuenta su calidad de víctima del conflicto interno del Estado Colombiano. Señaló que el fallador de primera instancia, en el fallo apelado, desconoció atender todas las pruebas aportadas, las cuales

permitían establecer y concluir que su actuación no fue de manera dolosa al presentar las dos acciones de tutela y que por el contrario su actuar se ubicaba de manera objetiva en varias de las causales

17 Página 1 a 539 CONSTANCIA NOTIFICACION PERSONAL SENTENCIA.pdf

18 Páginas 1 a 3540 RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA.pdf Pági na 8 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ de exclusión de su responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Adicionalmente, indicó que la sanción impuesta, se aplicó de manera mecánica y desproporcionada, además, que dicha sanción no se ajustó a los criterios para la graduación de la sanción, como son razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tal como lo dispone el artículo 13 de la ley 1123 de 2007; así mismo, expresó que sobre dichos criterios nada se profundizó. Precisó que no se evidenció que su comportamiento fuera doloso, temerario y contrario a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; y que, por el contrario, se consideró que, con tal imposición de la sanción desproporcionada en el proceso de primera instancia, no existió la prevalencia de la justicia. Manifestó que, en relación a la identidad de hechos, partes y pretensiones en las referidas acciones de tutela no se encontraban configurados para la materialidad de la conducta señalada en el

citado artículo 33 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, pues, si se miraba de manera objetiva, no existió tal identidad. Concluyó que su conducta no había sido dolosa, además, que la misma no había infringido el deber imputado, significándose con ello, que debía tenerse como probada la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad, prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123. En segundo lugar, propuso la existencia de nulidad que afectaba todo lo actuado, dado que la sentencia de primera instancia se encontraba viciada de una nulidad procesal con base en lo expuesto en el artículo 98 numerales 2 y 3, de la ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Seguidamente, precisó que el fallador de primera instancia, durante toda la actuación procesal de la investigación en primera instancia, no resolvió una solicitud presentada por parte del investigado con fecha del día 27 de febrero de 2020, radicada de manera personal ante la secretaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico; lo anterior, tal como se encontraba demostrado con el sello del referido radicado de la mencionada Corporación. Concluyó que la circunstancia de no haberse resuelto la solicitud referida decantaba en la violación del debido proceso y en la existencia de una irregularidad, razón por la cual existía nulidad.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, mediante acta de reparto de 12 de julio de 202219. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación 19Página 101 ACTA 08001110200020180124301 .pdf Página 10 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado de YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, no fue acreditada, pues, mediante certificado No. 263472 de 22 de septiembre de 2018, se estableció que el señor CASTRO GALVÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.704.534, solo era portador de una licencia temporal, NO vigente para la época de expedición del certificado,24. 3.- De la nulidad oficiosa Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que se observa la configuración de una causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, pues, se observa que la instancia procedió a proferir auto de apertura de la investigación en contra del señor YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN a sabiendas que el señor CASTRO GALVÁN, no era sujeto disciplinable, pues no ostentaba la calidad de abogado, ni para el momento de los hechos, ni al momento de proferir el precitado auto de apertura de investigación.

Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 24 Página 174– 01. 2018-01243 A.pdf Página 12 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Garantía igualmente consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, especialmente en el artículo 6º, según el cual: “Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por las autoridades judiciales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir del auto de apertura de investigación proferido el 18 de diciembre de 2018, lo anterior, al encontrarse acreditadas la segunda y tercera causal de nulidad

de que trata el artículo 98 de la misma norma, así: “Artículo 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Así las cosas, se observa que la instancia, procedió a proferir auto de apertura de investigación el día 18 de diciembre de 2018, pese a que, mediante el certificado número No. 263472 de 22 de septiembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Página 13 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ judicatura, se constató que el señor YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.704.534, NO tenía tarjeta profesional de abogado vigente para la época de expedición del certificado. Además se había allegado certificado No. 359967 de fecha 23 de abril de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el ciudadano YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN, quien detentaba licencia temporal25. En ese orden de ideas, es claro que la instancia, no tenía competencia para adelantar la actuación respecto al señor

YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN ello, teniendo en cuenta que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, definió de manera clara los destinatarios de la actuación disciplinaria, de la siguiente manera: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. - subrayado y negrilla fuera de texto25 Página 191– 01. 2018-01243 A.pdf Página 14 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ En ese sentido, debe resaltarse que, si bien es cierto la normatividad indica que son destinatarios del Estatuto Deontológico del Abogado, también, quienes actúen con licencia provisional; no se puede confundir esta última con la licencia temporal. Cabe recordar que la licencia temporal, es aquella que otorga la

facultad para actuar sin haber obtenido el grado, de tal manera que puede actuar de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de la Ley 1971; mientras que, la licencia provisional es un documento que habilita a las personas que ya han obtenido el grado, de tal manera que pueden ejercer la profesión sin restricción. Amén de lo anterior, tal como se advirtió en líneas precedentes, nos encontramos ante una irregularidad insaneable que afecta directamente el debido proceso, haciendo énfasis en lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el debido respeto por las formalidades propias del procedimiento. Y es que, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, consagra claramente que acreditar la calidad del disciplinable es un requisito de procedibilidad, siendo claro que es una verificación previa que debe realizar la primera instancia, antes de proferir el auto de apertura de investigación, tal como se ha dejado por sentado en la norma en cita de la siguiente manera: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público (…)” Página 15 | 17

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Radicado No. 080011102000 2018 01243 01

1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ En ese sentido, es determinante que en el sub examine, se transgredió un rito procesal fundamental, que vulnera directamente el debido procesal, por lo que deberá esta Corporación decretar la nulidad de lo actuado, a partir, incluso, desde el auto de apertura de investigación proferido el 18 de diciembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir, inclusive, del auto de apertura de investigación del 18 de diciembre de 2018, proferido en contra del señor YEROBIS DE JESÚS

CASTRO GALVÁN.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8987

Radicado No. 080011102000 2018 01243 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas Radicado No. 080011102000 2018 01243 01) Página 17 | 17

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