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CNDJ - 5.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve a disciplinable -No es sujeto disciplina

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 5.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve a disciplinable -No es sujeto disciplina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8427

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201600371 01 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE1 contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual la declaró responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem a título de dolo, sancionándola con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de 3

S.M.L.M.V.

Asimismo, se procederá a conocer en grado de Consulta, la sentencia proferida el 1 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, mediante la cual declaró 1 Por medio de su defensor de confianza Luis Ernesto Ramírez Hernández. 2 Decisión proferida por la Magistrada Ponente DERYS VILLAMIZAR REALES, en sala dual con el CONJUEZ PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRAN. Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 3 Decisión proferida por la Magistrada Ponente DERYS VILLAMIZAR REALES, en sala dual

con el CONJUEZ PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRAN. Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2.

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta disciplinariamente responsable al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, por vulnerar el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad a título de dolo, sancionándolo con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, y multa de 3 S.M.L.M.V

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 20164, la señora ELIDA ESPINOSA DE PALOMINO, presentó queja contra los abogados PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló la quejosa que, desde el año 1987 era pensionada sustituta, por lo mismo en su condición se afilió a la Asociación de Maestros Jubilados del Departamento de Bolívar, en donde varios compañeros se reunieron con el abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ para iniciar reclamación de los ajustes y reajustes pensionales de la mesada adquirida.

Adujo que, en el año 2009 celebró contrato de mandato con el doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ, otorgándole poder para la gestión

judicial o extrajudicial ante el Departamento de Bolívar para obtener las sumas de dinero adeudadas, manteniendo comunicación inicialmente con él de manera periódica, pero después de 4 o 5 años, el abogado se mudó de oficina y quedaron sin datos para ubicarlo. 4 Folios 3 a 11 Expediente Digitalizado 01CuadernoPrincipal1. Pági na 2 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta Agregó que, ante la ausencia del profesional del derecho, en el año 2015, se vio en la necesidad de contratar a una nueva apoderada para que hiciera seguimiento al trámite que se surtía en el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, informándole que, el proceso ya había salido y consignado lo respectivo mediante Resolución No. 1167 del 25 de noviembre de 2013, en donde le había reconocido la suma de $ 5.949.2020, valores que fueron cancelados mediante volante de egreso No. 182220 del 13 de diciembre de 2013, a nombre de una abogada de nombre MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE, quien tenía autorización del doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ. Por último, resaltó que, el abogado MÚNERA BOHÓRQUEZ no le había informado nada sobre las resultas del proceso, cediendo el poder otorgado el día 2 de diciembre de 2013, a una persona desconocida para la quejosa, sin tener en donde ubicar a los profesionales.

2.- El asunto se sometió a reparto el 27 de mayo de 20165, correspondiéndole su trámite a la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, quien, luego de acreditar la condición de abogados, mediante auto del 20 de junio de 20166 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Se libró Despacho Comisorio de fecha 5 de agosto de 2016 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico7. 5 Folio 41 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 6 Folio 49-50 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 7 Folios 55 a 59 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. Pági na 3 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta 4.- Se fijó edicto emplazatorio el día 22 de agosto de 20168. 5.- Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el Magistrado José Francisco Castillo Tuirán ordenó dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. Se fijo edicto emplazatorio el día 16 de enero de 201710. 6.- El día 20 de enero de 201711, el Magistrado de Instancia ordenó declarar persona ausente a los abogados PEDRO AMAURY

MÚNERA BOHÓRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE y nombró defensor de oficio. Fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 27 de abril de 201712, 19 de julio de 201713, 30 de octubre de 201714, 10 de abril de 201915, 9 de marzo de 202016, 30 de agosto de 202117 y 3 de noviembre de 202118, diligencias en las cuales se escuchó en ampliación de queja a la señora ELIDA ESPINOSA DE PALOMINO19 y 20, en versión libre a la abogada MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE21, al testigo Adolfo de Jesús Raad Hernández22 y al abogado de confianza de la disciplinable23. 8 Folio 65 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 9 Folio 89 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 10 Folio 145 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 11 Folio 149 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 12 Folios 171-172 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 13 Folios 193 a 195 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 14 Folios 243 a 245 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 15 Folios 375 a 379 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 16 Folios 455 a 461 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 17 Folios 1 a 3 Expediente Digital 10AudienciaPruebasCalificaion30Agostos2021. 18 Folios 1 a 3 Expediente Digital 16AudienciaPruebasCalificacion03DE NOVIEMBRE 2021.

19 Minuto 7:10 a 12:20 Expediente Digital 02Audiencia27Abril2017. 20 Minuto 47:24 a 48:55 Expediente Digital 10AudienciaPruebasCalificacion30Agosto2021. 21 Minuto 11:39 a 20:53 Expediente Digital 08Audiencia9Marzo2020. 22 Minuto 11:18 a 26:34 Expediente Digital 10AudienciaPruebasCalificacion30Agosto2021. 23 Minuto 27:40 a 38:20 Expediente Digital 10AudienciaPruebasCalificacion30Agosto2021. Pági na 4 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos24 contra los abogados PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE, así: ▪ Por vulnerar el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento actuaron de manera dolosa, como quiera que los abogados no entregaron a quien correspondía en la menor brevedad posible los dineros entregados por parte de la Gobernación de Bolívar. Se refirió frente a cada de uno de los disciplinables, manifestando que, el comportamiento reprochado del abogado MÚNERA BOHÓRQUEZ se configuró en el hecho de ser el apoderado de la señora ELIDA ESPINOSA DE

PALOMINO, y una vez recibido el dinero por parte de la abogada ARANA CURE, era su obligación entregárselos a su poderdante, lo cual no realizó. Y respecto de la abogada ARANA CURE, porque al momento de recibir el 100% de los dineros, optó por entregarle las sumas a un tercero, a sabiendas que estos correspondían a unas acreencias pensionales de la quejosa. 8.- El 15 de diciembre de 202125 y el 13 de enero de 202226, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó 24 Minuto 14:27 a 20:38 Expediente Digital 16AudienciaPruebasCalificacion03 DE NOVIEMBRE 2021. 25 Folio 1-2 Expediente Digital 19AudienciaJuzgamiento 15 DE DICIEMBRE 2021. 26 Folios 1 a 3 Expediente Digital 21AudienciaJuzgamiento13 DE ENERO 2022. Pági na 5 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta en ampliación de queja a la señora ELIDA ESPINOSA DE PALOMINO27, alegatos de conclusión del abogado de oficio del doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ28, de la disciplinable MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE29 y al defensor de confianza30. a). Alegatos de conclusión del abogado de oficio: manifestó que, estaba ante un caso atípico, dado que en los otros procesos en donde lo habían nombrado defensor de oficio siempre podía

contactar al disciplinable para poder ejercer una buena defensa, pero lamentablemente en el asunto a pesar de haber hecho todas las diligencias para contactar al señor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ no le fue posible, habló con los familiares que conocía de él, y todos le manifestaron que no sabían nada. Agregó que, tuvo comunicación con el doctor David Múnera Cavadia quien le manifestó que lo último que tenía conocimiento es que el doctor PEDRO AMAURY había estado muy enfermo en Barranquilla, también habló con el doctor Julio Múnera Cavadia quien figuraba en el poder, le comentó que no sabía nada de él, que se había desaparecido por completo, por lo mismo, dentro de la solicitud probatoria requirió lo de migración y registraduría para saber si el señor había fallecido o no. Insistió en que, no tenía argumentos precisos para soportar la defensa técnica del abogado, por lo que invocaba la presunción de inocencia hasta que no se demostrara lo contrario, por resultar imposible ejercer su defensa. 27 Minuto 21:00 a 33:36 Expediente Digital 21AudienciaJuzgamiento 13 DE ENERO 2022. 28 Minuto 37:08 a 40:07 Expediente Digital 21AudienciaJuzgamiento 13 DE ENERO 2022. 29 Minuto 41:04 a 1:04:45 Expediente Digital 21AudienciaJuzgamiento 13 DE ENERO 2022. 30 Minuto 1:05:05 a 1:24:35 Expediente Digital 21AudienciaJuzgamiento 13 DE ENERO 2022. Pági na 6 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta b). Alegatos de conclusión de la abogada MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE: manifestó que, de lo dicho en la queja se podía establecer que el abogado de la señor ELIDA ESPINOSA DE PALOMINO era el doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ, pues fue al que se le dio poder y obró en mandato, siendo sustituto Julio Múnera Cavadia, por lo que, cuando se dice que el letrado PEDRO AMAURY le sustituyó poder, resulta falso, porque dicho documento no existió, en razón a que, la autorización que le firmó el letrado para actuar ante la Gobernación de Bolívar, no cumplía con los requisitos de la sustitución de que trata el artículo 75 del Código General del Proceso. Se refirió al reproche efectuado por parte del Despacho, cuando se dijo que ella había actuado como abogada porque en el documento dirigido a la Gobernación de Bolívar había plasmado su firma con la tarjeta profesional, a su vez, afirmando además inicialmente, que el documento contenía una autorización y posteriormente que se trataba de una cesión del profesional y que ella sabía que esos dineros pertenecían a la quejosa, y por ello debió consignárselo a la señora ELIDA, de todo lo cual se concluyó que actuó con dolo, dado que, el dinero se entregó a un tercero, sin tener certeza de que esas sumas realmente correspondían a los honorarios del

profesional del derecho. Insistió en que no actúo como abogada, sino que simplemente hizo el favor de recibir los dineros que el abogado de la quejosa le autorizó a recibir de la Gobernación de Bolívar; por lo que en el documento que obraba en el expediente se podía evidenciar que el doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ simplemente autorizó al Ente Territorial a que girara a la abogada MARÍA ALEJANDRA ARANA el porcentaje correspondiente al 20% de honorarios del valor total Pági na 7 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta de los dineros que se ordenó cancelarle a él, por concepto de la gestión realizada para que se les reconociera a sus poderdantes el reajuste de sus pensiones. Argumentó que la señora ELIDA ESPINOSA DE PALOMINO nunca fue su cliente y, por ende, no le correspondía hacerle entrega de los dineros a ella como deber profesional de abogada, dado que dicha facultad la tenía el doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ y era él quien debía responderle a su poderdante, pues a ella sólo se le había autorizado recibir el 20%, es decir la suma de $ 38. 627.508, sin tener la responsabilidad de que la Gobernación hubiese girado la totalidad del dinero, por lo que procedió a efectuar la respectiva devolución, lo cual hizo mediante 2 cheques girados a PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ por la suma de $ 84.200.000 y

otro por $ 28.984.500, otro cheque a nombre de Adolfo Raad Hernández por valor de $ 28.800.000, siendo esta suma menor a los $38.627.508 que le correspondía recibir al doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ por concepto de honorarios profesionales del total de la gestión realizada a sus clientes, más la suma de $50.000.000 que le dio en efectivo. Reiteró la solicitud de aplicar el principio de non bis in ídem, puesto que, si bien las quejosas eran distintas y a cada una le correspondía recibir su parte, el abogado era el mismo y la gestión idéntica para todos, es decir, la de reclamar el pago de conceptos pensionales ante la Gobernación de Bolívar, siendo las situaciones fácticas y jurídicas idénticas lo probado en el proceso, la decisión debía ser coincidente por lo que se debería archivar el caso a su favor. c). Alegatos de conclusión del abogado de confianza de la doctora MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE: con base en lo expuesto por su poderdante, manifestó que, debía llamar la Pági na 8 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta atención sobre unos puntos que consideraba darían claridad sobre los hechos que estaban siendo investigados y que a partir de los mismos se podía generar una interpretación para el Despacho. Agregó que, efectivamente había un mandato entre el abogado PEDRO AMAURY y la señora ELIDA, al igual que, se giró una suma de dinero por parte de la Gobernación de Bolívar por concepto de

un reajuste a las mesadas pensionales y que existía una autorización para recibir un giro de un porcentaje de los dineros, siendo estos hechos corroborados con el acervo probatorio. Se refirió específicamente a lo concerniente con el documento de autorización que le otorgó el doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ a la doctora MARÍA ALEJANDRA, el cual era lo suficientemente claro, ya que de manera taxativa señaló que sólo podía girársele el 20% del total de las sumas obtenidas en los procesos encomendados al letrado, con el ánimo de satisfacer una relación privada entre un particular y un abogado. Resaltó que, a pesar de que la Gobernación de Bolívar había cometido un error, la abogada MARÍA ALEJANDRA actúo de manera diligente devolviendo el excedente a quien le correspondía, que para el caso de estudio es el doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ y, por ende, la doctora no estaba llamada a responder por las actuaciones de éste. Finalmente, solicitó que se absolviera a su cliente en razón a que, en ningún momento hubo una cesión de poder sino simplemente una autorización para reclamar el 20% del total de los dineros que se habían ganado en los pleitos que llevaba el doctor MÚNERA

BOHÓRQUEZ.

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta La Magistrada Sustanciadora manifestó que el proceso pasaba al

despacho para proyecto de sentencia. 9.- Presentado el proyecto de sentencia, el día 3 de marzo de 202231, se presentó salvamento de voto parcial, la cual fue invocada frente al proyecto de Sala discutido el 16 de febrero de 2022 por parte del Honorable Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en lo referente a la decisión sancionatoria de la doctora MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE. 10.- Mediante auto de fecha 4 de marzo de 202232, la Magistrada Sustanciadora solicitó que por Secretaría y Presidencia se realizara un sorteo de Conjuez, por lo que, mediante acta extraordinaria de fecha 17 de mayo de 202233, fue seleccionado el Doctor Pedro Mario López Beltrán. 11.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Poder dirigido a la Gobernación de Bolívar firmado por la señora ELIDA ESPINOSA DE PALOMINO, sin firma de los abogados ni fecha34. • Resolución No. 1167 del 25 de noviembre de 201335. • Respuesta por parte de la directora Financiera de Tesorería de la Gobernación de Bolívar de fecha 8 de septiembre de 201536. • Copia de comprobante de egreso No. 182220 de fecha 13 de 31 Folios 201 a 204 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 32 Folio 205 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 33 Folio 206 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 34 Folio13 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 35 Folios 15 a 33 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 36 Folio 35 a 39 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1.

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta diciembre de 201337. • Autorización por parte del doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ a la abogada MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE de fecha 2 de diciembre de 201338. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 209678 de fecha 9 de junio de 2016, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.080.247 y la tarjeta profesional de abogado No. 36273 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente39. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 209679 de fecha 9 de junio de 2016, por la cual se acreditó la calidad de abogado de la doctora MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.047.381.299 y la tarjeta profesional de abogado No. 188182 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente40. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.

553251 de fecha 8 de agosto de 201641, mediante el cual se acreditó que la investigada MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE no registraba sanción disciplinaria. • El 10 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la 37 Folio37 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 38 Folio39 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 39 Folio43 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 40 Folio 45 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 41 Folio 53 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. Página 11 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta Judicatura del Atlántico realizó la devolución del Despacho Comisorio42. • Respuesta por parte del Coordinador Grupo de Extranjería de Migración Colombia con fecha de radicado 20 de octubre de 201743. • Respuesta con fecha de radicación 19 de octubre de 2017 por parte de la compañía de telefonía celular “TIGO” 44 • Respuesta con fecha de radicación 25 de octubre de 2017 por parte de la compañía de telefonía celular “CLARO” 45. • Respuesta con fecha de radicación 27 de octubre de 2017 por parte de la compañía de telefonía celular “VIRGIN” 46. • Respuesta por parte de la Empresa “EMTELCO” con fecha de radicación 19 de octubre de 201747. • Respuesta con fecha de radicación 31 de octubre de 2017 por parte de la compañía de telefonía celular “TIGO” 48

  • Respuesta por parte del director del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar de fecha de radicación 4 de abril de 201849. • Respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fecha de radicación 16 de mayo de 201850. • Respuesta por parte del director del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar de fecha de radicación 11 de septiembre de 201851. • Respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado 42 Folios 91 a 144 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 43 Folio 227 a 231 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 44 Folio 233 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 45 Folios 235 a 237 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 46 Folio 239 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 47 Folio 247 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 48 Folios 249 a 251 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 49 Folios 277 a 302 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 50 Folio 303 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 51 Folios 325 a 332 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1.

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta Civil con fecha de radicación 12 de septiembre de 201852. • Respuesta por parte de la directora Financiera de Tesorería de la Gobernación de Bolívar de fecha de radicación 7 de

octubre de 2019, en donde indicó que, revisado el expediente administrativo de la señora ELIDA ROSA ESPINOSA DE PALOMINO, no obraba poder o autorización alguna a favor de la doctora MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE53. • Pruebas aportadas por parte de la doctora MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 2020 (Poder, cheques de gerencia) 54. • Correo electrónico remitido por parte de la abogada ARANA CURE de fecha 8 de abril de 202155. • Respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde informan el estado de cedula del abogado MÚNERA BOHÓRQUEZ, de fecha 12 de enero de 202256. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 752757 de fecha 9 de noviembre de 202157, mediante el cual se acreditó que el investigado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ registraba sanciones disciplinarias, así: - Ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 19 de octubre de 2018 hasta el 18 de junio de 2019. - Treinta y Seis (36) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 12 S.M.L.M.V, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35.4; 52 Folio 333 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 53 Folios 407 a 428 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1.

54 Folios 463 a 475 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal1. 55 Folios 92 a 98 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 56 Expediente Digital 14RespuestaRegistraduria11-02-2021. 57 Folios 128-129 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. Página 13 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta 45.4.C y 45.4.C de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 3 de diciembre de 2020 hasta el 2 de diciembre de 2023. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 752767 de fecha 9 de noviembre de 202158, mediante el cual se acreditó que la investigada MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE no registraba sanción disciplinaria. • Respuesta por parte del director de Tesorería de la Gobernación de Bolívar de fecha 18 de noviembre de 202159. • Escrito presentado por la disciplinable en audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de enero de 202260.

  • Expediente Disciplinario No. 2018-038061.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó a los abogados PEDRO AMURY MÚNERA BOHÓRQUEZ con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3

SM.L.M.V y a MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE, con seis (6)

meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 S.M.L.M.V por desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo62. La Sala de instancia tras hacer una síntesis de los hechos 58 Folio 130 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 59 Folios 134 a 147 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 60 Folios 181 a 200 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. 61 Expediente Digital 23ExpedienteIncorporado2018-380. 62 Folios 208 a 230 Expediente Digital 06CuadernoPrincipal2. Página 14 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta denunciados, recapituló las pruebas aportadas que dieron certeza para la imputación efectuada a los disciplinables en la formulación de cargos, así: Indicó que, para realizar un debido análisis de las conductas particulares de los enjuiciados, que de manera diáfana surgía la obligación impuesta en cabeza del apoderado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ de hacer entrega a la menor brevedad posible a su mandante, hoy denunciante, de los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, ya que de bulto resaltaba que estas sumas de dinero fueron reconocidas por concepto de reajuste pensional por la Gobernación de Bolívar a través de

resolución No 1167 de 25 de noviembre de 2013. Frente a la configuración de la conducta, no sólo se evidenció la omisión del deber de entrega por parte del disciplinado, sino también una total desidia para el cumplimiento del deber de informar que estos dineros habían sido reconocidos y sólo obedeció a las gestiones de la denunciante el enteramiento de lo acaecido en la gestión administrativa, advirtiéndose una afectación a la confianza depositada por la misma teniendo en cuenta que fue el abogado quien permitió que un tercero accediera a los dineros, poniendo en la disciplinable MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE, la posibilidad de disponer de los mismos. Insistió en que, no surgía duda sobre la naturaleza de los dineros cuyo pago procedería a realizar la Gobernación de Bolívar (acreencias laborales), y al no tratarse de una cesión de derechos litigiosos o una cesión de honorarios, se limitaba al hecho de entregar y recibir, unos emolumentos cuya titularidad correspondía a la denunciante y sobre el cual no podía hacerse disposición alguna que le eximiera a cualquiera de los disciplinados de hacer Página 15 | 45

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta entrega de los mismos a sus respectiva propietaria, sin perjuicio claro de que emergieran de la gestión unos honorarios profesionales que dicho sea de paso, su cuantía es desconocida. De las pruebas aportadas surgió de manera inequívoca el

convencimiento de que los dineros cuyo pago fue ordenado obedecían a acreencias laborales y no podía aceptarse de ninguna manera la manifestación de que se trataba exclusivamente de honorarios generados por el ejercicio de la profesión, habida cuenta que el mismo documento suscrito por el abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ "autoriza" al pagador a entregar los dineros a la señora MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE y de manera expresa en la referencia detalla "Pagos acreencias laborales a pensionados, representados por mi persona", por tanto, si bien el doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ no recibió directamente el dinero, le entregó a un tercero la facultad de recibirlo y ese tercero, quien es la otra parte disciplinada, recibió una facultad parcial del mandato para poder disponer libremente de los emolumentos, y fue eso precisamente lo que le impuso el deber de entregarlos a quien correspondía. En el fallo sancionatorio se reiteró que, como profesional del derecho, la disciplinada optó por entregarle el dinero a otro tercero, como se acreditó a través de cheque No 17970-1 por valor de $28.800.000.00 girado a favor de Adolfo Raad Hernández y no a su destinataria legitima, al igual que se evidenció que el disciplinable PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ recibió el cheque No 17971-5 por valor de $84.200.000 y omitió su deber de entregar a su poderdante la suma señalada, decidiendo ambos sujetos de esta acción disciplinaria desplegar un comportamiento vulnerador del ordenamiento.

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Radicado No. 130011102000201600371 01 Abogado - En Apelación – En Consulta La Sala consideró que, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer en este caso debía ser de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ y se impuso MULTA equivalente a TRES (3) SMMLV, atendiendo a la gravedad de la falta, los valores dejados de recibir por la denunciante y la existencia de antecedentes disciplinarios. De igual manera se consideró proporcionado imponer a la doctora MARÍA ALEJANDRA ARANA CURE la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA equivalente a TRES (3) SMMLV, atendiendo a la gravedad de la falta y los valores dejados de recibir por la denunciante y la carencia de antecedentes disciplinarios. También adujo que, el abogado se apropió de manera injustificada de la suma de $5.949.201 y en vista de que estos dineros nunca llegaron a manos de su legítima propietaria, a juicio de la magistratura se configuró la causal de agravación del numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en lo tocante a que se evidenció la utilización en provecho propio y de un tercero

de los dineros que recibió en virtud de

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