CNDJ - 5.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 5.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA
Informante: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BARRANQUILLA Radicación: 08001-11-02-000-2019-00669-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 06 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.068.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Miguel Imitola Silva, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jorge Miguel Imitola Silva se identifica con la cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Liliana Arteaga Pantoja y María José
Casado Bajín (Archivo “25. 2019-00669 Sentencia” del expediente digital) de ciudadanía No. 12.549.100 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 81.636 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias ordenado en audiencia de 10 de mayo de 2019,2 remitido por el Juzgado 1° Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual solicitó investigar la actuación del abogado Jorge Miguel Imitola Silva como apoderado de Núñez Manga, dentro del proceso penal No. 2014-080153, seguido por el delito de hurto calificado y agravado por las continuas inasistencias a las diligencias programadas al interior de ese asunto.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de julio de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 6 de septiembre4 y 9 de noviembre5 de 2022 y 10 de febrero de 20236 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio asignado al disciplinable. En la diligencia, la magistrada leyó la queja, ordenó y practicó pruebas. El 6 de septiembre7 de 2022, la magistrada instructora practicó la inspección
judicial del proceso penal No. 08-001-60-01055-2014-80153-00 contra Martín Julio Osuna Echeverria y Bertony Núñez remitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 2 Folio 331. Archivo “01. Expediente digitalizado” del expediente digital. 3 Folio 335. Archivo “01. Expediente digitalizado” del expediente digital. 4 Archivo “09.Audiencia 06-09-2022” del expediente digital. 5 Archivo “12Audiencia09Noviembre2022” del expediente digital. 6 Archivo “15.ActaAudiencia10Febrero2023” del expediente digital. 7 Archivo “09.Audiencia 06-09-2022” del expediente digital. Pági na 2 | 23 Formulación de cargos. En la audiencia de 10 de febrero de 2023, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, normas que expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, en razón a que el profesional del derecho en condición de abogado de confianza del señor Núñez Manga dentro del proceso proceso penal No. 2014-080153 aparentemente no asistió sin justificación alguna a las audiencias públicas programadas el 28 de mayo de 2018, 22 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 18 de marzo de 2019, 22 de abril de 2019 y 5 de noviembre de 2019. La Seccional resaltó que el investigado presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Agregó que, según el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, el investigado fue debidamente citado a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2014-080153. El 27 de abril de 2023,8 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el agente del Ministerio Público y el defensor de oficio asignado al disciplinable presentaron alegatos de conclusión. 8 Archivo “050AUDJUZGRAD.201801200” del expediente digital. Pági na 3 | 23 En dicha oportunidad, la representante del Ministerio Público después de
hacer un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo de la actuación disciplinaria argumentó que las planillas de envío de citaciones acreditaban que el juzgado informante notificó debidamente al investigado de las citaciones a las audiencias realizadas dentro del proceso penal No. 2014080153. Por tanto, la representante del Ministerio Público aludió que se cumplían con los presupuestos para la asignación de responsabilidad por la comisión de la falta contra la debida diligencia. Además, indicó que existía certeza de la comisión de ese ilícito, porque a pesar de que el juzgado penal de conocimiento citó en múltiples ocasiones al abogado Imitola Silva, el profesional del derecho no asistió a las diligencias ni justificó sus inasistencias. La delegada expresó compartir la modalidad endilgada por la seccional, pues “su actuar es una clara afrenta al deber de cuidado exigible a los abogados en las causas que se les encomienda resultando evidente su negligencia y falta de vigilancia sobre el cumplimiento de la causa que le fue encargada”9. Por otro lado, el defensor de oficio expuso que, si bien el abogado Imitola Silva no asistió a las diligencias; lo cierto era que, algunas actas de audiencia remitidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se advertía que la doctora Ingrid Parejo quien fungía como abogada del otro procesado tampoco asistió a algunas audiencias. En consecuencia, el defensor esgrimió que así su defendido hubiese asistido a las audiencias, las diligencias no se hubieran podido llevar a cabo. Concretó que la abogada Ingrid Parejo no asistió a las audiencias de
28 de mayo de 2018, 17 de junio de 2019 y el 5 de noviembre de 2019. Sostuvo que en la inasistencia a las demás audiencias pudo obedecer a algún percance. Además, agregó que, a partir del 9 de octubre de 2020, el inculpado asistió a todas las audiencias. 9 Minuto 13:51. Archivo “23Audiencia27Abril2023” del expediente digital. Pági na 4 | 23 En ese orden, solicitó la imposición de censura, por tratarse de la dosificación que se adecuaba a los criterios de graduación y dado que el disciplinable actuó de manera culposa.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial al proceso penal No. 08001-60-01055-2014-80153-00 contra Martín Julio Osuna Echeverria y Bertony Núñez por los delitos de hurto calificado y agravado, que cursó en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; (ii) copia de planillas de envío de 23 de marzo de 2019 a 22 de abril de 2019 de las citaciones al abogado Imitola Silva dentro del proceso penal No. 2014-80153-00; (iii) oficio F72-ANS de 6 de febrero de 2023 remitido por la coordinadora corporativa de Servicios Postales Nacionales
S.A.S.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Atlántico declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Miguel Imitola Silva, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, al analizar el expediente No. 2014-80153-00, se evidenció que el inculpado inicialmente fungió como apoderado de los dos procesados, luego, ejerció como defensor de confianza del señor Martín Julio Osuna Echeverría y, finalmente, desde el 20 de abril de 2018, el abogado Imitola Silva se desempeñó como defensor de confianza del señor Bertony Núñez Manga. Anotó que, en condición de apoderado del señor Núñez Manga el disciplinable no asistió a las audiencias de 28 de mayo y 22 de octubre de 2018; así como a las audiencias de 30 de enero, 18 de marzo, 22 de abril y 5 de noviembre de 2019. Pági na 5 | 23 Bajo el contexto señalado, el a quo estimó que el abogado Imitola Silva dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues las pruebas daban cuenta que los hechos informados por la autoridad tuvieron ocurrencia, pues el abogado Imitola Silva no acudió en seis
ocasiones a las diligencias programadas al interior del proceso penal No. 2014-80153-00. Lo anterior, porque la seccional encontró acreditado el encargo profesional encomendado al doctor Imitola Silva y, por tanto, la obligación de asistir a las diligencias. El juez disciplinario colegiado no encontró la configuración de ninguna causal de exclusión de la responsabilidad en tanto que el abogado Imitola Silva fue citado debidamente a las diligencias. Así, resaltó que la empresa de correos 4-72 confirmó que las citaciones dirigidas al abogado Imitola Silva se entregaron en la dirección “a la cual fueron enviados, de ahí que no pueda inferirse que la desidia del referenciado jurista haya estado relacionada con la no citación oportuna”10. La Seccional determinó que la falta se cometió a título de culpa, dada la naturaleza de la falta y en razón a la evidente “omisión frente al deber de cuidado necesario para evitar su configuración”.11 Por otra parte, la Comisión Seccional del Atlántico no aceptó el argumento aducido por el defensor de oficio referente a que al inculpado no le asistía responsabilidad, porque a las audiencias de 28 de mayo de 2018 y 5 de noviembre de 2019 tampoco acudió la doctora Ingrid Parejo, apoderada del señor Martín Julio Osuna Echeverría. Frente a tal razonamiento, el juez de primera instancia explicó que la responsabilidad disciplinaria es individual y destacó que, el inculpado debió informar y justificar tu inasistencia ante el juez penal de conocimiento. Por último, sancionó al abogado Imitola Silva con suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dado que la conducta no trascendió más allá de la esfera cliente abogado. Igualmente, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad 10 Folio 8. Archivo “25. 2019-00669 Sentencia” del expediente digital. 11 Folio 9. Archivo “25. 2019-00669 Sentencia” del expediente digital. Pági na 6 | 23 y la modalidad de la conducta culposa en la que se ejecutaron las múltiples inasistencias.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Jorge Miguel Imitola Silva interpuso recurso de apelación en el cual alegó que, aunque se determinó que no asistió a varias diligencias, lo cierto era que la abogada Ingrid Parejo, quien actuó como defensora del procesado Martin Julio Ozuna, también inasistió. Así, sostuvo que su ausencia no determinó que las diligencias no se realizaran, dada la incomparecencia de su colega.
Indicó que, si bien no acudió a las audiencias, no existió dolo o mala intención en su conducta, en tanto que no buscó dilatar el proceso penal No. 2014-080153 para obtener detención domiciliaria o libertad por vencimiento de términos. Además, resaltó que, posteriormente a las inasistencias reprochadas, acudió a las demás diligencias celebradas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Mencionó que, al comunicarse con el juzgado penal de conocimiento para
informar las razones por las cuales no acudiría a la diligencia, los empleados del juzgado no consignaron en el acta los motivos de la inasistencia. Solicitó la revisión de las notificaciones remitidas, pues no se le “notificó del cierre de la etapa probatoria”12, para alegar de conclusión, dada su condición de disciplinado y abogado titulado. En el mismo sentido, pidió “revisar los actos de notificación y el procedimiento hacía (SIC) el mismo esta ajustado a la plena legalidad de las notificaciones y no vulneración del derecho de defensa y del debido proceso”13. Por otra parte, esgrimió que la sanción impuesta por la primera instancia fue excesiva, porque no actuó de mala fe ni causó un daño irreparable, tanto así que no perjudicó dolosamente a la administración de justicia. 12 Folio 5. Archivo “29RecursoApelaciónDisciplinado20230609” del expediente digital. 13 Folio 4. Archivo “29RecursoApelaciónDisciplinado20230609” del expediente digital. Pági na 7 | 23 Aunado a lo anterior, sostuvo que debía aplicarse el criterio de graduación relativo a que la falta disciplinaria no ocasionó una consecuencia irreparable como la terminación del proceso penal por prescripción. Además, pidió que se tuviera en cuenta que los honorarios producto de su trabajo los destina para el sustento de su hijo menor de edad. Por consiguiente, pidió la reducción de la sanción a censura o multa acorde con los honorarios que devengó como defensor, es decir, no mayor a el salario mínimo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de julio de 2023,14 el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación. El 1 de agosto de 2023,15 el Despacho solicitó los audios de las audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas dentro del proceso de la referencia, pues los archivos no obraban en el expediente digital. Posteriormente, el 10 de agosto siguiente16, una vez cumplida la anotada providencia, el proceso pasó al Despacho.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de 14 Archivo “01 acta de reparto proceso” del expediente digital. 15 Archivo “05 Auto Requerimiento” del expediente digital. 16 Archivo “11. PasoAlDespacho” del expediente digital. Pági na 8 | 23 libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular17. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En este caso, al abogado Jorge Miguel Imitola Silva se le endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, por la inasistencia a las sesiones de audiencia de formulación de cargos programadas los días 28 de mayo de 201818, 22 de octubre de 2018, el 30 de enero de 2019, 18 de marzo de 2019, 22 de abril de 2019 y 5 de
noviembre de 2019. 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. 18 Folio 15. Archivo “002ExpedienteDigitalSegundaParte” del expediente digital. Pági na 9 | 23 En consecuencia, se decretará la terminación parcial del proceso respecto a a la inasistencia del 28 de mayo de 2018, en ocasión a que a la fecha ya se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, antes citado y, por tanto, el análisis del recurso apelación se centrará únicamente respecto a las inasistencias restantes que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, las incomparecencias del 22 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 18 de marzo de 2019, 22 de abril de 2019 y 5 de noviembre de 2019. Análisis del caso. El apelante solicitó la revisión de las notificaciones remitidas, pues, pese a sus inasistencias al proceso disciplinario, no se le “notificó del cierre de la etapa probatoria”19, para alegar de conclusión, dada su condición de disciplinado y abogado titulado. En el mismo sentido, pidió “revisar los actos de notificación y el procedimiento hacía (SIC) el mismo esta ajustado a la plena legalidad de las notificaciones y no vulneración del derecho de defensa y del debido proceso”20. De entrada, se advierte que el planteamiento del inculpado se funda en el desconocimiento del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley
1123 de 2007, pues en virtud del principio rector de oralidad consagrado en el artículo 57 del Código Disciplinario del Abogado, la actuación procesal es oral, con la finalidad de lograr mayor agilidad y celeridad del trámite disciplinario. En ese orden de ideas, el apelante no puede pretender que, aunque no acudió al proceso disciplinario, especialmente, a la audiencia de juzgamiento de 27 de abril de 2023, debió concedérsele la oportunidad para rendir los alegatos de conclusión por escrito, pues tal oportunidad procesal solamente se lleva a cabo cuando el magistrado concede la palabra a los intervinientes durante la audiencia, en los términos del artículo 106 de la anotada ley. Además, el procedimiento de abogados no prescribe la emisión 19 Folio 5. Archivo “29RecursoApelaciónDisciplinado20230609” del expediente digital. 20 Folio 4. Archivo “29RecursoApelaciónDisciplinado20230609” del expediente digital. Página 10 | 23 de un auto de cierre de la etapa probatoria para correr traslado para alegar de conclusión como erróneamente lo menciona el recurrente. Ahora, al examinar las notificaciones efectuadas dentro de la actuación disciplinaria, esta Corporación no advierte afectación al derecho de defensa o al debido proceso del investigado, pues se evidencia que:
1. El 16 de julio de 201921, después de acreditar la calidad de abogado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico dispuso la apertura de proceso disciplinario
en contra del togado Jorge Miguel Imitola Silva. En la providencia se señaló el 4 de septiembre de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El 16 de agosto de 201922, mediante oficio No. 11. 736, la Secretaría de la Seccional remitió la citación a la audiencia de pruebas y
calificación provisional a la Calle 52 #23-60 de Barranquilla, es decir, la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. El 26 de agosto del 201923, la Secretaría fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días con la finalidad de que el disciplinable compareciera a notificarse personalmente del auto de 16 de julio de
2019.
4. Valga resaltar que, aunque la audiencia prevista para el 4 de septiembre de 2019 se reprogramó, el 18 de abril de 2022, la magistrada Martha Liliana Arteaga avocó conocimiento del presente asunto y dispuso la celebración de la diligencia para el 29 de junio de
202224.
5. El 28 de junio de 2022, la Secretaría de la Seccional del Atlántico sobre las citaciones a la audiencia de 29 de junio de 2022 informó lo siguiente: 21 Folio 335. Archivo “01. Expediente digitalizado” del expediente digital. 22 Folio 337. Archivo “01. Expediente digitalizado” del expediente digital. 2323 Folio 338. Archivo “01. Expediente digitalizado” del expediente digital. 24 Archivo “02.Auto de trámite” del expediente digital.
Página 11 | 23
“(…) se encontró correo electrónico del disciplinado dentro de otro proceso disciplinario, el cual se le envió la citación. Asimismo, se llamó al abonado telefónico “3106455570” del doctor JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, llamada que fue contestada por el mismo y se le comunicó lo ordenado por el despacho”25. De tal manera, la Secretaría allegó la constancia de envío y recibido de citación al correo electrónico jimitola_10@hotmail.com26. Al tiempo que, adjuntó la trazabilidad telegráfica de la comunicación enviada a la Calle 52 #23-60 de Barranquilla27.
6. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de 29 de junio de 2022, la magistrada reprogramó la diligencia para el 6 de septiembre de 2022 y ordenó requerir al doctor Imitola Silva con el objeto de que justificara su inasistencia dentro del término de 3 días.
A su vez, en caso de que el profesional del derecho no compareciera, dispuso la fijación de edicto emplazatorio en los términos del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123.28 Adicionalmente, en la providencia se consignó que, si el inculpado no justificaba la inasistencia, se designaría defensor de oficio.
7. A través de informe de 29 de agosto de 2022, la secretaría judicial de la seccional de instancia dejó constancia que el 23 de agosto de 2022, se enviaron las comunicaciones a los intervinientes.
Concretamente, en tal oportunidad se citó al investigado nuevamente al correo jimitola_10@hotmail.com y se allegó constancia de recibido.
Además, se consignó lo señalado a continuación: “(…) se deja constancia que se realizó llamada al investigado celular No. 3106465570, quien contestó la llamada, manifestó que recibió el correo de citación a audiencia enviado por la suscrita, y que no había podido asistir a la diligencia anterior porque estaba en otra audiencia y que una vez le entregaran copia del acta, la enviaría con destino a este proceso para justificar la inasistencia. A la fecha no allegó el acta que mencionó (…)29. 25 Folio 1. Archivo “04.2019-00669” del expediente digital. 26 Folio 5. Archivo “04.2019-00669” del expediente digital. 27 Folio 14. Archivo “04.2019-00669” del expediente digital. 28 Folio 1. Archivo “05.Acta de no comparecencia 29-06-2022” del expediente digital. 29 Folio 1. Archivo “06InformeSecretarialAud20220829” del expediente digital. Página 12 | 23 Igualmente, por medio de edicto fijado el 24 de agosto de 2022, la Seccional emplazó al abogado Imitola Silva, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 200730.
8. El 6 de septiembre de 202231, como el inculpado no asistió a la sesión de pruebas y calificación, la magistrada instructora posesionó al defensor de oficio y fijó fecha para el 9 de noviembre de 2020.
9. Mediante informe de 4 de noviembre de 202232, se allegó constancia tanto del envío33 como del recibido34 del correo electrónico de 12 de
octubre de 2022, por medio del cual se citó a los intervinientes a la audiencia de 9 de noviembre de 2020. En dicha oportunidad también se citó al inculpado al correo jimitola_10@hotmail.com.
10. Como la audiencia de 9 de noviembre de 2022 se suspendió, puesto que aún quedaban pruebas por recaudar, la Seccional programó la diligencia para el 10 de febrero de 2023.
Para comunicar la fecha de la audiencia, el 25 de enero de 202335, la secretaría remitió correo electrónico a los intervinientes. Se resalta que, el correo se dirigió al jimitola_10@hotmail.com y tal como se acredita por la constancia, el inculpado recibió el anotado mensaje de datos.36
11. Después de la celebración de la audiencia de 10 de febrero de 2023 en la que se formularon cargos en contra del abogado Imitola Silva, el 23 de abril de 202337, la seccional comunicó al correo
jimitola_10@hotmail.com y a los demás intervinientes acerca de la celebración de la audiencia de juzgamiento de 27 de abril de 2023 y, como en anteriores oportunidades, remitió el enlace para ingresar a la diligencia. Nótese que, a la actuación también se allegó la constancia de entrega de los correos enviados38. 30 Folio 8. Archivo “06InformeSecretarialAud20220829” del expediente digital. 31 Folio 08. Archivo “08.Acta de audiencia 06-09-2022” del expediente digital. 32 Folio 1. Archivo “06InformeSecretarialAud20220829” del expediente digital.
33 Folio 2. Archivo “06InformeSecretarialAud20220829” del expediente digital. 34 Folio 5. Archivo “06InformeSecretarialAud20220829” del expediente digital. 35 Folio 5. Archivo “06InformeSecretarialAud20220829” del expediente digital. 36 Folio 6. Archivo “13InformeSecretariaAudiencia20230202” del expediente digital. 37 Folio 2. Archivo “21InformeAudiencia.pdf” del expediente digital. 38 Folio 5. Archivo “21InformeAudiencia.pdf” del expediente digital. Página 13 | 23
12. Para culminar, el 1 de junio de 202339, mediante correo electrónico, la secretaría judicial de la Seccional del Atlántico notificó la sentencia de 11 de mayo de 2023. Se destaca que al correo remitido a todos los intervinientes se adjuntó la providencia y, en particular, la referida notificación se remitió al
jimitola_10@hotmail.com. Como se ilustró, al revisar el trámite de primera instancia, no existió irregularidad alguna en las notificaciones y citaciones remitidas al abogado, por el contrario, se surtieron en los términos de la Ley 1123 de 2007 y, posteriormente, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Por otra parte, el recurrente alegó que, aunque no asistió a varias diligencias, su colega Ingrid Parejo, defensora del procesado Martin Julio Ozuna, tampoco lo acudió y, por ello, su inasistencia no fue determinante, para la no realización de las audiencias. Frente al argumento planteado, tal como lo determinó la primera instancia,
el disciplinable debe saber que la responsabilidad disciplinaria es individual y que en el presente asunto no interesa un comportamiento distinto al suyo, pero en todo caso, es válido resaltar que, en audiencia de 17 de junio de 201940 la Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla compulsó copias contra la profesional del derecho. Entre tanto, en virtud del especial papel otorgado a los abogados al interior del ordenamiento jurídico y en la sociedad, no es admisible que un profesional del derecho excuse su actuar en la conducta de otro colega, pues los ideales éticos propios de la abogacía le exigen honrar los compromisos profesionales adquiridos independientemente del actuar inadecuado de otros sujetos. A su turno, el disciplinable sostuvo que, no actuó con dolo o mala intención en su conducta, pues no buscó dilatar el proceso penal No. 2014-080153 para obtener detención domiciliaria o libertad por vencimiento de términos. 39 Folio 1. Archivo “26.COnstanciaNotificaSentencia20230601” del expediente digital. 40 Folio 54. Archivo “002ExpedienteDigitalSegundaParte” del expediente digital. Página 14 | 23 En cuanto al razonamiento del disciplinable, la Comisión aclara que, el a quo imputó la falta a la debida diligencia a título de culpa y en ningún momento estableció que al abogado Imitola Silva le asistiera un ánimo de dilatorio o de mala fe, sino que, advirtió la negligencia del inculpado, sin realizar reproches a título de doloso. En efecto, las copias del proceso penal No. 2014-080153 dan cuenta que, a
pesar de que el 20 de abril de 2018,41 el señor Bertony Núñez, mediante poder, confió su defensa judicial en el abogado Imitola Silva, el inculpado no actuó con la diligencia exigida, pues dejó de cumplir los compromisos profesionales adquiridos con su cliente que le obligaban a actuar en pro de sus intereses con celosa diligencia, prontitud y celeridad, precisamente, a través de la asistencia en las audiencias. Bajo tal entendido, la Corporación no puede aceptar las exculpaciones relacionadas con que al comunicarse con el juzgado penal pa
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