CNDJ - 5Guardó silención ante la designación de defensor de oficio F520012502000202
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 5Guardó silención ante la designación de defensor de oficio F520012502000202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NAREM MAURICIO ARGOTI QUINTERO
Informante: COMISIÓN SECCIONAL DISCIPLINA JUDICIAL DE
NARIÑO Radicación: 52001-25-02-000-2022-00368-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 29
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Narem Mauricio Argoti Quintero, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Narem Mauricio Argoti Quintero, se identifica con la cédula 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Oscar Carrillo Vaca en sala dual con Eduardo
de Jesús Hurtado Cárdenas (Archivo 030, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 287265 de 1 de junio de 2022, Archivo 03 Carpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01 Primera Instancia, de ciudadanía No. 1.085.311.943 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 336.811 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto de 8 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la compulsa de copias en contra del hoy disciplinado y de la abogada Erika Fernanda David Meza, por cuanto mediante auto de 1 de diciembre de 2021, fueron designados como defensores de oficio del abogado Pedro Pablo Santacruz Benavides dentro del proceso disciplinario No. 2019-00333-00, y no se pronunciaron acerca de dicha designación razón por la que fueron relevados de dicho encargo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 9 de junio de 2022, la Seccional de instancia, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 contra el disciplinado.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 26 de septiembre de 20224, 29 de noviembre de 20225, y 15 de febrero de 20236, en las que se le nombró un defensor de oficio al disciplinable Narem Mauricio Argoti Quintero, se recibió versión libre de la disciplinable Erika Fernanda
David Meza, se decretaron y practicaron pruebas, se formularon cargos contra el disciplinado y se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de la abogada Erika Fernanda David Meza. Versión libre Erika Fernanda David Meza. Rendida en audiencia de 29 de noviembre de 2022, sostuvo que para la época en la que fue nombrada Expediente Digital. 3 Archivo 04, Carpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivos 0102022-00368VideoAudErikaDavid&Otro20220926Hora11_30am-20220926_113508-Grabación de la reunión y 0092022368ActaAudiencia20220926, Carpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivos 0182022-00368VideoAudErikaDavid20221129Hora11_30am-20221129_113240-Grabación de la reunión y 0172022368ActaAudiencia20221129, Carpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivo 022 y 023, Carpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 20 defensora de oficio en el proceso genitor, ya tenía 5 curadurías a su cargo y por tanto, no le era posible asumir el cargo. Agregó que, por un error involuntario envió un correo electrónico a la Seccional, pero lo envió genérico sin especificar el número de radicación específico del disciplinario en el que había sido designada. Terminación anticipada a favor de la abogada Erika Fernanda David
Meza: Decretada en audiencia de 29 de noviembre de 2022, con base en que para la época en la que fuere nombrada la profesional ya se encontraba fungiendo como curadora ad litem dentro de cinco (5) procesos más, no obstante, incurrió en un error en la forma en que notificó tal impedimento al despacho instructor lo cual no podría ser considerado una conducta reprochable constitutiva de falta. Por lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en su contra.
Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
1. Copia digital del proceso disciplinario en contra de Pedro Pablo Santacruz Benavides, radicado No. 52001110200020190033300, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño7 entre las que se destacan: a) Auto de 1 de diciembre de 2021 que designa al disciplinado como defensor de oficio del abogado Pedro Pablo Santacruz Benavides. b) Oficio de 9 de diciembre de 2021 en el que se notifica la designación como defensor de oficio al disciplinado enviado al correo
mauricioargotyquintero@hotmail.com, que aparece en el Registro Nacional de Abogados. c) Auto de 8 de febrero de 2022 en el que se releva del cargo al disciplinado por no haberse pronunciado sobre el mismo. Formulación de Cargos 7 Carpeta C02, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. Página 3 | 20 En audiencia de 15 de febrero de 2023, procedió el Magistrado instructor a
calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos: Cargo único. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido los deberes contemplados en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el , numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho fue designado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante auto 1 de
diciembre de 2021 como defensor de oficio del abogado Pedro Pablo Santacruz Benavidez, dentro del proceso 2019-00333-00. No obstante, no emitió pronunciamiento alguno, por lo que fue relevado del cargo mediante auto de 8 de febrero de 2022. Acto seguido, el Ministerio Público solicitó se actualizara el Certificado SIRNA para verificar si seguían las mismas direcciones consignadas. Página 4 | 20 Audiencia de Juzgamiento. El 29 de marzo de 2023,8 se adelantó la misma con la asistencia del investigado, se le escuchó en versión libre y se presentaron alegatos de conclusión.
Versión Libre: Adujo que no conoció de la designación como defensor de oficio del abogado Pedro Pablo Santacruz Benavides por cuanto el correo electrónico reportado en la Unidad de Registro de Abogados se encontraba desuso, ya que cambió de correo profesional. agregó que vino a reactivar el correo electrónico registrado cuando perdió sus documentos, tuvo que solicitar un duplicado y para poder tramitarlo tuvo que acceder a este correo y fue entonces cuando evidenció que se le había iniciado el presente proceso disciplinario.
Finalizado lo anterior, el abogado rindió sus alegatos de conclusión en los que adujo que se remitía a la versión libre recientemente rendida y que no tuvo la intención de dilatar el proceso 2019-00333 en el que fuera designado como defensor de oficio. Por su parte la defensora de oficio sostuvo que el abogado no había actuado de mala fe, no había actuado con dolo y se había tratado de una imposibilidad de acceder a su correo electrónico. Solicitó tener en cuenta que el abogado
no tiene antecedentes disciplinarios y como había aceptado la responsabilidad en el hecho, solicitaba se le aplicara la menor sanción existente.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 21 de abril de 2023,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Narem Mauricio Argoti Quintero, por la infracción al deber contenido en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa; imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. 8 Archivo 28 y 29, Carpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 9 archivo “49Sentencia”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 5 | 20
La Seccional de instancia encontró probado que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, en la medida en que se demostró que el abogado Argoti Quintero fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2019-0333-00 conocido por la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Nariño, que se adelantaba en contra de Pedro Pablo Santacruz Benavides, a través de auto de 1 de diciembre de 2021. Se demostró que dicha designación le fue notificada al abogado al correo que tenía para ese entonces registrado ante la Unidad de Registro de Abogados
mauricioargotyquintero@hotmail.com el 9 de diciembre de 2021; no obstante, el disciplinado no emitió pronunciamiento sobre su designación, por lo que fue relevado del cargo mediante auto de 8 de febrero de 2022. Conforme lo anterior, la Seccional consideró que esta conducta se enmarcaba en el modelo comportamental de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que dejó de acudir dentro del término legal a posesionarse en el cargo de defensor de oficio o, en su defecto, para informar de la imposibilidad de asumir dicho encargo. Acerca de las exculpaciones alegadas por el disciplinado, concluyó el hecho de tener en desuso el correo electrónico reportado ante el Registro Nacional de Abogado, no obsta para justificar su incumplimiento, pues lo cierto es que el abogado había contado con 2 meses para consultar el correo electrónico y atender el llamado de la administración de justicia y por demás en versión libre rendida en audiencia de juzgamiento, el abogado aceptó la comisión de la falta, no obstante, no podía tenerse como criterio de atenuación en los términos del numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley de 1123 de 2007, pues la misma fue efectuada por el disciplinado en audiencia de juzgamiento, cuando ya había sido calificada provisionalmente la actuación en audiencia de 15 de febrero de 2023. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de debida diligencia previsto en el numeral 10 y 21 del artículo 28 del C.D.A,
Página 6 | 20 adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem deviniendo así la tipicidad de su conducta. Respecto de la antijuridicidad, adujo que el encartado había incurrido en una vulneración a sus deberes al no atender con celosa diligencia la gestión encomendada y haber dejado de hacer oportunamente pronunciamiento alguno respecto de la asignación como defensor de oficio que le hiciere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en el proceso 201900333-00. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de culpa, específicamente una culpa sin representación pues en el dossier probatorio se determinó que el abogado, incurrió en una actuación negligente e incuriosa por parte del profesional del derecho, además de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever y no lo hizo. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que la sanción atiende al criterio de necesidad por cuanto los profesionales debían conocer las sanciones de las que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, profesión que cumple una función social, así mismo, cara evitar que este tipo de situaciones de desacato de una orden judicial se vuelva a presenta. Adujo que la sanción era proporcional al grado de culpabilidad del autor. Y por su parte, cumplía también con el principio de razonabilidad, en cuanto a que era idónea y adecuada en relación a la falta endilgada.
Por su parte en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta que como en el presente caso no había causales de atenuación ni de agravación que aplicar lo dable era imponerle como sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Página 7 | 20 La sentencia le fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 3 de mayo de 2023, quien inconforme con la decisión interpuso y sustentó recurso de apelación dentro del término legal, argumentando lo siguiente: En primer lugar, reprochó que en un caso de similar se había optado por no sancionar al abogado, para lo cual citó un pronunciamiento, sin especificar su fecha ni referencia, que lo exoneraría de responsabilidad disciplinaria, esto, sin precisar como dicha cita como se adecuaría al caso en concreto En segundo lugar, alegó que debía haberse probado que incurrió en un dolo o culpa grave o gravísima, no solo respecto de la falta de pronunciamiento sino también “con respecto al deber profesional que se afecta como consecuencia de esa omisión.” Pues de cara a la imputación subjetiva era necesario demostrar que el profesional conocía que con su omisión estaba “afectando un deber profesional y querer esa afectación (si la conducta es dolosa), prever, por ser previsible, que con su omisión podría afectar un deber y haber previsto que con su omisión afectaría un deber y confiar en poder evitar la afectación por otros medios (si la conducta es culposa)” En tercer lugar, alegó que la conducta reprochada carecía del elemento de antijuridicidad y que no existió ilicitud sustancial en su comportamiento en
razón a que para que le fuera reprochable en materia disciplinaria requería que hubiera afectado o puesto en peligro el deber funcional de la administración de justicia, la función judicial y los principios que la gobiernan, lo cual no ocurrió en el caso genitor, pues ni siquiera se habían cumplido los 2 meses que la Seccional adujo, ya que en medio del nombramiento y el relevo se había cruzado la vacancia judicial y por demás, en la siguiente actuación del despacho que había sido en febrero 8 de 2022, se había designado a otro profesional para ejercer la defensa técnica del disciplinado en tal proceso. Como cuarto argumento, adujo que, en este proceso disciplinario, en su versión libre, y antes de que se formularan los cargos, había explicado los motivos por los que no aceptó el encargo, así como que no había causado ningún daño en el proceso disciplinario genitor ni se había prescrito la acción Página 8 | 20 disciplinaria, que no dilató ni afecto a quien debía defender, que se tuviera en cuenta que no había antijuridicidad en su conducta y que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios ni penales. Por último, solicitó se diera aplicación al principio in dubio pro disciplinado, “el principio de presunción de inocencia, no reformatio in pejus y analogía solo cuando esta sea beneficiosa al incriminado”
7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 28 de junio de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. En primera medida, acerca del pronunciamiento citado por el disciplinado en su recurso, de entrada, debe esta Sala advertir que no resulta viable dar aplicación al pronunciamiento citado, en primera medida, por cuanto no fue posible determinar dentro de qué proceso fuera proferida dicha sentencia, su Página 9 | 20 fecha de emisión, si las circunstancias fácticas realmente coincidían con las aquí estudiadas y, en todo caso, si lo descrito en el recurso pertenecía al dicho del abogado o del juez disciplinario. Por ello, no puede tomarse como un argumento de apelación la mera citación descontextualizada de un supuesto fallo proferido dentro de un proceso disciplinario, que no está ni someramente identificado. Ahora, debe tenerse en cuenta que al citar la sentencia en cuestión tampoco
se puntualizó por el profesional, porqué dicha providencia resultaba aplicable al caso concreto, lo que hace aún más inviable su análisis de cara al caso concreto. Recuérdese que sobre quien presenta un recurso recae la obligación de sustentarlo de manera completa y acreditar, con base en las pruebas obrantes en el proceso, las razones por las cuales la autoridad que profirió la providencia recurrida erró en su apreciación y decisión, lo cual brilla por su ausencia en este primer argumento. En todo caso, valga recordar que esta Superioridad ha decantado la responsabilidad disciplinaria de los abogados que no cumplen la obligación de asumir la designación como defensor de oficio10, dejando sentado que todo abogado esta en la obligación de comparecer al llamado de la administración de justicia, para garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso de sus colegas. Al respecto, esta Sala sostuvo que: “El artículo 12 del Código Disciplinario de los abogados señala que “durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ello con miras a garantizar el derecho al debido proceso del investigado, consagrado en el artículo 29 Constitucional, con el objeto de permitirle controvertir las acusaciones que se presentan en su contra. Por esta razón, el defensor de oficio cumple un rol importante en el desarrollo del proceso disciplinario pues protege los derechos y los 10 Ver COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 30 de junio de 2021, M.P JULIO ANDRES
SAMPEDRO ARRUBLA, Exp. No. 23001110200020170029901; COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 2 de marzo de 2022, M.P JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA, Exp. No. 080011102000201800580 01; COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 15 de junio de 2022, M.P JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA, Exp. No. 440011102000201700413 01; COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 16 de agosto de 2023, M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Exp. No. 520011102000201900212 01 Pági na 10 | 20 intereses de aquellas personas no comparecen al proceso lo que a su turno se compagina con deberes que el legislador impuso a los abogados, en especial el descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ora:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”.11 (Negrilla fuera de texto) En segundo lugar, en lo tocante al argumento acerca del elemento de la
culpabilidad, esta Corporación encuentra que en el presente caso se encuentra debidamente sustentada la imputación subjetiva que se hiciera al disciplinado en primera instancia de haberse demostrado que el mismo incurrió en culpa en la medida en que actuó de manera negligente e incuriosa, además de infringir el deber objetivo de cuidado que pesa sobre el mismo como profesional del derecho, pues obsérvese que el abogado mismo aceptó en su versión libre no haber revisado su correo electrónico por tenerlo en desuso, por lo que supuestamente no se enteró de la designación que le fue hecha, como defensor de oficio, de modo que a pesar de conocer su deber de consultar el correo electrónico que tenía registrado ante el Registro Nacional de Abogados, simplemente omitió hacerlo, dejando a la deriva cualquier notificación que la Rama Judicial pudiera hacerla bajo la confianza legitima de que se trataba de su verdadero medio de recepción de notificaciones profesionales. Entonces no es aceptable el argumento de la falta de prueba de la imputación subjetiva que le fuera hecha, por lo que este cargo no prospera. Esto sumado, a que el disciplinable no puede alegar su propia culpa en su defensa. 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 2 de marzo de 2022, M.P JULIO ANDRES SAMPEDRO
ARRUBLA, Exp. No. 080011102000201800580 01
Pági na 11 | 20 En tercer lugar, respecto del argumento atinente a una supuesta inexistencia de antijuridicidad e ilicitud sustancial, en tanto no se había demostrado que el abogado hubiera afectado sustancialmente la administración de justicia al no
pronunciarse sobre el encargo, esta Sala debe advertir que, en primer lugar el termino de ilicitud sustancial no es admisible en el derecho disciplinario de abogado regido por la Ley 1123 de 2007, y con respecto a la ausencia de antijuridicidad no resulta aceptable su tesis, en la medida en que si bien entre el nombramiento y el relevo se interpuso la vacancia judicial, ello tampoco excusa al disciplinado de haber dejado de hacer oportunamente lo que le correspondía, específicamente, atender el llamado de la administración de justicia para aceptar o no, justificadamente, la designación como defensor de oficio, pues tuvo el termino suficiente para pronunciarse sobre dicha designación. Acerca del alegato de no haber causado daño en el proceso disciplinario genitor, a criterio de esta Comisión, contrario a su manifestación se encuentra que si representó un desgaste para la administración de justicia el hecho de tener que relevar al abogado del encargo por su omisión de pronunciamiento, pues ello trajo consigo un nuevo ejercicio de búsqueda y notificación de otro defensor de oficio y, también generó el aplazamiento, nuevamente, de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, pues su realización fue frustrada en virtud del silencio del aquí disciplinable. En ese sentido, lo correcto habría sido que se hubiere llevado a cabo la audiencia de pruebas y calificación programada para el 8 de febrero de 2022, con la presencia del hoy disciplinado, asumiendo su deber profesional como lo dicta el Estatuto Deontológico del abogado en su numeral 21 del artículo 28, de ahí
que para esta Corporación es clara la violación a su deber de diligencia y de asumir encargo profesional. En todo caso, es de reiterar que en materia disciplinaria, para que se tenga como configurada la falta no se requiere que se haya materializado un daño, sino que se hayan demostrados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que exigen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que su reproche no haber causado un daño, a más de ser alejado de la realidad, tampoco exculpa su responsabilidad. Pági na 12 | 20 En cuarto lugar, respecto de la afirmación hecha por el abogado recurrente, acerca del disciplinado de, antes de la formulación de cargos, haber informado las razones por las que no aceptó la designación como defensor de oficio. Esta Sala aclara que esto no concuerda con la realidad procesal que el abogado pues en el proceso de marras, los cargos fueron formulados en audiencia de 15 de febrero de 2023 y el abogado compareció a rendir su versión libre solo hasta la audiencia de juzgamiento que se practicó el 29 de marzo de 2023, momento en el que, incluso, el magistrado le otorgó la palabra para que alegara de conclusión. Sin ser esto suficiente, el abogado tampoco allegó prueba alguna que demostrara su dicho, pretendiendo que si manifestación fuera tenida como prueba, lo cual de antaño ha manifestado esta corporación, no le es dable a ningún interviniente en el proceso disciplinario, pues nadie goza de la ventaja de haber su propio dicho, una prueba. Respecto de lo argumentado en la alzada acerca de los criterios de
agravación de la falta disciplinaria, se debe aclarar que en primera instancia no se le aplicaron al profesional ninguna de las agravantes contempladas en literal C) del artículo 45 del CDA, por lo que este argumento carece de todo fundamento fáctico. No obstante, se observa que la sanción impuesta es cumple con los principios dispuestos en el artículo 13 ejusdem pues la sanción se considera proporcional, necesaria y razonable, y, por demás, corresponde al mínimo periodo de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por su parte, respecto de la solicitud que hace el disciplinado para que se tenga en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, esta Corporación reitera que tal circunstancia no se encuentra regulada, per se, como un criterio de atenuación, pues lo contemplado en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 es una atenuación para cuando el disciplinado, confiesa la falta, siempre que sea antes de la formulación de cargos y carezca de antecedentes disciplinarios. Igualmente, de forma genérica el disciplinable solicita se le aplique el principio de “indubio pro disciplinado”, “prohomine”, “presunción de inocencia” “no Pági na 13 | 20 reformatio in pejus” y “analogía in bonan partem”. Frente a lo cual debe indicársele que los artículos 12, 66, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 (entre otros) del Estatuto Deontológico del Abogado brindan a los intervinientes en el proceso disciplinario una serie de herramientas y momentos procesales
para establecer su defensa, aportar y solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso, las cuales fueron omitidas por completo por el abogado, quien ahora, en sede de apelación pretende hacer valer una supuesta duda, que solicita se aplique a su favor y una presunción de inocencia, lo cierto es que del material probatorio arrimado, se tiene plenamente demostrado que el abogado incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues efectivamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, que para este caso era haberse pronunciado sobre el nombramiento que se le hiciere como defensor de oficio de un abogado en el marco del proceso disciplinario 201900333, designación que le fue notificada por el medio legalmente permitido, al correo electrónico que el abogado tenía registrado en el Registro Nacional de Abogados, y por ello, no hay duda de la comisión de la conducta reprochable y tampoco de la responsabilidad del togado. Por lo tanto, no tiene ámbito de prosperidad el argumento de apelación alegado por el disciplinable y al haber sido desestimados todos los argumentos del recurso de apelación, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se sancionó al abogado NAREM MAURICIO ARGOTI QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.311.943, portador de la tarjeta
profesional de abogado No. 336.811 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 y 21 del artículo Pági na 14 | 20 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntand
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