CNDJ - 5INTERVIEN ACTOS FRAUDULENTOS Hizo suscribir a sus clientes una compraventa
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 5INTERVIEN ACTOS FRAUDULENTOS Hizo suscribir a sus clientes una compraventa
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12074
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 25001102000 2019 01454 01
Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: numeral 9. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, José Ricardo Arismendy Rincón, contra la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de treinta (30) meses en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez y José Antonio Hoyos
Dávila. el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado José Ricardo Arismendy Rincón fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que le hizo creer a sus clientes que se encontraban suscribiendo documentos necesarios para la gestión encargada, la cual consistía en el levantamiento topográfico y la subdivisión material del inmueble Santa Rita, cuando en realidad pretendía que los mandantes firmaran y autenticaran un contrato de compraventa de la propiedad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por los señores Alicia Puentes de Leal y José Medardo Leal3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante acta individual de reparto del 3 de diciembre de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 26 de febrero de 20206 se profirió el auto de apertura de la investigación 3 Folios 1 a 18, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.
4 Folio 19, ibidem. 5 Folio 23, ibidem. 6 Folio 27, ibidem. Pági na 2 | 36 disciplinaria, notificado mediante los correos electrónicos del 12 de agosto de 20207. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante decisión del 1. ° de marzo de 20238, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 13 de agosto de 20209 y 9 de abril de 202110. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Andrés Felipe Salamanca Moreno. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 18 de abril11, 13 de julio12 3 de octubre1313 de diciembre14 de 2023 y 26 de enero15 de 2024, trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Escuchar el testimonio de las señoras María Jaqueline Rozo Jiménez y Sandra Correa, con el fin de que dieran cuenta de la supuestas irregularidades en que habría incurrido el abogado. - Incorporar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Escuchar a los señores Alicia Puentes de Leal y José Medardo Leal en ampliación de la queja. - Oficiar a la Fiscalía 3 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública para que remitiera copia del proceso radicado 2019 067. - Oficiar a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá para que se sirviera informar si se inició una investigación disciplinaria contra
Ever Danilo Medina Gómez, y de ser así, remitiera copias de la actuación. 7 Archivos 005, 006 y 007, carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 055, ibidem. 9 Archivo 014, ibidem. 10 Archivo 033, ibidem. 11 Archivo 066, ibidem. 12 Archivo 086, ibidem. 13 Archivo 097, ibidem. 14 Archivo 107, ibidem. 15 Archivo 116, ibidem. Pági na 3 | 36 Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios: Imputación fáctica: Se reprochó que le hizo creer a sus clientes que se encontraban suscribiendo documentos necesarios para la gestión encargada, la cual consistía en el levantamiento topográfico y la subdivisión material del inmueble Santa Rita, cuando en realidad pretendía que los mandantes firmaran y autenticaran un contrato de compraventa de la propiedad.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Adicionalmente, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria por la presunta conducta de haber retenido los documentos entregados para el desarrollo del encargo profesional. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 12 de febrero de 202416, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra
para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 27 de febrero de 202417 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de treinta (30) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Archivo 128, ibidem. 17 Archivo 132, ibidem. Pági na 4 | 36 3.6. La providencia de primera instancia se notificó a través de los correos electrónicos del 19 de marzo de 202418, y de forma subsidiaria, mediante edicto del 1. ° de abril de 202419; al respecto, se presentó recurso de apelación20, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 15 de abril de 202421.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable al abogado José Ricardo Arismendy Rincón por la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con el deber del artículo 28, numeral 6 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de treinta (30) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inicialmente, se relató que el investigado fungió como apoderado de los señores Alicia Puentes de Leal y José Medardo Leal para realizar las
gestiones tendientes al levantamiento topográfico y subdivisión material del inmueble denominado Santa Rita, ubicado en el municipio de Anapoima; para lo cual recibió poder para actuar. Adicional a ello, se hizo referencia a que el 9 de octubre de 2019, se suscribió en la Notaría Única del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, el contrato de venta del referido inmueble, en el que obró como vendedor el señor José Medardo Leal, y como compradores los señores José Ricardo Arismendy Rincón y Carlos Humberto Carranza. 18 Archivos 133 y 137, ibidem. 19 Archivo 141, ibidem. 20 Archivo 140, ibidem. 21 Archivo 144, ibidem. Pági na 5 | 36 Así, se indicó que en el trámite descrito anteriormente, requirieron a las partes para corroborar la información contenida en el contrato, y luego de varios inconvenientes, el señor José Medardo Leal manifestó que no tenían la intención de vender el predio, pues junto con su esposa pensaban que suscribían los documentos con fines de realizar la subdivisión material del bien. En consonancia con lo anterior, se tuvo en consideración el testimonio de los quejosos, quienes fueron enfáticos en afirmar que habían sido víctimas de un engaño, pues en ningún momento quisieron vender el predio, sino que la única gestión que querían realizar era la división material, por lo que acudieron al personero municipal para su asesoría, y este los presentó con el disciplinable, quien les insistió en que debían firmar los documentos para llevar a cabo la gestión. De lo expuesto, se consideró que el investigado habría intervenido en un
acto fraudulento al hacer creer a sus mandantes que se encontraban autenticando el poder para actuar, y en lugar de ello estaban suscribiendo un contrato de compraventa de un bien inmueble de su propiedad, por lo que habría incurrido en la falta contenida en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad e la conducta, se manifestó que el togado omitió actuar de forma leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia y frente a sus mandantes, al haber creado la convicción errada de que se encontraban autenticando un mandato, para en realidad hacerlos firmar un contrato de compraventa; situación que contravino los parámetros de justicia y los fines del Estado. Sobre la culpabilidad, se sostuvo que el profesional del derecho tenía conocimiento del deber que le asistía, y pese a ello desconoció voluntariamente tal mandato, en aprovechamiento de la poca formación Pági na 6 | 36 académica de sus clientes, y con la intervención del personero municipal de El Colegio – Cundinamarca, pues también habría asistido a la suscripción del contrato. Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y el aprovechamiento de la condición de ignorancia o inexperiencia de los mandantes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de
apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Como primer punto, el disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado, con base en que la primera instancia habría vulnerado el debido proceso al omitir tener en cuenta los criterios dispuestos en la norma para determinar la levedad o gravedad de la falta y la graduación de la sanción. Al respecto, resaltó que se debían atender a los siguientes criterios fijados por la jurisprudencia para establecer la gravedad o levedad de la falta: - El grado de culpabilidad. - El grado de perturbación del servicio. - La naturaleza esencial del servicio. - La falta de consideración para los administrados. - La reiteración de la conducta. Pági na 7 | 36 - La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. - La naturaleza y efectos de la falta - Los motivos determinantes del comportamiento. Así, al considerar vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso, afirmó que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca era nula. Además, afirmó que no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba trasladada y que hubo una incorrecta valoración de la prueba documental allegada al expediente, pues, de ella, podía evidenciarse que sus mandantes lo autorizaron para proceder como lo hizo, además de demostrar que con la concurrencia a la Notaría Única de El Colegio – Cundinamarca, con el fin de autenticar el contrato, debía predicarse su buena fe.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 17 de abril de 202422, el
expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Pági na 8 | 36 una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a
través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 9 | 36 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con ocasión de la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa del disciplinado, en vista de que la primera instancia no atendió a los criterios jurisprudenciales para determinar la gravedad o levedad de la falta en la graduación de la sanción? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente caso, la solicitud de nulidad deberá ser desestimada, toda vez que la primera instancia, en la tarea de graduar
la sanción disciplinaria, atendió a los criterios establecidos en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, una vez el sujeto investigado ha sido declarado responsable disciplinariamente, deviene la necesidad de imponer de manera concreta una de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 36 Ahora bien, para graduar la sanción, la cual debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe acudirse a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el cual establece: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su
preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Además, debe decirse que el artículo 46 de la norma en comento exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto la norma establece: Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Página 11 | 36
Nótese que la normativa aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción. De otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se debe argumentar con suficiencia la «graduación» de dicha sanción. Sobre esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad procedente manifestó25: Determinar y graduar la sanción son conceptos claramente diferentes, cuyos efectos se proyectan sobre el establecimiento de la sanción. Así, la determinación, según ha sido entendida por la Corte Constitucional, está inclinada a la precisión inequívoca del tipo de castigo. Por otro lado, la graduación deviene de la acción de graduar, que ha sido definido por el derecho administrativo sancionador como aquella subdivisión de grados en la imposición de un tipo de sanción a partir de un (i) mínimo, (ii) un medio y (iii) un máximo, que permiten variar la infracción según su gravedad, así como los criterios de agravación y atenuación aplicables. En el derecho disciplinario del abogado se asemeja al derecho administrativo sancionador y, por tanto, resulta aplicable ese concepto de «graduación», que parte de la base de un quantum mínimo y otro máximo, que puede variar, posteriormente, según concurran criterios de agravación y de atenuación, que pueden, incluso, llegar a alterar el tipo de sanción. A su vez, la Corte Constitucional definió que el operador disciplinario
debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias así: (i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de junio de 2023, radicado 05001110200020190240601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de abril de 2024, radicado 23001250200020220013401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 36 en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado26 Los anteriores presupuestos son compartidos por esta colegiatura en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de
proporcionalidad. Así, no solo basta con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto a las faltas imputadas; también es necesario sustentar por qué se configuraron a través de una motivación completa y explícita. Sobre este particular, la utilización de los criterios generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 debe ser debidamente motivada porque de lo contrario no podrían ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. Así, esta Corporación determinó unas reglas en la determinación y en la graduación de la sanción. Al respecto se dijo27: • A partir de lo precisado anteriormente, surge la necesidad de recopilar las reglas que han sido desarrolladas y concretadas en 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 DEL 15 DE Julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de junio de 2023, radicado 05001110200020190240601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de enero de 2024, radicado 52001110200020190035401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 36 el presente acápite para determinar y graduar adecuadamente la
sanción en el régimen disciplinario del abogado, como pasa a exponerse a continuación: • El juez disciplinario ostenta cierta discrecionalidad para determinar la sanción porque la Ley 1123 de 2007 concibe un sistema sancionatorio abierto; sin embargo, su imposición debe estar acompañada de los principios y criterios de graduación definidos en los artículos 13 y 45 ibidem. • Existen cuatro (4) tipos de sanciones en el régimen disciplinario del abogado: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, y (iv) exclusión. La censura y exclusión son de carácter fijo, y la multa y suspensión son graduables, lo que significa el respeto de un límite inferior y un límite superior. • La multa puede imponerse autónomamente, o de manera concurrente con las de suspensión y exclusión, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 42 ibidem. Por el contrario, la censura únicamente puede imponerse de manera individual en concordancia con el principio de legalidad. • Los principios y criterios definidos en los artículos 13 y 45 ibidem son transversales a la determinación y graduación de la sanción. Una adecuada imposición de sanción requiere precisar la aplicación de los principios. • Para la imposición de la sanción disciplinaria el fallador debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, y (iii) la aplicación de los criterios generales, de agravación y atenuación consignados en el artículo 45 ejusdem. • El cumplimiento del principio de motivación debe exigirse para sustentar el cumplimiento de los principios, así como los criterios graduables al momento de imponerse la sanción, en atención al artículo 46 ibidem. • La proporcionalidad exige verificar si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta. La razonabilidad presupone revisar conforme a la prudencia, justicia o equidad si la sanción es la idónea. La necesidad apunta a prevenir que la conducta no se repita o que no exceda lo estrictamente requerido para cumplir la finalidad de la sanción. • Los criterios de graduación deben aplicarse con rigurosidad a partir de la lista taxativa descrita en el artículo 45 ibidem. Página 14 | 36 En este punto, resulta relevante lo dicho por esta colegiatura en decisión del año anterior, cuando precisó28: La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados, consagró en su título III «las sanciones disciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación. De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos
pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito. En contraposición, «la trascendencia social de la conducta»; «el perjuicio causado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación» son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado. Sin embargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos, obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación. Con base en lo dispuesto, es posible colegir que los criterios de graduación deben ser valorados en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, con el objetivo de evitar sanciones desproporcionadas e injustas. En el caso bajo estudio, la primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigente, para lo que tuvo en consideración: 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicado número 270012502000 2021 00002 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 15 | 36
1. Trascendencia social de la conducta: se consideró, por parte del a quo, que la conducta desplegada por el profesional afectó los intereses de sus mandantes, pues pretendió mantenerlos en un engaño para lograr adquirir un inmueble de su propiedad; actitud que se habría reflejado en la sociedad del Municipio de El Colegio, menoscabando la buena imagen de los profesionales del derecho.
2. La modalidad de la conducta: se acreditó dicho criterio en razón a que la falta del artículo 33, numeral 9, del Código Disciplinario del Abogado, fue cometida a título de dolo, por lo que, pese a conocer el deber que le asistía, dirigió su voluntad a incumplirlo.
3. Perjuicio causado: al respecto, se sostuvo que si bien el bien que pretendía adquirir el togado no salió de la esfera de la propiedad de los quejosos, sí se produjo un perjuicio relacionado con que se truncó la materialización de la gestión que pretendían, la cual consistía en el levantamiento topográfico y subdivisión del inmueble.
Adicionalmente, se tuvo en consideración que, a raíz de la conducta reprochada, los quejosos tuvieron que acudir a profesionales del derecho que los representaran ante los procesos cursados en la Fiscalía, Procuraduría y la jurisdicción
disciplinaria.
4. Criterios de agravación: se tuvo en cuenta que la conducta se cometió con el aprovechamiento del bajo nivel académico, ignorancia o inexperiencia de los quejosos, pues, para el momento de los hechos eran personas de la tercera edad que no contaban con conocimientos jurídicos.
Página 16 | 36 Con base en lo expuesto, se evidencia que la actividad argumentativa plasmada en la sentencia sancionatoria para sustentar el tipo e importe de la sanción fue adecuada, pues se atendió a los criterios generales y de graduación que se consideraron aplicables al caso particular, y se procedió a sustentar los mismos. De esa manera, es menester resaltar que la solicitud de nulidad del disciplinable atendió a la no utilización de los criterios jurisprudenciales para determinar la gravedad o levedad de la falta, pero no se dirigió a la proporcionalidad, o no, del correctivo impuesto; por lo que, una vez abordado lo correspondiente, la Comisión deberá desestimar la solicitud presentada. Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente confirmar la decisión del 23 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, toda vez que el abogado investigado intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la sentencia objeto de recurso, toda vez que el profesional del d
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