CNDJ - 5MULTA Demoró la iniciación de la gestión encomendada F050012502000202201800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 5MULTA Demoró la iniciación de la gestión encomendada F050012502000202201800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202201800 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de noviembre de 20231 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado SERGIO ALEJANDRO PELÁEZ TAMAYO con MULTA de dos (2) smlmv para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 22 de agosto de 20223 por el señor Alirio Antonio Sossa Patiño contra el abogado Sergio Alejandro Peláez Tamayo, por los siguientes hechos: 1 Archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (M.P.) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que el 26 de abril de 2019 le otorgó poder al investigado para promover una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Humanos Internacional E.U., por la omisión de notificar con antelación la terminación del contrato de trabajo y, además, por el no pago de las horas extras causadas, oportunidad en la cual le entregó los documentos necesarios para cumplir el mandato.
Se dolió porque el investigado no adelantó el encargo encomendado, le solicitó en el año 2020 la devolución de los documentos sin que ello aconteciera y, finalmente, su indiligencia llevó a la “caducidad” de los derechos pretendidos. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos4: poder otorgado al disciplinado autenticado el 26 de abril de 2019 ante la Notaría 1ª de Yarumal, Antioquia, y copia del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito el 12 de agosto de 2017 por el quejoso y Humanos Internacional E.U. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de septiembre de 20225, se constató que el doctor Sergio Alejandro Peláez Tamayo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.042’769.099, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 304.085, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de
4 Folios 3 a 7 del archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA antecedentes disciplinarios de la misma fecha6, en donde no se registró sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de agosto de 20227 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Peláez Tamayo, mediante auto del 14 de septiembre siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de agosto de 2023 a las 9:00 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 29 de agosto10 y 12 de octubre de 202311, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Sesión del 29 de agosto de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y el quejoso. Se recibió ampliación y ratificación de queja12, manifestó el doliente que trabajó para Humanos International E.U., surtidora de gas, del 2017 al 2018 como
conductor, distribuidor y repartidor del servicio en diferentes municipios y veredas; conoció al investigado en el 2019 y contrató sus servicios profesionales para reclamar por la indebida terminación de la relación laboral, ya que no le fue comunicada con antelación de 1 mes que su contrato no se iría a renovar, y tampoco le cancelaron las 3.050 horas extras laboradas. 6 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Audiencia virtual del 29 de agosto de 2023, minuto: 726, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Narró que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado y se pactó por concepto de honorarios el 20% a cuota litis; además, le otorgó el respectivo poder dirigido a Humanos International E.U. autenticado el 26 de abril de 2019 en la Notaría 1ª de Yamural, Antioquia; señaló que en el curso del mandato, el disciplinable le comunicó que estuvo en negociaciones con la
empresa, pero después de eso no tuvo más noticia de la gestión por casi dos años, y tampoco recibió ningún informe sobre el avance de la misma, por lo que acudió a otro profesional con el que realizó la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, y se dio por enterado que no había juicio alguno promovido en su nombre por el encartado; en consecuencia, le solicitó a este la devolución de los documentos confiados sin que a la fecha se los hubiere reintegrado. Finalmente, señaló que tuvo noticia del nombramiento del investigado en el año 2020 en una entidad, y que el inculpado le recomendó a otro abogado; sin embargo, advirtió que nunca le llegaron los documentos para continuar con ese o con otro jurista que fuera de su confianza. Se recibió versión libre13, el togado manifestó que el quejoso buscó sus servicios para promover un proceso laboral, y se celebró un contrato verbal; sin embargo, este nunca se llevó a cabo porque no se tuvieron las pruebas para determinar que efectivamente se tuviera o no una terminación injusta del contrato; por ende, para iniciar la gestión el doliente le otorgó un poder para radicarle a Humanos International E.U. un derecho de petición; sin embargo, este no se realizó por el no pago de honorarios, pues se pactó el valor de medio salario mínimo para la iniciación del proceso. Comentó que después fue nombrado Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Yarumal, Antioquia desde el 1° de enero de 2020 a la fecha, por ello, no pudo continuar con el estudio del proceso encomendado, pero le recomendó al doliente un abogado especialista en derecho laboral, a quien, -por instrucción del
dolientele entregó el paz y salvo y la renuncia al poder. Se recibió nuevamente ampliación y ratificación de queja14, el inconforme negó que se hubiere pactado el pago de medio salario mínimo para iniciar la gestión, sino solamente el 20% a cuota litis, y tampoco autorizó al investigado a entregar los documentos, el poder, la renuncia al poder y el paz y salvo al nuevo letrado. Sesión del 12 de octubre de 2023. Se registró la asistencia del investigado y el quejoso. 13 Audiencia virtual del 29 de agosto de 2023, minuto 32:36, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Audiencia virtual del 29 de agosto de 2023, minuto: 726, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se recibió el testimonio de Yeison Davier Sossa Patiño15, hermano del quejoso, quien refirió que conoció al investigado años atrás, porque fue el encargado del asunto con Humanos International E.U.; señaló que pasado un tiempo acompañó a su hermano a reunirse con el jurista para buscar una solución, pues no se había adelantado gestión alguna y tampoco le habían reintegrado los documentos, en razón a ello, se presentaron en la Secretaría de Tránsito -lugar donde laboró para aquel entonces el encartado-, tuvieron una confrontación y el investigado le
expresó que no había firmado el poder del doliente. Se recibió el testimonio de Sebastián Alejandro Chavarría Naranjo16, abogado litigante, manifestó que conoció al investigado desde el año 2019 en razón a que en esa época ambos tuvieron su oficina de trabajo ubicada en el mismo sector; respecto al doliente, indicó que este -por recomendación del encartadole consultó por un proceso de índole laboral; señaló que el investigado renunció a los poderes con los clientes que tuvo y les recomendó sus servicios, y con ocasión de ello, tuvo comunicación con varios de estos a los que les dio una opinión sobre la viabilidad del caso, en algunos eventos los clientes llegaron con la documentación y en otros el encartado se los entregó a él directamente; respecto al asunto del quejoso solo recordó que el disciplinable le dijo estar a paz y salvo con el inconforme. La Magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Si bien la instructora formuló cargos por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, ibidem, a título de “culpa”, pues el profesional del derecho presuntamente no devolvió a su cliente a la menor brevedad los “documentos” recibidos en virtud de la gestión profesional, lo cierto fue que luego eliminó este reproche, pues no se observó cuáles fueron los “documentos”, ni se determinó hasta ese estado de la investigación,
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que probablemente le fueron confiados, por lo que resolvió formular un cargo único, así: 15 Audiencia virtual del 12 de octubre de 2023, minuto 1:25, archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Audiencia virtual del 12 de octubre de 2023, minuto 11:47, archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: se tuvo que el abogado Peláez Tamayo, desde el 26 de abril de 2019, recibió poder del quejoso para que iniciara y llevara hasta su terminación cualquier trámite ante Humanos International E.U. para una eventual demanda laboral; sin embargo, no adelantó ninguna gestión prejudicial ante la empresa, no obró renuncia, revocatoria o sustitución al poder, pero se advirtió que la relación profesional terminó al vincularse laboralmente con el municipio el 1° de enero de 2020.
Imputación jurídica: falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, al demorar la iniciación de la gestión encomendada, endilgada a título de culpa.
Como prueba allegada se tuvo el memorial del doliente del 29 de
agosto de 2023, en el que aportó documentos17. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 2 de noviembre de 202318 con la asistencia del investigado y el quejoso: el primero presentó los alegatos de conclusión y manifestó que no inició la gestión porque el doliente no canceló sus honorarios, que eran “un salario mínimo”, luego eso llevó al incumplimiento del contrato verbal de prestación de servicios profesionales y posteriormente se vinculó con el municipio, lo que impidió continuar con la labor; sin embargo, expidió el paz y salvo y le refirió al cliente otro profesional del derecho para que continuara con la 17 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestión, por lo anterior, manifestó que los abogados no están obligados a iniciar procesos en donde los estipendios pactados con el cliente no sean cancelados y, en consecuencia, solicitó el “archivo” de las diligencias.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia19 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 28 de noviembre de 2023, se resolvió SANCIONAR al abogado SERGIO ALEJANDRO PELÁEZ TAMAYO
con MULTA de dos (2) smlmv para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró probado que el 26 de abril de 2019 el quejoso Sossa Patiño confirió poder al disciplinable para que, en su nombre y representación, iniciara y llevara hasta su terminación, cualquier trámite ante Humanos Internacional E.U. Se tuvo que se pactó por concepto de honorarios el 20% de lo que se obtuviera (cuota litis); sin embargo, no obró prueba alguna de que se hubiere acordado un abono inicial, ni que le hubiere exigido dicho pago a su cliente -hoy quejoso-, o le hubiere advertido que no adelantaría la gestión por ausencia del mismo, de manera que la 19 Archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obligación del abogado era dejar claros los términos de la relación, tanto en cuanto al objeto como a las demás obligaciones.
Igualmente, se observó que habiéndose otorgado el poder para llevar a cabo el encargo, no obró renuncia ni sustitución al mismo, por lo que
el profesional del derecho tuvo vigente el mandato desde el 26 de abril de 2019 hasta el 1° de enero de 2020, data esta última en la cual tomó posesión del cargo en la Secretaría de Tránsito y Transporte de YarumalAntioquia, sin que hubiere adelantado gestión alguna. En consecuencia, se acreditó que el profesional del derecho fue indiligente en el encargo encomendado y se configuró la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, pues no obró justificación alguna o eximente de responsabilidad disciplinaria; falta que se endilgó a título de culpa en razón a la omisión del deber objetivo de cuidado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa y la “carencia de antecedentes disciplinarios”, que la sanción a imponer era la de MULTA de dos (2) smlmv para el año 2019. Pági na 8 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones el 1° de diciembre de 202320 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas
del disciplinado y el representante del Ministerio Público, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 202421, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido 20 Archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 9 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta22. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación, es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; y se garantizó el derecho de defensa. En el caso objeto de estudio, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su 22 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 10 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia por cuanto el 26 de abril de 2019 se le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación cualquier trámite que fuere necesario ante Humanos International E.U. para una eventual demanda laboral, con la que se pretendía alegar la terminación injustificada del contrato laboral y el no pago de las horas extras causadas por el doliente, y pese a que mantuvo el poder vigente hasta el 1° de enero de 2020, fecha en la cual se posesionó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de YarumalAntioquia, no adelantó ninguna gestión en favor de los intereses de su mandante. De la norma en comento se desprende, precisamente, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues en el Página 11 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plenario obra poder otorgado por el disciplinado el 26 de abril de
2019, en los siguientes términos: “Señores (a)
HUMANOS INTERNATIONAL E.U.
E.S.D.
Asunto: OTORGAMIENTO DE PODER ALIRIO ANTONIO SOSSA PATAÑO identificado con la cédula de ciudadanía 15.327.811 expedida en el municipio de Yarumal, Antioquia (…), actuando en nombre y representación propia por medio de la
presente le confiero poder amplio y suficiente al abogado SERGIO ALEJANDRO PELÁEZ TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.042.769.099 de Yarumal, Antioquia, portador de la tarjeta profesional número 304.085 del Consejo Superior de la Judicatura, abogado en ejercicio y residente en el municipio de Yarumal, Antioquia (…), para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación, cualquier trámite ante esta entidad. Mi apoderado queda especialmente facultado para recibir, desistir, conciliar, renunciar, reasumir, postular, denunciar en el presente asunto y en general llevar a cabo todas aquellas gestiones tendientes al cabal cumplimiento de sus funciones conforme al artículo 77 del Código General del Proceso.”23 (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, se recibió ampliación y ratificación de queja al señor Sossa Patiño, quien refirió que no se adelantó gestión alguna en su nombre, afirmación que fue respaldada por el encartado en su versión libre -analizada esta como medio de defensa-, en la cual reconoció que no había promovido ninguna gestión desde el 26 de abril de 2019 hasta el 1° de enero de 2022. Así las cosas, respecto a la indiligencia, esta Comisión evidencia que efectivamente el togado incurrió en la conducta típica que el a quo le 23 Folio 3 del archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA endilgó, pues una vez tuvo a su cargo el mandato, esto es, el 26 de abril de 2019, para adelantar las gestiones prejudiciales contra Humanos International E.U., nació para el profesional del derecho la obligación de cumplir con el encargo encomendado.
De esta forma, en consonancia con el criterio del a quo, esta Comisión concluye que el actuar del abogado se adecuó en la referida falta disciplinaria, pues fue indiligente en su actuación, al punto que no desplegó ninguna actuación en favor de su prohijado, con lo cual fue negligente en su ejercicio profesional, pues es preciso manifestar como lo ha hecho esta Colegiatura en casos similares24, que cuando el abogado asume una representación mediante contrato o podercomo en el presente asuntoo inclusive nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Es así como, se encuentra demostrada la indiligencia del investigado particularmente en la gestión encomendada y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.
Antijuridicidad: El artículo 4º, ibidem, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados que afecta injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como la Sala de primera instancia en el caso sub examine, manifestó que la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del
deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 24 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2018-00791-01. Página 13 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, en tanto -se iterano inició actuación alguna en favor de su poderdante.
Lo anterior, sin resultar de recibo los argumentos expuestos
relacionados con el supuesto pacto de un anticipo de honorarios, en cuantía de medio salario mínimo para iniciar las gestiones prejudiciales ante Humanos International E.U., no solo porque al plenario no obra prueba siquiera sumaria del aludido acuerdo, por demás negado bajo juramento por el quejoso en este asunto, sino porque así como el abogado Peláez Tamayo elaboró el poder, lo que las reglas de la experiencia indican, es que también pudo realizar el documento que diera cuenta de ese presunto acuerdo de voluntades en aras de facilitar la exigencia de alguna obligación, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil25. 25 “Artículo 1602. <Los Contratos Son Ley Para Las Partes>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” Página 14 | 25 A 12120 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego, de esa afirmación no hay nada más que la declaración del investigado y, en tal sentido, esta Comisión ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba26,en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona: “afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”27. (Negrilla fuera del texto original).
Se reitera, el señor Alirio Antonio Sossa Patiño, en ampliación y ratificación de queja rendida bajo la gravedad de juramento28, negó que se hubiere el acordado el aludido pago de medio salario mínimo para iniciar la gestión, sino única y exclusivamente el 20% a cuota litis, por concepto de honorarios. Ahora bien, tampoco es de recibo que el investigado hubiere pretendido excusar su indiligencia bajo el supuesto de que no se le canceló el anticipo -que como viene de verse no se acreditó-, pues esta Corporación ha sido enfática en indicar que “independientemente del pago o no de honorarios, esta situación no excluye el deber de los profesionales del derecho de obrar con la debida diligencia en el desenvolvimiento del encargo encomendado”29, “cuya violación no 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 500011102000201900660 01. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 19 de abril de 2023.Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201601605 01. 27 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 28 En audiencia virtual del 29 de agosto de 2023, minuto: 726, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 46 del 22 de junio de 2023. Magistrado
Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 11001110200020190568501.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202001800 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA puede excusarse en el impago de honorarios (…)30, puesto que el abogado tiene a su disposición distintos mecanismos legales a efectos de lograr su reconocimiento.”31
Culpabilidad: Respecto a este punto, el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 determina que solo se podrá imponer una sanción cuando el sujeto disciplinable actúa con culpabilidad, de la cual se predica
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