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CNDJ - 5MULTA Inasistencia a las audiencias de juicio oral F18001250200020220004201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 5MULTA Inasistencia a las audiencias de juicio oral F18001250200020220004201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA

Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA

ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE FLORENCIA Radicación: 18001-25-02-000-2022-00042-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 08 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 29.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 07 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de multa de nueve (09) salarios mínimos legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Manuel Enrique Flórez y Luz Yaniber Niño Bedoya, folio 25, del archivo “069Sentencia” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.644.381 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 214.304 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en el informe con compulsa de copias ordenada por la Juez Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia mediante oficio N°110, con fecha del 24 de febrero de 2022, por la posible falta disciplinaria del abogado Hodegar Antonio Medina Herrera, defensor de confianza del adolescente Luis Alberto Ochoa, en el proceso N°18001-60-08-796-2019-00125-00, por no haber asistido a las audiencias de juicio oral del 26 julio y 08 de noviembre de 2021, a las que se le citó y no justificó los motivos de su inasistencia a las mismas, para lo cual fue requerido oportunamente.

Asimismo, en cumplimiento al principio de conexidad, se formuló cargos por las inasistencias a las siguientes fechas: a la audiencia de juicio oral del 29 de abril del 2021, 26 y 27 de julio del 2021, 08 y 09 de noviembre del 2021,

así como no conexión a la segunda parte de la audiencia del 24 de junio del 2022.

4. TRÁMITE PROCESAL La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Manuel Enrique Flórez quien, a través de auto del 31 de marzo de 2022, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 3 Folio 1 del archivo “009CertificadoVigenciaHodegarAntonioMedinaHerrera” del expediente digital. 4 Folio 1 del archivo “011AutoAperturaInvestig20220331” del expediente digital.

Pági na 2 | 23 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 02 de septiembre,5 19 de octubre6 y 25 de noviembre de 2022,7 con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio y representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. El disciplinable manifestó que, el 29 de abril de 2021, la audiencia fue aplazada porque apenas conocía del proceso, justificando debidamente al juzgado y siendo aceptado. Informó que, en lo referente a la inasistencia del 26 de julio de 2021, se encontraba en audiencia de juicio oral en el proceso penal con radicado N°86573-6000-530-202000020-00, seguido contra Octavio Bustos López programada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto AsísPutumayo y el procesado estaba privado de la libertad.

Indicó que, en la audiencia del 08 de noviembre de 2021, no asistió porque se encontraba en diligencia con el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís, radicado N°86573-6000-530-2019-00137, seguido contra Yehison Burbano Agudelo, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Estableció que, en la audiencia del 24 junio de 2022, no asistió a la segunda parte de la diligencia porque después de decretado el receso le fue imposible conectarse tras varios intentos. Alegó que, al WhatsApp del Juzgado envió los soportes de su inasistencia, pero la juez manifestó que ese no era el medio idóneo para allegar respuestas a pesar de que las notificaciones se las enviaban al WhatsApp. Además, en su momento solicitó las certificaciones a los juzgados de Puerto Asís, sin recibir respuesta; expuso que al correo de la Secretaría del Juzgado aportó pruebas sobre lo antes indicado. 5 Folio 1 del archivo “029AudPruebasyCalificacion20220902” del expediente digital. 6 Folios 1 - 3 “034ActaAudienciaPruebasYCalificacion20221019” del expediente digital. 7 Folios 1 - 2 “046ActaAudiencia20221125” del expediente digital. Pági na 3 | 23 Manifestó que, no recordaba la fecha en la que le fue otorgado el poder para representar al adolescente, respecto de la audiencia del 29 de abril del 2021. Ampliación de Versión Libre. El disciplinable refirió que, no pudo asistir a la audiencia del 08 de noviembre de 2021, dado que su hijo menor Miguel Ángel

Medina sufrió una fractura de un brazo en un accidente y debió llevarlo a terapias, sobre lo cual dijo allegar copia de la historia clínica, terapias y registro civil de nacimiento. Indicó que, en la diligencia del 24 de junio de 2022, se conectó de forma virtual y nadie más lo hizo, aportando los pantallazos. A su vez, intentó varias veces para ver si se presentaba un problema. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Hodegar Antonio Medina Herrera por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado no había asistido de forma injustificada a las audiencias del 26 y 27 de julio de 2021, 08 y 09 de noviembre de 2021 y

24 de junio de 2022, programadas por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia al interior del proceso 2019-00125.8 8 Folio 1 - 2 del archivo “046ActaAudiencia20221125” del expediente digital Pági na 4 | 23 La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 20 de enero9 y 15 de febrero de 2023,10 con asistencia del disciplinable. El abogado Hodegar Antonio Medina Herrera rindió sus alegatos de conclusión, en los que solicitó no ser sancionado disciplinariamente. Manifestó los motivos por no haber comparecido a las audiencias del 8 de noviembre y 26 de julio de 2021; y 24 de junio de 2022, en el caso de Luis Alberto Ochoa. Refirió que, en la audiencia del 8 de noviembre de 2021, se debió tener en cuenta la tipicidad y antijuricidad, ya que, si bien expresó que se encontraba en audiencia del Juzgado de Puerto Asís en el caso de Yehison Burbano, aportó documentos que demostraban que él se encontraba en una terapia con su hijo; el 20 de enero justificó porque no asistió, así quedó en el audio, pero esa prueba no fue debatida ni tenida en cuenta en este estrado judicial. Manifestó que, en la audiencia del 26 de julio de 2021, aportó prueba que se encontraba en audiencia de juicio oral en el caso de Octavio Bustos López en un Juzgado de Puerto Asís, que si bien la secretaria del Juzgado indicó que su mandante no se encontraba privado de libertad, tal vez por error de la

asistente, ya que existió prueba sumaria donde se manifestó que el señor adquirió la libertad el 13 de octubre de 2021, por lo que se infiere que Octavio Bustos López estuvo privado de la libertad, por esta razón priman las audiencias con este tipo de característica, por ello optó por hacer esa audiencia y no la de Luis Alberto Ochoa. Refirió que, el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, establece que está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. A su vez, citó los principios del abogado del Octavo Congreso de las Naciones Unidas de 1990, estableciendo que el ejercicio de la abogacía es liberal y no es capricho de la defensa manifestar si se va o no a una audiencia, y no es como el magistrado crea que es, ya que en la compulsa de copias se observó lo que se debió hacer, es decir, aplazar la audiencia. 9 Folio 1 del archivo “057ActaAudiencia20230120” del expediente digital. 10 Folios 1 - 2 del archivo “068ActaAudJuzgamiento” del expediente digital. Pági na 5 | 23 Estableció que, el suscrito tomó la libertad de estar pendiente de los dos procesos, pero le dio prioridad a las sesiones de audiencias en las que hubo privado de la libertad. En el caso del 24 de junio de 2022, la Ley 1123 del 2007, manifiesta que el proceso disciplinario inicia por queja y el suscrito señaló que dentro del informe no se contempló esa incomparecencia. Sin embargo, el día que se hizo la audiencia la juez decretó un receso y a las 4:45 iniciaba otra vez la

diligencia, luego la secretaria dijo que a las 5:00 de la tarde, por este motivo adjuntó pantallazos que desde las 5:00 p.m. intentó ingresar y el sistema lo sacaba, es una falla del sistema, es curioso que en muchos casos a los jueces en muchas oportunidades estando en audiencia les falla el sistema, por ello adujo que debía librársele de responsabilidad. Manifestó que, la juez de adolescentes lo requirió para esa ocasión y respondió el requerimiento. Por lo tanto, el magistrado en algunas oportunidades dio lectura parcial y no total, y que en esa respuesta indicaba que no entendía porque le expresaban que no participó de la audiencia del 24 de junio de 2022, ya que aseguró que estuvo hasta la lectura del fallo. Alegó que, en el proceso existe una nulidad, respaldado en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por violación del derecho de defensa, luego de haberse aportado pruebas que no fueron tenidas en cuenta. Una de ellas fue expuesta en audiencia del 15 de diciembre de 2022, asegurando que solicitó que se tuviera en cuenta el audio de la señora juez de esa audiencia y se aportó el minuto para ser preciso, siendo omitido por el Magistrado al momento de formular cargos. En la audiencia del 20 de enero de 2023, el magistrado corre traslado de unos elementos del juzgado de Puerto Asís y no hizo mención de los pantallazos que allegó, ni al registro civil, historia clínica y la terapia física de su hijo del 08 de noviembre cuando era la audiencia de Luis Alberto Ochoa. Pági na 6 | 23

Refirió que, el artículo 22 numeral 1 de Ley 1123 del 07, contempla las causales de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. Así mismo, el numeral 3 del mismo artículo, concluye el abogado que fue un derecho como padre asistir a la terapia de su hijo más cuando no tuvo una persona que le colaborara porque contaba con la custodia de su hijo, aproximadamente 07 años y desde entonces viviendo sólo con él. Manifestó que, el numeral 4 del artículo 22 del Código del Abogado, establece que cuando se obre para salvar un deber propio o ajeno, pues al estar en terapia con su hijo existió una razón, no como lo indicó el Magistrado de la Seccional y sus conjeturas en que debió sustituirse el poder. Por esta razón, solicitó no ser sancionado disciplinariamente, toda vez que argumentó cada fecha, ya que no obró con negligencia, hubiese sido diferente la no participación en las dos audiencias. La defensora de oficio manifestó que, frente a las inasistencias a las audiencias del 29 abril, 26 julio y 8 noviembre de 2021; y 24 junio de 2022, existen pruebas relacionadas en el proceso que controvierten lo expuesto por la Seccional. En la audiencia del 29 de abril de 2021, existió soporte de asistencia a la diligencia, fecha en la que se le reconoció personería jurídica al abogado y accedió a la solicitud de aplazamiento. En la audiencia del 26 de julio de 2021, en el acta de audiencia se indicó que el disciplinable hizo parte de ella.

En la audiencia del 8 de noviembre de 2021, el disciplinable no asistió porque se encontraba en audiencia ante el Juzgado de Puerto Asís. En audiencia del 24 de junio de 2022, el abogado sí estuvo presente de la primera parte de la audiencia. Sin embargo, por fallas tecnológicas no pudo acceder a la segunda parte y además de ello intentó comunicarse con la persona encargada, dado que envió pantallazos ante la imposibilidad de poder acceder a la plataforma. Pági na 7 | 23 Por estos motivos, no se puede endilgar un actuar negligente del togado, sino que contaba con otros compromisos que le impedían desarrollar sus actividades profesionales. Por consiguiente, solicitó se profiriese fallo absolutorio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 07 de noviembre de 2023,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró responsable disciplinariamente al abogado Hodegar Antonio Medina Herrera por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de multa de nueve (09) salarios mínimos legales vigentes.

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el fundamento

principal para imputar la falta tuvo su origen en el comportamiento del abogado Hodegar Antonio Medina Herrera al interior del proceso penal radicado N°2019-00125 seguido contra el adolescente Luis Alberto Ochoa Salazar por el delito de Acceso Carnal Violento, por la inasistencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación del 26 y 27 de julio del 2021, 08 y 09 de noviembre del 2021 y 24 de junio del 2022. Al respecto, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, en las actuaciones del proceso penal radicado N°2019-00125, se tuvo que el 29 de abril del 2021, se instaló audiencia y se le reconoció personería jurídica al investigado previo memorial enviado el día anterior en el que se le otorgaba poder por parte del adolescente, es por ello que, se accedió a la solicitud de 11 Folios 1 - 26 del archivo “069Sentencia” del expediente digital. Pági na 8 | 23 aplazamiento y se notificó en estrados la nueva fecha para el 26 y 27 de julio de 2021 a las 08:30 a.m. El 26 de julio de 2021, se instaló la audiencia en la cual se dejó constancia de la inasistencia del defensor pese a estar debidamente notificado, por lo cual se ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia y se programara nueva fecha para el 08 y 09 de noviembre del 2021; por Oficio JPCA-597 de fecha 12 de agosto del 2021, se ofició a Hodegar Antonio Medina Herrera para que justificara su inasistencia a la audiencia de fecha 26 de julio de 2021,

otorgando un plazo de 03 días, con constancia de envío del correo electrónico el 18 de agosto de 2021 al abogado, transcurrido en silencio. Llegada la fecha de la audiencia el 08 de noviembre de 2021, el abogado no compareció, pese a que se encontraba debidamente notificado, sin embargo, el Juzgado le indagó al adolescente si tenía conocimiento de las razones por las cuales su defensor no se presentó a la diligencia, indicando que no las conocía, más se dejó constancia que en audiencia del 26 de julio de 2021, el abogado no compareció por lo que fue requerido para que justificara su ausencia. No obstante, no atendió el requerimiento, por lo que nuevamente se ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia so pena de la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial y se fijó fecha de audiencia para el 14 y 15 de febrero de 2022. Se envió citación al abogado por correo electrónico del 10 de noviembre del 2021, con constancia de envío del oficio JPCA-780, por el cual se requirió al defensor por 03 días para que justificara su inasistencia a la audiencia del 08 de noviembre de 2021. El 14 de febrero del 2022, se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Hodegar Antonio Medina Herrera, por sus inasistencias pese a ser requerido en dos ocasiones por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, en los días 26 de julio y 08 de noviembre del 2021, más en esa diligencia del 14 de febrero del 2022, sí hizo presencia el profesional, se

realizaron las actuaciones concentradas y se suspendió la audiencia para continuarla el 15 de febrero de 2022 a las 8:30 a.m., la cual se realizó y se Pági na 9 | 23 suspendió para continuarla el 26 de abril de 2022 a las 2:30 p.m., la cual también se realizó y se suspendió para continuarla el 09 de junio de 2022 a las 8:30 a.m., diligencia que se reprogramó por el Juzgado por auto del 08 de junio de 2022 para el 17 de junio de 2022 a las 8:30 a.m., diligencia que se efectuó y se suspendió para continuarla el 24 de junio de 2022 a las 2:30 p.m. En acta de audiencia del 24 de junio de 2022, inició a las 2:32 p.m., la cual se instaló con todas las partes, pero siendo las 03:55 p.m. se decretó un receso de 50 minutos, y una vez se reanudó la audiencia el Juzgado realizó verificación de partes y el defensor de confianza no se conectó. Por lo tanto, el despacho trató de establecer comunicación a través de llamadas telefónicas, pero no fueron contestadas. A su vez, se enviaron mensajes a través de WhatsApp, sin obtenerse respuesta, por lo cual no se pudo llevar a cabo la audiencia, se reprogramó para el 06 de julio del 2022 y se ordenó requerir al abogado para que justificara su inasistencia. El disciplinable mediante escrito del 5 de julio de 2022, señaló que, sí asistió a la audiencia del 24 de junio de 2022, solo que cuando se suspendió e intentó

volver a ingresar tuvo problemas de conexión. Así las cosas, el comportamiento del abogado MEDINA HERRERA por su inasistencia a las audiencias del 26 de julio del 2021, 08 de noviembre del 2021 y 24 de junio del 2022, no estuvo justificado pues estando notificado el abogado de la fecha y hora de las audiencias de juicio oral, no asistió, tampoco solicitó aplazamiento ni allegó excusa valida alguna, en tanto las que indicó y allegó no lo respaldan en esa calidad, menos acudió a la sustitución o suplencia del poder; tampoco informó con antelación al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes o en su defecto haber aplazado expresamente y con soportes las audiencias de este o del 2° Penal Municipal de Puerto Asís –Putumayo, para el cambio de las fechas de las audiencias en colaboración con la debida y eficiente administración de justicia, empero no lo hizo. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que no se configuró ninguna causal de ausencia de responsabilidad del artículo 22 de Página 10 | 23 la ley 1123 de 2007, menos la alegada justificante de salvaguardar un derecho ajeno como el de su hijo por haberlo llevado a la terapia el 08 de noviembre de 2021, con posible alusión a la causal 4, pues como se observó, no existió prueba creíble de que la atención médica interfiriese en la totalidad de la audiencia menos en su inicio real y que en todo caso no aparece que se tuviera cita para esa atención, menos se vislumbra que fuera de urgencia

por gravedad alguna, pudiendo acudir a ello a otra hora u otro día y cumplir con su deber profesional. La Sala consideró que a pesar de ser una profesión liberal la abogacía como lo alegó el encartado, debió cumplir un deber que el mandato y la ley le impuso, en cuanto a ser diligente en el encargo que asumió, en tanto sino lo hacía debió renunciar y no causar perjuicio al procurado, la víctima y la administración de justicia, siendo cuestionable que al ser inocua esa excusa, se escude en su hijo para incumplir con ese deber profesional, siendo fundamentos para desestimar la justificante alegada. La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de asistir a su poderdante. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró imponer el correctivo de multa de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales, luego de analizar los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, determinó que no se configuraba ninguno de los criterios de atenuación en literal B y por último estipuló que en el numeral 2 literal C, sí se cumplía con el criterio de agravación, ya que se afirmó que se habrían afectado los derechos fundamentales de la defensa del procesado Luis Alberto Ochoa. Para finalizar, en cuanto a una presunta nulidad en el presente proceso el abogado hizo énfasis en la causal segunda del artículo 98 de la Ley 1123 de

2007. La Seccional alegó que el disciplinable no precisó los hechos que la

generan, como tampoco allegó o precisó prueba alguna, menos aludió al principio de trascendencia para que ilustrara en qué lo afectaba la posible Página 11 | 23 irregularidad, en tanto trata la figura en forma abstracta, se le responderá que por virtud de los artículos 100 y 101 de la ley 1123 de 2007, rechazándose de plano en tanto la instancia no observó motivo para declarar alguna nulidad de oficio. Finalmente, por considerar que la historia clínica arrimada por el disciplinado había sido presuntamente adulterada remitió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se realizaran las investigaciones de rigor.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,12 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no habría certeza de responsabilidad, en virtud de su derecho a la presunción de inocencia, pues sus incomparecencias estuvieron justificadas, así: i) En la audiencia del 26 de julio de 2021, al disciplinable le fue notificado de la diligencia con antelación. Por lo tanto, aseguró que, probó efectivamente que el suscrito estaba en audiencia con el señor Octavio Bustos López, ya que la hora del trámite era después de la del señor Luis Alberto Ochoa. Sin embargó, estableció que independientemente de la hora al asistir a una de las dos audiencias, le imposibilitaba estar presente en la otra, prefiriendo asistir a la otra diligencia que la de marras. ii) En la audiencia del 8 de noviembre de 2021, la Seccional no contempló

que para ese día el disciplinable estuvo acompañando a su hijo a una terapia por haberse fracturado la mano. Además, el suscrito contaba con otra audiencia del señor Burbano Agudelo en Puerto Asís, ya que por los afanes del proceso de su hijo decidió aplazar la diligencia y creyó haber pospuesto la del señor Luis Alberto Ochoa. iii) En la audiencia del 24 de junio de 2022, el disciplinable indicó que sí participó de la diligencia. No obstante, desafortunadamente luego de 12 Folios 1 - 5 del archivo “071RecursoApelación” del expediente digital. Página 12 | 23 un receso que se concedió, no pudo volver a conectarse por problemas tecnológicos. A su vez, envió los pantallazos al Juzgado a tiempo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 29 de enero de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador

de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Frente al primer argumento. La Comisión encuentra ajustada la valoración probatoria desarrollada por el a quo en lo referente a las pruebas obrante en el expediente sobre la inasistencia a la audiencia del 26 de julio de 2021, adelantada por el Juzgado 13 Folio 1 del archivo “001 18001250200020220004201 ACTA” del expediente digital. Página 13 | 23 Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia, proceso con radicado N°18001-60-08-796-2019-00125-00. En efecto, el disciplinable alegó que el señor Octavio Bustos López al estar privado de la libertad, al acreditarse esta condición prefirió evacuar esta diligencia con prioridad frente a la del señor Luis Alberto Ochoa. Al respecto, la instancia analizó sí se habría presentado un cruce en de las dos audiencias y verificó que el proceso que fue objeto de compulsa, el abogado fue citado desde el 29 de abril del 2021, con miras a desarrollarse la audiencia de forma virtual a las 8:30 a.m., del 26 de julio de 2021.14 Es decir, transcurrieron cerca de tres meses desde la notificación. En la audiencia que alegó el disciplinable que asistió al proceso del señor

Octavio Bustos López, proceso que se adelantó por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís, con radicado N°8657360005302020-0002000, la notificación se surtió el 29 de junio de 2021, con el fin de poderse desarrollar a las 10:00 a.m., el 26 de julio de 202115. En ese sentido, aproximadamente un mes en el que tuvo conocimiento. Así las cosas, no existió un cruce entre las audiencias, ya que se realizaron en horas distintas y en formato virtual,16 y 17 situación que no le impedía para que el abogado tuviese dificultades en el transporte de una a o otra diligencia. Por lo tanto, no existe justificación para que el abogado no asistiese a la primera audiencia. Además, que se observa que el letrado no informó al Juzgado de conocimiento sobre esas dificultades antes y después de la citación de la diligencia, lo que a la postre llevó al fracaso de la misma, a pesar de que según se expuso conoció por más de 1 mes la citación a la segunda audiencia que según su criterio resultaba más importante que la objeto de compulsa, de ahí que no se acceda al argumento de alzada, confirmándose su 14 Folio 02 del archivo “005AnexosCompulsa” del expediente digital. 15 Folio 01 del archivo “11. CONSTANCIA CITACIÓN AUDIENCIA JULIO 2021” del expediente digital. 16 Folio 03 del archivo “005AnexosCompulsa” del expediente digital. 17 Folios 01 – 02 del archivo “10. ACTA JUICIO 2020-00159 (3)” del expediente digital. Página 14 | 23

responsabilidad por la inasistencia a la audiencia del 26 de julio de 2021, por lo expuesto se niega el primer argumento. Frente al segundo argumento. El abogado estableció que, la Seccional no contempló que, para la audiencia del 8 de noviembre de 2021, estuvo acompañando a su hijo a una terapia por haberse fracturado la mano. Además, el suscrito afirmó que, contaba con otra audiencia del señor Burbano Agudelo en Puerto Asís, ya que por los afanes del proceso de su hijo decidió aplazar la diligencia y creyó haber pospuesto la del señor Luis Alberto Ochoa. La Corporación examinó los documentos aportados por el disciplinable en el que demuestran que el menor Miguel Ángel Medina recibió atención médica a causa de una fractura en el brazo derecho, se calcula que el accidente ocurrió aproximadamente 19 días antes del primer registro de la historia clínica de la Corporación Médica del Caquetá, del 05 de noviembre de 2021. Sin embargo, en el mismo documento aparece que el 08 de noviembre de 2021, ingresó el menor a las 8:00 a.m., a fisioterapia de consulta externa en compañía del disciplinable, aunque no reposa hora de terminación en el documento, se puede aproximar por la descripción de la intervención por parte de la fisioterapeuta: Por lo anterior, se observa que la terapia finalizó aproximadamente a las 8:37 a.m. La diligencia de la audiencia Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia, proceso con radicado N°18001-60-08-796-2019-00125-00, estuvo programada para las

8:30 a.m., aunque esta inició a las 9:03 a.m. y finalizó a las 9:25 a.m., como reposa en el expediente. Es decir, el abogado pudo haberse conectado a la audiencia virtual o contactado, ya que transcurrió una media aproximada Página 15 | 23 luego de acabarse la terapia y la finalización de la diligencia del proceso penal. Además, el Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia, concedió por

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