CNDJ - 6.- falta Art.34 Lit. I Ley 1123-07-Aceptó un encargo profesional para el c
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 6.- falta Art.34 Lit. I Ley 1123-07-Aceptó un encargo profesional para el c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ADAÚLFO ARIAS SERRATO
Quejoso: RICARDO ALBERTO NIETO CRUZ Radicación: 11001-25-02-000-2022-01015-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 06 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 015
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Jorge Adaúlfo Arias Serrato, con la sanción de censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 ibídem a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Jorge Adaúlfo Arias Serrato, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.157.968 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suarez Varón en sala con la
Magistrada Elka Venegas Ahumada (Archivo “045ActaAudienciaProceso2022-01015”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Archivo “006CertificadoVigenciaAbogado2022-01015”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. No. 119.445 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito allegado a esta jurisdicción el 20 de enero de 2022, el señor Ricardo Alberto Nieto Cruz, promovió queja disciplinaria, contra el abogado Jorge Adaúlfo Arias Serrato, a quien acusó de haber asumido un proceso sucesoral de dos causantes, su madre y su tío, sin tener el conocimiento profesional para asumir dicho encargo, pues el disciplinable redactó e hizo tramitar poderes que no eran apropiados para tal gestión, redacto una cesión de derechos herenciales sin conocer las solemnidades legales que rigen este tipo de acuerdos, ya que el 27 de agosto de 2020, lo envío a sus clientes para firma en documento privado, cuando la ley exige que sean otorgados mediante escritura pública.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 22 de abril de 2022, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra
Jorge Adaúlfo Arias Serrato.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de 12 de julio de 2022, 20 de septiembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 11 de abril de 2023, en las que se contó con
la comparecencia del disciplinado, se dio lectura a la queja, se recibió declaración de ampliación de la queja, versión libre del investigado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. 12 de julio de 20224: se instaló audiencia con la asistencia del disciplinado, el quejoso y el representante del ministerio público. Se procedió con la lectura 3 Archivo “008AutoAbrirProcesoDisciplinario”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 4 Archivo “013ActaDeAudiencia(12.JULIO)Proceso2022-01015” y “014AUDIENCIA (12.JULIO.2022) (9_30 AM)Proceso2022-01015”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 2 | 35 de la queja presentada, se recibió declaración juramentada de ampliación de queja, se escuchó en versión libre al abogado. Ampliación de queja. Se recibió declaración bajo juramento, en la que manifestó ratificarse en la queja presentada; comentó que él y sus familiares no suscribieron contrato de prestación de servicios, pues el abogado nunca lo remitió, pero se hizo un acuerdo verbal y se pagaron $5.000.000 a título de honorarios al abogado, adujo que el mismo no les expidió recibo, pero tenía constancia de ello porque los transfirió desde su cuenta bancaria. Aclaró que acudió a la notaría 43 de Bogotá y no encontró gestión alguna que hubiera adelantado el abogado. En vista de lo ocurrido, informó que él y sus familiares decidieron revocar los poderes del abogado, hablaron con éste y solicitaron la devolución de los documentos y de los honorarios pagados, quien devolvió
la documentación más no los honorarios recibidos. Acerca de los poderes otorgados, manifestó que sus dos primos vivían en Estados Unidos y habían tenido que presentar los poderes en 2 ocasiones porque siempre quedaban con errores o les faltaba algo. Sobre el documento privado de cesión de derechos herenciales aseguró el abogado se los entregó en 4 ejemplares para ser firmado por él y sus hermanos y no les informó que ello debía elevarse a escritura pública.
Versión libre: Manifestó que se desempeña en litigio en el área de derecho civil, administrativo y penal. Sostuvo que presentó la solicitud de inicio de trámite sucesoral de los señores Ana Lucía Cruz de Nieto y del señor Jose Francisco Díaz Martínez, junto con los inventarios y avalúos, y el trabajo de partición de los dos causantes. Sostuvo que, no pudo continuar con la gestión por circunstancias ajenas a su voluntad como que los cierres por la pandemia, y circunstancias propias de clientes como que, la señora Ana Lucía Cruz de Nieto tenía un vínculo matrimonial que no estaba disuelto, lo cual no fue informado al quejoso oportunamente.
Sostuvo que no terminó la gestión por cuanto el quejoso, el 6 de octubre de 2021 se había hecho presente en la notaría 43 y había sido grosero con los empleados de tal notaría, lo que había traído como consecuencia que le Pági na 3 | 35 devolvieron la documentación y se negaron a continuar tramitando la sucesión allí radicada, por lo que el día 7 de octubre de 2021 le devolvieron toda la documental y éste a su vez se la entregó al quejoso.
Por otro lado, respecto de la supuesta radicación en un solo trámite notarial de la sucesión de los dos causantes, negó haberla pretendido adelantar de bajo un mismo acto procesal, pues era consciente de que ello era inviable jurídicamente. Sobre la cesión de derechos herenciales, sostuvo que sabía que la misma debía protocolizarse en Escritura Pública, adicionó que el encargo que le fue hecho era para adelantar un trámite sucesoral y no una cesión de derechos herenciales. No obstante, afirmó haber redactado unos poderes en los que los hermanos del quejoso le autorizaban para firmar la escritura pública. 20 de septiembre de 2022:5 con la presencia del disciplinado se procedió a recibir testimonio de Tatiana Johanna Kwan Acosta, se escuchó en versión libre nuevamente al abogado.
Versión libre: Informó que el convenio hecho con el quejoso era que éste era quien se había comprometido a hacer la solicitud de trámite notarial de sucesión y ello se cumplió, pero no llegó a buen término por desavenencias con los herederos. 7 de diciembre de 2022:6 se llevó a cabo con la asistencia del quejoso y el disciplinado, se corrió traslado de las pruebas incorporadas al plenario, se recibió declaración de ampliación de queja y versión libre del investigado.
Ampliación de queja: Bajo la gravedad de juramentó confirmó que el documento denominado contrato de cesión de derechos herenciales fue elaborado por el abogado, que sus primos lo firmaron y él también.
Acerca de los poderes, afirmó que al primer poder le faltaba una palabra y la segunda vez no recordaba porqué. Sobre la sociedad conyugal no disuelta 5 Archivo “024ActaAudienciaProceso2022-01015” y “025 2022-01015(20.SEPTIEMBRE.2022)(10_30 AM)- 20220920_103528-Grabación de la reunión”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 6 Archivo “029ActaAudienciaProceso2022-01015” y “030 2022-01015Audiencia(7.DICIEMBRE.2022)(2_20 PM)” , Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 4 | 35 que su madre tenía con su padre, confirmó que no le informó de tal circunstancia al abogado, adujo que había entendido que se había radicado un solo trámite notarial por los dos causantes porque en la notaría le había entregado un solo paquete, pero no le constaba que realmente el abogado hubiera radicado un solo trámite por los dos.
Versión libre: confirmó haber redactado el contrato de cesión de derechos herenciales que firmaron sus clientes, con el fin de facilitar el trámite y para que el quejoso se quedara con el bien de la masa sucesoral.
Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron entre
otras las siguientes:
1. Pruebas documentales allegadas por el quejoso7 consistente en propuesta de servicios para trámites sucesorales de la abogada
Tatiana Johana Kwan.
2. Pruebas allegadas por el disciplinado8 consistentes en: a) Respuesta a las inconformidades del quejoso de fecha 7 de diciembre de 2021.
b) Solicitud de entrega de documentos dirigida a la Notaría 43 del Bogotá, de fecha 6 de octubre de 2021, suscrita por el disciplinado. c) Constancia de entrega de documentación de los trámites sucesorales notariales de los señores José Francisco Díaz y Ana Lucía Cruz de 7 de octubre de 2021. d) Borrador de transacción entre el quejoso y la señora Mary Luz Torres García enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020 al quejoso. e) Corre electrónico de 25 de febrero de 2021 entre la abogada Tatiana Kwan y el disciplinado confirmando los documentos necesarios para la cesión. f) Correo electrónico de 25 de febrero de 2021 entre el quejoso y el disciplinado confirmando el envío de poderes y contrato de transacción a sus demás clientes en Estados Unidos. 7 Archivo “003Anexos” Carpeta Primera, Expediente digital. 8 Archivo “015PruebasAportadasDisciplinadoProceso2022-01015” Carpeta Primera, Expediente digital. Pági na 5 | 35 g) Correo electrónico de 24 de febrero de 2021 entre el quejoso y el disciplinado en el que este ultimo envía poder y contratos de transacción. h) Borradores de poderes de los herederos del señor José Francisco Díaz.
3. Comunicación procedente de la Notaría 43 del Circulo de Bogotá en la que certifican la devolución el día 7 de octubre de 2021 de los documentos presentados para los trámites de sucesión notarial que se aperturó el 5 de marzo de 2020.9
4. Documentos allegados por el quejoso10 tras haber evacuado diligencia de ampliación de queja: a) Correo electrónico de 1 de septiembre de 2020 del disciplinado enviando contrato de cesión de derechos herenciales para ser suscrito entre los herederos de Ana Lucía Cruz de Nieto. b) Cotización de prestación de servicio profesional del abogado disciplinado. c) Contrato de cesión de derechos herenciales suscrito por los herederos de la señora Ana Lucía Cruz de Nieto, presentados personalmente en notaría. d) Correos electrónicos del disciplinado al quejoso en los que envió los poderes a suscribir por los herederos de señor José Francisco Díaz de fechas 15 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020. e) Correos electrónicos del disciplinado al quejoso en los que envió propuesta de servicios profesionales y contrato de cesión, de fechas 18 de febrero de 2020 y 27 de agosto de 2020 respectivamente. f) Correos electrónicos del disciplinado al quejoso en los que envió contrato de cesión y propuesta de contrato de transacción de fechas 27 de agosto de 2020 y 28 de octubre de 2020.
5. Pruebas adicionales allegadas por el disciplinado11 consistentes en: 9 Archivo “017RespuestaNotaria43CirculoBogota” Carpeta Primera, Expediente digital. 10 Archivo “020DocumentosAportadosQuejoso” Carpeta Primera, Expediente digital. 11 Archivo “021DocumentosAportadosDisciplinadoProceso2022-01015” Carpeta Primera, Expediente digital.
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- Constancia de entrega de documentación de los trámites sucesorales notariales de los señores José Francisco Díaz y Ana Lucía Cruz de 7 de octubre de 2021. j) Correo electrónico de 3 de noviembre de 2020 en el que la abogada Tatiana Kwan compartió al disciplinado Borrador de transacción entre el quejoso y la señora Mary Luz Torres García. k) Correo electrónico de 9 de diciembre de 2021 del disciplinado al quejoso en el que el mismo se niega a devolver los honorarios pagados. l) Correo electrónico de 28 de agosto de 2020 entre el quejoso y el disciplinado confirmando el envío de poderes a sus demás clientes
en Estados Unidos.
6. Declaración de Tatiana Johanna Kwan Acosta: Informó que conoció al disciplinado cuando iniciaron negociaciones con el fin de hacer un acuerdo sobre los bienes de la masa herencial del compañero de su cliente. En el marco de dicha negociación, se acordó que se haría una cesión de derechos herenciales, y, en virtud de ello, el abogado redactó los poderes que los hijos del causante debían dar al quejoso para que éste, en nombre de ellos, suscribiera la escritura pública de cesión, pero cuando los recibió evidenció que quedaron incompletos pues no contenían todas las facultades necesarias para llevar a cabo tal negocio jurídico. Adicionó que el trabajo conjunto que hicieron fue la redacción de una transacción y otros poderes más para ser suscritos por las partes. 11 de abril de 2023:12 en dicha fecha se instaló audiencia contando con la presencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio
Público, se procedió con la formulación de cargos en los siguientes términos: Cargo único: Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido el deber contemplado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y 12 Archivo “037ActaAudienciaProceso2022-01015” y “038 2022-01015Audiencia(11.Abril.2023)(9_30 A.M)”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 7 | 35 consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34, literal i) ibidem a título de dolo, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Lo anterior, por cuanto el disciplinable aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, dado que, a pesar de que desconocía las solemnidades dispuestas para el contrato de cesión de derechos herenciales, aceptó asesorar al señor Ricardo Alberto Nieto Cruz y elaborar el contrato citado, lo que a la postre conllevó a que dicho acuerdo no se perfeccionara.
Audiencia de Juzgamiento. El 15 de noviembre de 2023,13 se adelantó la misma con la asistencia del investigado y el quejoso, se oyeron alegatos de conclusión por el investigado, quien solicitó ser absuelto de los cargos formulados, con fundamento en que el contrato de cesión de derechos herenciales que elaboró y envió al señor Ricardo Alberto Nieto Cruz no puede ser tachado de falta de idoneidad y que el hecho de no haber sido elevado a escritura pública no puede ser atribuible a él, dado que no tiene competencia para eso, por ser atribución de los notarios. Insistió en que se limitó a hacer el contrato, tal como le fue encomendado, pero que “(…) quien lo ejecutó fue él y quien lo llevó fue él”. 13 Archivo “045ActaAudienciaProceso2022-01015” y “046 2022-01015Audienicia(15.Noviembre.2023)(2.20PM)” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 8 | 35
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023,14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jorge Adaúlfo Arias Serrato, por la incursión en la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; imponiéndole la sanción de censura, decisión que no fue apelada.
La Seccional de instancia encontró probado que, la conducta reprochada se adecuó típicamente a la falta que le fuera endilgada al disciplinado, toda vez
que encontró demostrado que el profesional aceptó un encargo para el cual no tenía las aptitudes necesarias, con lo cual impidió el desarrollo de la gestión encomendada por su cliente. al respecto, explicó que el abogado ARIAS SERRATO asesoró al señor Ricardo Alberto Nieto Cruz sobre cesión de derechos herenciales sin conocer las solemnidades legales que rigen ese tipo de acuerdos, al enviarle el 27 de agosto de 2020 tres de esos contratos para ser firmados en documento privado, pese a que las disposiciones del Código Civil exigen que sean otorgados mediante escritura pública. Adujo que, a pesar de que se le indagó en repetidas ocasiones al togado acerca de las razones por las que se elaboró la mencionada cesión a través de documento privado no supo dar explicaciones al respecto y evadía tal pregunta cambiando de tema. Sobre los argumentos defensivos del disciplinado, consideró que los mismos no eran de recibo por cuanto cuando el abogado ARIAS SERRATO envió al señor Nieto Cruz el correo con los contratos no le advirtió que estuviera pendiente el otorgamiento de las escrituras públicas o que aquellos documentos solo eran unos formatos para que, a partir de su contenido, se hicieran las respectivas escrituras en notaría, con lo que era dable concluir que éste tampoco tenía conocimiento al respecto, de lo cual daba cuenta también el contenido de los contratos enviados, porque en la cláusula séptima se dejó expresamente pactado que a partir de la fecha de su celebración la 14 archivo “047SentenciaProceso2022-01015”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 9 | 35
cesionaria obtenía “(…) la posesión legal de la herencia con las facultades inherentes a ella y las de comenzar la posesión material de los bienes gerenciales y administrativos”. Ello demostraba, para la primera instancia, que el abogado había actuado bajo el convencimiento que a partir de la celebración de los contratos estos surtían plenamente sus efectos y la cesionaria podía desplegar todas las actuaciones derivadas de “la posesión legal de la herencia”, pero estaba equivocado, porque se requería el otorgamiento de la escritura pública, conforme lo exige el Código Civil, por tratarse de un acto solemne que, además, involucraba bienes inmuebles. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de debida diligencia previsto en el numeral 8 del artículo 28 del C.D.A, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el literal i) del artículo 34 ibidem deviniendo así la tipicidad de su conducta. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, adujo que a pesar de que dicha conducta había sido provisionalmente calificada como dolosa, lo cierto es que debía procederse con la degradación de la misma a título de culpa, pues la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había considerado que ese tipo de infracciones son de tal naturaleza y así se evidenciaba en este caso, dado que la conducta del disciplinado no se sustentaba en el conocimiento y la voluntad con que pudo desplegar la falta, sino en la infracción al deber de cuidado que debía observar en el
adelantamiento de la gestión encargada por su cliente. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que dando aplicación a los criterios dispuestos en el artículo 45 del C.D.A era del caso tener en cuenta la modalidad de la conducta a título culposo, que se trataba de una sola falta, que además no se había demostrado que hubiera causado perjuicios significativos y que la misma no había tenido trascendencia social en los términos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según los cuales, “(…) debe acreditarse por qué el comportamiento Página 10 | 35 típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”. Por otro lado, no encontró que se hubieran configurado circunstancias de agravación ni de atenuación de la sanción y, por tanto, consideró la Sala que lo justo y proporcionado era imponerle como sanción la censura.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes15 mediante correo electrónico el día 24 de noviembre de 2023, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
Una vez recibido, el expediente fue sometido a reparto y el 2 de febrero de 2024, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.16
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Adaúlfo Arias Serrato, por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 8º del artículo 28 15 Archivo “049ComunicacionesSentencia”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 16 Archivo 01 carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 11 | 35 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 ibídem a título de culpa. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de
calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. Página 12 | 35 La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el
estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Sobre las garantías procesales. Página 13 | 35 Esta Comisión verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que
lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. La actuación inició con la queja radicada por el señor Ricardo Alberto Nieto Cruz en contra del disciplinado,17 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 22 de abril de 2022, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 2022. Lo cual fue notificado al disciplinado de manera personal, telefónica y mediante edicto emplazatorio18. Ya en audiencia se dio lectura de la queja, se escuchó al quejoso en ampliación de queja, se escuchó al investigado en versión libre, se decretaron pruebas, que se practicaron e incorporaron en sesiones los días 20 de septiembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 11 de abril de 2023, fechas en la que se dio continuación a la audiencia, y finalmente se llevó a cabo la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra el abogado. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2023,19 en la que se escuchó al disciplinado en alegaciones de conclusión. Poco tiempo después se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una
identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones conclusivas formuladas por la defensa del investigado; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. 17 Archivo 002FormularioAplicativoQuejasSeccionalBogota, cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. 18 Archivos 009TelegramasNotificacionesAperturaPorceso2022-01015, 010AcusaRecibidoDisciplinadoProceso2022-01015, 011EdictoInciso1Abogado110012502000202201015, 012ConstanciaTelefonicaProceso20222-01015, cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. 19 Archivo “045ActaAudienciaProceso2022-01015” y “046 2022-01015Audienicia(15.Noviembre.2023)(2.20PM)” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 14 | 35 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien, aunque se presentó al proceso de manera intermitente, estuvo asistido por defensor de oficio, ejerció su derecho de defensa, presentó pruebas y rindió versión libre. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir
fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó al investigado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem por cuanto, asesoró al quejoso sobre cesión de derechos herenciales sin conocer las solemnidades legales que rigen ese tipo de acuerdos, lo cual se materializó en el envío, el 27 de agosto de 2020, del contrato de cesión de derecho herenciales que éste y sus hermanos debían firmar en documento privado, pese a que las disposiciones del Código Civil exigen que sean otorgados mediante escritura pública. Página 15 | 35 Del material probatorio obrante en el expediente digital y el trámite procesal, se encuentra comprobado que:
1. Existió una relación profesional entre el quej
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