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CNDJ - 6.- faltas Art.35-4 y 35-6 ídem- y no expidió recibo-F68001250200020210076101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 6.- faltas Art.35-4 y 35-6 ídem- y no expidió recibo-F68001250200020210076101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100761 01 Aprobado, según acta No. 049 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver los recursos de apelación presentados po r el disciplinable y la defensa de oficio2, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la

1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar la s faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la L ey 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judici al asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivos 122 - InvApelaSent y 123 - DefInvPresApelacion, carpeta de primera instanciaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivos 122 - InvApelaSent y 123 - DefInvPresApelacion, carpeta de primera instanciacuaderno original, del expediente digital.

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 3, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor RAFAEL MURILLO GUARNI ZO, por incurrir a título de dolo, en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º, 35 numeral 6º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por la señora Gladis Mora Mora, quien indicó que en sept iembre de 2020 le consultó al profesional del derecho Rafael Murillo Guarnizo sobre un comparendo, y este le dijo que su hijo Rafael Murillo Villanueva también era abogado y le podía llevar el caso, otorgándole poder para iniciar un proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho, pactando como honorarios la suma de $4.000.000.oo, de los cuales les entregó $2.000.000.oo.

derecho, pactando como honorarios la suma de $4.000.000.oo, de los cuales les entregó $2.000.000.oo.

Posteriormente en diciembre de 2020 el abogado investigado, la contactó y le informó de un proceso ejecutivo en el cual se efectuaría el remate de un inmueble, insistiéndole que lo comprara, pidiéndole inicialmente la suma de $1.000.000.oo que la quejosa procedió a consignarle y posteriormente le entregó $29.000.000.oo, sin que le extendiera recibo alguno, diciéndole que luego hacían las escrituras.

3 Archivo 116 - SentenciaPrimeraInstancia, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digit al. Sala conformada por los H.M. Edgar Higinio Villabona Carrero y José Ricardo Romero Camargo. 4 Archivo 001 - QuejaDisciplinaria, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital.

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Manifestó la quejosa, que le preguntaba por el proceso y el abogado decía que debían esperar, que por pandemia el juzgado se demoraba, luego que se había equivocado de correo electrónico y finalmente se desapareció, bloqueándole las llamadas y los mensajes al WhatsApp.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de julio de 2021 fue repartida la queja al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Comisión Seccional de Disciplina

El 30 de julio de 2021 fue repartida la queja al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 5, quien previa verificación de la condición de abogado d el doctor RAFAEL MURILLO GUARNIZO , mediante el certificado No. 381475 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 30 de agosto de 2021 6, ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 31 de agosto d e 20217.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 1° de diciembre de 2021 8, 31 de marzo de 2022 9, 16 de agosto de 202210 , 7 de diciembre de 2022 11, 13 de marzo de 2023 12, 17 de abril de 2023 13 y 30 de agosto de 2023 14; en su desarrollo se

5 Archivo 002 - ActaReparto, carpeta de primera in stancia - cuaderno original, del expediente digital. 6 Archivo 005 - CertificadoVigenciaTP, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 7 Archivo 006 - AutoAbreProceso, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 8 Archivo 020 - AudioAudiencia01Dic2021, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 9 Archivo 031 - Audiencia30deMarzo, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 10 Archivo 050 - AudioAudiencias16Ago2022, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital.

expediente digital. 10 Archivo 050 - AudioAudiencias16Ago2022, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 11 Archivo 055 - AudioAudiencia07Dic2022, ca rpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 12 Archivo 078 - AudioAudiencia13Marzo2023, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 13 Archivo 084 - AudioAudiencia17Abril2023, carpeta de primera insta ncia - cuaderno original, del expediente digital. 14 Archivo 087 - AudioAudiencia30Agosto2023, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital.

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otorgó traslado de la queja, se decretaron y practicaron pruebas y, se calificó provisionalmente la actuación.

Se anota que, como quiera que el disciplinado no compareció a la diligencia programada para el 1° de diciembre de 2021, ni ju stificó su inasistencia dentro de los 3 días siguientes, se dispuso el emplazamiento, se declaró como persona ausente 15 al investigado, asignándosele defensor de oficio, designándose para tal efecto al doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, esto mediante au to del 22 de marzo de 202216, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, mediante auto del 7

de marzo de 202216, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, mediante auto del 7 de diciembre de 2022 se ordenó la desvinculación del proceso de Rafael Murillo Villanueva, por no ser sujeto disciplinable.

En audiencia de pruebas y calificación profesional realizada el 30 de agosto de 2023, con presencia del disciplinado, formularon cargos en los siguientes términos:

PRIMERO: Por la posible falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta activa que se atribuye a título de DOLO en concordancia con posible desatención de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 8º ibidem.

Lo anterior en atención que en virtud de la asesoría que prestó a su cliente para que le fuera adjudicado un bien que estaba vinculado a un proceso de remate en virtud del proceso ejecutivo mixto de mínima cuantía radicado No. 683074089002201700735 00, recibió el

15 Archivo 024 - EdictoEmplazatorioPersonaAusente, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 16 Archivo 025 - Auto22Mar2022, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital.

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día 21 de abril de 2021 la suma de $29.000.000.oo, que no entregó a quien correspondía.

SEGUNDO: Por la posible falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 del año 2007, atribuye a título de DOLO en concordancia con una posibl e desatención de los deberes profesionales del abogado consagrados en el Artículo 28 numeral 8º de la misma norma, por no entregar el recibo de los $31.000.000.oo aceptos en 3 desembolsos, una primera consignación por $1.000.000.oo, segunda consignación po r 1.000.000.oo y una entrega en efectivo de $29.000.000.ooo, los días 8, 16 y 21 de abril de 2021.

TERCERO: Por la posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 112 3 del año 2007, conducta que se atribuye a título de DOLO en concordancia con una posible desatención de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 6º de la misma norma, porque no entregó a su cliente Yolima Pedraza Boada el valor pagado por la quejosa por concepto de la hipoteca y además solicitó sin autorización de su cliente al Juzgado de Girón la terminación del proceso por desistimiento, razón por la cual le revocaron el poder el 23 de junio de 2021.

terminación del proceso por desistimiento, razón por la cual le revocaron el poder el 23 de junio de 2021.

Las normas soporte de la imputación a la letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

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6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus re laciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y susc ribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

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La etapa de juzgamiento se agotó en diligencias adelantadas los días 5 de octubre17, 30 de octubre18 y 10 de noviembre de 2023 19, en estas se declaró precluida la fase probatoria corriendo traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión:

Concedida la palabra al doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en su calidad de defensor de oficio, manifestó que, la acción encomendada al doc tor Rafael Murillo Guarnizo no era necesariamente procesal y que no requería la presencia profesional como abogado; además, que si bien el dinero fue recibido, no siendo este fruto del trabajo profesional, no podría “ entrar dentro de la esfera o dentro de la órbita del cargo que acá se ha hecho”.

En segundo lugar, se refirió a la relación entre las partes, entiéndase quejosa y disciplinable, manifestando que la misma fue de naturaleza comercial, que no profesional, al estar basada en la confianza que en la quejosa inspiraba la condición de docente del encartado; que las vías adoptadas por la quejosa no son las apropiadas para “ rescatar” el

la quejosa inspiraba la condición de docente del encartado; que las vías adoptadas por la quejosa no son las apropiadas para “ rescatar” el dinero, por cuanto por la vía penal ni disciplinaria se lograría dicho fin.

Afirmó que el acervo probatorio no contení a “(…) elementos jurídicos de prueba válidos o que tengan peso legal peso jurídico y peso probatorio para determinar la existencia de la infracción y mucho menos la responsabilidad de ella por parte del doctor RAFAEL

17 Archivo 094 - AudioAudiencia05Octubre2023, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 18 Archivo 104 - AudioAudiencia30Octubre2023, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 19 Archivo 113 - AudioAudiencia10Noviembre2023, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital.

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MURILLO GUARNIZO (…)”, que no existía c erteza sobre los hechos imputados que pueda encaminar a una sanción.

Finalmente puso de presente la necesidad de aplicación de los principios “(…) de legalidad y por el principio del in dubio al investigado (…)”.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 declaró disciplinariamente

La Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 declaró disciplinariamente responsable a RAFAEL MURILLO GUARNIZO, por incurrir a título de dolo, en las faltas consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para arribar a estas conclusiones, la primera instancia refirió que en diciembre de 2020 el abogado investigado, la contactó y le informó de un proceso ejecutivo en el cual se efectuaría el remate de un inmueble, insistiéndole que lo comprara, pidiéndole in icialmente la suma de $1.000.000.oo que la quejosa procedió a consignarle y posteriormente le entregó $29.000.000.oo, sin serle entregado recibo alguno, diciéndole que luego hacían las escrituras. Manifestó la quejosa, que le preguntaba por el proceso y el abogado decía que debían esperar, que por pandemia el Juzgado se demoraba, luego que se había equivocado de correo electrónico y finalmente se desapareció, bloqueándole las llamadas y los mensajes al WhatsApp.

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Concordante con lo anterior, la instancia de decisión verificó el material probatorio, especialmente el testimonio de la señora Jazmín Ramírez Bohórquez quien había sido expareja sentimental del abogado Rafael Murillo Guarnizo, pudiendo determinar que el investigado se aprovechó de la quejosa, por s u condición de mujer y alumna, máxime cuando se encontraba en un momento de vulnerabilidad, debido a las situaciones personales por las que atravesaba, de lo cual era conocedor el profesional del derecho, aprovechándose de la misma, para engañar a la quejo sa, cometiendo actos fraudulentos con el fin de apropiarse de los dineros de esta, que estaban destinados al negocio jurídico que le venía asesorando y asistiendo, en su condición de profesional del derecho, encontrando la coincidencia con las faltas consa gradas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,

En este sentido indicó que las justificaciones presentadas por la defensa, no estructuraban causal de exculpación, por cuanto quedó probado que, (i) en e l primer cargo, faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, puesto que le fueron entregados unos emolumentos para el pago de una acreencia hipotecaria los cuales no fueron dispuestos conforme el encargo y a contrario, se apropió de los mismos, (ii) en el segundo cargo, el encartado faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus

contrario, se apropió de los mismos, (ii) en el segundo cargo, el encartado faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto habiendo recibido sumas de dinero no expidió el respectivo recibo por dicho valor, (iii) en el ter cer cargo, el profesional del derecho faltó a su deber de colaborar leal y legalmente con la recta realización de la justicia y los fines del estado, por cuanto realizó actos fraudulentos que afectaron los intereses de la quejosa y de sus clientes, pues cr eó situaciones, cobró la acreencia sin informar a sus clientes y solicitó, sin autorización de ellos, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, la terminación del proceso

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por desistimiento, razón por la cual su poderdante revocó el poder el 23 de junio del 2021, engañando y aprovechándose de la buena fe de sus poderdantes.

Reposa entonces en el expediente amplio material probatorio, especialmente el remitido por la Fiscalía 12 Local de Floridablanca, y fundamentalmente toda la prueba testimonial en espe cial la declaración de la señora JAZMÍN RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, excompañera sentimental del encartado, que muestra sin lugar a dudas, que el actuar del abogado Murillo Guarnizo, fue doloso, al apropiarse de manera voluntaria de los dineros entregados por la

dudas, que el actuar del abogado Murillo Guarnizo, fue doloso, al apropiarse de manera voluntaria de los dineros entregados por la quejosa GLADIS MORA MORA, y haberlos gastado en asuntos personales, como se deprende de la versión rendida el día 3 de marzo de 2022, al interior del proceso penal con radicado

680016008828202105353. Además, acudió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gi rón, transformado en Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, a solicitar la terminación del proceso por “desistimiento y renuncia a las pretensiones” , sin conocimiento ni autorización de su clienta YOLIMA PEDRAZA BOADA, y principalmente por no haberle en tregado los dineros recibidos de la quejosa para el pago de la hipoteca.

En sede de culpabilidad, se imputaron las trasgresiones a título de dolo, por la forma intencional, consciente y voluntaria por parte del abogado, por cuanto retuvo dineros entregado s para el pago de la hipoteca; no expidió recibos de los recursos percibidos con ocasión de la gestión y realizó actos fraudulentos, engañando a sus clientes y a la quejosa, aprovechándose de su buena fe, para hacerle creer que estaba realizando en debida forma el encargo que le fue confiado.

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Acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de las faltas disciplinarias, atendiendo los postulados previstos en el

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Acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de las faltas disciplinarias, atendiendo los postulados previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en cumplimiento del mandato acogido por e l artículo 45 en armonía con lo dictado en el artículo 11 de la misma norma, aunado a que se trata de un concurso de faltas disciplinarias dolosas, se consideró que la sanción a imponer debió ser la de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, que fue notificada mediante comunicación del 26 de febrero de 202420, tanto el encartado como su defensor de oficio presentaron y sustentaron recurso de apelación el día 29 de febrero 21 y 1° de marzo 22 ambos del 2024, respectivamente, los cuales fueron concedidos mediante auto del 10 de abril de 202423.

El disciplinable, como “ RAZONES DE INCORFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA”, manifestó que, (i ) no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia en punto del principio del in dubio pro disciplinable, sin argumentarlo, (ii) la decisión solo se sostuvo en declaraciones de oídas, (iii) el procedimiento con la recepción de los testimonios no fue correcto, y que conforme lo establecido por la Corte Constitucional “no se puede preparar al testigo para que mienta ”, (iv) el aporte de los testigos de oídas no es suficiente para desvirtuar la

Constitucional “no se puede preparar al testigo para que mienta ”, (iv) el aporte de los testigos de oídas no es suficiente para desvirtuar la

20 Archivo 117 - OficiosLibrados, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 21 Archivo 122 - InvApelaSent, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital. 22 Archivo 123 - DefInvPresApelacion, carpeta de primera i nstancia - cuaderno original, del expediente digital. 23 Archivo 126 - AutoConcedeApelacionAbogado, carpeta de primera instancia - cuaderno original, del expediente digital.

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presunción de inocencia, (v) solo la quejosa y el abogado saben de “primera mano ” lo acaecido con el dinero y el por qué, de la no expedición del recibo, (vi) el aporte probatorio de la Fiscalía 12 Local de Floridablanca violó los principios de inmediación y contradicción, violándose así el derecho de defensa, (vii) en pos tura de la Corte Suprema de Justicia el testimonio de referencia es limitado y condicionado.

Frente a la imputación fáctica el disciplinado manifiesta:

Del primer cargo, realiza un recuento de los hechos y argumenta que para sancionar debe existir certez a de la conducta y que en el caso presente “no existe convicción de la existencia de los hechos”.

para sancionar debe existir certez a de la conducta y que en el caso presente “no existe convicción de la existencia de los hechos”.

Arguye sobre la inexistencia de un vínculo contractual para la realización de un mandato judicial, pero al mismo tiempo declara “ Mi intermediación consistió en la elaboración de un poder a nombre de su íntima amiga y compañera de universidad la señora Ruth Vital, para que esta fuera la que adquiriera el bien, porque la quejosa no podía adquirirlo por tener un cobro coactivo por parte de la dirección de tránsito de Bucaramanga por más de cien millones de pesos”.

Concluye entonces que, el a quo no tuvo en cuenta el inciso 2° del artículo 8° (In dubio pro disciplinable), como tampoco el artículo 3° (Principio de legalidad) de la Ley 1123 de 2007; y que su “intermediación” no se encuentra contemplada dentro del numeral 4º del artículo 35 de la referida Ley, que a la letra reza:

“No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

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Del segundo cargo, replica que “ el dinero nunca salió de la esfera personal de la quejosa”.

Del tercer cargo, acepta “ que efectivamente no le entregue el dinero a mi cliente señora Yolima Pedraza Boada ” (SIC a l o transcrito),

Del tercer cargo, acepta “ que efectivamente no le entregue el dinero a mi cliente señora Yolima Pedraza Boada ” (SIC a l o transcrito), enunciando que lo entregó a la señora Nohemí Pedraza Boada, pero que no exigió recibo de entrega del dinero.

Agrega también que las imputaciones fueron orquestadas por la quejosa y compañeros de universidad, de donde el disciplinable era profesor, en venganza por una denuncia penal interpuesta por el doctor MURILLO GUARNIZO radicada bajo el número 682766000250202250241 en la Fiscalía 07 Local de Delitos Informáticos, proceso que afirma “(…) se encuentra inactiva porque decidí no continuar, p or petición de la señora Jazmín Ramírez Bohórquez (…)”.

Concluyendo frente a la multa, que siendo una persona pobre no tiene los recursos para cubrirla, que tiene 69 años y que no tiene pensión, “(…) por lo tanto imposible de pagar”, y que debía ser absuelto “ante la existencia de elementos de dubitación por el principio del in dubio pro disciplinable”.

A su turno el defensor de oficio, (i) basado en la conjetura que los dineros recibidos “NO SON EL FRUTO DE GESTION PROFESIONAL ALGUNA” anuncia que la actu ación no encuadra como falta disciplinaria, (ii) en lo referido a la no expedición de recibo por los dineros entregados, lo atribuye a la imposibilidad de “(…) la expedición de dicho documento con los estándares probatorios necesarios (…)” y que no fue dem ostrado que este fuese requerido por la quejosa y que su prohijado se hubiese negado a expedirlo, (iii) frente al tercer cargo

que no fue dem ostrado que este fuese requerido por la quejosa y que su prohijado se hubiese negado a expedirlo, (iii) frente al tercer cargo

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expresa que “ son idénticamente semejantes los argumentos que se han expuesto en los dos casos anterior razón por la cual por economía procesal no se ve la necesidad de hacer razonamiento alguno sobre al particular”, en colofón profesa la inexistencia de transgresión por parte de su representado y solicita su exoneración.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 22 de abril de 202424, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 25 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

7.2. Del caso en concreto

Cabe señalar que la Comis ión abordar á el estudio de los recursos puestos a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por los apelantes. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales

expuestos por los apelantes. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y

24 Archivo 01 - 68001250200020210076101 actadef , carpeta de segunda instancia, del expediente digital. 25 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

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jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar los recursos interpuestos.

7.3. Problema jurídico a resolver

El objeto se contrae a d eterminar si los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes constituyen soporte suficiente para revocar la decisión sancionatoria.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostendrá la tesis según la cual, no debe revocarse la decisión s ancionatoria proferida por la primera instancia en contra del abogado RAFAEL MURILLO GUARNIZO, por cuanto se encuentra demostrado que las conductas reprochadas existieron, y que de la valoración probatoria se determinó

GUARNIZO, por cuanto se encuentra demostrado que las conductas reprochadas existieron, y que de la valoración probatoria se determinó la certeza de la responsabilidad, sin que los argumentos presentados por el investigado y la defensa en el transcurso procesal o en los recursos que se resuelven, tengan la entidad de eliminarla. Sin embargo se encuentra un equivocado análisis de tipicidad respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia respecto de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, por lo cual se absolverá al disciplinado en ese respecto.

Para sustentar la anterior tesis, esta Corporación procederá a pronunciarse sobre cada uno de los puntos de disenso propuestos por el disciplinado y el defensor de oficio en el mismo orden en que fueron presentados, y en los siguientes términos:

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680012502000202100761 01

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Como regla se tiene que, frente a la existencia de duda razonable, la deci

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