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CNDJ - 6.- - REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-Demoró las diligencias propias del encar

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 6.- - REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-Demoró las diligencias propias del encar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE

Quejosa: CRUZ MARÍA RINCÓN LÓPEZ Radicación: 17001-25-02-000-2021-00030-02

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de febrero del 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 08.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 19 de febrero de 2021,2 que MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE, se identifica con la cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Sandra Karyna Jaimes Durán y Miguel Ángel Barrera Núñez (folio 13 del consecutivo 080 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. ciudadanía No 24.315.158 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 65.165 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Cruz María Rincón López, por los siguientes hechos:3

1. La quejosa suscribió con la doctora María Celmira Valencia Aguirre, un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de noviembre de 2017, con el objeto de adelantar acción reivindicatoria de dominio de los predios situados en el corregimiento de La Pradera del municipio La Victoria en Caldas.

2. Se pactó por concepto de honorarios la suma de $8.000.000, de los cuales entregó $5.500.000 como abono y $200.000 para el pago de un abogado externo que requirió para una consulta.

3. Se adelantó ante la Cámara de Comercio de La Dorada (Caldas), audiencia de conciliación en abril de 2018, sin que se llegara a un acuerdo.

4. Debido a un asunto familiar viajó a Estados Unidos y regresó a Colombia en agosto de 2018, oportunidad en la que se percató que la abogada no había adelantado la demanda, por lo que procedió a requerirle la devolución de los documentos.

5. Decidió que continuaría con su representación y, por ende, le solicitó a la profesional del derecho que adelantara la sucesión de los lotes denominados “La Cruz” y “El Aguacate”, quien le requirió los datos de los herederos, que corresponden a sus 5 hijos, tres de los cuales viven fuera del país. 3 Consecutivo 003 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 2 | 24

6. Entregados los datos y documentos solicitados, la sancionada elaboró los poderes, que fueron rechazados en la Notaría por contener imprecisiones y errores de redacción o estar mal dirigidos.

7. Le requirió la remisión de los poderes previo a la corrección de las falencias, sin que lo hubiera realizado.

8. La llamó en varias oportunidades sin obtener respuesta, así que se dirigió en compañía de su hermana a la oficina de la abogada ubicada en La Dorada, sin encontrarla. No obstante, coincidió con la sancionada en una cafetería y en reunión establecida para las 7:00 pm, la doctora Valencia se comprometió a remitir los poderes ajustados, sin que a la fecha hubiera cumplido.

Con la queja se anexaron copias del contrato de prestación de servicios y poder conferido a la abogada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, previa acreditación de la condición de abogada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra de MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE y fijó el 24 de marzo de 2021 como fecha para llevar

a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4. En esta oportunidad procesal, es relevante precisar que el asunto de la referencia ya había sido conocido por esta instancia judicial para proveer sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021. No obstante, en dicha oportunidad se percató la existencia de una nulidad insaneable por una indebida notificación de las actuaciones proferidas por la instancia judicial. Por lo anterior, mediante providencia del 1º de marzo de 2023, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 23 de febrero 4 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 24 de 2021, porque se evidenció un yerro en el acto de notificación desde esa decisión. En consecuencia, la primera instancia en obedecimiento y cumplimiento a la orden que precede, profirió auto el 12 de abril de 2023, por medio del cual, fijó como fecha para surtir audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de abril de 2023 y dio directrices estrictas que se cumplieran con los parámetros de notificación ordenados por esta Corporación. Así las cosas, se realizó la notificación a la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a los correos electrónicos maricelvalencia@hotmail.com y maricelvalencia@hotmail.es5. Llegada la fecha indicada (21 de abril de 2023)6, ante la no comparecencia de la disciplinada, se ordenó emplazar a la abogada VALENCIA AGUIRRE,

en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Por ende, se fijó edicto emplazatorio el 26 de abril de 2023 y se desfijó el 28 del mismo mes y año7. Luego, con providencia del 5 de mayo del 2023, ante la falta de excusa de la profesional por la inasistencia a la diligencia, el Despacho declaró persona ausente a la disciplinada y designó como defensora de oficio a la doctora Paola Andrea Valencia Jiménez8. El 25 de julio de 20239, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, el Despacho dio lectura de la queja, se recepcionó su ampliación, se corrió traslado a la defensora de oficio, se decretaron pruebas de oficio y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia. La señora Cruz María Rincón López en su ampliación de queja (minuto 14:20 a 29:10), manifestó que se ratificaba en los hechos contenidos en la queja presentada y además señaló que: (i) la abogada le solicitó $200.000 para cancelarle a otro abogado por una consulta, sin que le entregara recibo; (ii) se le encomendó la sucesión de dos lotes de su esposo, sin que 5 Consecutivos 44 a 48 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivos 56 y 57 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 58 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivo 060 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivos 001 y 002 de la unidad digital 03 del cuaderno primera de instancia del expediente digital.

Página 4 | 24 hubiera realizado alguna gestión al respecto, toda vez que no ajustó o corrigió las falencias contenidas en los poderes; (iii) los dineros que entregó son los que constan en los recibos expedidos por la disciplinable; (iv) al momento de percatarse que la abogada no realizó la gestión, le solicitó todos los documentos a la investigada, quien se los devolvió para entregárselos a otro abogado; (v) a la fecha de la declaración, sus hijos se hicieron cargo de la sucesión, la cual se encuentra en trámite; (vi) la sancionada se había comprometido a levantar la medida cautelar de los predios, sin que hubiera realizado la gestión y; (vii) a la fecha de la declaración la encartada no le había realizado devolución de los dineros que le entregó. El 22 de agosto de 2023,10 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la quejosa, la defensora de oficio de la disciplinada y el señor Daniel Enrique Meneses Rincón, en calidad de testigo, así las cosas, se recepcionó su declaración de la cual se destaca (desde minuto 07:09 hasta minuto 21:00): - Es hijo de la señora Rincón y conoció a la investigada porque su madre la contrató para la recuperación de los predios “La Indalia, El Recreo, La Cruz y El Aguacate”. - Se pactó la suma de $7.000.000 u $8.000.000, no obstante, no adelantó la gestión. - En varias oportunidades y solo o en compañía de su madre acudió a

la oficina de la sancionada para preguntarle por el asunto, sin que fuera posible encontrarla, por ende: “tenía uno que salir a buscarla por el pueblo, haber donde estaba y a veces la encontrábamos, a veces no la encontrábamos. Yo le mandaba el mensaje de que yo iba para allá, para saber como estaban funcionando las cosas, pero se convirtió en eso, se convirtió en tratar de encontrarla y ella en no dejarse encontrar y desgraciadamente pues no se adelantó”. - También se le encargó la sucesión de los lotes “La Cruz y El Aguacate” ya que estaban aún a nombre de su difunto padre, sin que lo hubiera adelantado. 10 Consecutivos 023 y 024 de la unidad digital 03 del cuaderno primera de instancia del expediente digital. Página 5 | 24 - Le consta que la quejosa le entregó $5.000.000 a la investigada, sin que devolviera suma alguna. Luego, en la diligencia, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE (desde minuto 40:12 hasta minuto 49:10), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 ibídem a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende

al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Como sustento de lo anterior, discurrió que la abogada pese a que recibió poder para adelantar demanda de sucesión del señor Luis Meneses desde el año 2017 – 2018 y a pesar que elaboró escrito de partición no lo radicó ante notaría, como tampoco ha adelantado el proceso correspondiente. En consecuencia, demoró las diligencias propias del encargo. De otro lado, respecto del proceso reivindicatorio del predio propiedad de la quejosa encargado a la disciplinada, consideró que se había superado el término de 5 años, puesto que en agosto de 2018 la señora Rincón López le solicitó la devolución de los documentos, por ende, declaró la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, sin recursos. Finalmente, se decretaron pruebas de oficio y se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento. Página 6 | 24 Audiencia de Juzgamiento. El día 7 de septiembre de 202311, se adelantó la diligencia con la presencia de la quejosa, el nuevo defensor de oficio de la disciplinada, quien precisó de manera concreta (desde minuto 03:55 hasta

minuto 06:30), que dado que no encontró elementos que salvaguarden los intereses de la disciplinada, solicitó en la medida de lo posible sea exenta de cualquier tipo de responsabilidad teniendo en cuenta para el efecto, los elementos que aportó la quejosa. Por lo tanto, solicitó que los anteriores argumentos sean tenidos en cuenta al momento de emitir decisión sancionatoria. Pruebas. Obran en el cuaderno principal de primera instancia del expediente, las siguientes pruebas digitales: (i) oficio 062 del 7 de julio de 2021 (UD 020); (ii) oficio CC112-21.05 del 9 de julio de 2021, proferido por el Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de La Dorada (Caldas) (UD 022); (iii) escrito por el cual, radicó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio respecto de la restitución de los predios (UD 023 - 027); (iv) recibos en los que constan los dineros entregados a la investigada (UD 026); (v) escrito dirigido a la Notaría Única del Circulo de Victoria (Caldas) con solicitud de apertura de sucesión intestada (UD 026); (vi) respuesta de la Notaria Única de la Dorada (Caldas) del 4 de agosto de 2021 (UD 030); (vii) providencias proferidas dentro de acciones disciplinarias adelantadas en contra de la investigada por hechos diferentes (UD 029). Además en la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia, obran (viii) poderes conferidos para adelantar trámite de sucesión intestada (UD 19) y, respuesta de la Notaria

Única de la Dorada (Caldas) del 4 de agosto de 2021 (UD 040).

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la 11 Consecutivos 056 y 057 de la unidad digital 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivos 065 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 7 | 24 incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa; imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, discurrió que inicialmente la abogada Valencia Aguirre fue contratada por la quejosa para adelantar un proceso reivindicatorio, respecto del cual operó la prescripción dado que se desistió de ese encargo en agosto de 2018, pero, que se comprometió a adelantar la sucesión del señor Luis Enrique Meneses. Refirió que, como pruebas de la existencia del encargo, se tuvo en cuenta el dicho de la quejosa bajo juramento, que fue ratificado con la declaración del señor Daniel Meneses, sumado a los recibos de los dineros desembolsados

a la investigada, los poderes otorgados por cada heredero y el borrador del escrito de partición elaborado por la profesional y dirigido a la Notaría de Victoria (Caldas), respecto de los predios “La Cruz” y “El Aguacate”. No obstante, resaltó que no se adelantó la gestión conforme las certificaciones expedidas por la Oficina Judicial de La Dorada y por las Notarías de la misma ciudad, quienes informaron que no registran proceso de sucesión del señor Luis Enrique Meneses. En tal sentido, resaltó que se logró demostrar más allá de toda duda razonable que la disciplinable incurrió en la falta reprochada, porque demoró la gestión a la que se había comprometido. En consecuencia, precisó que la conducta de la abogada VALENCIA AGUIRRE es típica, por encontrar sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de atender con celosa diligencia el encargo, puesto que no adelantó la sucesión que le había sido confiada, y culpable, teniendo en cuenta que la abogada fue negligente y descuidada al omitir adelantar el trámite de sucesión ante algún despacho judicial o notaria, lo que estructuró su conducta a título de culpa. Página 8 | 24 Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, decidió imponer el correctivo mencionado al verificar la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a su cliente y la

trascendencia social de la conducta.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se enviaron correos de notificación13, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.14

El expediente fue sometido a reparto y el 17 de enero de 2024, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.15

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es, que dicha garantía sigue vigente en los procesos 13 Consecutivos 081, 083, 084, 086 y 087 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 14 Unidad digital “OFICIO REMITE EXPEDIENTE AL SUPERIOR” del cuaderno principal de segunda instancia del expediente digital.

15Consecutivo 001 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 24 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que concurre en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, la investigada sobre la que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. Pági na 10 | 24 La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y

derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. Pági na 11 | 24 En efecto, la actuación inició con queja radicada por la señora Cruz María Rincón López en contra de la disciplinada,16 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado de la investigada, el 26 de febrero de 2021, la Sala de instancia

profirió auto de apertura de investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de marzo de 2021.17 En esta oportunidad procesal, es relevante precisar que el asunto de la referencia ya había sido conocido por esta instancia judicial para proveer sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en anterior oportunidad el 5 de noviembre de 2021. No obstante, se percató la existencia de una nulidad insaneable por una indebida notificación de las actuaciones proferidas por la instancia judicial. Por lo anterior, mediante providencia del 1º de marzo de 2023, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 23 de febrero de 2021, porque se evidenció un yerro en el acto de notificación desde esa decisión. En consecuencia, la primera instancia en obedecimiento y cumplimiento a la orden que precede, profirió auto el 12 de abril de 2023, por medio del cual, fijó como fecha para surtir audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de abril de 2023. Sobre el particular, es relevante precisar que si bien, la nulidad dictada por esta Corporación incluía el auto de apertura del 26 de febrero de 2021, por lo que la Seccional de instancia debía rehacer la actuación disciplinaria desde el auto de apertura, sin que ello hubiere ocurrido, lo cierto es, que la investigada aportó escritos por medio de los cuales se dio por enterada y comunicó el correo electrónico para efectos de surtir las correspondientes notificaciones. Aspecto, con el cual se advierte la convalidación y el conocimiento de la actuación por parte de la doctora María Celmira Valencia

Aguirre, sin que se sea necesario acudir nuevamente a la figura de la nulidad, además que se verificó que desde el auto que obedeció y cumplió 16 Consecutivo 003 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 17 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 12 | 24 se efectuaron correctamente las notificaciones a la disciplinada y con ello se garantizó su derecho de defensa y contradicción. Aclarado lo anterior, se precisa entonces que el 21 de abril de 2023, ante la no comparecencia de la disciplinada, se ordenó su emplazamiento, que se surtió con edicto fijado el 26 de abril de 2023 y desfijado el 28 del mismo mes y año18. Y, con providencia del 5 de mayo del 2023, ante la falta de excusa de la profesional por la inasistencia a la diligencia, el Despacho declaró persona ausente a la disciplinada y designó como defensora de oficio a la doctora Paola Andrea Valencia Jiménez.19 Seguidamente, en sesiones de los días 25 de julio20 y 22 de agosto de 2023,21 se incorporaron y decretaron pruebas, se practicó el testimonio del señor Daniel Meneses Rincón y se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por la doctora Rincón López y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento.22 Finalmente, el 7 de septiembre de 2023,23 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la disciplinada alegó de conclusión y el 22 de septiembre del 2023, se emitió sentencia de primera

instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes o la disciplinada presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 18 Consecutivo 58 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 19 Consecutivo 060 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 20 Consecutivos 001 y 002 de la unidad digital 03 del cuaderno primera de instancia del expediente digital. 21 Consecutivos 023 y 024 de la unidad digital 03 del cuaderno primera de instancia del expediente digital. 22 Consecutivos 001 y 002 carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 23 Consecutivos 056 y 057 de la unidad digital 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 24 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien participó activamente en la actuación a través de su defensor de oficio. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir

fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. -Faltas a la debida diligencia profesional. - Tipicidad Para desatar este elemento de responsabilidad, esta instancia judicial procederá a referir las pruebas que atienden al proceso de sucesión que le fue encargado, visibles en el cuaderno principal de primera instancia del expediente digital, de la siguiente manera:

1. Oficio 062 del 7 de julio de 2021, por medio del cual, la secretaría de la Oficina de Servicios Administrativos señaló que “revisado nuestro sistema de reparto SARJ, se constató que a nombre de la señora CRUZ MARÍA RINCÓN LÓPEZ (…), no se observó proceso alguno.” (UD020).

2. Recibo del 15 de noviembre de 2017, en el que consta que la abogada recibió la suma de $4.000.000 por concepto de “presentación de proceso reivindicatorio y levantar sucesión y otros” (UD 025).

3. Recibo del 28 de mayo de 2018, en el que consta que la abogada recibió la suma de $500.000 por concepto de “edictos y documentos para la sucesión Cruz y Aguacate” (UD 025).

4. Escrito dirigido al Notario Único del Circulo de Victoria (Caldas), por el cual, la abogada en nombre y representación de las personas Manuel Antonio, Daniel Enrique, José Luis, Consuelo y Delia Esmeralda Pági na 14 | 24

Meneses Rincón, solicitó apertura de sucesión intestada del señor Luis Enrique Meneses (Q.E.P.D.), sin fecha de radicación (UD 026).

5. Respuesta emitida por la Notaría Única de la Dorada (Caldas) el 4 de agosto de 2021, por la cual, señaló que en el sistema integrado del servicio y gestión se constató que desde el año 2017, no obra trámite notarial de sucesión del causante Luis Enrique Meneses (UD 030).

Asimismo, en la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia, se advierten:

6. Poderes conferidos por las personas Daniel Enrique, Delia Esmeralda, Consuelo, José Luis y Manuel Antonio Meneses Rincón a la encartada, para que adelantara trámite notarial de sucesión intestada del señor Luis Enrique Meneses (Q.E.P.D.) (UD 019).

7. Respuesta emitida por la Notaría Única de la Dorada (Caldas) el 29 de agosto de 2023, por la cual, señaló que no obra trámite notarial de sucesión del causante Luis Enrique Meneses (UD 040).

Visto lo anterior, la primera instancia le imputó a la disciplinada la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por

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