CNDJ - 6.- SANCIONATORIO-Absuelve- Los dineros se recibieron por concepto de honora
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 6.- SANCIONATORIO-Absuelve- Los dineros se recibieron por concepto de honora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL PaipaBoyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602017 01 Aprobado según Acta N. 03 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 20191 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 3 de octubre de 20164 por Claudia Cecilia Martínez Tigreros, 1 Folios 111 a 122 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (M.P.) y Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Y ABSOLVERLO de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
4 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representante legal de la Parcelación Piedra Blanca, contra el abogado Pedro Jesús Posada Marín, por los siguientes hechos: Señaló que contrató los servicios profesionales del abogado, para promover un proceso civil de extinción de servidumbre entre las Parcelaciones Piedra Blanca y Mirador de Santa Elena, gestión para la cual se canceló la suma de $2’171.783 por concepto de “abono al proceso contratado”, se dolió porque: 1.- El investigado incumplió desde el 28 de abril de 2016 con el cronograma de fechas del proceso, entre estos, en la acordada para la radicación de la demanda. 2.- No dio respuesta a la información requerida a través de correo electrónico, WhatsApp, correos certificados y otros medios de comunicación. 3.- Sustentó de manera extemporánea el recurso de apelación ante la Casa de Gobierno de Santa Elena, lo que llevó a que se condenara en costas a su representado en cuantía de $1’869.751, además del detrimento económico por el pago de “gastos del investigado”, en la suma de $644.350 por concepto de “sustentación de la apelación”.
Con el escrito de apelación se aportaron los siguientes documentos5: • Certificado del 18 de abril de 2016, emitido por la Subsecretaría del Gobierno Local y Convivencia. • Copia de la cédula de
ciudadanía de la quejosa. 5 Folios 4 a 26 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Resolución No. 181 del 18 de septiembre de 2015, emitida por el Corregidor Local de Policía del Corregimiento de Santa Elena. • Liquidación de costas y agencias en derecho. • Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 181 del 18 de septiembre de 2015, ante el Corregimiento de Santa Elena. • Cuenta de cobro por servicios profesionales de abogado emitida el 14 de octubre de 2015. • Cotización para entablar proceso civil de extinción de servidumbre, del 7 de abril de 2016. • Factura de servicios profesionales de abogado del 29 de abril de 2016. • Recibo de pago de anticipo por transferencia bancaria de Bancolombia, de fecha 29 de abril de 2016. • Correos electrónicos cruzados entre la quejosa y el investigado. • Terminación del contrato y devolución de honorarios, del 16 de agosto de 2016. • Desistimiento del poder y contrato, del 11 de junio de 2016.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de noviembre de 20166, se constató
que el doctor Pedro Jesús Posada Marín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’100.882, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 29.023, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data7, en la que se registró la siguiente sanción: “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201201389 01 6 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ Fecha sentencia: 14-Ene-2016
Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0
Inicio Sanción: 18-Abr-2016 Final Sanción: 18-Abr-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 28 10
LEY 1123 2007 37 1° RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de octubre de 20168 al
Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Posada Marín, mediante auto del 18 de noviembre de 20169, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesión del 9 de julio de 201911, no sin antes efectuarse las siguientes actuaciones. 8 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 31 a 35 del cuaderno de primera instancia. 11 CD a folio102 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante edicto del 22 de mayo de 201712 se emplazó al investigado y por auto del 13 de junio siguiente13 se declaró persona ausente y se designó como defensores de oficio, en el siguiente orden, a los doctores Beatriz Cecilia Vélez Lozano, Jorge Servando Rodríguez Suazo y Tulia Elena Rodríguez Parra, la primera, posesionada el 14 de julio de la misma calenda14, posteriormente relevada mediante decisión del 14 de noviembre de 201815, y se designó a la doctora
Silvia Elena Ríos Valencia. Audiencia del 9 de julio de 2019. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia de la quejosa y el disciplinado. Se recibió ampliación y ratificación de la queja16, en la cual la doliente manifestó que actuó en sus encargos profesionales como representante de la Parcelación Piedra Blanca, señaló que el abogado no adelantó ninguna gestión respecto de los dos encargos profesionales a él encomendados pues, por un lado, presentó la alzada ante la Casa de Gobierno pero de manera extemporánea y por ello hubo un detrimento patrimonial, y nunca respondió a sus llamadas por lo que se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho para que la respaldara en sus asuntos. Inclusive, no elaboró la demanda de manera oportuna ni les presentó ningún informe escrito y tampoco dio respuesta alguna respecto a la solicitud de devolución de dineros por concepto de honorarios. Se recibió versión libre17, en la que el investigado expresó que se atenía a la prueba documental aportada por la quejosa, pero que el problema con esta era de estilo, pues quería las cosas de manera inmediata. Señaló que fue contactado por la doliente quien requirió de sus servicios para promover un proceso el cual culminó en el año 2010, pero 5 años después le informaron que, por cambio de Inspector, el proceso no había terminado, se profirió sentencia y se ordenó abrir la servidumbre, al respecto sugirió no apelar la decisión porque “era absurdo”, pese a ello se comprometió a presentar la alzada y en efecto así lo hizo y ello consta en
el expediente, gestión para la cual recibió $600.000. 12 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 16 Audiencia del 9 de julio de 2019, minuto 3:05, cd a folio 102 del cuaderno de primera instancia. 17 Audiencia del 9 de julio de 2019, minuto 8:56, cd a folio 102 del cuaderno de primera instancia. Página 5 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que igualmente fue contratado para presentar una demanda civil de extinción de dominio de servidumbre, en el que el abogado de quien fuera la parte demandada lo amenazó, además, la quejosa le entregó un documento y del estudio que este realizó de los títulos encontró que la servidumbre era nula porque “la había constituido una persona en predios propios”, es decir, del mismo dueño.
Ahora bien, la diferencia con la quejosa fue que él se encontraba haciendo el estudio de los títulos y su clienta quería la gestión de inmediato, por lo que entonces, pese a haberle otorgado poder, le sugirió contratara a otro profesional pues el proceso no se podía entablar en 10 días como esta quería, y por eso no alcanzó a presentar la demanda porque apenas la
quejosa le había entregado la matrícula del predio de mayor extensión, en síntesis, afirmó que no presentó la demanda porque no tenía los documentos. Indicó que no contó con la escritura del reglamento de copropiedad de los vecinos y el certificado de la Alcandía de Medellín para saber quién era el representante legal de esa copropiedad, y esa fue la razón por la que no presentó la demanda, y tampoco reintegró los honorarios porque no volvió a tener comunicación con la quejosa y advirtió que esta nunca la solicitó la devolución de estos. Se recibió ampliación y ratificación de la queja18 en donde sostuvo que respecto a los documentos entregó lo que pudo y que era el investigado el encargado de buscar las cosas, y que le requirió a este la devolución del dinero. Por otro lado, la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Primer cargo: el abogado Pedro Posada Marín estableció una relación profesional con la Parcelación Piedras Blancas propiedad horizontal NIT 900041762-8 en abril de 2015 por contrato de prestación de servicios, inicialmente para presentar una apelación ante el Corregimiento de Santa Elena contra la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2015 en la querella civil de Policía por perturbación a la servidumbre, querellante Inversiones Caminos Unidos S.A. Querellado Parcelación Piedras Blancas PH, gestión para la cual se le canceló por honorarios la suma de $644.350 a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 10160076361. 18 Audiencia del 9 de julio de 2019, minuto 26:23, cd a folio 102 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, la apelación se presentó de manera extemporánea y la quejosa fue condenada al pago de costas, posteriormente se le otorgó poder para representar a la misma copropiedad y promover demanda civil de extinción de servidumbre, para lo cual se le anticipó la mitad de los honorarios convenidos, es decir $2’413.092 a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 10160076361, sin que hubiere presentado demanda alguna.
Por lo anterior, pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Segundo cargo: a pesar de los múltiples requerimientos de informe presentados por su clienta, no hubo respuesta del togado hasta el 16 de agosto de 2016, fecha en la cual se le solicitó ante su inactividad la devolución de los honorarios por no presentación de la demanda, y se le indicó el número de cuenta para devolver los mismos, sin que hasta la fecha los haya reintegrado.
Así las cosas, pudo haber incurrido en la falta contra la honradez del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del articulo 28 ibidem, a título de dolo
pues de manera consciente y voluntaria no ha devuelto los honorarios causados.
Pruebas allegadas y decretadas: • Recibo de consignación No. 36676212, de Bancolombia del 23 de julio de 2019, por la suma de $3’057.44219. • Correo electrónico de la quejosa en donde aportó pruebas20. 3.- Audiencia de Juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en sesión del 23 de julio de 201921, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, este último manifestó que el día anterior (22 de julio de 2019), llegó a un acuerdo con la 19 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 105 a 108 del cuaderno de primera instancia. 21 CD a folio102 del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doliente para la devolución del dinero, por un total de $3’057.442 el cual le canceló en la cuenta bancaria de la copropiedad.
Se recibió el testimonio de Luz Mary Fernández de Villalba22, quien laboró como contadora pública de la Parcelación Piedra Blanca, señaló que se promovió la primera demanda, sin embargo, se dejaron vencer los términos y le sugirió a la doliente le solicitara la devolución de los honorarios al investigado, además indicó constarle que la quejosa le envió
correos electrónicos donde pidió el reintegro y el informe de las gestiones adelantadas. Se presentaron los alegatos de conclusión, en donde el encartado manifestó que nunca estuvo en su mente apropiarse de un dinero ajeno, pues lo que en realidad aconteció fue un contrato de prestación de servicios donde tuvo la responsabilidad de realizar una demanda bien hecha, y adelantó actuaciones como estudiar sobre la servidumbre, buscó los títulos, leyó la jurisprudencia de esa época, pero la misma no se presentó por la imposibilidad de contar con los documentos necesarios para ello. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia23 proferida el 29 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en 22 Audiencia del 23 de julio de 2019, minuto 5:11, cd a folio 102 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 111 a 122 del cuaderno de primera instancia. Página 8 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo
28 ibidem24, como fundamento de su decisión, el a quo consideró: Respecto al primer cargo, relacionado con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque habiendo sido contratado en el mes de septiembre de 2015 para presentar el recurso de apelación contra la Resolución No. 181 del 18 de septiembre de la misma calenda, proferida por el Corregidor Local de la Policía Santa Elena, el abogado lo hizo, pero de manera extemporánea. Se tuvo que, si bien era cierto que el disciplinado presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, ello obedeció a que su poderdante quien actuó en representación de la copropiedad, le insistió en que lo hiciera, de conformidad con el escrito del 4 de mayo de 2016, por lo tanto, no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar al investigado por este cargo, por lo que lo absolvió. En relación con el segundo cargo, se tuvo que el abogado se comprometió con la inconforme en presentar demanda y adelantar un proceso civil de extinción de servidumbre contra Caminos Unidos S.A., para lo cual se pactó por concepto de honorarios la suma de 7 smlmv para la época, dinero que le fue transferido a su cuenta de Ahorros, sin que hubiere reintegrado los mismos pese a que no adelantó la gestión encomendada. 24 Y ABSOLVERLO de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el
deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Página 9 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, se encontró probado que el togado solo hasta el 23 de julio de 2019 devolvió el dinero que le fue entregado por anticipo de honorarios profesionales con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la quejosa.
Bajo ese panorama fue claro que el togado atentó contra el valor ético de la honradez, porque exigió y retuvo durante 35 meses y 7 días unos dineros que le consignaron por concepto de honorarios para adelantar una gestión que finalmente no realizó. Lo anterior, sin que se hallara justificación alguna por la cual el disciplinado tardó aquel tiempo en entregar esos dineros a quien correspondía, por lo tanto, no lo hizo a la menor brevedad posible y por ello se encontró inmerso en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, como quiera que persistió consciente y voluntariamente en la realización de la misma. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales de graduación de la sanción, esto es, la trascendencia social, el perjuicio causado, procuró resarcir el daño causado y la existencia de antecedentes disciplinarios, para
este caso, la sanción de censura impuesta con sentencia del 14 de enero de 2016, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN Pági na 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso25 fue interpuesto el 22 de agosto de 2019 por el disciplinado, en el que argumentó: 1.- Desarrolló actuaciones tendientes a cumplir con la gestión encomendada, pues el inicio de la actuación de un profesional del derecho no se traduce en la presentación de la demanda, en ese sentido, agotó conversaciones previas con el cliente, realizó un estudio preparatorio del contenido mismo de la demanda, la consecución de los documentos, esto último que no puede ser una carga exclusiva de los abogados. 2.- Señaló que estuvo debidamente justificada la entrega del anticipo de honorarios, pues mientras su cliente – como se acordó- conseguía los documentos relativos al certificado de existencia y representación legal de la copropiedad vecina, y la escritura del reglamento del caso, este se dedicó a estudiar el asunto, consultar jurisprudencia, para realizar una preparación adecuada de la que requería por lo menos de un mes a partir de la entrega de todos los documentos. 3.- No se acordó la devolución del dinero cancelado por anticipo de
honorarios, en caso de la terminación de la relación cliente-abogado. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 12 de agosto de 201926 a los correos electrónicos del disciplinado y el representante del Ministerio Publico, y publicado el edicto el 16 de agosto siguiente27, el primero, como viene de verse, presentó alzada el 22 del mismo mes y año, es decir, en término; por lo que se concedió y se ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 29 de agosto de 201928. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 25 Folios 125 a 129 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 123 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 124 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. Pági na 11 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto del 1º de octubre de 201929 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia del 8 de febrero de 202130, en la que de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo
necesario para repartir el proceso nuevamente, el que le correspondió a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 29 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 12 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado
para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la Pági na 13 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”31. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y, en atención a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.1De las actuaciones tendientes a cumplir con la gestión encomendada. Manifestó el recurrente que desplegó diferentes actuaciones con destino a cumplir la gestión encomendada, entre estas, conversaciones previas con el cliente, un estudio preparatorio del contenido del mismo, la consecución de los documentos, esto último que no podía ser una carga exclusiva de los abogados. Al respecto, debe precisarse que en el presente asunto no es objeto de reproche la diligencia con la que pudo haber obrado en el asunto que dio origen a este disciplinario, al contrario, el togado fue sancionado porque solo hasta el 23 de julio de 2019 devolvió el dinero que le fue entregado por su cliente por concepto de anticipo de honorarios profesionales, con sustento en que no ejecutó la labor encomendada, lo que hizo que la Sala primigenia encontrara acreditara su responsabilidad disciplinaria en la falta consagrada en el 31 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 14 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
Así las cosas, al no ser materia de este proceso la diligencia profesional del investigado, pues de ello fue absuelto este argumento de la apelación no está llamado a prosperar. 3.2De la justificación del pago por anticipo de honorarios. Indicó el apelante que el pago por concepto de anticipo de honorarios estuvo debidamente justificado, pues se dedicó a estudiar el asunto, consultar jurisprudencia en materia de servidumbre, para realizar una preparación adecuada de la que requirió por lo menos de un mes a partir de la entrega de todos los documentos, carga que le correspondía a su cliente-. Ahora bien, sería del caso entrar a desatar este argumento de la apelación de no ser porque no se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y, bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”. Ahora bien, descendiendo al sub iudice, esta Sala ad quem observa que los dineros que el Seccional enrostró debieron ser devueltos por parte del profesional del derecho le fueron entregados por la quejosa a título de honorarios, por la suma de $2’413.092, para representar a la misma copropiedad y promover demanda civil de extinción de servidumbre, pero como no elaboró ni radicó la demanda, este debía devolver dichos emolumentos a la quejosa, reflexión no compartida por esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el dinero que recibió de su cliente
fue como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio y, en ese orden de ideas, no tenía el abogado un motivo concreto para tener que devolvérselos a su contratante, lo que deriva Pági na 16 | 19 A 10571 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602017 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria en punto de la tipicidad.
En efecto, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de la obligación endilgada -consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, ni considerarse su proc
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