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CNDJ - 60.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Se puso de acuerdo con su cliente para mentirle a l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 60.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Se puso de acuerdo con su cliente para mentirle a l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA Radicación: 17001-11-02-000-2019-00237-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 017

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, presentada en Sala No. 009 del 14 de febrero de 2024, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo Silva Prada, archivo 37 expediente virtual.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.214.433 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 83.150 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de Salamina, en audiencia surtida dentro del proceso penal radicado No. 2014-80214, el 20 de junio de 2019, expresándose lo siguiente: “El día 20 de junio de 2019, este funcionario judicial decretó la nulidad de la aceptación de cargos efectuada por el señor Orlando Lozano Jiménez el día 22 de enero del año en curso, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de ese municipio, pues en desarrollo de la audiencia de individualización de pena, llevada a cabo el día 7 de mayo de esta anualidad y antes de la audiencia de lectura de la sentencia, se pudo evidenciar que el doctor José Manuel Montes Castaño, quien funge como defensor público del procesado, incumplió la obligación de informarle a su representado las consecuencias jurídicas que acarrea la aceptación de cargos respecto al delito que le fue imputado, esto es, cohecho por dar u ofrecer, manifestándole a aquel de manera errada que podría ser beneficiado con el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,

la cual indiscutiblemente llevó a que el acusado aceptara los cargos, omitiendo el togado que existe una expresa prohibición legal para el otorgamiento de beneficios o subrogados penales, cuando se trata de delitos atentatorio del bien jurídico de la administración pública (…) Lo acotado en precedencia preocupa de manera considerable a este despacho pues el doctor José Manuel Montes Castaño podría estar incumpliendo los deberes que el ejercicio de la abogacía le impone, al no asesorar en debida forma a los procesados (…)”

4. TRÁMITE PROCESAL El informe con compulsa fue sometida a reparto en la Seccional, correspondiéndole al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien, a 2 Archivo 03, expediente digital.

Pági na 2 | 25 través de auto del 4 de septiembre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada el 8 de marzo 2021,4 con asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, la cual se desarrolló de la siguiente manera. En primer lugar, el magistrado instructor dispuso la lectura de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado informante, seguido de lo anterior, el disciplinado manifestó hacer uso de la versión libre y confesó la falta. Versión libre. El abogado indicó en su declaración que, en el proceso penal objeto de la compulsa radicado No. 2014-80214 ejerció la defensa del imputado. Anotó que contrario a lo señalado en el informe origen de la actuación aquel sí informó a su representado respecto a la imposibilidad

aún bajo la aceptación de cargos que atendiendo la naturaleza del delito imputado no iba a ser beneficiario de subrogados, comunicación que se dio de manera personal bajo una relación de confidencialidad de abogado – cliente, de ahí que en los audios de la grabación de las diligencias no estuviera registrada esa advertencia. A continuación, señaló que la nulidad referida en el informe de origen obedecía a que ni el Juez de Control de Garantías ni la Fiscalía le advirtieron a su cliente frente a que bajo la naturaleza del delito investigado no era posible la aplicación de un subrogado, apreciación que en efecto compartía, pues era deber de ellos realizar esas acotaciones. Ante preguntas del magistrado ponente, el disciplinado señaló que sí le informó a su cliente que por el delito imputado no era posible la aplicación de un subrogado e incluso le aconsejó no aceptar cargos. Sin embargo, a efectos de buscar un posible beneficio por la condición de padre de familia por extensión por tener a cargo la manutención de su madre, se informó la posibilidad que se le aplicara un subrogado y/o en su defecto obtener un preacuerdo con la Fiscalía. 3Archivo 04 expediente digital. 4 Archivo 36, expediente digital. Pági na 3 | 25 Aseguró que después de la nulidad y realizada nuevamente la audiencia, su cliente no aceptó cargos y luego fue posible un preacuerdo modificando la estructura del delito a un constreñimiento ilegal, tipo penal que sí permitía la aplicación de subrogados. Manifestó que sí le informó a su cliente que frente a ese delito imputado no

aplicaba subrogados y que su gestión estuvo motivada a efectos de buscar los mejores beneficios a su cliente. Ante las manifestaciones del versionista, el magistrado ponente consideró necesario exponerle que la actuación había surgido por el informe del Juzgado referido que señaló una ausencia de asesoría por parte del profesional, no obstante, en su declaración estaba anotando que sí informó, sin embargo, ante el Juez de conocimiento indicó que no se había informado la no posibilidad de ejecutar subrogados, ello a efectos de buscar beneficios a su cliente (declaratoria de nulidad y la posibilidad de realizar un preacuerdo posterior) lo cual podía implicar un actuar encaminado de manera consciente a querer engañar a la administración de justicia, por ello, le preguntó sí aquel se ratificaba en ello y si era su deseo confesar la ejecución de la falta. Respecto a ello, el encartado refirió que el acontecimiento de los hechos había sido así tal cual lo relatado y pidió se le informará los beneficios de la confesión. A continuación, el magistrado instructor le puso de presente el contenido del artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 105 ibidem. Igualmente le explicó que la falta a reprochar sería la consagrada en el numeral 9 del artículo 33 ídem, por la intervención en actos fraudulentos, a título de dolo.

Confesión: Expuesto lo anterior, el disciplinado adujo que confesaba la falta de manera libre y voluntaria. El magistrado instructor le preguntó si era consciente de lo realizado y aquel dijo que sí.

Pági na 4 | 25

Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado José Manuel Montes Castaño por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Esto por cuanto, estimó el magistrado instructor que el encartado pudo incurrir en ese ilícito por: “haberse puesto de acuerdo con su cliente para mentirle a la administración de justicia, porque a pesar de que usted había ilustrado debidamente a su cliente, respecto de que no gozaría de beneficios por la naturaleza del delito, cuando concurren a la audiencia de lectura de sentencia entonces ya conviene con él que van a decir que no lo había prevenido en búsqueda de posiblemente más beneficios en etapa posterior, eso evidentemente se corresponde con una conducta dolosa, preconcebida, acordada con su cliente que evidentemente exige su esferas de conocimiento y voluntad libre de vicios.

Entonces la imputación es: falta prevista en el artículo 33 numeral 9° por razón de la ilustración que dio y la forma como concurre con su cliente a la audiencia de lectura de fallo a mentirle a la administración de justicia diciendo que no lo había prevenido sobre ese hecho, cuando si lo había hecho y evidentemente le reitero, a título de dolo.”

Posteriormente, luego de formulado el cargo, el Magistrado instructor le cuestionó nuevamente al encartado si se ratificaba en su confesión, a lo cual aquel respondió afirmativamente. Luego el operador le indicó al abogado que la confesión debía ser libre y voluntaria a lo cual él respondió “si señor, estoy lucido de lo que estoy haciendo”. Por lo expuesto, se informó que el proceso ingresaba al Despacho para dictar la sentencia correspondiente. Pági na 5 | 25

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en providencia del 26 de marzo de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, dentro del plenario quedó demostrado que, según la confesión del disciplinado se acreditó que el encartado incurrió en la falta reprochada en ocasión a que intervino en la ejecución de un acto fraudulento según los términos del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que conociendo que expresamente le había informado a su cliente que no procedían subrogados penales por el delito imputado, (cohecho por dar u ofrecer) previa a la aceptación de cargos, ya

en la audiencia de lectura de sentencia, señaló que no le indicó a su cliente esa situación, todo a efectos de precaver una nulidad y de buscar beneficios posteriores a su cliente, en detrimento de la administración de justicia. Textualmente en la providencia se anotó: “Sea lo primero señalar que si bien el origen remoto de esta actuación tuvo que ver con la presunta omisión del disciplinable en la aceptación de cargos de su mandante, investigado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, sobre la prohibición legal para la concesión de subrogados penales consagrada en el artículo 68A del C.P., de sus propias explicaciones se siguió que esa omisión jamás tuvo ocurrencia, sino que fue el mecanismo empleado por el aquí disciplinable en procura de una declaratoria de nulidad de la referida aceptación, y la búsqueda posterior de un preacuerdo con el ente acusador. Esto es, el disciplinable claramente ingenió, promovió e intervino directamente el 20 de junio de 2019, en un engaño a la administración de justicia representada en el juez del conocimiento del proceso Penal del Circuito de Salaminaal sostenerse por él y su patrocinado, contrariando la realidad, que no había sido debidamente enterado de las limitaciones que tendría en la ejecución de la pena, si aceptaba los cargos formulados por el ente acusador. De allí que no hagan falta lucubraciones adicionales para concluir que efectivamente la conducta observada por el profesional del derecho en Pági na 6 | 25 cuestión, efectivamente se adecua al tipo disciplinario atrás descrito, en

perjuicio del Estado y de la comunidad, como hecho subsiguiente al entrabamiento de un proceso, a la pérdida de tiempo, esfuerzos y recursos. De lo anterior determinó que, en el asunto bajo estudio se demostró la incursión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la antijuricidad la instancia concluyó que el togado infringió el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, en ocasión a que desconoció su deber de actuar con rectitud y lealtad en ejercicio de la profesión de cara a la administración de justicia. Frente a la modalidad de la conducta acreditó que el profesional incurrió en el ilícito de manera dolosa, pues atendiendo los acontecimientos se demostró la intención y voluntad de mentir ante el juez director del proceso a efectos de buscar un beneficio a su cliente. La instancia señaló que, si bien el sistema procesal penal es de naturaleza negocial, este debía realizarse bajo los causes legales y no como sucedió en el asunto en la cual con el fin de obtener un pre-acuerdo posterior convino con su cliente mediante engaños buscar la nulidad de la actuación para después buscar ese beneficio. “Por ello, no puede sino considerar como un acto preconcebido, querido realizado y por lo tanto el dolo el comportamiento del doctor Montes Castaño” Para efectos de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la conducta previa a la formulación de cargos, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y en atención a los

principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encontró razonable imponer el correctivo de suspensión de seis (6) meses en ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Pági na 7 | 25

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartido al Despacho del Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. En providencia del día 14 de febrero de 2024,5 en consideración a que el proyecto presentado por el doctor Rodríguez Tamayo en la Sala No. 009 de esa fecha, no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, se remitieron las diligencias al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de

la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ MANUEL MONTES 5Archivo digital 05, expediente segunda instancia. Pági na 8 | 25 CASTAÑO, de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.6 Así, el debido proceso en materia disciplinaria7 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos

necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias realizada por la Juez Penal del Circuito de Salamina, en contra del abogado MONTES CASTAÑO y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que en ocasión a la confesión del inculpado de la incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, según los términos del 6 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 7 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 9 | 25 parágrafo del artículo 105 idem, el proceso se ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. Igualmente, se advierte que el 26 de marzo de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta confesada y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y

notificaciones respectivas,8 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, resulta pertinente precisar que si bien obra un recurso de apelación radicado por Adriana Marcela García Ortiz, identificándose como defensora del investigado. Se advierte que dentro del plenario no existe poder entregado a favor de esa persona proveniente del encartado ni tampoco aquella actuó como defensora de oficio al interior de esta actuación. Por lo anterior, no es posible que se aplique las sanciones que se han analizado en anteriores oportunidades por la Corporación, frente a cuando se radicó un recurso de apelación de forma extemporánea o sin sustento que imposibilita la activación del grado de consulta, pues lo cierto es que, en el caso de marras, al no existir ninguna legitimación de esa togada para actuar en el plenario, se tiene que dentro de la oportunidad legal no se allegó ninguna alzada, procediendo así el análisis del grado de consulta. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, se sancionó la intervención en un acto fraudulento realizado por el togado en la audiencia del 20 de junio de 2019 ante el Juzgado informante, calenda desde la cual, hasta la expedición de la presente providencia, no ha transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 8Archivo 38, expediente digital. Página 10 | 25 Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó la intervención en un acto fraudulento en

ocasión a que, en la audiencia del 20 de junio de 2019, ante el Juzgado informante indicó que no le había rendido información a su cliente respecto a que frente al delito sobre el cual aceptó cargos no procedían subrogados o beneficios penales, todo en detrimento del Estado y como estrategia a efectos de obtener una nulidad y posterior oportunidad de negociar un preacuerdo con el ente acusador, cuando era consciente que sí se había realizado esa asesoría. Respecto a lo anterior, se tiene que según propiamente lo confesó el disciplinado (medio de convicción independiente según los términos del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007), aquel reconoció que de manera privada le indicó a su cliente que no era posible la aplicación de un subrogado o beneficio y que la aceptación de los cargos implicaba directamente la purga de la pena en centro carcelario, sin embargo, en la audiencia de lectura de fallo que se surtió ante el Juzgado del Circuito de Salamina, le indicó al despacho que no le había realizado esas advertencias a su cliente, todo ello a efectos que se decretara la nulidad de la actuación y se activara la posibilidad de un pre-acuerdo que según informó se logró con el ente acusador. Respecto a lo anterior, se tiene que, dentro del plenario, obra el audio de la audiencia que se adelantó el 20 de junio de 2019, ante el Juzgado informante en la cual el operador jurídico luego de indicar que procedería a verificar si el cliente del encartado fue informado de la no aplicación de subrogados o beneficios penales de conformidad con el artículo 68A del código de penal en ocasión en que en anteriores oportunidades había

verificado que el encartado no había rendido una debida asesoría a sus representados y que en los Juzgados de Control de Garantías no se realizaba la advertencia sobre que la aceptación de cargos en ciertos delitos dejaba por fuera los subrogados, por ejemplo, en los delitos dolosos con la Página 11 | 25 administración pública, decidió indagar al togado a efectos si había o no asesorado a su cliente frente al caso en particular, en especial de la no aplicación de un subrogado, originándose la siguiente interlocución: Juez: “Como ha sido costumbre del despacho que no puede aplicarse de manera ciega la justicia (…) debo entrar a verificar si el defensor le explicó que en caso de aceptar los cargos este delito de cohecho por dar u ofrecer tiene prohibiciones legales que harían que la sanción se haría en la cárcel. Por ello, le preguntó al imputado si el encartado le había realizado alguna advertencia frente a que el delito respecto del cual aceptó cargos no aplicaba subrogados ni sustitutos. Orlando (imputado): “No señor juez, el nunca me asesoró por ese lado, es mas yo acepte cargos” porque pensó que era un delito excarcelable. Disciplinado. Relató que esa falla (ausencia de información) no solo fue del señor juez sino también del fiscal. Juez. “En cuanto a la obligación suya de darle a conocer, como profesional del derecho, todas las consecuencias jurídicas que implica una aceptación de cargos, ¿usted le hizo saber que este delito estaba prohibido en la Ley para un subrogado o un sustituto?” Disciplinado. “No señor, en eso no le comenté. (…).”

Juez. “Le habló de la posibilidad que él podía quedar detenido al momento de la aceptación de cargos”. Disciplinado. “No, no señor” (…) Fiscal. Relató que le causaba preocupación lo informado por el disciplinado y el imputado, pues lo cierto es que ya ha sido un comportamiento reiterado que se busque la nulidad por un indebido asesoramiento. Resaltó que la obligación del defensor es informar a su cliente respecto a las implicaciones de la aceptación de cargos y no del ente acusador. Mostró su molestia sobre lo acontecido pues no era un Página 12 | 25 comportamiento insular o aislado, sino que era “preocupante” pues en otros asuntos había ocurrido lo mismo. A continuación, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad desde el aval dado por el Juzgado de Control de Garantías frente a la aceptación de cargos del procesado, pues no existió una debida información respecto aquel frente a que por el delito de cohecho por dar u ofrecer no existía la posibilidad de subrogados o beneficios, ausencia que implicó la vulneración a las garantías mínimas del enjuiciado. En esa misma providencia se remitieron las copias origen de la actuación al reprocharse la ausencia de información por parte del disciplinado a su representado sobre las consecuencias de la aceptación de cargos y las implicaciones sobre ese caso concreto. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Lo anterior en ocasión a que el disciplinado a pesar que le había informado a su cliente que el delito imputado no aplicaba subrogado o beneficio alguno, en la audiencia de lectura de fallo del 20 de junio de 2019, informó que no le había comunicado ello a su cliente, todo a efectos de intervenir fraudulentamente en detrimento del Estado a efectos de que se decretara la nulidad de la actuación por ausencia de asesoramiento, como en efecto sucedió por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina y en aras de buscar ante la reanudación de la actuación un preacuerdo con la Fiscalía.

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en Página 13 | 25 la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…).” Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que, en representación y junto con su cliente, actuó de manera fraudulenta con la finalidad de que en la audiencia del 20 de junio de 2019 se decretara la nulidad de lo actuado, todo en contra de la recta y leal administración de justicia.

No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.9 Por ello, se le exigía al disciplinado que colaborara con la recta y cumplida realización de la justicia, en el sentido de ser sincero y honesto con el Juez informante al momento en el cual se le cuestionó sobre si le había informado a su cliente respecto a las implicaciones de la aceptación de cargos y que frente al ilícito reprochado no procedía subrogado alguno, lo cual, en efecto, tal como lo relató la autoridad judicial antes de la pregunta y durante toda la decisión, era trascendental a efectos de acreditar o no la 9 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 25 existencia de una nulidad. Es decir, claramente de haber sido transparente y recto se hubiera permitido la continuación del trámite como propiamente lo

refirió el operador judicial en la decisión dictada el 20 de junio de 2019. No obstante, el letrado bajo una preparación con su cliente, ambos al unísono relataron que no concurrió ninguna asesoría sobre el particular, cuando propiamente esto sí existió tal como lo reconoció el encartado en la confesión dentro del trámite de marras. Por lo anterior, no cabe duda de que el disciplinado incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia de forma antijuridica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta contra la recta y leal realización de la justicia del abogado se cometió con dolo, toda vez que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario a las que se hizo alusión en precedencia, demuestran que el disciplinado, de forma consciente y deliberada, optó por intervenir en el referido acto fraudulento junto con su cliente todo a efectos que se declara la nulidad de la aceptación de cargos realizada por aquel. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo en

la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 25 De la Confesión de la falta Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia el disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la L

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