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CNDJ - 60.- -ACTUÓ COMO PROFESIONAL DEL DERECHO ESTANDO SUSPENDIDO-F111102066801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 60.- -ACTUÓ COMO PROFESIONAL DEL DERECHO ESTANDO SUSPENDIDO-F111102066801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARISELA AGUIRRE BONILLA

Informante: JUZGADO TREINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.

Radicación: 11001-11-02-000-2020-00668-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 24 de enero de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 5.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marisela Aguirre Bonilla y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 22. Sentencia de primera instancia).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Marisela Aguirre Bonilla, se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.304.700 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 114.753 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Igualmente se verificó que la disciplinada contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sanción impuesta mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 de suspensión por ocho (8) meses en ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV vigentes del 5 de abril de 2018 al 4 de diciembre de 2018. - Sanción impuesta mediante sentencia del 12 de junio de 2019 de suspensión por seis (6) meses en ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV vigentes del 29 de agosto de 2019 al 28 de febrero de 2020.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias4 ordenada por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 2018-0572 que se surtía en dicho

despacho, en contra de la abogada investigada quien fungía como apoderada de la accionante, al actuar en dicho asunto pese a encontrarse suspendida del ejercicio de la profesión dentro del periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2019 al 28 de febrero de 2020. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 13. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 3. Página 2 | 19

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 11 de febrero de 20205, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante providencia del 4 de marzo de 20206 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 18 de noviembre de 2021,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se puso de presente a la defensora de oficio de la disciplinable los hechos objeto de la compulsa de copias, procediendo el Magistrado instructor a realizar la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos.8 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra de la investigada, por: Cargo Único. El presunto incumplimiento, a título de dolo, de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con el artículo 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en

virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 39, ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 9. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 14. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15, minuto 7:50. Página 3 | 19 Artículo 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo anterior, en ocasión a que la disciplinada, ejerció la profesión encontrándose suspendida del ejercicio profesional, al presentarse como apoderada de la demandante dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 2018-0572; acudiendo en virtud de ello, el 6 de

diciembre de 2019 a la diligencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, pese a detentar una sanción impuesta en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa, que rigió desde el 29 de agosto de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 1.124.208 en donde se apreciaba que además registraba otra sanción de suspensión y multa anterior por espacio de ocho (8) meses; ordenándose en razón a ello, la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación, pues encontrándose suspendida del ejercicio de la profesión aceptó el mandato y acudió a la audiencia de fallo del 6 de diciembre de 2019 ante el Juez informante. El 9 de febrero de 2022,9 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público.10 Señaló que la abogada investigada detentaba tres sanciones, dos de suspensión y una multa; demostrándose así la reiterada inobservancia del Código Disciplinario de Abogados por 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20, minuto 3:27. Página 4 | 19 parte de la investigada. Con relación al caso en concreto, expresó que se encontraba probado que la abogada pese a encontrarse suspendida acudió a la audiencia en donde se le compulsaron copias vulnerando con ello el

artículo 39 de la Ley 1123 del 2007 a título de dolo. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio.11 Indicó que, si bien la abogada investigada detentaba varias sanciones de suspensión, era notorio que para algunos abogados era de difícil acceso acudir a las herramientas tecnológicas, máxime cuando verificando la cédula de ciudadanía la encartada no era muy joven por lo que podría haber omitido revisar las sanciones que tenía registradas, accediendo a representar a su cliente. Pruebas. En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso de alimentos No. 2018-00572-00 adelantado ante el Juzgado Treinta de Familia de

Bogotá D.C.12

2. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 1124208.13

3. Certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía de la togada expedida por la Registraduría Nacional.14

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá15, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marisela Aguirre Bonilla y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en relación con el

numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20, minuto 6:35. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 6 en adelante. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 4. Y archivo 17. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 7. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 22. Página 5 | 19 En primer lugar, la Seccional indicó que de la revisión del proceso de alimentos No. 2018-0572 había verificado que la investigada había actuado como apoderada de la demandante, señora María Isabel Ramírez Palacios, en contra Oscar Iván Bautista Buitrago, más exactamente en la audiencia del artículo 373 del C. G del P., celebrada en diciembre de 2019, acreditándose que para ese momento la abogada se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, de conformidad con la sentencia emitida el 12 de junio de 2019 en donde se le había sancionado con seis meses de suspensión, que se hizo efectiva entre el 29 de agosto de 2019 y el 28 de febrero de 2020, sin que presentara renuncia al poder o lo sustituyera, conforme con las restricciones inmersas en el fallo emitido en su contra; expresando que la abogada tenía el conocimiento de dicho correctivo pues la referida sanción había sido impuesta con ocasión a un proceso disciplinario que había tenido una duración de cuatro años. Adujo que, pese a encontrarse presente la abogada investigada en la

audiencia en la cual se le compulsaron copias, decidió mantenerse ausente de la presente investigación, demostrando su desinterés en la misma. Respecto de la antijuridicidad, indicó la Seccional que la profesional del derecho había afectado injustificadamente los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007; así como también, la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibidem, desplegando ello de manera dolosa puesto como profesional del derecho no le era dable desconocer que una vez proferida la sentencia sancionatoria en su contra, el único camino era acatarla y apartarse del litigio hasta tanto hubiese cumplido la sanción impuesta, no obstante no lo hizo, sino que continuó frente a la defensa de los derechos de la señora María Isabel Ramírez Palacios, contrariando la orden perentoria de separarse del ejercicio profesional. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, consideró la Seccional que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses resultaba acorde, teniendo en cuenta, la modalidad Página 6 | 19 dolosa de su conducta y a la aplicación del agravante relativa a la existencia de antecedentes disciplinarios estipulada en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 al contar con una sanción anterior a los hechos impuesta el 12 de febrero de 2018.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado16 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para

conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marisela Aguirre Bonilla y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo. 16 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Página 7 | 19 - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron

los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 11 de febrero de 2020,17 se efectuó el reparto del informe en contra de la abogada Marisela Aguirre Bonilla y se procedió a acreditar la condición de abogado de la disciplinable. Posteriormente, el 4 de marzo de 202018 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 18 de noviembre de 202119 y 9 de febrero de 2022,20 en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo 23 del expediente digital,21 sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos que se le reprocharon a la disciplinada que dieron paso a que fuera declarada disciplinariamente

responsable datan del 6 de diciembre de 2019, fecha en la cual, se celebró 17Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1. 18Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 14. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 13, folio 2. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. Página 8 | 19 la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, en donde compareció la disciplinada como apoderada de la parte demandante. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se encuentra configurada la prescripción de la falta disciplinaria endilgada a la togada. • Tipicidad A la encartada se le endilgó la incursión en la falta contenida en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem en razón a que encontrándose suspendida del ejercicio de la profesión con ocasión a una sanción que le fue impuesta previamente, aceptó el encargo profesional de representar a la señora María Isabel Ramírez Palacios dentro del proceso de alimentos No. 2018-00572-00 en contra del señor Oscar Iván Bautista Buitrago, actuando en virtud de ello, en la audiencia del 6 de diciembre de 2019 dentro del referido proceso. Sobre la referida falta, esta Corporación ha señalado que “Del propio modo,

ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley”22. (Negrilla fuera del texto original). 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 68001110200020170098101 del 12 de febrero de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 19 Visto lo anterior, esta Corporación considera que la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la abogada encuadra en la descripción típica de la norma citada, pues del certificado de antecedentes disciplinarios No. 123647 obrante a folio 17 del expediente digital, se evidencia una anotación que tuvo origen en el proceso disciplinario No. 1001110200020160216201 en donde la antigua Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón impuso el 12 de junio de 2019 a la disciplinada sanción de suspensión por el término de seis (6) meses que rigió del 29 de agosto de 2019 al 28 de febrero de 2020; así como también, multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, de la documental correspondiente al proceso de alimentos No. 2018-00572-00 así como también de la grabación de la audiencia del 6 de diciembre del 2019 surtida bajo dicho radicado, se advierte que, en efecto, la encartada encontrándose vigente la sanción antes referida, aceptó el encargo profesional relativo a representar a la demandante en el trámite de fijación de cuota alimentaria adelantado ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, acudiendo con su cliente como se evidencia en el audio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, para escuchar la sentencia proferida en forma oral por la Juez informante, pese a encontrarse impedida para ello, pues estaba en rigor una suspensión del ejercicio de la profesión; constituyéndose de esta manera un ejercicio ilegal de la profesión. De esa forma, no cabe duda de que la primera conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 28, en concordancia con el artículo 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Pági na 10 | 19 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. • Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, que refiere: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

Para la Comisión, no existe duda de que la disciplinada vulneró el deber

citado, pues incumplió las disposiciones relativas a las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al habérsele impuesto la sanción que la Pági na 11 | 19 hacía incurrir en la misma al haber sido suspendida del ejercicio profesional, actuando dentro del interregno de tiempo en que estaba vigente la referida incompatibilidad en el proceso de alimentos No. 2018-00572-00, sin renunciar o sustituir el encargo confiado. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, renunciando o sustituyendo sus encargos cuando le fuera aplicable, fue inobservado por la disciplinable sin justificación alguna al no acreditarse ninguna de las causales consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 del 2007. • Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.23 Teniendo en cuenta lo anterior, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo pues se observa que la falta en la que incurrió la

letrada es de naturaleza dolosa, por cuanto la investigada consciente de la existencia de la sanción impuesta en el proceso disciplinario con radicado No. 2016-02162-01, en razón a la sentencia en firme del 12 de junio de 2019, la cual, surtió las ritualidades de comunicación y notificación bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007; decidió voluntariamente aceptar la gestión encomendada y en virtud de ello acudir a la audiencia del 6 de 23 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 12 | 19 diciembre de 2019,24 a ejercer la profesión como apoderada de la parte demandante, evidenciándose el conocimiento y la voluntad con la que cometió la falta. Así las cosas, se encuentra probado que la inculpada actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem. • Dosificación de la sanción La Comisión Seccional en la sentencia consultada impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la violación a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ejúsdem, a título de dolo, siendo necesario estudiar que dicha sanción se encuentre acorde a los criterios consagrados en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar si en el

asunto resulta ajustado la imposición del correctivo referido. Así pues, se evidencia que la Seccional al momento de sancionar al disciplinado tuvo en cuenta la modalidad dolosa con la que se cometió la conducta, la cual, se acreditó en el acápite anterior; así como también la causal de agravación de la conducta la contenida en el artículo 45 literal C numeral 6 por registrar la togada antecedentes disciplinarios que le fueron impuestos el 12 de febrero de 2018 de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios allegados al plenario; resultando procedente dicha causal por cuanto, la sanción disciplinaria le fue impuesta dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, esto es, antes del 6 de diciembre de 2019, fecha en la cual, se compulsaron copias a la investigada al presentarse a la audiencia del 373 del Código General del Proceso. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 11001-11-02-000-2018-00098-01 del 13 de agosto de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 13 | 19 En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la declaratoria de responsabilidad por la a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 4 del artículo 29 ejúsdem, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marisela Aguirre Bonilla identificada con cédula de ciudadanía No. 52.304.700 y portadora de la tarjeta profesional No. 114.753 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 4 del artículo 29 ejúsdem, a título de dolo, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

Pági na 14 | 19

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Vicepresidente Presidenta

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANIA Secretario Judicial Ad-Hoc Pági na 15 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, treinta (30) de enero de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 110011102000 2020 00668 01

Sala n.° 005 del veinticuatro (24) de enero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad declarada en primera instancia respecto de la falta consagrada en el artículo 39

del Estatuto del Abogado, pese a que no se acreditó que la conducta fue desplegada con conocimiento y voluntad de infringir el deber previsto el numeral 4 del artículo 29 ibidem. Sobre este punto, la primera instancia sancionó la profesional del derecho porque, al tener conocimiento de que le había sido impuesta una sanción que iba del 29 de agosto del 2019 al 28 de febrero de 2020, se anteponía el deber ético de renunciar o sustituir el poder vigente en el proceso civil con radicación 2018-0572, pero no lo hizo. Pági na 16 | 19 Para llega a tal conclusión, no se incorporó copia de la actuación disciplinaria en la que fue impuesta una sanción de suspensión a la abogada Aguirre Bonilla, la cual claramente le impedía ejercer la profesión. Es decir, no se incorporó a este proceso disciplinario prueba alguna en relación con la correcta notificación de la sentencia mediante la cual se imponía la sanción de suspensión a la disciplinable. Al tratarse de la resolución del grado jurisdiccional de consulta, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró, que se configuran los elementos del tipo objetivo correspondientes a la falta establecida del artículo 39 de la ley 1123 de 2007 y que el dolo estuvo demostrado, con fundamento en la siguiente consideración: Teniendo en cuenta lo anterior, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo pues se observa que la falta en la que incurrió la letrada es de naturaleza dolosa, por cuanto la investigada consciente de la existencia de la sanción impuesta en el proceso

disciplinario con radicado No. 2016-02162-01, en razón a la sentencia en firme del 12 de junio de 2019, la cual, surtió las ritualidades de comunicación y notificación bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007; decidió voluntariamente aceptar la gestión encomendada y en virtud de ello acudir a la audiencia d

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