CNDJ - 60. Demoró la iniciación de la gestión quedó con los dineros de gastos proc
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 60. Demoró la iniciación de la gestión quedó con los dineros de gastos proc
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11881
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001250200020210147201 Aprobado en acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que la sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV para la época de los hechos, tras hallarla responsable de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6°, 8 ° y 10° y cometer las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 9°, 35 numeral 4° -agravada por la utilización de dineros (art. 45 lit. C num. 4°)- y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras en la modalidad dolosa y la última a título de culpa. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.634.421, es 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Édgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y José
Ricardo Romero Camargo. R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 portadora de la tarjeta profesional No. 238.187 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, de conformidad con la constancia allegada por la Secretaría Judicial de esta Corporación, carece de antecedentes disciplinarios3. HECHOS RELEVANTES El 23 de septiembre de 2020, la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO fue contratada por Yuliana María Toro Jiménez y Robinson Vega Cuéllar -quejoso-, para intervenir en el trámite penal radicado No. 680016000160201801079, actuar en la investigación disciplinaria No. 2018-193805 adelantada en el Tribunal de Ética Médica de Santander e iniciar las acciones civiles correspondientes, previo agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación), con ocasión a la muerte de su menor hija por un presunto error de
procedimiento del galeno Andrés Felipe Sanabria, sin embargo, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas hasta octubre de 2021, cuando se revocó el mandato. Así mismo, recibió la suma de $890.000,oo por concepto expreso de gastos procesales, los cuales no aparecen justificados y culminado el mandato, tampoco los regresó a la mayor brevedad posible, utilizándolos en provecho propio. Adicionalmente, elaboró y utilizó un formato de fecha 3 de agosto de 2021, supuestamente expedido por la Procuraduría General de la Nación, que presentó al señor Robinson Vega Cuéllar para justificar el presunto adelantamiento de una audiencia de conciliación, no 2 Documento 004 del expediente digital. 3 Documento 010 del expediente digital. Página 2 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 obstante, de conformidad con la certificación emitida por esa entidad se tornó espurio, en tal medida, intervino en un acto fraudulento en
detrimento de intereses ajenos. ANTECEDENTES PROCESALES Conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la calidad de la abogada como trámite preliminar y en auto del 29 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en presencia del defensor de oficio5, los días 22 de junio6, 26 de octubre de 20227, 1°8 y 16 de marzo de 20239, incorporándose como pruebas documentales: i) las aportadas por el quejoso10, ii) respuesta del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga, donde indicó que no se ha dado trámite a ninguna solicitud elevada por la disciplinada11, iii) certificación de la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, sobre el estado de la NUC: 68001600016020180107912, iv) constancia del Tribunal de Ética Médica de Santander en la que señaló que “DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO NO había adelantado actuación procesal alguna como apoderada de la señora Yuliana María Toro Jiménez y el 4 Documento 005 del expediente digital. 5 Designado en auto de 6 de abril de 2022. Documento 015 del expediente digital. 6 Documento 021 del expediente digital. 7 Documento 034 del expediente digital. 8 Documento 046 del expediente digital. 9 Documento 054 del expediente digital. 10 Documentos 011 y 019 del expediente digital. 11 Documento 028 del expediente digital.
12 Documento 040 del expediente digital. Página 3 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 señor Robinson Vega Cuéllar, dentro de la investigación disciplinaria 2018-1938-05”13. En la última sesión, se formularon cargos a la encartada por la posible violación a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 9°, 35 numeral 4° (dolo) -agravada por el art. 45 lit. C num. 4°- y 37 numeral 1° ibidem (culpa). Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 13 Documento 042 del expediente digital.
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ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Como imputación fáctica, sostuvo que el 23 de septiembre de 2020 la abogada fue contratada por Yuliana María Toro Jiménez y Robinson Vega Cuéllar, para que i) interviniera en el expediente penal No. 680016000160201801079, ii) los representara en la investigación disciplinaria No. 2018-193805 seguida por el Tribunal de Ética Médica de Santander, iii) iniciara las acciones civiles correspondientes, previo agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación), con ocasión a la muerte de su menor hija por un presunto error de procedimiento del galeno Andrés Felipe Sanabria, sin embargo, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas hasta octubre de 2021, cuando se revocó el mandato. También, recibió en varias cuotas un total de $890.000,oo por concepto de gastos procesales, los cuales no utilizó y luego de culminado el mandato, tampoco los regresó a la mayor brevedad
posible a quien correspondía, utilizándolos en provecho propio. Por otra parte, pudo intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos porque elaboró y utilizó un documento de fecha 3 de agosto de 2021, al parecer emitido por la Procuraduría General de la Nación respecto de un trámite de conciliación, que presentó al señor Robinson Vega Cuéllar para justificar el adelantamiento de la acción civil, sin embargo, resultó ser falso. Página 5 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 8 de agosto de 202314, escuchándose los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien señaló que su representada sí ejecutó distintas gestiones en nombre del quejoso, especialmente en lo relativo al trámite penal. LA DECISIÓN APELADA En proveído del 2 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con suspensión de
dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV para la época de los hechos a la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, como autora de las faltas imputadas15. De cara a las pruebas incorporadas en debida forma, consideró que fue contratada el 23 de septiembre de 2020 por Yuliana María Toro Jiménez y Robinson Vega Cuéllar, a efectos de adelantar varios trámites con ocasión a la muerte de su menor hija por un error de procedimiento médico, sin embargo: i) Pese a obligarse a intervenir en el expediente penal No. 680016000160201801079, así como en la investigación disciplinaria No. 2018-193805 adelantada en el Tribunal de Ética Médica de Santander, e iniciar un proceso civil previo agotamiento de conciliación, no ejecutó ninguna actuación, perdurando su comportamiento hasta octubre de 2021, cuando se revocó el mandato. De tal manera, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. 14 Documento 057 del expediente digital. 15 Documento 061 del expediente digitalizado. Página 6 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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En este punto, se postuló la infracción injustificada al deber de diligencia y reafirmó la modalidad culposa de la falta, por negligencia. ii) No entregó a la mayor brevedad posible los dineros recibidos para la gestión profesional, pues su cliente pagó $890.000,oo por concepto expreso de gastos procesales, los cuales no aparecen justificados, en tal medida, quebrantó sin justificación alguna el deber de honradez en la modalidad de dolo, por cuanto era conocedor que debía devolverlos pero de forma voluntaria optó por no hacerlo. iii) Intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, violando injustificadamente el deber de colaborar leal y legalmente con la recta realización de la justicia, debido a que elaboró y utilizó un documento de 3 de agosto de 2021, donde supuestamente la Procuraduría General de la Nación convocaba a audiencia de conciliación a efectos de convencer a su cliente del adelantamiento de la gestión, empero, resultó ser espurio. Ratificó la imputación a título de dolo, por la consciencia y voluntad de ejecutar una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Respecto a la graduación de la sanción, invocó como criterios la trascendencia social de las conductas, su modalidad, las circunstancias en que cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y la utilización en provecho propio
de los dineros recibidos. También, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes. Página 7 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO En la oportunidad señalada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, la abogada apeló16. Invocó la nulidad de las actuaciones con base en las causales del artículo 98 numerales 2 y 3 ibidem17, por cuanto en sesión de audiencia de 26 de octubre de 2022 la apoderada del quejoso “no garantiza la reserva legal de la investigación disciplinaria ni mucho menos de la audiencia, ya que, se observa en dicha audiencia contando todo lo del proceso de la suscrita vulnerando el derecho a la reserva (…)”18. Así mismo, comoquiera que el magistrado a quo decidió tener en cuenta como pruebas conversaciones de la red social WhatsApp, “sin proferir ni mediar auto alguno de mandamiento judicial para su
interceptación y utilización de manera pública, cuyas conversaciones de carácter privado entre las partes y aun de índole de intimidad y personal salen a relucir en la actuación procesal con el agravante de no seguir la secuencia de las conversaciones, lo cual deviene en una prueba ilegal y consecuencialmente ilícita que trae de suyo la nulidad (…) máxime cuando la suscrita no las acepté, ni existe ninguna prueba contundente y fehaciente que hayan salido de mi abonado telefónico”19. Indicó que no era posible adelantar las gestiones en nombre del quejoso por cuanto no recibió los respectivos poderes, aclarando que 16 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado a los intervinientes el 24 de octubre de 2023, y el recurso se interpuso el 27 del mismo mes y año. Documentos 062 y 067 del expediente digital. 17 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:(…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 18 F. 6 del recurso; sic a lo transcrito. 19 F. 7 del recurso; sic a lo transcrito.
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 los aportados al plenario no fueron elaborados por ella, pues discrepaban de la plantilla o modelo del contrato de prestación de servicios y no contenían su firma. Posteriormente, afirmó que “no se realizó ninguna actuación por parte de la suscrita, toda vez que no se cuenta con los poderes, ya que si fueron entregados al quejoso para su firma y nota de presentación, pero no fueron regresados a la suscrita”20. Por otra parte, respecto de los recibos “de caja menor” allegados por el denunciante, negó su firma y aseguró “a simple vista se observa que la intentaron realizar”21. Admitió que era titular de la cuenta bancaria No. 79234648069, pero los dineros consignados correspondían a una asesoría. Refirió que era falso haberle suministrado al quejoso la supuesta convocatoria de la Procuraduría General de la Nación, así mismo, dicha entidad contestó que no existía solicitud de audiencia, sin referirse a la autenticidad de tal documento. Frente a la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., recalcó en la ausencia de prueba del recibo de dineros, insistiendo en la falsedad de las pruebas aportadas por el denunciante, y aseguró que algunos pagos fueron por concepto de asesoría. Añadió que aunque le entregaron documentos, su cliente “nunca se acercó a reclamar”.
Finalmente, manifestó que: “el tercer cargo, que se me acusa, de cosas fraudulentas, no existe ninguna prueba fehaciente que confirme lo manifestado por el quejoso y en especial por su apoderada judicial que afirma y me acusa ante audiencia que no es la primera vez que supuestamente yo realizo 20 F. 4 del recurso; sic a lo transcrito. 21 F. 3 del recurso; sic a lo transcrito. Página 9 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 dicha actuación, que tengo muchos o múltiples procesos disciplinarios, que cuento con antecedentes disciplinarios, sin ninguna prueba que afirme dicha acusación (…) el quejoso menciona que impetraron una denuncia penal en contra de la suscrita por el delito de estafa, en concurso con falsedad material en documento público y anexa un documento con recibido, pero no menciona el número único de noticia criminal de dicha denuncia (…)”22. Concedido el medio de impugnación23, el expediente fue remitido a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 22 de enero de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente24. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Sobre la nulidad. A juicio de la recurrente, concurre la existencia de nulidad por cuanto en audiencia del 26 de octubre de 2022 la apoderada del quejoso “no garantiza la reserva legal de la investigación disciplinaria ni mucho menos de la audiencia, ya que, se observa en dicha audiencia contando todo lo del proceso de la suscrita vulnerando el derecho a la reserva (…)”. 22 F. 5 del recurso; sic a lo transcrito. 23 En auto del 28 de noviembre de 2023. Documento 069 del expediente digital. 24 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 10 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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Examinada la grabación de dicha diligencia25 en la que se incorporaron algunas pruebas y se reiteró la práctica de otras, se observa que si bien la apoderada de la quejosa sostiene un diálogo al realizar varias llamadas vía telefónica, no es posible extraer que girara en torno a los pormenores de la actuación disciplinaria. Así mismo, en el momento en el cual el magistrado instructor le permitió intervenir, se limitó a responder frente a si pretendía aportar algún medio de convicción adicional, por otro lado, afirmó la existencia de otros procesos disciplinarios contra la abogada, no obstante, tales situaciones de ninguna manera configuran una violación a la reserva legal. Por otra parte, cuestiona la autenticidad de los pantallazos de la red social WhatsApp aportados por el quejoso y que reposan en el documento 011 del expediente digital, considerando que su valoración conduce a la nulidad. Acerca de este tópico, en pretérita oportunidad la Comisión sostuvo: “Bajo estas consideraciones, esta Alta Corte diferirá de la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea pues allí no se realizó un examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999, basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las
Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son “prueba indiciaria” sino documental. En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. En el presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó ningún tipo de reparo respecto de las 25 Documento 033 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 11 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia, se respetará la presunción legal. Lo anterior no es óbice para que estas pruebas se
analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo, bajo las reglas de la sana crítica”26. Lo anterior para significar, que dichas impresiones aportadas por el quejoso se erigen como pruebas documentales, por tanto, se presume su autenticidad siempre y cuando no se hayan desconocido o propuesto tacha de falsedad. Descendiendo al evento sub examine, pese a que dichos medios de convicción fueron incorporados en la etapa de pruebas y calificación ni la investigada ni su defensor de oficio cuestionaron su autenticidad, por lo que, deviene inviable elevar cualquier discusión al respecto en esta instancia, de igual manera, impera resaltar que la valoración de estos documentos se realizó en conjunto con las demás pruebas adosadas al plenario en virtud del principio de apreciación integral (art. 95 C.D.A.). En tal sentido, se negará la solicitud de nulidad propuesta. Caso concreto. En orden a resolver los argumentos propuestos en la apelación, es necesario indicar que de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, el 23 de septiembre de 2020, se suscribió contrato de prestación de servicios entre la disciplinada, Robinson Vega Cuéllar y Yuliana María Toro Jiménez, para los siguientes asuntos: “proceso penal, civil y Tribunal Médico”27. De igual manera, aparecen tres poderes conferidos el día siguiente para los efectos señalados, sin firma de la abogada28. 26 Sentencia aprobada en Sala 076 del 9 de diciembre de 2021. Rad. 130011102000-2017-00490-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 27 F. 13 del documento 011 expediente digitalizado; sic a lo transcrito.
28 F. 15 a 21 del documento 011 expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 12 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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De manera contradictoria, postula la apelante que los poderes no fueron elaborados por ella, pero luego afirma que “no se realizó ninguna actuación por parte de la suscrita, toda vez que no se cuenta con los poderes, ya que si fueron entregados al quejoso para su firma y nota de presentación, pero no fueron regresados”29. Al respecto, al margen de que los poderes no contengan la firma de la investigada o no hubiesen “regresado”, lo cierto es que ello no eximía su obligación de adelantar las gestiones para las cuales fue contratada y que se circunscribían a la intervención en un asunto penal, en un proceso disciplinario adelantado en el Tribunal de Ética Médica de Bucaramanga y la iniciación de una acción civil, ahora bien, en caso de que considerara que sus clientes no prestaban la colaboración
suficiente, bien pudo renunciar o dar por terminado el mandato, actuación que se echa de menos. Por el contrario, en conversaciones cruzadas por vía WhatsApp con el señor Robinson Vega Cuéllar, manifestaba lo siguiente: “15 de abril de 2021. Hola don Robinson buen día, que pena ayer no lo llame porque no alcance a ir a la fiscalía, hoy voy con el favor de Dios. En horas de la tarde. Yo envié un correo a la procuraduría donde hoy quedaron de enviarme en el transcurso del día la fecha de audiencia y manifestarme que seguradora tiene la clínica para ir presentando reclamación ante la compañía también. El nombr de la fiscal mañana en la mañana me lo dan completo porque al parecer como que la cambiaron con el revolcón que hay. 28 de abril de 2021. Hola don Robinson, que pena no poder contestar cuando me ha llamado pero he está ocupada. De la procuraduría me fijaron fecha para el 24 de junio, yo misma dije que me dejarán ese tiempo porque voy a presentar la reclamación a las aseguradora que tiene la clínica y de que aquí a allá ya puede a ver 29 F. 4 del recurso; sic a lo transcrito. Pági na 13 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 un ofrecimiento y usted poder haberlo aceptado. La reclamación la presento la próxima semana que la estoy redactando. 7 de octubre de 2021. El correo de la fiscal es el que dice Alejandra.vargas y el de comité medico es el que dice temsantander”30. Es decir, que durante el tiempo en que estuvo vigente el mandato suministraba información a su cliente de las presuntas actuaciones que adelantaba con ocasión al encargo encomendado, sin que se advierta algún tipo de imposibilidad o manifestación frente a la no suscripción o devolución de los poderes. Por otra parte, recibió distintas sumas de dinero entre los años 2020 y 2021 por un total de $890.000,oo, como se prueba de los recibos aportados por el quejoso, bajo los siguientes conceptos expresos: “Gastos procesales del proceso penal y civil – abono de gastos procesales para procesos penal, civil y Tribunal Médico -Gastos procesales de su menor hija – Gastos procesales procesos la menor (…)”31, por tanto, deviene inviable considerar que tales valores correspondían a una “asesoría”, como sugiere en el escrito de alzada, y en esa medida, al no estar justificados por el no adelantamiento de las gestiones, estaba en la obligación de regresarlos a la mayor brevedad posible. Así mismo, si bien insinúa la falsedad parcial de tales medios de prueba, lo cierto es que solo hasta la apelación cuestiona su
autenticidad, pese a que fueron aportados incluso desde antes de la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y siempre contó con el expediente a su disposición, por tanto, pudo 30 Las conversaciones reposan a F. 43 a 68 del documento 011 expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 31 F. 39 a 42 del documento 011 expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 14 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 8 8 1 acudir y hacer uso de las etapas correspondientes a efectos de solicitar los medios pertinentes para que se verificara su veracidad. Frente a que su mandante no se acercara a exigir la devolución de documentos entregados, es un aspecto que no cobra ninguna relevancia, dado que la imputación de cargos no versó sobre esta circunstancia puntual. Refiere la apelante no haber suministrado al cliente el documento catalogado como espurio. Al respecto, se evidencia que a través de la
red social WhatsApp, el 4 de agosto de 2021, el señor Vega Cuéllar le manifestó: “ayer hablamos que me envíaba la notificación para pasarla a mi esposa y a la empresa y no pude enviar nada les quede mal estoy esperando que me lo envíe hágame el favor de envíarmelo ahora que lo nececito gracias”32, ante lo cual obra constancia de que adjuntó un documento de citación del 3 de agosto de 2021, que fue aportado por el quejoso de manera separada, supuestamente suscrito por Elvira Varón Mantilla, Conciliadora del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga -materia civil y comercial-, donde se indica: “me permito convocarles a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho promovida por el (los) señor (a) (es). YULIANA MARIA TORO JIMENEZ y ROBINSON VEGA CUELLAR, se llevará a cabo el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM) de manera virtual (…)”33. En respuesta el 20 de septiembre de 2022, la doctora Elvira Varón Mantilla, Directora del Centro de Conciliación de la Procuraduría 32 F. 59 del documento 011 expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 33 F. 22 del documento 011 expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 15 | 19
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