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CNDJ - 60. devolvió a su cliente los dineros recibidos por concepto de gastos proc

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 60. devolvió a su cliente los dineros recibidos por concepto de gastos proc
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-12258

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020180028501 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 4 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-, por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. HECHOS DENUNCIADOS El 16 de julio de 2016, la señora Tania Patricia Torres Sánchez contrató al abogado Mario Alberto Borja Medina para que actuara a favor de los intereses de su hermana Joanny del Carmen Torres Sánchez -quejosaal interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 080014003006-1999-00316. El negocio jurídico consistía en que la primera pretendía adquirir un inmueble vinculado al referido R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR

a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 trámite de propiedad de su pariente, el cual estaba embargado e hipotecado. Pactaron expresamente que los honorarios ascendían a $4.500.000,oo, “sin embargo, en el evento de que por la gestión profesional de EL ABOGADO se obtenga la terminación del proceso sin lugar al pago de suma alguna de dinero, EL CLIENTE se obliga a pagar a título de prima de éxito, el valor de DOCE

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($ 12.500.000.00)”.

Se dejó constancia en el contrato que a la fecha de su suscripción, la señora Tania Torres había entregado los honorarios y además $4.500.000,oo correspondientes a un anticipo de la prima de éxito “los cuales deberán ser devueltos en el evento de no cumplirse con el propósito de obtener la terminación del proceso en las condiciones pre anotadas”, por lo que en total, dio $9.000.000,oo. El 23 de junio de 2016 le fue otorgado el poder por Joanny del Carmen Torres. El 7 de septiembre de 20161, el profesional radicó un memorial deprecando la terminación del proceso por la inactividad del extremo activo, única actuación que desplegó en ese asunto. El

día 14 de ese mes2, la apoderada de la parte demandanteDaviviendapresentó idéntica petición. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla en proveído del 16 de diciembre de 20163 y frente a estas solicitudes, 1 Folios 188 a 189 del archivo digital 1. 2 Folio 190 del archivo digital 1. 3 Folios 193 a 194 del archivo digital 1. Página 2 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 ordenó remitir el ejecutivo a la oficina judicial de reparto, por tratarse de un trámite escritural. En marzo de 2017, se asignó al Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, donde se dispuso en auto del 15 de junio de esa anualidad4 no acceder a la terminación por desistimiento tácito, y puntualmente respecto del memorial del letrado Borja Medina, fue dicho que “no es parte en el proceso” y solo se reconoció personería jurídica a la mandataria de la parte

demandante. Empero, en proveído del 5 de julio de 20175 se requirió a Davivienda para que procediera con el emplazamiento exigido desde el 28 de junio de 2002. Al no cumplir con esta carga procesal, se decretó la terminación por desistimiento tácito el 12 de octubre siguiente6. Pese a que el proceso feneció sin lugar a ninguna intervención del letrado, no cumplió con lo pactado con su mandante. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por la señora Joanny del Camen Torres Sánchez7, y una vez verificada su condición de abogado8, en auto del 8 de junio de 20189 se ordenó la apertura del proceso contra Mario Alberto Borja Medina. Ante su ausencia injustificada a la audiencia del 8 de octubre de 201810, y luego de cumplirse lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 4 Folios 199 a 200 del archivo digital 1. 5 Folio 203 del archivo digital 1. 6 Folios 206 a 207 del archivo digital 1. 7 Folios 3 a 7 del archivo digital 1. 8 Folio 272 del archivo digital 1. 9 Folios 274 a 275 del archivo digital 1. 10 Folio 292 del archivo digital 1. Página 3 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A

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N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 el 26 de julio de 2019 se designó defensor de oficio11, quien asumió el cargo el 7 de octubre siguiente12. Posterior a ello, no se observa ninguna otra actuación, hasta que el 23 de junio de 202113 la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja avoca conocimiento. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 27 de julio14, 8 de septiembre de 202115, 6 de diciembre de 202216, 3 de febrero17 y 27 de abril de 202318, con la presencia del disciplinado. En su desarrollo, se incorporaron (i) las pruebas aportadas por la quejosa, esto es, audios19 y copia del proceso ejecutivo No. 19990031620; (ii) los documentos aportados por la testigo Tania Torres Sánchez, a saber, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el letrado el 16 de julio de 2016 y el paz y salvo fechado 9 de noviembre de 201721. Vale anotar que, pese a los ingentes esfuerzos de la seccional de origen, no se remitió por el juzgado copia del expediente 080014003006-1999-00316. Así mismo, se recibió ampliación de queja22, el testimonio de

Tania Patricia Torres Sánchez23 quien vale resaltar, precisó que el togado no le brindó asesoría sobre ningún otro asunto, como tampoco a su compañero permanente y la declaración del 11 Folio 296 del archivo digital 1. 12 Folio 305 del archivo digital 1. 13 Archivo digital 2. 14 Archivo digital 7. 15 Archivo digital 12. 16 Archivo digital 23. 17 Archivo digital 25. 18 Archivo digital 32. 19 Carpeta digital 9. 20 Folios 8 a 260 del archivo digital 1. 21 Folios 4 a 6 del archivo digital 15. 22 Minutos 16:15 a 40:00 del archivo digital 8. 23 Minutos 13:23 a 38:20 del archivo digital 11. Página 4 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 abogado John José Libreros Díaz24, testigo presencial de la reunión sostenida entre el disciplinado y las señoras Torres Sánchez. En versión libre25: Señaló que en efecto, Tania Torres y su

“compañero”, concurrieron a su oficina para recibir unas asesorías, entre estas, la negociación que había efectuado con la quejosa para la adquisición del inmueble trabado en la litis, pues tenía anotaciones de un embargo y de una hipoteca. Fue necesario lograr el desarchivo del proceso ejecutivo hipotecario, luego de lo cual fue analizado y se proporcionaron las indicaciones pertinentes, tasando sus honorarios en $9.000.000,oo. Dado que se requería el consentimiento de la señora Joanny del Carmen Torres Sánchez para actuar a su favor, se concretó una reunión a la que ella compareció con un abogado -John José Libreros Díazy fue explicado el trámite que se realizaría. Así, aceptó el poder y lo radicó al despacho judicial junto con el memorial donde deprecó la terminación. Reconoció que no hizo ninguna otra actuación y conoció el resultado negativo de la solicitud incoada, sin embargo, como cursaba una petición idéntica de la parte demandante, optó por no actuar, y finalmente el trámite sí feneció por desistimiento tácito. Lo procedente era iniciar un procedimiento tendiente a lograr la prescripción o caducidad de la hipoteca, pero después se generó la confrontación entre las familiares y la señora Jovanny decide no vender el inmueble. Con Tania Torres dialogó sobre los 24 Minutos 41:38 a 1:24:27 del archivo digital 11 25 Minutos 45:00 a 1:19:25 del archivo digital 8. Página 5 | 24

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 honorarios, llegándose a un acuerdo, para obtenerlos no por razón de este asunto sino en virtud a otras asesorías. Afirmó que solo recibió $9.000.000,oo. En la última sesión, se formuló un único cargo contra el disciplinado por la presunta incursión dolosa en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200726, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem27, por cuanto: “…en grado de probabilidad se advierte que el abogado Borja Medina pudo haber faltado al deber profesional de honradez contenido en la precitada norma, habida cuenta que de lo probado hasta el momento, se vislumbra que el profesional del Derecho, no obstante, habiendo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Tania Torres Sánchez, que la suma de $4.500.000,oo recibidos a su firma como anticipo de la prima de éxito pactada en el valor de $12.500.000,oo, serían

devueltos en el evento de no obtener el propósito de la terminación del proceso en las condiciones preanotadas, y habiendo finiquitado el proceso sin que, como se ha explicado, hubiese tenido injerencia la actuación del letrado, le correspondía proceder a la devolución de los dineros parcialmente pagados a fin de cubrir la denominada prima de éxito, empero, como se ha probado hasta el momento, al no realizar la entrega en el menor tiempo posible, como le era exigible, implica un actuar contrario al mandato ético-profesional en reseña, sin que de momento se encuentre una causa que justifique dicho proceder” (min. 56:11-57:10) La audiencia de juzgamiento se surtió los días 26 de julio28, 25 de septiembre29 y el 16 de noviembre de 202330. Luego de recibirse el testimonio de Julio César Borja Medina31 -hermano del disciplinado y su asistente para la época de los hechos-, persona 26 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 27 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 28 Archivo digital 39. 29 Archivo digital 41. 30 Archivo digital 45. 31 Minutos 5:55 a 20:20 del archivo digital 42. Página 6 | 24

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 que se encargó de radicar el memorial de terminación en el ejecutivo, se recibieron alegatos conclusivos. El encartado deprecó la terminación por prescripción de la acción disciplinaria a partir de la expedición de paz y salvo. Adujo una duda razonable al no haberse allegado copia del expediente del ejecutivo y, por tanto, no era dable confirmar si allegó o no el poder. Adicionalmente, adujo que hubo una indebida adecuación típica al encuadrarse la falta en el artículo 35 numeral 4° y no en el numeral 1° de la misma norma. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, el 7 de diciembre de 2023 le impuso al disciplinado suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de 4 s.m.l.m.v., bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que fundaron

el cargo formulado. Inicialmente, descartó la configuración del fenómeno extintivo al tratarse de una infracción de carácter permanente que no se reputa finalizada hasta tanto entregue el dinero a quien corresponda. En cuanto a la indebida adecuación típica razonó que no era lo ocurrido en el sub examine, “pues al momento en que el investigado y la señora Torres firmaron el contrato y ésta pagó los honorarios, la gestión profesional estaba sujeta a su iniciación, por lo que en dicho momento no era posible anticipar Página 7 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 que el abogado estuviera cobrando una prima de éxito a la que en el futuro no tendría derecho”. Acerca de la duda razonable, estableció que la misma no se configuraba pues existían elementos de juicio suficientes que acreditaban la responsabilidad, dado que la única actuación que adelantó fue la presentación de un memorial en septiembre de 2016, hecho que admitió el letrado, y ante la falta de

reconocimiento de personería jurídica, nada realizó para actuar en el asunto, por tanto, no podía arrogarse el resultado del ejecutivo y, consecuentemente, los $4.500.000,oo entregados debió retornarlos a la señora Tania Torres, ya que nunca se consolidaron las condiciones para estimar que había obtenido una prima de éxito. Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social y modalidad dolosa de la conducta, el cuidado empleado para la comisión de la falta, la utilización en provecho propio del dinero ($4.500.000,oo) y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término32, el disciplinado apeló el fallo. Censuró que se considerara su falta como permanente, pues era una infracción instantánea y la prescripción se contabilizaba desde la expedición de paz y salvo. Iteró que se presentó una indebida adecuación típica, ya que el análisis al que debió circunscribirse el a quo, consistía en determinar si recibió o no una remuneración 32 La notificación personal se realizó el 23 de enero de 2024 mediante correo electrónico (archivo digital 47) y el recurso se interpuso el 26 siguiente. Página 8 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A

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N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 desproporcionada, concretamente, en la exigencia de la prima de éxito (artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007). Insistió en que debía operar el principio in dubio pro disciplinado, porque la prueba que determinaba la certeza sobre la comisión de la falta no existía. Refirió que la radicación del memorial de terminación en septiembre de 2016 no fue la única actuación que agotó, sino también “el pago de las expensas y solicitud del desarchivo del expediente, además de la labor constante de visitas al despacho para procurar la solución de la petición rendida”. Por ello, la conducta no resultaba típica, antijurídica ni mucho menos atribuible a título de dolo. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 26 de abril de 2024, a quien funge como ponente33. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación.

El letrado insiste en que habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo la tesis de que 33 Archivo digital “001Acta”. Página 9 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 cualquier censura a su proceder debía cesar con la expedición de paz y salvo, sin embargo, ello desconoce que la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, tal y como coligió el a quo es de carácter permanente, de modo que cuando el abogado se abstiene consciente y voluntariamente de entregar a quien corresponda el bien, documento o dinero, obtenido por virtud de la gestión profesional, el desconocimiento al mandato ético-jurídico de la honradez (artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007), se proyecta en el tiempo hasta tanto lo acate u obedezca, eventualidad que no ha convergido en el sub examine. Así las cosas, inexorablemente debe negarse la petición del

censor en el sentido de que se decrete la terminación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, el disciplinado elevó exculpaciones respecto de una falta (artículo 35 numeral 1°, C.D.A.) que no le fue imputada, bajo la tesis de que se había efectuado una incorrecta adecuación típica de su comportamiento, ya que la discusión debió versar sobre la legitimidad y proporcionalidad de los honorarios debidos, ignorando que el reproche no está enfocado a censurar un pacto contractual que, por demás, era perfectamente válido y, por tanto, su acuerdo no tenía relevancia disciplinaria. Véase, que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 16 de julio de 2016 entre la señora Tania Patricia Torres Sánchez y el abogado Mario Alberto Borja Medina, tenía un objeto preciso: Pági na 10 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N

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“Primera. Objeto. - EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a EL CLIENTE y llevará a cabo todas las acciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para representar legalmente a la señora JOANNY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.710152, quien figura como demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 0316-1999 que cursa en el Juzgado Sexto Civil municipal de Barranquilla, promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A.” (folio 5, archivo digital 15). Seguidamente, se acordó lo siguiente: “Segunda. Honorarios. - EL CLIENTE pagará, por concepto de honorarios, la suma CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($ 4.500.000.00) los cuales comprenden la representación judicial durante el tiempo que permanezca vigente el respectivo proceso, sin embargo, en el evento de que por la gestión profesional de EL ABOGADO se obtenga la terminación del proceso sin lugar al pago de suma alguna de dinero, EL CLIENTE se obliga a pagar a título de prima de éxito, el valor de

DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($ 12.500.000.00).

Forma de pago. A la Firma del presente contrato, EL CLIENTE desembolsa la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($ 9.000.000.00), los cuales manifiesta EL ABOGADO haber recibido a entera satisfacción, suma que corresponde a los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L

($4.500.000.00) por concepto de representación judicial y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.00) que se entregan como anticipo de la prima de éxito, los cuales deberán ser devueltos en el evento de no cumplirse con el propósito de obtener la terminación del proceso en las condiciones pre anotadas. En caso de cumplir con la finalidad propuesta, EL CLIENTE deberá pagar la diferencia, es decir, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/L ($8.000.000.00), pagaderos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso quede legalmente concluido” (folios 5 a 6, archivo digital 15). La prima o comisión de éxito se erige como una cláusula suspensiva que otorgaría al abogado el derecho a obtener un beneficio adicional a sus honorarios, siempre y cuando se cumplan con las precisas condiciones pactadas con el mandante. Así, no se trata de una remuneración fija y de pago cierto, sino de carácter aleatorio y que involucra la constatación de ciertos parámetros. Pági na 11 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1

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Aterrizado en contextos deontológicos, no puede perderse de vista que el deber de honradez profesional demanda la clara determinación de los términos del mandato “en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”, dado que quien posee los conocimientos en derecho es el jurista y, por tanto, ostenta la carga de reflejar de manera diáfana y transparente la distribución de los dineros que eventualmente puedan obtenerse. Así, sin distinción de la denominación que se plasme en el contrato, el letrado debe sujetarse a las condiciones pre-acordadas. En tratándose de la comisión o prima de éxito, sería un exabrupto colegir que, sin importar el cumplimiento o no de los términos pactados, el dinero que perciba el letrado constituya una retribución a su labor, pues si su otorgamiento está sujeto al logro de un objetivo o resultado bajo unas precisas circunstancias, hasta tanto aquel no se materialice, reluce que dicho monto no le corresponde a él sino a su cliente. En el sub examine, el reconocimiento de la prima de éxito estaba sujeto a que “por la gestión profesional de EL ABOGADO se obtenga la terminación del proceso sin lugar al pago de suma alguna de dinero”, es así que el beneficio adicional a favor del encartado exigía una actuación activa en el asunto, de una forma tan determinante, que fuese la causa del fenecimiento del trámite. No obstante, al examinar las copias del proceso ejecutivo

hipotecario arrimadas por la quejosa, fácil resulta deducir que su única actuación se limitó a radicar un memorial de terminación el Pági na 12 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 7 de septiembre de 201634, que por demás no fue atendido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla en auto del 16 de junio de 2017, “por cuanto revisado el expediente se observa que el mismo no es parte en el proceso”35. Y aunque pretenda ahora vía apelación asegurar que desplegó otras actividades profesionales, en su misma versión libre reconoció que aquel fue el único acto que ejecutó en favor de su prohijada: Magistrada: Usted debió, me imagino yo, sorprenderse cuando llegó y el despacho dijo que usted no entregó el poder.

Disciplinado: Así es.

Magistrada: ¿Qué actuación realizó usted ante el despacho frente a esa manifestación que se hizo?

Disciplinado: Allá es donde voy doctora, para contextualizarla, porque

si su pregunta es: usted realizó alguna actuación posterior a eso, mi respuesta es no, está claramente en el expediente que no hubo ninguna otra actuación sobreviniente (min. 58:28-58:56, archivo digital 8). La parte demandante también radicó idéntica petición, sin embargo, tampoco fue atendida en el anotado proveído, y solo fue por el incumplimiento de una carga procesal a su cargo, que el despacho judicial procedió a decretar la terminación por desistimiento tácito el 12 de octubre de 201736, luego, no fue su actividad profesional la que condujo a un resultado favorable a su mandante. Así, aunque infortunadamente el juzgado no remitió copia del expediente, las piezas procesales aportadas por la denunciante, concordantes con lo vertido en su versión libre, descartan que el pretendido fenecimiento del trámite fuese producto de su diligente o acuciosa gestión profesional, máxime cuando ni siquiera le fue 34 Folios 188 a 189 del archivo digital 1. 35 Folio 199 del archivo digital 1. 36 Folio 206 del archivo digital 1. Pági na 13 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0

2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 reconocida personería jurídica en ese asunto, hecho que no se ocupó de controvertir el abogado. Por tanto, nunca se configuraron legítimamente los presupuestos que conducían a la exigencia de la comisión de éxito y, en rigores de la ética y acatamiento a su deber de honradez profesional (artículo 28 numeral 8°, C.D.A.), era imperativo que retornara los $4.500.000,oo a la señora Tania Torres, pues era conocedor que no fue su comportamiento en el proceso ejecutivo hipotecario el que provocó la terminación, sino la desatención de su contraparte, aún así, se abstuvo de hacerlo voluntaria y conscientemente (artículo 35 numeral 4°, C.D.A.). Despachados desfavorablemente los argumentos que cimentaron el recurso de apelación, no queda otra alternativa que confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que sancionó al abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 4 s.m.l.m.v. -para la época Pági na 14 | 24

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8 de los hechos-, por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicado que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la

oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 15 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N

IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 16 | 24

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B

R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 1 8 0 0 2 8 5 0 1 N

IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 5 8

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020180028501 Aprobado según Acta N.º 30 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Sala decidió CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que sancionó al abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y

multa de 4 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-, por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artícu

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