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CNDJ - 60. entregó a quien correspondía la totalidad de los dineros fruto de la ges

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Título
CNDJ - 60. entregó a quien correspondía la totalidad de los dineros fruto de la ges
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12967 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020210112401 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados OMAR JUNIOR BRAVO AHUMADA1 y JAIME DAVID QUINTANA PIMIENTA2, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, que los declaró responsables de incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolos con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro meses y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024. En la misma decisión, se decretó la terminación anticipada de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta típica visible en el numeral 2° del artículo 35 ejusdem. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.143.335.343 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 253.642. Archivo digital 03. Certificado Vigencia. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.1.050.036.665 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 225.521.

Archivo digital 03. Certificado Vigencia. 3 MP. Jaime Sanjuan Pugliesse en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales. A12967

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RADICACIÓN N°. 13001110200020210112401

ABOGADOS EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de noviembre de 2021, los ciudadanos María del Carmen Ruiz Lozano, Óscar Oswaldo Torres Cabrera, Yidis del Carmen Araujo Turizo, Carlos Arturo Bertel Padilla, Julián Heriberto Erazo Buelvas y Yassiry Leticia Palencia Pineda, solicitaron investigar a ambos profesionales4, quienes, actuando como sus apoderados, promovieron la demanda ordinaria laboral Nro. 2015-00502-00 contra ALMACENES ÉXITO S.A, la cual culminó con un contrato de transacción suscrito por $150.000.000,oo, cifra depositada el 24 de abril de 2018 en la cuenta de ahorros Bancolombia Nro. 098-789863-66, cuyo titular era el doctor

BRAVO AHUMADA.

Censuraron que de acuerdo al poder “(…) acordamos que se le reconocería (…) el 30% del dinero por concepto de honorarios, costas y agencias en derecho, sin embargo, este se queda con un 50% según cálculos realizados”5, toda vez que solo entregaron el 1 de junio de 2018, $12.000.000,oo a cada uno para un total de $72.000.000,oo. Con la queja, aportaron copia de algunos documentos en 34 folios

útiles6. ANTECEDENTE PROCESAL El 12 de enero de 2022 se ordenó la apertura del proceso7. Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 29 de marzo de 20228 y 18 de julio de 20239, 4 Folios 1 al 13 del archivo digital 02. Queja 5 Folio 4 ibid. 6 Folios 14 al 48 ibid. 7 Archivo digital 04. Auto APERTURA 2021-1124 8 Archivo digital ACTA DE AUD PYC 2021-1124, que obra en la carpeta 13. AUDIENCIA 29 DE MARZO DE 2022 9 Archivo digital 33. ACTA AUDIENCIA 18-07-2023 Pági na 2 | 23 A12967

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RADICACIÓN N°. 13001110200020210112401

ABOGADOS EN APELACIÓN última fecha en la que se acumuló a esta actuación el radicado Nro. 2022-00399-0010, por queja que presentaron contra el abogado BERNARDO RAMÓN CORDERO LÓPEZ11. Efectuada su vinculación, la diligencia se reanudó el 7 de septiembre de 202312, y continuó los días 17 de octubre13 y 9 de noviembre de esa calenda14, oportunidades en las cuales, los quejosos ratificaron el escrito inicial. Por efectos prácticos, solo se hará relación a las manifestaciones de María del Carmen Ruiz Lozano y Julián Heriberto Erazo Buelvas,

habida cuenta que los demás los coadyuvaron. La primera precisó15 que el motivo de inconformidad, correspondía a que cuando firmaron poder para iniciar la demanda, pactaron el pago del 30% a título de honorarios, pero al recibir los $150.000.000,oo de la transacción “les cobraron más”, argumentando que eso se debía a no haber suministrado dinero por concepto de gastos, circunstancia contraria a la realidad, porque BERNARDO RAMÓN CORDERO LÓPEZ recibió $50.000,oo, para papelería y un viaje. El segundo, concretó16 que el encargo lo otorgaron únicamente a QUINTANA PIMIENTA y BRAVO AHUMADA, a quienes llegaron por intermedio de CORDERO LÓPEZ -dueño de una firma de abogados que funcionaba en el mismo lugar de trabajo de los primeros-. Anotó que el reproche se circunscribía a que: 10 Que obra en la carpeta digital 2022-399 ACUMULADO 11 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 73138952 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 158412. Archivo digital 35CertificadoVigenciaTP 12 Archivo digital 43. Acta audiencia 07-09-2023 13 Archivo digital 57. Acta audiencia 17-10-2023 14 Archivo digital 63. Acta audiencia 9-11-2023 15 Récord 14:40 a 31:49 del registro videográfico AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN RAD. 2021-112420220329_145802-Grabación de la reunión 16 Récord 32:50 a 36:00 y 38:30 a xxx ibid.

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ABOGADOS EN APELACIÓN “Quejoso: ellos llegaron a una conciliación con almacenes éxito y de ahí “hubieron” unos ingresos de $150.000.000. Resulta y pasa que de esos $150.000.000 nos dieron a nosotros $72.000.000. El señor Jaime Pimienta dice que eso fue una cuota leasing, en ningún momento se había hablado de cuota leasing, sino de un porcentaje para ellos del 30%, resultando eso que si fue una cuota leasing del 50%. Magistrada: es cuota litis. Quejoso: bueno exacto, disculpe no conocía bien la palabra. Si era una cuota litis así como dijo el señor Jaime Pimienta del 50%, lo ideal era que por lo menos $75.000.000 para ellos y $75.000.000 para nosotros y no fue así, es más se excedió de esa cuota porque resulta y pasa que nos dieron $72.000.000 (…) y nosotros en ningún momento teníamos el conocimiento de esa cuota litis (…) entonces no sabemos por qué nosotros salimos perdiendo de esa forma”17. En esta etapa, también se recibió la ampliación de queja de Óscar Oswaldo Torres Cabrera y Carlos Arturo Bertel Padilla, la versión libre de BERNARDO RAMÓN CORDERO LÓPEZ, y fueron incorporadas copias del contrato de transacción signado el 13 de abril de 201818 y

del expediente del proceso ordinario laboral19. El 9 de noviembre de 2023, el magistrado instructor decretó la terminación anticipada de la actuación a favor del togado CORDERO LÓPEZ20, y formuló dos cargos contra sus colegas BRAVO AHUMADA y QUINTANA PIMIENTA, ambos a título de dolo y fundados en el quebrantamiento del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200721-, así: 17 Récord 33:30 a 35:10 ibid. 18 Folios 4 al 7 del archivo digital 48RespuestaSolicitudGrupoExito 19 Que obra en la carpeta digital 54Expediente13001-31-05-004-2015-00-502-00 20 Récord 19:00 a 21:30 del registro videográfico 62. Grabación audiencia 9-11-2023 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Pági na 4 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN Producto22 de la transacción suscrita por el doctor BRAVO AHUMADA con Almacenes Éxito S.A en calidad de apoderado de los quejosos, el 24 de abril de 2018 se consignaron $150.000.000,oo en su cuenta de ahorros Nro. 098-789863-66. El 1 de junio siguiente, el doctor QUINTANA PIMIENTA citó a los seis ciudadanos y entregó a cada uno en efectivo o mediante consignación bancaria $12.000.000,oo. De lo anterior, se tiene que si se pactó como honorarios el 50% de lo recaudado, la cifra que debían suministrar a cada cliente era $12.500.000,oo para un total de $75.000.000,oo, pero a la fecha de la imputación, no habían entregado a quien correspondía la totalidad de los dineros fruto de la gestión profesional -numeral 4°23 del artículo 35 ejusdem-, al paso que obtuvieron honorarios que superaban la participación de sus clientes -numeral 2°24 del artículo 35 ibidem-. La audiencia de juzgamiento se celebró el 12 de diciembre de 202325, donde, en alegatos de conclusión, BRAVO AHUMADA sostuvo26 que existió un convenio con los quejosos sobre la remuneración, correspondiente al 50% de lo obtenido en el proceso, porque aquellos no aportaron emolumentos para gastos y se trataba de una demanda muy compleja por despido indirecto, en la que intervinieron cuatro apoderados de manera previa a que él y su colega asumieran el encargo. 22 Récord 21:40 a 29:00 ibid.

23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 24 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 25 Archivo digital 69. Acta audiencia 12-12-2023 26 Récord 10:00 a 17:30 del registro videográfico 68. Grabación audiencia 12-12-2023 Pági na 5 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN En tal sentido, consideró que no estaban incursos en las faltas imputadas, pues el valor de la cuota litis no se regulaba en la legislación, luego era válido el cobro de la porción reseñada. A su vez, indicó que entregaron a cada cliente $12.000.000,oo el 1 de junio de 2018, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Estas manifestaciones fueron coadyuvadas en su integridad, por el defensor de oficio del doctor QUINTANA PIMIENTA27.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en proveído

del 29 de febrero de 202428, decretó la terminación anticipada de la actuación, por los hechos que dieron lugar a imputar el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde la fecha en que los abogados OMAR JUNIOR BRAVO AHUMADA y JAIME DAVID QUINTANA PIMIENTA obtuvieron honorarios que superaban la participación de los clientes -24 de abril de 2018-, habían transcurrido más de cinco años, por tanto, operado la prescripción, fenómeno que no acaecía frente a la otra falta. Acto seguido, los declaró responsables por incurrir en la descripción típica visible en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, habida cuenta que las pruebas acopiadas con la queja29, permitieron establecer que a cada uno de los seis quejosos, transfirieron o pagaron en efectivo $12.000.000,oo el 1 de junio de 2018. Pese a ello, conforme al porcentaje pactado a título de honorarios -50%-, la cifra que debieron suministrar era de $12.500.000,oo por persona. En ese orden, “(…) 27 Récord 20:00 a 23:00 ibid. 28 Archivo digital 70. 1124-2021 SENTENCIA 29 Consignaciones y soportes de pago obran a folios 42 a 48 del archivo digital 02.Queja Pági na 6 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN dejaron de entregar a (…) ellos la suma de TRES MILLONES DE

PESOS ($3.000.000)”30.

Con este comportamiento, quebrantaron injustificadamente el deber de asumir con honradez sus relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28a título de dolo, por cuanto “(…) conocían que el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional no les pertenecía, además de que eran conscientes que al no entregar a la menor brevedad posible los recursos económicos, trasgredían los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007”31. Para dosificar la sanción -suspensión por el término de veinticuatro meses y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024-, se aplicaron los siguientes criterios: trascendencia social de la conducta -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, su modalidad dolosa -numeral 2° ibidem-, y el perjuicio causado a los quejosos -numeral 3° ejusdem-, quienes no recibieron la totalidad de los emolumentos que les pertenecían. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal32, ambos disciplinados apelaron33, postulando un error en el juicio de adecuación en sede de tipicidad, ya que la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, censuraba el hecho de “(…) sustraerse totalmente de la 30 Folio 12 ibid.

31 Folio 15 ibid. 32 La decisión se notificó por correo electrónico del 14 de marzo de 2024, y el recurso de apelación se interpuso el 19 del mismo mes -los días 16 y 17 no fueron hábiles-. Archivos digitales 72OficiosSentencia y 73. Recurso de apelación de sentencia. 33 Archivo digital 73. Recurso de apelación de sentencia. Pági na 7 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN obligación de la entrega de los recursos a los clientes”34, pero en el caso bajo análisis “(…) la conducta objeto de reproche no es la retención total del dinero producto de la transacción, sino el monto de honorarios acordados”35. En ese orden, “sin aceptar la responsabilidad”, la falta en la cual podría adecuarse su comportamiento, era la descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en ella debía subsumirse la del numeral 4° ibidem. Bajo el denominativo, “indebida valoración probatoria”, postularon que durante la audiencia del 7 de septiembre de 2023, al interrogar al señor Óscar Oswaldo Torres Cabrera, el instructor preguntó si aquellos habían intentado llegar a un acuerdo para la entrega de sumas adicionales a los $12.000.000,oo por persona, y si bien contestó que QUINTANA PIMIENTA envió un documento el 22 de

marzo de 2022, el a quo no profundizó en dicho aspecto. Por lo anterior, consideraron que se dejó de aplicar el atenuante referido en el numeral 2° del literal B del artículo 45 ibidem, y aportaron el pantallazo de un correo electrónico de la mencionada fecha, con el escrito a que aludió el deponente. Cuestionaron que la decisión recurrida no analizara los elementos constitutivos del dolo -conocimiento de los hechos, voluntad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta-, así como los indicios que podían llevar a concluir dicha modalidad, al paso que citaba una sentencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferida el 2 de marzo de 202236, para afirmar que: 34 Folio 4 ibid. 35 Ibid. 36 Radicado 47001110200020110038901 Pági na 8 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) las faltas de carácter continuado son imprescriptibles en el tiempo, pues debe acreditarse de modo alguno el resarcimiento del presunto daño para su conjuramento, a pesar de tenerse la firme convicción de actuar frente a lo realmente acordado, lo cual va en contravía de lo establecido en el art. 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia, las cuales proscriben las penas (sanciones en este caso) imprescriptibles en el ordenamiento jurídico colombiano”37.

Lo anterior, condujo en criterio de los recurrentes, a una interpretación errada de las disposiciones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues la norma establecía para las faltas de carácter permanente o continuado, que los cinco años de prescripción corrían desde el último acto ejecutivo de la falta, pero “(…) en ningún aparte se evidencia que es necesario resarcir el presunto daño cometido para que empiece a contabilizarse la prescripción”38. Finalmente, plantearon la existencia de un vicio en la sala de decisión primigenia, en la medida que el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 indicaba que debían ser “impares”, no obstante, en este caso el fallo se avocó únicamente por dos magistrados, de tal suerte que no podía hablarse de una “mayoría”. Concedida la alzada39, el expediente fue remitido a esta Superioridad, donde por reparto del 6 de junio de 2024 se asignó al magistrado que funge como ponente40. 37 Folio 10 del archivo digital 73. Recurso de apelación de sentencia. 38 Folio 11 ibid. 39 Archivo digital 76. AutoConcedeApelación 40 Archivo digital 001Acta1300110200020210112401, de la carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para desatar los recursos interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen disciplinario en los procesos de abogados. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico. De la solicitud de nulidad. Previo a analizar los ataques de fondo postulados en el recurso, esta Colegiatura advierte que los apelantes plantean la existencia de una irregularidad sustancial en la decisión de primera instancia, al haber sido avocada por dos magistrados, circunstancia que considera contraria a las previsiones del artículo 19 de la Ley 270 de 1996, en donde se exige que las salas de decisión sean “plurales e impares”. Sea lo primero precisar, que la norma traída a colación pertenece al Título Tercero de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuyo Capítulo I, aborda lo relacionado con los órganos de la jurisdicción ordinaria. Particularmente, el artículo 19 refiere a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes “(…) ejercerán sus

funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de Página 10 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley”, presupuesto normativo que a todas luces, no resulta aplicable a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, respecto de las cuales ocurre lo siguiente: El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó el artículo 257A a la Constitución Política de Colombia, para crear la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre sus seccionales, el precepto establece: “(…) podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley”. Mediante el Acuerdo PCSJA21-11712 del 8 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la transformación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el Acuerdo Nro. 002 del 20 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar adoptó su reglamento interno y manual de funciones, que prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 1. INTEGRACIÓN. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para el cumplimiento de sus funciones

constitucionales, legales y reglamentarias, se compone de tres Salas de decisión y eventualmente puede (n) ser otra (s) más, atendiendo a la modificación de planta o los programas de descongestión que implemente el Consejo Superior de la Judicatura. (…) b) Sala de Decisión: Habrá tres (3) Salas de Decisión que estarán integradas cada una por dos Comisionados y se integrará por orden alfabético según el apellido. (…) Página 11 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN ARTÍCULO 15. DE LA CONFORMACIÓN, QUORUM Y MAYORÍA DE LAS SALAS DE DECISIÓN. Las Salas de decisión estarán integradas por dos (2) Comisionados. Todas las decisiones adoptadas por las Salas Duales requerirán para su deliberación y aprobación de la asistencia y voto favorable de los dos (2) Comisionados que la conforman. (…) Cuando el proyecto fuera negado corresponderá presentar la nueva ponencia al Comisionado que le siga en turno dentro de los disidentes, quien deberá presentar un nuevo proyecto para discusión y aprobación(…)”. (Subrayas fuera del original). Lo anterior, permite concluir que no existe ningún tipo de irregularidad sustancial en el hecho de que la decisión primigenia fuera adoptada por dos magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, pues como viene de verse, así está establecida la mayoría

decisoria. Caso concreto. Postulan los sancionados, una indebida interpretación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al amparo de una sentencia emitida el 2 de marzo de 2022 por esta Corporación, donde, en sentir de aquellos, se concluyó que las faltas de carácter permanente y continuado son imprescriptibles, y que la contabilización del término para el acaecimiento del fenómeno extintivo, empieza cuando se compensa el perjuicio, raciocinio que dirigen a insistir uno de los argumentos planteados en alegatos de conclusión, esto es, que por haber entregado parcialmente el dinero el 1 de junio de 2018, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Al respecto, resulta pertinente aclarar que las faltas disciplinarias según su naturaleza, se clasifican en instantáneas, cuando el comportamiento que materializa el ilícito se agota en un solo Página 12 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN momento, continuadas, si se trata de una serie de actuaciones que tienen unidad finalística, y permanentes, si la acción que quebranta el deber se extiende en el tiempo, hasta el instante en que ocurra un acto final con la capacidad de interrumpirla. Dentro de la última clasificación se ubica la descripción típica contenida en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, en tal sentido, una

vez son recibidos los documentos, dineros o bienes en virtud de la gestión profesional, se activa para los abogados la obligación de entregarlos a la mayor brevedad posible a quien corresponda, y en tanto continúen sin cumplir completamente esa carga, la falta sigue materializándose. En lo relativo a la contabilización de los cinco años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone para las conductas instantáneas, que será desde el día de su consumación, y para las continuadas y las permanentes, a partir de la realización del último acto ejecutivo, sin que de forma alguna se establezca como condición para activar el cómputo, el resarcimiento del perjuicio. Desatinan por tanto los implicados, al sostener que la acción disciplinaria prescribió desde el 1 de junio de 2023, por el hecho de haber entregado a cada uno de los seis clientes la suma de $12.000.000,oo el 1 de junio de 2018, así como también lo hacen, cuando defienden que existió un error en el juicio de adecuación en sede de tipicidad, al considerar que la falta imputada, censura únicamente no entregar de manera total el dinero producto de la gestión profesional, y que por tratarse de una “disparidad sobre el Página 13 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN

monto de los honorarios”, el artículo 35 numeral 4º ibidem no les resultaba aplicable, o debió subsumirse en la descripción del numeral 2º de la misma norma. Al respecto, se recuerda que si bien al calificar jurídicamente la actuación se formularon dos cargos, en la decisión objeto del recurso fue decretada la prescripción de la acción frente al numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, luego no procede realizar ningún análisis atinente a subsumir la conducta por la que resultaron sancionados, en el precepto sobre el cual, esta Judicatura ha perdido competencia para investigar en razón del paso del tiempo. Tampoco existió yerro alguno en el proceso de adecuación típica, como pasa a exponerse: Los quejosos manifestaron que cuando contrataron los servicios de los implicados, acordaron el pago del 30% de lo recaudado por concepto de honorarios, pero al recibir el fruto de la transacción, aquellos indicaron que cobrarían el 50%. En la diligencia de ratificación y ampliación, el señor Julián Heriberto Erazo Buelvas afirmó que su inconformidad y la de sus compañeros, era que si la cuota litis pactada finalmente ascendía al 50%, aun así, los togados seguían sin entregar la totalidad del dinero, habida cuenta que entre los seis obtuvieron $72.000.000,oo, pero la cifra debió ser $75.000.000,oo. Por lo expuesto, el magistrado instructor los llamó a juicio disciplinario, al advertir que a la fecha de formulación del cargo -9 de noviembre de 2023-, tenían pendiente proporcionar $500.000,oo a cada cliente, para

un total de $3.000.000,oo. Página 14 | 23 A12967

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ABOGADOS EN APELACIÓN Nótese entonces, que el asunto no se trata de una “disparidad de honorarios”, pues la primera instancia concluyó que correspondían al 50% -porcentaje reiterado en el recurso-. Lo discutido aquí, es que a pesar de saber que la mitad de la transacción eran $75.000.000,oo, lo que equivalía a $12.500.000,oo para cada contratante, se abstuvieron de obrar con honradez, y solo les suministraron $12.000.000,oo el 1 de junio de 2018, calenda en la que no inició a correr el término de prescripción, ya que por su naturaleza, la falta se sigue materializando hasta el instante en que satisfagan el deber ético forense, mediante el retorno total de las cifras que no les pertenecen. Y es que resulta del todo desacertado, aceptar como pretenden los censores, que cuando el legislador prescribió que los abogados estaban obligados a actuar bajo lineamientos de honradez, realizó una especie de escala de cumplimiento, en donde solo pueden ser considerados infractores de la ley disciplinaria, aquellos que se “abstengan totalmente” de entregar las sumas percibidas con ocasión del encargo, pues dicho valor se basa en la rectitud y el respeto frente a quienes confían en aquellos, la defensa de sus derechos o intereses

jurídicos, cualidades que no admiten desarrollos parciales. Ahora bien, sobre la supuesta falta de análisis de los elementos constitutivos del dolo, se tiene que en la decisión recurrida, el a quo acreditó el conocimiento, la voluntad y la exigencia de un comportamiento diverso, al afirmar que “(…) los abogados Omar Bravo Ahumada y Jaime Quintana Pimienta, conocían que el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional no les pertenecía, además de que eran conscientes que al no entregar a la menor brevedad posible los recursos económicos transgredían (…) la Ley 1123 de Página 15 | 23 A12967

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 13001110200020210112401

ABOGADOS EN APELACIÓN 2007”41, aun así, “(…) se sustrajeron del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales”42, ya que lo correcto era proceder a la entrega de los haberes a sus contratantes, luego esta Magistratura no evidencia falencia alguna en la calificación subjetiva de la conducta. Finalmente, sostienen los disciplinados que no se valoró como un criterio de tasación de la sanción, el atenuante relacionado con haber procurado resarcir el perjuicio causado, circunstancia que atribuyen a un “déficit investigativo”, pues si bien se había interrogado a uno de los quejosos sobre la existencia de manifestaciones encaminadas a la entrega del dinero, el a quo no profundizó más en ello.

El registro videográfico de la audiencia del 7 de septiembre de 2023, revela que el instructor preguntó al señor Óscar Oswaldo Torres Caballero lo siguiente: “(…) don Óscar, manifiéstele al despacho si en algún momento los disciplinables se han acercado a ustedes para llegar a algún arreglo con relación a entregarles algún dinero posterior a los doce millones de pesos”43, ante lo cual contestó: “mi señoría, el señor Jaime Pimienta cuando comenzó el proceso nos envió un documento, que quería llegar a un acuerdo pero después no dijo más nada, lo estuve llamando, dijo quiero llegar a un acuerdo con ustedes, pero hasta ahí, no siguió el acuerdo”44. La anterior reseña, permite concluir que el magistrado no preguntó sobre un posible resarcimiento del perjuicio económico ocasionado, sino p

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