CNDJ - 60.- falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó como estando suspendido de la pro
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- Título
- CNDJ - 60.- falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó como estando suspendido de la pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 10959
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110012502000202204274 01
Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ de transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incursa en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias 1 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (M.P.) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta ordenada en contra de la togada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ
GONZÁLEZ, por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctor Jorge Eliécer Peña Gaitán Peña, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 5 de julio de 2022, al interior del proceso disciplinario seguido contra la misma profesional del derecho, radicado bajo el número 202100073 00. El Operador Disciplinario, consideró necesario investigar a la litigante DÍAZ GONZÁLEZ, ante la presunta violación del régimen legal de incompatibilidades en que incurrió, pues “observa el despacho que de acuerdo a los medios de pruebas allegados al expedientes, como el certificado de antecedentes disciplinarios y las copias de la actuación penal NO. 11001 60 00013 2017 06876, al parecer, la abogada ANGELA PATRICIA DIAZ GONZALEZ, pese a estar suspendida en el ejercicio de su profesión habría continuado ejerciendo la abogacía…” (Sic) Para que fuera tenido como prueba, el Despacho noticiante allegó copia, mediante link electrónico, del expediente disciplinario 202100073 002. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según acta de reparto del 30 de agosto de 20223, quien, mediante auto del 28 de noviembre siguiente, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
2 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia”, documento pdf “Acta Audiencia Compulsa de Copias” y Carpeta “Proceso 11001250200020210007300” aArchivo Digital, Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “ACTA REPARTO”. 4ibidem, documento pdf “Auto Apertura” Página 2 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta 3.- Se acreditó la calidad de abogado de la investigada, mediante certificado No. 913535 de fecha 31 de enero de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura5. 4.- Ante la no comparecencia de la letrada encartada a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 6 de febrero de 2023, previo emplazamiento, en auto del 17 de marzo hogaño, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio6. 5.- En fecha 19 de abril de 2023, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de oficio de la letrada investigada7. 6.- Se incorporó al expediente, el registro de actuaciones surtidas por la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ dentro del proceso de hurto calificado No. 11001600001320170687600 NI 295972 seguido contra Johan Stiven Galindo Andrade, según búsqueda en la página
electrónica de la Rama Judicial8. 7.- A través de correo electrónico de fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió el link correspondiente al proceso penal No. 11001600001320170687600 NI 2959729. 5 ibidem, documento pdf “Vigencia…” 6 Ibidem, documentos pdf “Auto ordena emplazar” “Declara persona Ausente” y “Edicto...” 7 Ibidem, registro de audio y video, y documento pdf “Acta de Primera Audiencia” 8 ibidem, documento pdf “Consulta Proceso Juzgado 24 Ejecución” 9 ibidem, documento pdf “Respuesta Juzgado 24 Ejecución Penas…” Página 3 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta 8.- La Secretaría Judicial, expidió y allegó al plenario el certificado No. 3209354 del 27 de abril de 2023, donde consta las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, por 6 y 4 meses, impuestas a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, dentro de los procesos Nos. 110011102000 20140186301 y 110011102000 20150057301, respectivamente10. 9.- El 27 de mayo de 2023, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, el magistrado instructor, procedió, luego de valorar las pruebas recaudadas, a la calificación jurídica de la actuación, para lo
cual, formuló pliego de cargos a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por cuanto, pudo transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incursa en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo. Señaló el Operador Disciplinario que, de las pruebas aportadas al infolio, entre estas, la copia digital del proceso penal No. 11001600001320170687600 NI 295972 seguido contra JOHAN STIVEN GALINDO ANDRADE, se observaba que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ ejerció como defensora del sindicado, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de septiembre de 2017, desplazando así a la defensora pública que la precedió, y continuó actuando al punto de convocársele para la realización de las sesiones de la audiencia de juicio oral, fijadas para los días 25 de abril, 5 de junio, 5 y 23 de julio, 14 de agosto, 27 de septiembre, 28 de 10 Ibidem, documento pdf “Certificado Antecedentes” Página 4 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta octubre y 15 de noviembre de 2019, 25 de enero y 25 de abril de 2020.
Explicó, además, que, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de la jurista disciplinable, en donde constaban las sanciones impuestas por esta jurisdicción, de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 y 4 meses, la togada DÍAZ GONZÁLEZ, en los periodos de ejecución de las sanciones, esto es, del 4 de abril al 3 octubre de 2019, y entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2019, continuó con la representación judicial del sindicado en el proceso penal de marras, con lo cual, presuntamente, materializó la conducta tipificada. Sobre la modalidad de la conducta, señaló el director del proceso, que tratándose de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, aun cuando la abogada se encontraba suspendida del ejercicio profesional, la misma se presentaba como dolosa, y así debía afrontarse en la etapa de juicio. En este estado, se dio por finalizada la diligencia11. 10.- Instalada la audiencia de juzgamiento el 21 de junio de 2023, el defensor de oficio de la abogada investigada, presentó alegatos de conclusión, señalando que, haciendo las validaciones de las actas correspondientes a las audiencias surtidas al interior del proceso penal de autos, se evidenciaba que, para la diligencia del 25 de abril de 2019, no se presentó la disciplinable, contrario a lo señalado en el pliego de cargos, donde se manifestó de su presencia a la Vista, además, en 11 Ibidem, registro de audio y video, y documento pdf “Acta segunda Audiencia”
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta relación con la audiencia del 15 de noviembre de 2019, no obraba acta de la diligencia, por tanto era imposible determinar si su prohijada asistió o no a la misma. En consecuencia, concluyó la defensa, persistía una duda razonable respecto de la responsabilidad de su prohijada, en la medida que no obraban elementos suficientes para endilgarle una falta bajo la modalidad de dolo por acción, cuando la profesional del derecho no realizó actuación alguna en el proceso penal durante el periodo de su sanción, además, la compulsa de copias ordenada en su momento por el Juez Penal, quien debió sanear el proceso, se debió a las inasistencias de la litigante a las diligencias y no por las suspensiones que pesaban en su contra12. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 17 de julio de 2023, resolvió, declarar disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Frente a la materialización de la falta endilgada, el fallador de instancia indicó que ninguna duda ofrecía tal punto, al encontrarse demostrado, “conforme con las copias del proceso
penal 201706876, adelantado contra Johan Stiven Galindo 12 Ibidem, registro de audio y video, y documento pdf “Acta Audiencia Juzgamiento” Página 6 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta Andrade por la presunta comisión de los delitos de fuga de presos en concurso con hurto agravado. En dicho asunto la abogada Díaz González comenzó a actuar a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de septiembre de 2017, permaneciendo frente a la defensa de los intereses del acusado hasta el 18 de septiembre de 2020, luego de ello no hay evidencia en las actas de las audiencias sobre quién era el defensor o defensora, pues para ese momento ya se había designado defensor público, pero no se dejó constancia de su asistencia. En suma, lo que se halla probado, es que la abogada investigada permaneció al frente de la defensa de los derechos del procesado penalmente, incluso hasta el 18 de septiembre de 2020.” (Sic). La Sala dual consideró, además, demostrado, a través del certificado de antecedentes acopiado al plenario, que contra la abogada disciplinada, se adelantaron los procesos disciplinarios 2014-1863, en el cual se dictó sentencia de segundo grado el 5 de diciembre de 2018, sancionándola con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual se hizo efectiva entre el 4 de abril y el 3 de octubre de 2019, y el
proceso 20150573, con sentencia del 29 de mayo de 2019, igualmente con suspensión esta vez por el término de 4 meses, efectiva entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2019. De lo anterior, señaló que la togada estuvo sancionada, de acuerdo con las dos sentencias dictadas en su contra, entre el 4 de abril y el 30 de noviembre de 2019, y continuó vinculada al proceso penal por dicho lapso, representado los intereses del procesado Johan Stiven Galindo Andrade, pues no obraba ni sustitución del poder ni renuncia al mismo. En cuanto a los asertos de la defensa de oficio de la litigante Página 7 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta encartada, señaló el a quo, en primer lugar, que la presente actuación no derivó de compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Penal a cargo de la causa seguida contra Johan Stiven Galindo Andrade, sino por la dispuesta en el proceso disciplinario 2021-0073. En cuanto al segundo argumento, manifestó que las pruebas advertían que la investigada actuó en el proceso penal de autos, ya que el 23 de julio de 2019, cuando se encontraba suspendida aportó escrito mediante el cual se excusó por no haber asistido a varias audiencias, argumentando que desde abril de ese año, no le habían llegado citaciones, así mismo, asistió a la audiencia que se celebró el 14 de agosto de 2019,
pese a que aún para ese momento se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, pues la última sentencia terminó de ejecutarse el 30 de noviembre de ese año, luego entonces, si tuvo actuaciones dentro del proceso en el lapso que duró suspendida en el ejercicio profesional. Agregó el fallador de instancia, que la conducta de la abogada, no solo perjudicó a la administración de justicia, al ver burladas las decisiones adoptadas en contra de aquella, sino del mismo acusado, quien obtuvo los servicios de la abogada, pagando muy seguramente por ellos, pues se trataba de una defensora contractual, con el convencimiento de que había contratado a una profesional del derecho habilitada para el ejercicio de su defensa, resultando que a la misma le estaba vedado ejercer el litigio por tener su tarjeta profesional sin vigencia, a consecuencia de las sanciones que pesaban en su contra. En este orden, resaltó el Juez Colegiado que, además de Página 8 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta encontrarse probada la tipicidad y la responsabilidad de la conducta en cabeza de la litigante encartada, también se demostró la “antijuridicidad, pues sin ninguna justificación ignoró lo deberes previstos en los numerales 14 y 19 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibidem. En consecuencia, se impone sancionarla, como se determinará más adelante.” (Sic). Reiteró la Sala que la imputación de la falta era a título de dolo,
pues en condición de profesional del derecho a la investigada no le era dable desconocer que una vez suspendida, debía sustituir o renunciar al poder otorgado por el acusado en el proceso penal, pese a lo cual, continuó al frente de la defesa, e incluso, concurrió a una de las audiencias fijada dentro del término de la suspensión, y presentó excusa respecto de su inasistencia a otra, igualmente señalada en el interregno de la medida correccional, desconociendo que una vez sancionada, el único camino era apartarse del litigio. Finalmente, la Comisión Seccional determinó como “justo y proporcionado” sancionar a la letrada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, en atención, a “que la falta fue cometida a título de dolo, así mismo, que la abogado registra dos antecedente, consistentes en las sanciones cuyo cumplimiento burló, lo que constituye un agravante de su conducta, igualmente debe tenerse en cuenta el impacto social que causa este tipo de conductas, que desdibujan ante la comunidad la imagen de los abogados, ya de por sí bastante deteriorada, y el perjuicio ocasionado, no solo a la administración de justicia, sino al cliente que estuvo representado por más de 7 meses, Página 9 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta por una persona a quien le estaba vedado actuar en calidad de
abogada.”13 (Sic) DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público14; quienes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión el 12 de septiembre de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, el 19 de septiembre de 202316. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 13 Ibidem, documento pdf “Sentencia” 14 Ibidem, documento pdf “Comunicaciones Sentencia” 15 Ibidem, documento pdf “Oficio remisorio”. 16 Carpeta “Segunda instancia” y documento pdf “Acta Reparto” Pági na 10 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró
exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 2.- De la disciplinable. La calidad de abogada de la aquejada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.507.796 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 103.060 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada mediante certificado No. 913535 del 31 de enero de 2023 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura23. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de mayo de 2023, se formuló pliego de cargos a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por, presuntamente, transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incursa en la 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Vigencia” Pági na 12 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que, la disciplinable hallándose suspendida del ejercicio de la profesión desde el 4 de abril hasta el 30 de noviembre de 2019, siguió ejerciendo la misma, actuando como defensora de confianza en el proceso penal que, por el delito de hurto calificado, se adelantaba ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra el señor Johan Stiven Galindo Andrade, radicado bajo el radicado No.110016000013 20170687600 NI 295972. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la letrada investigada por incurrir en la falta, incompatibilidad, deber y hechos anteriormente mencionados. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el Superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como Pági na 13 | 29
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Abogados en consulta medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se le designó defensor de oficio, quien estuvo activo en todas las
etapas del proceso y presentó alegatos de conclusión. Finalmente, no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues a la investigada se le imputó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, al encontrase sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión durante el periodo comprendido entre el 4 de abril hasta el 30 de noviembre de 2019 y representar a su cliente en el proceso penal de autos; bajo ese contexto, desde la última fecha señalada al día de expedición de esta providencia no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. 29 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Pági na 15 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso sub examine, se dispuso la compulsa de copias contra la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por
presuntamente estar ejerciendo la profesión al interior del proceso penal seguido contra Johan Stiven Galindo Andrade, por el delito de hurto, Radicado No. 110016000013 20170687600 NI 295972, encontrándose suspendida de tal actividad por el Juez Disciplinario. Por tanto, la falta endilgada a la letrada DÍAZ GONZÁLEZ, y por la cual se le sancionó, se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, los cuales señalan respectivamente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, a fin de verificar la materialización de la conducta endilgada a la profesional del derecho, esta Comisión analizará los elementos materiales probatorios incorporados al plenario, Pági na 16 | 29
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Radicado No 110012502000202204274 01 Abogados en consulta entre estos, las actuaciones desplegadas por la litigante30, al interior del proceso penal No. 110016000013201706876 00 NI 295972, en lo pertinente a este investigativo, veamos:
➢ La abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando como defensora de confianza del imputado Johan Stiven Galindo Andrade, al interior de la causa traída en autos, en memorial radicado el 27 de marzo de 2019, solicitó al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, “El aplazamiento de la continuación de la audiencia del juicio oral, programada para el 28 de marzo de 2019” (Sic), a lo cual accedió el Despacho en auto de la misma fecha de la solicitud, disponiendo como nueva fecha de la diligencia, el 25 de abril de 2019. ➢ Ante la imposibilidad de realizarse la referida audiencia, en razón a que ASONAL JUDICIAL no permitió el ingreso de los funcionarios a las Salas de Audiencia, el Juzgado, en auto del 26 de abril siguiente, fijó para el 5 de junio de 2019 su continuación, la cual sin embargo no se llevó a cabo por la inasistencia de la defensa del imputado. ➢ Según acta de fecha 5 de julio de 2019, se dejó constancia que en esa data no fue posible adelantar la audiencia de juicio oral por la no asistencia de la defensora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, contra quien, por su reiterada inasistencia a la Vista Pública, le reiteraron compulsa de copias. ➢ La litigante DÍAZ GONZÁLEZ, en escrito radicado el 23 30 ibidem, en carpeta “003 Proceso 11001250200020210007300” y carpeta “024CENTRO
DE SERVICIOS JUDICIALES 12202100073”, y documento pdf “NI 295972” Pági na 17 | 29
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