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CNDJ - 60. SUSPENSIÓN-F11001250200020210099901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 60. SUSPENSIÓN-F11001250200020210099901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA

Quejosa: JOHANA NIÑO ABELLA Radicación: 11001-25-02-000-2021-00999-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 048

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en sala ordinaria No. 025 de 17 de abril de 2024, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de febrero de 202 4,2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a Myriam Yolanda Pachón Murcia por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem y artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 idem, a título de culpa y dolo, respectivamente sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión

concordancia con el numeral 4 del artículo 29 idem, a título de culpa y dolo, respectivamente sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala de instancia integrada por los Magistrados; Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente), Mauricio Martínez Sánchez y Paulina Canosa Suárez (salvamento de voto). Archivo digital nro. 063, expediente de primera instancia. Página 2 | 27

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Myriam Yolanda Pachón Murcia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.989.101, se encuentra inscrit a como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 96.621 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Igualmente, se acreditó que la disciplinada contaba con un antecedente disciplinario, por la imposición de una sanción de suspensión de 2 meses en ejercicio de la profesión, exigible del 15 de agosto de 2019 hasta el 14 de octubre de 2019.4

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Atendiendo la queja interpuesta por la señora Johana Niño Abella, los

octubre de 2019.4

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Atendiendo la queja interpuesta por la señora Johana Niño Abella, los comportamientos respecto de los cuales se elevó juicio disciplinario estuvieron relacionados con las siguientes conductas: (i) Se encomendó a la letrada la interposición de una demanda e n ejercicio del medio de control, lo cual en efecto realizó, no obstante a continuación se reprochó que la profesional fue indiligente en ocasión a que, a pesar de que, mediante auto del 8 de febrero de 2018, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. aprobó la conciliación judicial realizada con la Policía Nacional en el cual se reconoció como indemnización a la quejosa de hasta la suma de 50 SMLMV, por el fallecimiento de su hermana, cuya reclamación le había sido encomendada a la profesiona l, aquella no procedió a realizar las gestiones de pago ante la entidad; (ii) omitió rendir informes de la gestión encomendada no obstante las solicitudes elevadas sobre ese particular por la denunciante y; (iii) la vulneración al régimen de incompatibilidades en ocasión a que pesar de haber estado suspendida en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses entre el 15 de agosto y el 14 de octubre de 2019, no renunció ni sustituyó el poder otorgado por la quejosa.

3 Archivo digital 006, expediente primera instancia. 4 Archivo digital 45, expediente primera instancia. Página 3 | 27

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la queja, en providencia de l 13 de mayo de 20 21, la instancia

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la queja, en providencia de l 13 de mayo de 20 21, la instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Myriam Yolanda Pachón Murcia, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones de 6 de abril5 y 3 de mayo de 2022,6 con la presencia de la defensora de oficio, oportunidad en la que se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Ampliación de la queja . La quejosa se ratificó en la queja. Informó que es ingeniera física y no conoce del derecho. Aseguró que, contrataron a la profesional junto con su hermana por lo sucedido con la Policía Nacional en la que fue asesinada su familiar Adriana Jiménez Abella, “para los tres frentes definidos” como era el proceso administrativo, penal y disciplinario. Refirió que conoció a la disciplinada y le pareció una buena profesional, de ahí que accedieran a contratarla para el proceso contencioso. Adujo que, estuvo inquieta con el resultado del proceso administrativo por reparación del daño causado; no obstante, la profesional a pesar de los requerimientos no rindió informe, siendo solo por averiguaciones propias que se percató que se había terminad o el trámite contencioso desde el “2015” y sin embargo la profesional no realizó tarea alguna respecto al cobro de la providencia expedida a su favor, cuando ya habían transcurrido para esa fecha más de 6 años. Relató sentirse afectada por la conducta de la profesional, pues además de

providencia expedida a su favor, cuando ya habían transcurrido para esa fecha más de 6 años. Relató sentirse afectada por la conducta de la profesional, pues además de soportar la muerte de su ser querido sin justicia para esa fecha, sufrió la inactividad, falta de diligencia y profesionalismo de la encartada, respecto al cobro de la providencia expedida a favor, siendo notorio el daño causado por la desvaloración del dinero.

5 Archivo digital 044, expediente primera instancia. 6 Archivo digital 050, expediente primera instancia. Página 4 | 27

Anotó que, después de la radicación de la queja no existió otro tipo de comunicación con la letrada, a pesar de que anteriormente hubo una buena relación, incluso con el colectivo que formaron con el padre de Diego Felipe Becerra; sin embargo, después la relación se fracturó y aquella prefirió no responder las solicitudes, sobre el número de radicado del proceso y su estado y en general las actuaciones de cobro. Reiteró sentirse afectada pues le parecía increíble que después de más de 6 años de la expedición de la decisión administrativa, no se hiciera los trámites del pago, aun más cuando el pacto de honorarios era a cuota litis en un 30% de lo recaudado. Formulación de Cargos . La instancia le formuló cargos a la abogada investigada, por la presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 del

artículo 37 ibídem y artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 idem. Normas que enseñan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que c ontrate para el cumplimiento del mismo.” (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…)

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones e ncomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…) Página 5 | 27

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

Cargo Primero . La encartada fue contratada por la quejosa a efectos de adelantar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional por el fallecimiento de su hermana por parte de esa entidad. La letrada interpuso la acción y ad elantó las gestiones y asistió a la diligencia del 23 de enero de 2018, cuando se celebró audiencia en la cual la referida entidad manifestó su ánimo conciliatorio, presentando propuesta que fue aceptada por aquella, aprobándose ese convenio por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de febrero de 2018, dentro del radicado No. 2015-00431-00 y en el que se reconoció como perjuicios morales el valor de 50 SMLMV, sin que de acuerdo con la respuesta otorgada por la Policía Nacional el 3 de noviembre de 2021, la profesional procediera a realizar la solicitud de cobro del referido reconocimiento, conducta con la cual incurrió presuntamente en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de hacer al punto de abandonar la gestión y con ello haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Cargo Segundo. Se reprochó que la disciplinada no dio respuesta a las

en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Cargo Segundo. Se reprochó que la disciplinada no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la quejosa entre el 23 de noviembre de 2020 al 14 de diciembre de 2020 a efectos que rindiera un informe de la actuación, el número de radicado del trámite y estado del proceso, conducta con l a cual pudo desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 ibidem, a título de dolo. Cargo Tercero. Se endilgó que la profesional desconoció e l régimen de incompatibilidades en ocasión a que a pesar de que estaba suspendida en ejercicio de la profesión por el término de dos meses que se cumplieron entre el 15 de agosto y el 14 de octubre de 2019, no renunció ni sustituyó el poder otorgado por la quejosa y permaneció como abogada en la causa contenciosa Página 6 | 27

en nombre y representación de aquella. Con ello presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 28 de junio 2022, oportunidad en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La defensora sostuvo que la profesional actuó de manera diligente en ocasión a que la letrada actuó e inició el medio de control de reparación directa siendo incluso por su gestión que hubo un

manera diligente en ocasión a que la letrada actuó e inició el medio de control de reparación directa siendo incluso por su gestión que hubo un reconocimiento de perjuicios, asistiendo a la audiencia de conciliación y aprobación de la misma. Relató que, si bien el informe no fue propiamente el apropiado, sí indicó que se había proferido decisión y que se podía realizar el cobro respectivo. Pidió que se analizaran en su integridad los criterios para la dosificación de la sanción en el evento de la imposición de una sanción e igualmente que se estudiara que la profesional no cobró sus honorarios.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 16 de febrero de 2024, declaró disciplinariamente responsable a Myriam Yolanda Pachón Murcia por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem y artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 idem, a título de culpa y dolo, respectivamente sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses.

La instancia encontró probado que la encartada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer al punto de abandonar la gestión, en ocasión a que si bien en virtud del encargo realizado por la quejosa interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra

ocasión a que si bien en virtud del encargo realizado por la quejosa interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional por la muerte de la hermana de la denunciante y Página 7 | 27

después de aprobarse la conciliación judicial por cuantía de indemnización por perjuicios en cuantía de 50 SMLMV, en febrero de 2018 , no procedió a radicar la solicitud de pago ante esa entidad, tal como lo informó el ente policivo en el que indicó que no se presentó reclamación alguna de pago en misiva del 3 de noviembre de 2021 hasta esa fecha, aun cuando ello debía efectuarse según los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 2469 de 2015, Capitulo V, artículo 2.8.6.5.1., por la letrada.

Verificó el a quo que si bien en virtud de la COVID 19, los juzgados permanecieron cerrados desde el 12 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y que la letrada estuvo suspendida del ejercicio de la profesión por espacio de 2 meses, entre el 15 de agosto al 14 de octubre de 2 019, lo cierto es que descontando esos periodos advirtió la incursión en el ilícito reprochado en ocasión a que la conciliación fue aprobada desde enero de 2018 y después de esos eventos continuó en la gestión sin que, reiteró hasta el 3 de noviembre de 2021, hubiere radicado solicitud alguna.

Por lo expuesto, encontró acreditado que la profesional desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en

Por lo expuesto, encontró acreditado que la profesional desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta a título de culpa, por la negligencia en la ejecuci ón de la labor encomendada al punto de abandonarla.

Respecto al otro ilícito reprochado por la vulneración al régimen de incompatibilidades, encontró probado que la profesional estuvo suspendida en ejercicio de la profesión entre el 15 de agosto y 14 de octubre de 2019, sin que procediera de conformidad con los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a renunciar o sustituir el poder otorgado por la quejosa y al cual se encontraba atado aun pendiente de la diligencia de cobro, incurriendo con ello en la ejecución de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, en ocasión a que permaneció vigente en la causa contenciosa aun cuando estaba impedida para ejercer la profes ión, comportamiento que ejecutó a título doloso, dado que era consciente de la vigencia de ese correctivo y no obstante no cumplió con sus deberes deontológicos. Página 8 | 27

Frente a la ultima falta refirió que, de conformidad con los correos electrónicos y solicitudes por WhatsApp realizados por la quejosa, en la que se le “pedía por su clienta el informe de dónde estaba el proceso, su ubicación, el radicado, el juzgado pero la disciplinable no lo envío” se acreditó que la

letrada incurrió en el ilícito consagrado en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber de actuar con celosa diligencia. Respecto a la modalidad de la conducta, refirió que, si bien esta fue imputada a título de dolo, atendiendo pronunciamientos de la Corporación decidió degradarla a culpa ante la negligencia de la abogada en el cumplimiento de su labor profesional.

Frente a los argumentos de la defensora de oficio, indicó que en la causa no se imputó la indiligencia por los asuntos previos a la concili ación sino propiamente después de ello la ausencia de la radicación del cobro de las sumas reconocidas judicialmente ante la entidad. Igualmente resaltó que la ausencia de pago de honorarios no la libraba de responsabilidad, pues ello se derivaba propiamen te de su propia negligencia, en virtud que el pacto realizado fue a cuota litis, de ahí que era evidente que la ausencia de cobro conllevó que aquella no percibiera remuneración. Asimismo, resaltó que era claro la incursión de la togada en el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en ocasión a que, a pesar de las múltiples solicitudes de la quejosa, no procedió a rendir el informe pedido.

Sostuvo la instancia que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo los criterios de

límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. En ese sentido, la instancia atendiendo la trascendencia social de la conducta en ocasión a que su comportamiento puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía de cara a la sociedad, el perjuicio causado, en ocasión a que privó a su cliente de obtener la indemnización en un menor tiempo ante la ausencia de gestión sobre ese particular y el concurso de faltas Página 9 | 27

ejecutadas mediante dolo y culpa, respectivamente, impuso el correctivo referido.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretar ía Judicial de esta Corporaci ón y asignado por reparto de 14 de marzo de 20247 al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto en sala ordinaria No. 025 de 17 de abril de 2024, el cual fue negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando a este Despacho para conocer el trámite en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1 6 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable

sentencia proferida el 1 6 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Myriam Yolanda Pachón Murcia , imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem y artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 idem, a título de culpa y dolo respectivamente.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

7Archivo digital 01, expediente segunda instancia Página 10 | 27

Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  • Garantías procesales

La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso, cumpliéndose los

La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso, cumpliéndose los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, se efectuó el reparto de la queja disciplinaria en contra de la encartada, se acreditó la condición de abogad a de la disciplinable. En providencia del 24 de febrero de 2021, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se citaron y se notificaron legalmente las sesiones de 6 de abril, 3 de mayo y 28 junio de 2022, en las que se adelantaron las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, etapas en las cuales actuó activamente la defensora de oficio asignada a la letrada ante su incomparecencia.

Del mismo modo, l a sentencia de instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la abogada de oficio, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia , sin que se presentara recurso de apelación por alguno de los intervinientes. Página 11 | 27

Por otro lado, o bserva este cuerpo colegiado que la actuación no se

presentara recurso de apelación por alguno de los intervinientes. Página 11 | 27

Por otro lado, o bserva este cuerpo colegiado que la actuación no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, lo anterior por cuanto respecto al reproche por la au sencia de cobro de la conciliación judicial convenida con la Policía Nacional, se tiene que ese comportamiento omisivo se extendió, por lo menos, hasta el 3 de noviembre de 2021, fecha en la cual se informó por esa entidad la ausencia de gestión sobre ese particular, de ahí que a la fecha no se ha superado el término de que trata el artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

Igualmente, respecto al reproche por vulnerar el régimen de incompatibilidades en ocasión a que estuvo suspendida por dos meses, exigibles del 15 de agosto hasta el 14 de octubre de 2019 , se tiene que desde esa última fecha en la que prolongó la ejecución del ilícito endilgado, no se ha superado el término de 5 años según lo expuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

Asimismo, frente a la ausencia de la rendición del informe solicitado por su mandante, se advierte que los requerimientos no atendidos por la disciplinada se realizaron por la denunciante desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 14 de diciembre de 2020, de ahí que desde esas calendas no se advierta la superación del plazo definido en la anotada ley para la investigación y sanción de esa conducta.

Por lo expuesto, al verificarse que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, procede la Corporación a estudiar cada una de las conductas reprochadas.

Caso concreto

acción disciplinaria, procede la Corporación a estudiar cada una de las conductas reprochadas.

Caso concreto

  • Tipicidad

Falta a la debida diligencia – numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 Página 12 | 27

La Seccional como se dijo líneas atrás, encontró probada la comisión de la falta disciplinaria reprochada a la abogada encartada por dejar de hacer al punto de abandonar la gestión de conformidad con los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que no realizó las gestiones de cobro ante la Policía Nacional de la conciliación judicial arrimada respecto a la gestión encomendada por la quejosa.

En efecto, en el plenario efectivamente esta comprobado que existió una relación abogada - cliente en la cual la profesional se comprometió a radicar una demanda de reparación directa con el fin de exigir l a indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de la hermana de la denunciante a manos de la Policía Nacional.

La encartada en virtud del mandato radicó la referida acción, correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001 -33-36-031-2015-00431-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, autoridad que adelantó el trámite correspondiente, celebrándose audiencia inicial el 18 de octubre de 2017.8

A continuación, la entidad demandada presentó propuesta de conciliación, la cual fue aceptada por la profesional al interior de la diligencia de conciliación

A continuación, la entidad demandada presentó propuesta de conciliación, la cual fue aceptada por la profesional al interior de la diligencia de conciliación el 23 de enero de 2018, razón por la cual, la autoridad judicial impartió aprobación de ese convenio judicial mediante providencia del 8 de febrero de 2018.9

En esa decisión, se consignó propiamente las condiciones del acuerdo de pago que fue aceptado por la letrada y su forma de ejecución, así:

8 Archivos 02 y 03 de la carpeta 18 del archivo 45 del expediente de primera instancia. 9 Archivos 01 de la carpeta 18 del archivo 45 del expediente de primera instancia. Página 13 | 27

De esa manera, se advierte que desde el mismo m omento en la cual la encartada aceptó la conciliación propuesta por la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados, por valor de hasta 50 SMLMV, conocía que a efectos de recibir el pago debía realizar la solicitud ante la entidad para la asignación de un turno y poder de esa manera entrar en la fila para el reconocimiento del dinero en el menor tiempo posible.

No obstante, a pesar de ello, no procedió a radicar la solicitud, pues tal como lo certificó la Policía Nacional, el 3 de noviembre de 2021 y a pesar que habían transcurrido más de 3 años desde la aprobación de la conciliación, la togada no había procedido a radicar petición de cobro, aun cuando según se informó por la entidad “lo presupuestado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, (debe) presentar ante la entidad obligada la siguiente documentación de conformidad con lo dispuesto en la ley 1564 de 2012 y el Decreto 2469 de

2011, (debe) presentar ante la entidad obligada la siguiente documentación de conformidad con lo dispuesto en la ley 1564 de 2012 y el Decreto 2469 de 2015, capitulo 5 artículo 2.8.6.5.1. solicitud de pago (…) una vez allegada la cuenta de cobro (…) le será asignado turno de pago, por medio de la cual se dará cumplimiento a la obligación judicial”.10

10 Folio 9 archivo 26 expediente de primera instancia. Página 14 | 27

Así, se encuentra acreditado que la letrada incurrió en el ilícito endilgado pues lo cierto es que dejó de hacer al punto de abandonar la gestión, pues no procedió por espacio de más de 3 años, (aun descontando los periodos de 12 de marzo hasta el 30 de ju nio de 2020 por suspensión de términos por COVID 19 y que la letrada estuvo suspendida del ejercicio de la profesión por espacio de 2 meses, entre el 15 de agosto al 14 de octubre de 2019, periodo respecto del cual no se efectuó reproche disciplinario ante la incompatibilidad en curso) omitió realizar la solicitud ante la Policía Nacional, aun cuando incluso de ahí dependían sus honorarios, en ocasión a que como lo informó la quejosa en su declaración, el pacto de la remuneración fue a cuota litis, verificándose así ese abandono final por el: “distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia , que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención

propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su partici pación dentro de un acto que esté en curso11”. (Negrilla fuera del texto original).

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

  • Falta a la debida diligencia profesional – artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007

Respecto a ello, considera necesario la Corporación resaltar que respecto de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 7300

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