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CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Abandonó la gestión encomendada en tanto no vol

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Abandonó la gestión encomendada en tanto no vol
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JESÚS HELMER PASTRANA MONJE

Quejoso: JAIRO CORONA DÍAZ Radicación: 41001-11-02-000-2019-00381-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 8 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 07

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Helmer Pastrana Monje imponiéndole sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jesús Helmer Pastrana Monje se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Floralba Poveda Villalba y Teresa Helena Muñoz de Castro.

Archivo “35SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. cédula de ciudadanía No. 12.114.581 y es portador de la tarjeta profesional

de abogado No. 172.520 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 26 de junio de 2019, por el señor Jairo Corona Díaz, en la cual indicó que, en julio de 2018, contrató al disciplinable para que presentara una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por un accidente de tránsito. Adujo que el abogado, el 18 de julio de 2018, radicó la demanda por primera vez, pero el 6 de septiembre siguiente la retiró sin su autorización.

El quejoso anotó que el 8 de octubre de 2018, el investigado radicó la demanda nuevamente y que el 23 de octubre del mismo año, el juez de conocimiento la inadmitió. Señaló que, más adelante, el abogado Pastrana Monje actuó de manera negligente, pues no subsanó la demanda, lo que causó su rechazo el 6 de noviembre de 2018.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de julio de 20193, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 3 de septiembre4 de 2020, y 9 de febrero de 20215, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio asignada, y el representante del

Ministerio Público. En la diligencia, la defensora de oficio manifestó que, pese a sus intentos, no logró contactarse con el inculpado.

Formulación de cargos: En la audiencia del 9 de febrero de 2021, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 Folio 50, archivo 01ExpedienteFisico41001110200020190038100” del expediente digital. 3 Folio 17, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 4 Archivo “04AudioAudiencia20200903 “ del expediente digital

5 Pági na 2 | 18 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, normas que disponen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El a quo observó que el disciplinable presentó dos demandas. La primera con el Rad. No. 2018-00179-00, pero la retiró; y la segunda con el Rad.

radicado No. 2018-00262-00, pero después de su inadmisión, el inculpado no la subsanó, lo que ocasionó su rechazo. Bajo ese contexto, la primera instancia estimó que el abogado Jesús Helmer Pastrana Monje, aparentemente transgredió el deber de diligencia, puesto que, sin justificación alguna, abandonó el mandato otorgado por el quejoso, al no volver a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual. La conducta se imputó en la modalidad culposa.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) Escrito de demanda junto con solicitud de amparo de pobreza del 5 de octubre de 2015; (ii) Acta de reparto de proceso verbal de mayor cuantía del 5 de octubre de 2018, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral; (iii) Auto de 22 de octubre de 2018, que inadmitió demanda, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del Rad. No. 201800262-00; (iv) Auto del 22 de octubre de 2018, que rechazó la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el proceso Rad. No. 2018-00262-00; (v) copia del proceso Rad. No. 2018-00179-00 tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; (vi) Constancia de búsqueda a en el Sistema de Justicia XXI de 18 de diciembre de 2021; (vii) Constancia del 26 de enero de 2021 remitida por la Oficina

Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva.

Pági na 3 | 18

Audiencia de Juzgamiento: El 18 de febrero de 20216, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable y el defensor de oficio designado, quienes se pronunciaron.

Alegatos de Conclusión. El disciplinable esgrimió que, la imputación de la falta resultaba bastante lesiva, porque obró con diligencia y cuidado en la gestión encomendada por el quejoso. Adujo que presentó la demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Indicó que en ese proceso había solicitado medidas cautelares y amparo de pobreza, añadiendo que, cuando se decretaron las medidas cautelares, el juzgado había ordenado la constitución de una póliza de seguro, que valía aproximadamente $5.000.000. Señaló que ente ello, trató de comunicarse con el quejoso durante mucho tiempo, pero que éste no le contestó, y que para prevenir el decreto del desistimiento tácito, retiró la demanda. Reiteró que, no pudo comunicarse con su cliente, para que comprara la póliza, y así, seguir llevando el proceso. Además argumentó que, no se trató de negligencia de su parte, sino que existió una falta de comunicación de su cliente. Defensor de oficio. Alegó que no se probó que el quejoso hubiese suministrado el dinero, para constituir la póliza de seguro solicitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que tampoco se probó cuándo fue que el señor Corona Díaz, creo el correo electrónico, habiendo sido esa una causal de inadmisión de la demanda.

El defensor expresó que, el disciplinable no estaba obligado a pagar la póliza, y que la misma estaba a cargo del cliente. Agregó que el abogado retiró la demanda para evitar perjudicar a su cliente, aduciendo además que, no se había probado la tipicidad de la conducta, pues el retiro de la demanda se causó por la negligencia del señor Corona Díaz.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Helmer Pastrana Monje por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la 6 Archivo “31AudioAudiencia20210218” del expediente digital Pági na 4 | 18 comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.

La primera instancia, después de detallar las pruebas, concluyó que el inculpado abandonó la gestión encomendada por el señor Corona Díaz, pues si bien presentó 2 veces la demanda de responsabilidad civil extracontractual, en representación del quejoso y en contra de COOMOTOR y la Equidad Seguros, con posterioridad a ello, no formuló otra demanda diferente a las que ya había interpuesto los días 17 de julio y 5 de octubre de 2018. En ese sentido, la Seccional advirtió que el inculpado no volvió a cumplir con el mandato otorgado por el quejoso, y sin que se hubiera

encontrado prueba que justificara el actuar omisivo del inculpado. Destacó que “la falta endilgada al doctor Jesús Helmer Pastrana Monje, se califica a título de CULPA, dado que los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, dan cuenta no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa. (…)”7. Por lo expuesto, la primera instancia sancionó al abogado con censura, dada la trascendencia social de la conducta, pues el actuar del profesional del derecho, generó “malestar y frustración (…) al no realizar en debida forma las diligencias propias (…), en favor de los intereses del señor Jairo Corona Díaz”8. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción impuesta, la primera instancia consideró que no se perfeccionó algún criterio de atenuación ni causal de agravación, en razón a que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional Disciplina Judicial y el 10 de septiembre de 2021, fue asignado por reparto 7 Folio 10. Archivo“35SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 11. Archivo “35SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.

Pági na 5 | 18 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta9.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Helmer Pastrana Monje, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber contenido el numeral 10° del artículo 28 ibídem, e imponiéndose como sanción la censura. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 9 Archivo “01-41001110200020190038101-ACTA REPARTO” del expediente digital.

Pági na 6 | 18 actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.10 Así, el debido proceso en materia disciplinaria11 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja del 26 de junio de 2019, presentada por el señor Jairo Corona Díaz, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales el defensor de oficio del disciplinado participó activamente. Asimismo, se advierte que el disciplinable acudió al presente proceso disciplinario y presentó alegatos de conclusión el 18 de febrero de 2021, en la audiencia de juzgamiento. Igualmente, se tiene que, el 26 de febrero de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos

defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “41NotificacionSentenciaDefensorOficioDisciplinado”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la omisión reprochada 10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 7 | 18 al disciplinable consistió en abandonar la gestión encomendada, al no presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, una vez se rechazó la demanda presentada dentro del Rad.No. 2018-00262-00 el 6 de noviembre de 2018, decisión notificada por estado de 7 de noviembre de 2018. Lo anterior significa que dicha conducta omisiva continuó, desde el mismo momento en que el auto que rechazó la demanda dentro del radicado No. 2018-00262-00 quedó en firme y hasta el 26 de junio de 2019, cuando el cliente interpuso la queja al advertir el abandono del inculpado y perder

definitivamente la confianza en el profesional del derecho. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad Se le reprochó a la disciplinable haber abandonado la gestión encomendada por el señor Jairo Corona Díaz, pues si bien presentó en dos ocasiones la demanda de responsabilidad civil extracontractual, las cuales dieron origen a los Rad. Nos. 2018-00262-00 y No. 2018-00179-00; después de retirar la primera y de que la segunda fuera rechazada, no volvió a presentar la demanda. En efecto, las pruebas aportadas al proceso permiten determinar que, existió un contrato de mandato entre el quejoso y el investigado, pues, aunque se efectuó de manera verbal, los elementos de convicción allegados a la actuación, dan cuenta que el quejoso le encomendó al abogado su asistencia profesional, cuyo objeto era que el inculpado iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra COOMOTOR, Luis Eduardo Medina y otros, por un accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2017 en la carretera del municipio de Tello a la ciudad de Neiva. Lo anterior pudo ser verificado, con los documentos allegados por el quejoso correspondiente a los expedientes Rads. No. rad.2018-179 y No. 2018-00262-00, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Pági na 8 | 18 documentos que también dan cuenta de las demandas presentadas por el disciplinable en dos oportunidades. En ese sentido, se observa, por un lado, que el 17 de julio de 2018, el

disciplinable presentó la primera demanda (Rad. No. 2018-17900), la cual fue admitida el 6 de octubre de 2018, y retirada por el profesional del derecho, el 13 de septiembre siguiente12. Por otro lado se advierte que, el 5 de octubre de 2018, el doctor Jesús Helmer Pastrana radicó demanda nuevamente (Rad. No. 2018-00262-00), la cual fue inadmitida el 22 de octubre de 2018, y finalmente rechazada el 6 de noviembre del mismo año13. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el inculpado no volvió a intentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo a las siguientes pruebas:

1. Constancia suscrita por la oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la que señaló “se deja constancia que se procedió a realizar la búsqueda en el sistema de justicia XXI, sobre la posible existencia de otros procesos distintos a los procesos de radicado 2018-262 y 2018-179, donde registre como demandante JAIRO CORONA DIAZ y otros, y registre como demandado el señor LUIS EDUARDO MEDINA y otros, sin encontrar ningún proceso distinto a los ya citados”14.

2. Correo electrónico remitido por el asistente administrativo de la Oficina Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva en el cual informa que “(…) consultando el Sistema Aplicativo de Reparto (SARJ), desde el mes de marzo del 2003 a la fecha, se encontraron dos procesos interpuestos por el señor contra JAIRO CORONA

DIAZ, contra LUIS EDUARDO MEDINA. Esta demanda fue recibida y repartida en esta oficina, en julio 17 del 2018 correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito, otra el 5 de octubre del 2018 correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Es de aclarar que son las únicas demandas que aparecen con esas partes (…)15”. 12 Folio 46, archivo 01ExpedienteFisico41001110200020190038100” del expediente digital. 13 Folio 21, archivo 01ExpedienteFisico41001110200020190038100” del expediente digital. 14 Archivo“08ConstanciaSecretarial2021011241001110200020190038100” del expediente digital” 15 Archivo “09CorreoElectronicoMiltonRojasRojasPrueba20210126” del expediente digital. Pági na 9 | 18 Para la Comisión, es dable concluir que, el disciplinable se comprometió a adelantar de principio a fin un proceso de responsabilidad civil extracontractual, pero no materializó dicho encargo, pues pese a presentar en dos oportunidades la demanda, finalmente abandonó la gestión encomendada por el quejoso, en tanto no volvió a presentar el libelo, conducta con la cual, sin duda, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Comisión no encuentra en el expediente, justificación alguna que pueda exonerar de responsabilidad al abogado, quien evidentemente abandonó la gestión encomendada por el señor Jairo Corona Díaz, con lo cual existe certeza que el investigado, vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por el quejoso para el cual había sido contratado.

Página 10 | 18 Igualmente, la Comisión coincide con el argumento expuesto por la Seccional de Instancia, respecto a que si en gracia de discusión, el quejoso “no lo hubiese dotado de las herramientas para continuar el trámite del asunto” o no fue contactarse con él a tiempo para el pago de la póliza de seguro exigida por el juzgado de conocimiento, el disciplinable debió insistir

en establecer contacto con su cliente o en tal caso, renunciar al poder, con la finalidad que el señor Corona Díaz hubiese facultado a otro profesional para la prosecución del caso, lo cual como quedó visto no realizó. Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En este asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia, respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable, se cometió con culpa, toda vez que de forma descuidada y negligente, abandonó los intereses de su cliente, desprendiéndose de la gestión encomendada y con el conocimiento de ello. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación igualmente comparte los argumentos expuestos por el seccional de instancia, al momento de imponer la sanción de CENSURA, lo cual se dio, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 ibidem. Página 11 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Helmer Pastrana Monje identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.114.581, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 172.520 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen

para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 13 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.º 41001-11-02-000-2019-00381-01

Sala n.º 07 del ocho (08) de febrero de 2023 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la decisión del ocho (08) de febrero de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 26 de febrero de 2021, por medio de la

cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Helmer Pastrana Monje, imponiéndole sanción de CENSURA, por la violación del deber contenido en el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 ibídem. En efecto, no acompañamos la decisión en lo que tiene que ver con la falta a la debida diligencia profesional descrita por el artículo 37, numeral 1.º del mismo estatuto disciplinario, en razón a que la conducta materia de sanción, en cuanto hace a la falta a la debida diligencia profesional, consistió en «[…] abandonar las diligencias propias de a su actuación profesional, lo anterior, por cuanto, al resultar rechazada la demanda de responsabilidad civil Página 14 | 18 extracontractual a que se comprometió el abogado, no la volvió a presentar. La sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que atañe a la falta a la debida diligencia profesional, bajo la siguiente argumentación: Se le reprochó a la disciplinable haber abandonado la gestión encomendada por el señor Jairo Corona Díaz, pues si bien presentó en dos ocasiones la demanda de responsabilidad civil extracontractual, las cuales dieron origen a los Rad. Nos. 201800262-00 y No. 2018-00179-00; después de retirar la primera y de que la segunda fuera rechazada, no volvió a presentar la demanda. En efecto, las pruebas aportadas al proceso permiten determinar que, existió un contrato de mandato entre el quejoso y el

investigado, pues, aunque se efectuó de manera verbal, los elementos de convicción allegados a la actuación, dan cuenta que el quejoso le encomendó al abogado su asistencia profesional, cuyo objeto era que el inculpado iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra COOMOTOR, Luis Eduardo Medina y otros, por un accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2017 en la carretera del municipio de Tello a la ciudad de Neiva. Lo anterior pudo ser verificado, con los documentos allegados por el quejoso correspondiente a los expedientes Rads. No. rad.2018179 y No. 2018-00262-00, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, documentos que también dan cuenta de las demandas presentadas por el disciplinable en dos oportunidades. [Negrillas fuera de texto]. En esta medida, no acompaño con mi voto la decisión adoptada, en este preciso aspecto, porque, conforme al precedente judicial fijado en la sentencia del 19 de agosto de 202116, lo que ocurrió en este caso fue una «demora» en la iniciación de las gestiones encomendadas, más no un abandono de «las diligencias propias de la actuación profesional.» 16Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 18 Sobre este particular, en el proveído enunciado, la Comisión explicó que sólo se encuadra la conducta alternativa de «abandonar» bajo los siguientes parámetros: Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es

el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.17 [Negrillas fuera de texto]. A partir de lo expuesto, nótese que en el caso sub lite no era plausible reprochar la conducta por el verbo rector «abandonar […] las diligencias propias de la actuación profesional, porque la omisión del disciplinado no significó un comportamiento ausente propio de quien deliberadamente quiere apartarse del asunto. Así las cosas, ante el yerro del a quo en imputar de manera imprecisa el verbo rector que realmente se encuadraba en la falta descrita en el artículo 37.1 del CDA, lo razonable en mi criterio era procedente revocar la sentencia por atipicidad de la conducta, por cuanto la imputación fáctica no guardaba relación con el verbo rector subsumido típicamente. A mi juicio, la conducta que debía imputarse era «demorar» la iniciación de las gestiones encomendadas porque el abogado investigado no volvió a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, pese a tener poder para ello. Al respecto, el precedente de la Comisión es el siguiente: 17 Ibidem.

Página 16 | 18 En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. […] Así las cosas, se incurre en demora cuan

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