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CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEJÓ DE HACER OPORTUNAMENTE LOS ACTOS DE NOTIFI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEJÓ DE HACER OPORTUNAMENTE LOS ACTOS DE NOTIFI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001099 01 Aprobado según Acta N. 72 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado GENARO ANTONIO GRACIA SUÁREZ y sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 20202, la señora Librada Medina interpuso queja disciplinaria contra el abogado GENARO ANTONIO GARCIA SUÁREZ; afirmó haberlo contratado y otorgado poder para que adelantara proceso ejecutivo contra el señor Luis Norberto Castillo y otros, a fin de obtener el pago de un título valor 1Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo digital 01, folio 2.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(pagaré), por la suma de $22.000.000, el cual correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá -bajo el radicado No. 201600338 00-, quien libró mandamiento de pago y, por ende, el encartado adelantó el trámite de notificación a los demandados Carmen Sofia, Elizabeth Manyoma Parada y Luis Norberto Castillo Ovalle. Agregó que, mediante auto del 10 de agosto de 2017, el Juzgado requirió a la parte actora para que aclarara la razón por la que se envió notificación personal y por aviso a la señora Elizabeth Manyoma Parada, por cuanto esta no aparecía ejecutada según el mandamiento de pago; ante lo cual, el abogado encartado indicó al juzgado que la referida señora también era ejecutada y, en consecuencia, el 18 de septiembre siguiente se libró mandamiento de pago nuevamenteahora incluyendo a Manyoma Parada-. Refirió que el abogado procedió con la notificación de los demandados, lo cual fue infructuoso, por lo que debieron ser emplazados y nombrarles un curador, quien, previa posesión, se notificó del mandamiento de pago y propuso la excepción de prescripción del titulo valor, la cual fue declarada probada por fallo del 5 de julio de 2019. Decisión contra la cual se interpuso acción de tutela No. 2019-910, que fue denegada “exponiendo con argumentos lo

mismo que expuso el juez en providencia objeto de la tutela, esto es, la falta de diligencia en la notificación de los demandados”. (sic) Por lo anterior, concluyó que se observaba un descuido y negligencia por parte del letrado en la gestión encomendada; y como anexos, Pági na 2 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA remitió copia parcial del expediente coercitivo y de la acción de tutela citada.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de marzo de 20203, se constató que el doctor GENARO ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.301.301 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 158479, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes4, en el cual, constaba que el inculpado no registraba sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. Una vez se recibió la queja, esta correspondió por reparto del 27 de febrero de 20205 al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín

Leonardo Suárez Varón, quien, por auto del 5 de marzo de 20206 ordenó la apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de mayo de 2020 a las 3 Folio 28 ibidem. 4 Folio 29 ibidem. 5 Folio 25 ibidem. 6 Folio 30 ibidem. Pági na 3 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 11:00 a.m., reprogramada para el 21 de abril de 2021 a las 10:30 a.m.78, por cuenta de la pandemia del Covid-19. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 21 de abril9 y 26 de julio de 2021.10 Sesión del 21 de abril de 2021. Se realizó en presencia del disciplinable y la quejosa. En ella, el primero, procedió a rendir versión libre sobre los hechos y la segunda, amplió y ratificó su queja. Versión Libre. Refirió conocer a la quejosa y relató lo ocurrido en el proceso ejecutivo cuestionado. Afirmó que realizó los actos de notificación y solicitó el emplazamiento de los ejecutados, pero que el Juzgado, por error, dejó de incluir a uno de ellos en el auto de mandamiento de pago, esto es, a la señora Elizabeth Manyoma Parada, pese a que esta ya había sido notificada; recalcó entonces

que no fue culpa de él tal situación. Concluyó diciendo que siempre estuvo pendiente del proceso y que incluso le elaboró a la quejosa una acción de tutela para que se dejara sin efectos esa declaratoria de caducidad, la cual, lamentablemente, no prosperó. 7 Folio 31 ibidem. 8 Notificada en debida forma al disciplinable a las direcciones registradas en el URNA y mediante edicto emplazatorio del 14 de abril de 2021. 9Folio 40 ibidem. 10 Folio 105 ibidem. Pági na 4 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que, en todo caso, existió paz y salvo suscrito entre la quejosa y él, lo que demostraba que el mandato había concluido satisfactoriamente para ambos.

Ampliación y ratificación de queja. Esgrimió que lo manifestado en la queja era cierto. Puntualizó que la señora Manyoma Parada le debía $22.000.000. Se enteró que la referida ciudadana no se había incluido en el proceso “a través del fallo del 5 de julio de 2019”, y el abogado le dijo que el proceso se había perdido, que no había sido culpa de él sino del juzgado, por lo que resultó afectado su patrimonio, pues estaba perdido el capital y los intereses. Finalmente, se decretaron pruebas de oficio y se ordenó continuar con

la diligencia el 26 de julio de 2021 a las 8:30 a.m. Sesión del 26 de julio de 2021. Se realizó en presencia del disciplinable y la quejosa. El abogado procedió a rendir versión libre por segunda vez y, posteriormente, el Magistrado ponente formuló cargos. Versión libre. Por segunda vez, el disciplinable rindió versión libre, a efectos de lo cual reiteró que su labor en el proceso ejecutivo fue eficiente, esto es, cumplió con los actos de notificación a todos los demandados. Enfatizó que no abandonó el proceso, tanto así que tiene paz y salvo por parte de la quejosa. Pági na 5 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Pliego de Cargos. Imputación fáctica. “el abogado investigado i) pudo haberse opuesto al auto del 25 de mayo de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago solo contra Luis Norberto Castillo y Carmen Sofia Manyoma Parada y dejó por fuera a Elizabeth Manyoma Parada, pero el no lo hizo, fue solo hasta septiembre de 2017 cuando solicitó al despacho corregir el auto de mandamiento de pago y este ordenó notificar de nuevo a los demandados mediante auto del 18 de septiembre de 2017; ii) el abogado dejó transcurrir varios meses para la notificación de los demandados, las cuales solo efectuó hasta el 30 de

septiembre de 2018, y de haber sido diligente hubiera podido dar lugar a la interrupción de la prescripción según el art. 94 del C.G.P, por eso, como no lo hizo, incurrió en falta a la debida diligencia profesional” Imputación jurídica. “por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibidem, en la forma de culpabilidad CULPOSA.” De otro lado, se dispuso la realización de la audiencia de juzgamiento para el 13 de octubre de 2021, a las 2:20 p.m. 2.- Audiencia de Juzgamiento. Llegada la referida calenda11, se adelantó la diligencia en presencia del disciplinado y la quejosa; y el primero de ellos, procedió a rendir sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. El disciplinado solicitó que se profiriera fallo absolutorio en su favor, en tanto agotó todos los medios necesarios para notificar al demandado Luis Norberto Castillo Ovalle, primero, a 11 Folio 110 ibidem. Pági na 6 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA través del artículo 291 del Código General del Proceso, y después por el precepto 292. Por otra parte, dijo que la señora Librada Medina le

firmó paz y salvo, con lo cual quedaron conformes el uno con el otro y renunciaron a iniciar cualquier proceso judicial. Además, si bien el pagaré estaba prescrito, todavía era posible que se cobrara por la vía ordinaria.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá12, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado GENARO ANTONIO GRACIA SUÁREZ y sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Refirió que el proceso ejecutivo 2016-00338 tuvo origen en la demanda presentada por la señora Librada Medina, a través del abogado GENARO ANTONIO GRACIA SUÁREZ, en contra de Luis Norberto Castillo Ovalle, Elizabeth Manyoma Parada y Carmen Sofía Manyoma Parada, para el cobro de una deuda representada en un pagaré por valor de $22.000.000, más intereses. No obstante, el profesional no fue del todo diligente con la gestión, dado que, en primera medida, no advirtió de forma oportuna el error cometido por el juzgado al librar el mandamiento de pago solo contra dos de los tres 12 Folio 113 ibidem. Pági na 7 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandados, lo que llevó a que el nuevo auto se expidiera el 18 de septiembre de 2017, más de un año después de presentada la demanda, y en segundo término, las labores de notificación sólo se adelantaron a partir de marzo de 2017, lo cual también demoró el trámite del asunto y llevó a la declaratoria de prescripción de la acción.

Lo anterior, sin contar con que luego de que el juzgado dispuso corregir el auto de mandamiento de pago y ordenó notificar de nuevo a los demandados mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el profesional del derecho hizo las nuevas notificaciones en noviembre siguiente, y aun cuando resultaron infructuosas, dejó pasar cerca de seis meses para solicitar el emplazamiento. Finalmente se ordenó la notificación por aviso el 27 de junio de 2018, pero el ahora disciplinado demoró otros tres meses para hacer las publicaciones, dado que las efectuó el 30 de septiembre siguiente. Destacó que no se había configurado aun el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, la omisión endilgada al profesional referente a no advertir de forma oportuna el error cometido por el juzgado a la hora de librar el mandamiento de pago, se extendió desde el momento en que el despacho emitió el auto –25 de mayo de 2016-, hasta cuando finalmente se develó la equivocación –10 de agosto de 2017cuando el juzgado pidió al profesional aclarar la razón por la cual envió citación

para notificación a la señora Elizabeth Manyoma Parada, si ella no aparecía como ejecutada en el auto de mandamiento de pago. En relación con las omisiones en las notificaciones, se trata de una falta materializada entre marzo de 2017 y el 30 septiembre de 2018. Pági na 8 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con lo anterior, explanó la Seccional que el abogado disciplinado incumplió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 del CDA, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no advirtió oportunamente el error contenido en el auto de mandamiento de pago del 25 de mayo de 2016, proferido en el proceso ejecutivo 2016-00338, por estar dirigido solo contra dos de los tres demandados y en adelante no efectuó en debida forma las notificaciones a los demandados. En modalidad culposa, por infracción al deber objetivo de cuidado.

En cuanto a la dosificación, tuvo en cuenta la falta culposa y los perjuicios ocasionados a la quejosa por la perdida de la oportunidad para el reclamo del pago de su acreencia por la vía ejecutiva, y tasó la sanción en suspensión de dos (2) meses; la cual, adujo, cumple con las funciones de corrección y prevención, además de estar en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a la disciplinada y al agente del Ministerio Público mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 202113; sin que se presentara recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación el 22 de febrero de 202214. 13 “002Notifficaciones”, folio 1. 14 “003oficioremisorio”. Pági na 9 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de marzo de 202215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por auto del 30 de agosto de 202316, se solicitó a la Seccional de instancia allegar los soportes de notificación de la referida decisión, a efectos de verificar la inclusión de la misma en archivo adjunto. Ante lo cual, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de correo electrónico del 6 de septiembre de 202317, procedió a remitir las respectivas constancias, evidenciándose así, surtida la notificación en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 15 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 01. 16Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 10. 17 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 12. 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 10 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción parcial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por dos situaciones fácticas respecto de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; una de ellos, hizo referencia a que: “el abogado investigado i) pudo haberse opuesto al auto del 25 de mayo de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago solo contra Luis Norberto Castillo y Carmen Sofia Manyoma Parada y dejó por fuera a Elizabeth Manyoma Parada, pero él no lo hizo, fue solo hasta septiembre de 2017 cuando solicitó al despacho corregir el auto de mandamiento de pago y este ordenó notificar de nuevo a los demandados mediante auto del 18 de septiembre de 2017.” Así entonces, se reprochó al abogado no haberse opuesto al auto del 25 de mayo de 2016 para que el Juzgado librara mandamiento de pago contra todos los demandados; situación que, en todo caso, se observa que fue advertida por el abogado y corregida por el Juzgado mediante auto del 18 de septiembre de 2017, fecha sobre la cual, es evidente que a estas alturas han transcurrido más de los cinco años que consagra la norma, por lo que el Estado, a través de la de la

Jurisdicción Disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria ante la configuración del fenómeno de la prescripción, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de Página 11 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la referida situación fáctica reprochada bajo la falta del numeral 1° del artículo 37 ídem, de acuerdo con el artículo

103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -respecto del referido cargo. Página 12 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- De la consulta. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”19.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, verbi gracia, al rendir versión libre en dos oportunidades diferentes; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa del 19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 13 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinado, quien estuvo presente en el decurso de las diligencias y, en general, participó de forma activa en el trasegar del proceso.

Descendiendo al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se analizará en lo subsiguiente.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Pues bien, al disciplinado se le reprochó que al interior del proceso ejecutivo No. 201600338, dejó de hacer oportunamente las diligencias de notificación de los demandados, de conformidad con lo ordenado el Página 14 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA auto que libró mandamiento de pago del 18 de septiembre de 201720; ello, puesto que solo cumplió con tal obligación pasados más de doce meses, esto es, el 30 de septiembre de 2018 -con el edicto emplazatorio del artículo 108 del Código General del Proceso21, ordenado en auto del 27 de junio anterior22-, por lo que no cumplió con los requisitos del artículo 94 ídem para interrumpir la prescripción de la acción, la cual fue declarada por el Juzgado en decisión del 5 de julio de 2019.23

Por lo anterior, en el sub lite, no hay duda de que el disciplinado no actuó de forma diligente, por cuanto, como se lo reprochó la Seccional, de haber notificado a los demandados dentro del año que exige la norma en comento, habría podido interrumpir el fenómeno de prescripción de la acción cambiaria y no generar el perjuicio que causó a su entonces cliente.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como

en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 20 “20160033800”, folio 61. 21 “20160033800”, folio 101. 22 “20160033800”, folio 94. 23 “20160033800”, folio 148. Página 15 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de notificar oportunamente a los demandados en el juicio coercitivo, lo que conllevó a que operara la prescripción sobre el titulo valor confiado por su entonces cliente; actitud lesiva del deber de

obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Comisión ha sido enfática en recordar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia C138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’24. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia25 y el Consejo de Estado26 han destacado que 24 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 25 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 26 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de

junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. Página 16 | 30 A 9494 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001099 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original).

No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que exculpara al togado por haber procedido de dicha manera negligente en el mandato encomendado y con los intereses de su prohijada.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con c

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