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CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó el dinero que le correspondía a su m

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó el dinero que le correspondía a su m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7804

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201900147 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO y lo sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante queja promovida ante esta jurisdicción, el señor Néstor Raúl Ibarra Cortés manifestó su inconformidad con el letrado EDUARDO 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M. Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA GRILLO OCAMPO, a quien contrató para realizar las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, pactando el 30% como honorarios, sin embargo, a pesar de haberse reconocido y pagado un retroactivo de cerca de $ 30.000.000, no le entregó suma alguna aduciendo que le pertenecían por cuenta de su labor, lo que estima irregular en la medida que no se compadece con su situación de salud como enfermo terminal. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor EDUARDO GRILLO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía 19.140.588, es portador de la tarjeta profesional 12807 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto de 13 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, que se llevó a cabo en sesiones de 8 de octubre de 20195, 11 de febrero de 20206 y 11 de marzo de 20217, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y

actuaciones: - Versión libre del abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, en la que refirió que para el año 2010 el quejoso contactó a los miembros de su oficina para encomendarles la gestión contra el grupo Porvenir para el reconocimiento de la pensión de invalidez por incapacidad permanente total, gestiones que, previa 3 Folio 8 del archivo digital 002ActadeReparto.pdf 4 Folio 10 del archivo digital 003AperturaTelegramas.pdf 5 Folio 29 003 del documento 005ActadeAudienciaPyC.pdf 6 008ActadeAudienciaPyC.pdf 7 015ActaAudienciaPyC.pdf 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó el 30% a cuota litis por concepto de honorarios, realizó a cabalidad en sede administrativa y jurisdiccional, presentando tutela y asunto ordinario ante la jurisdicción laboral, dentro de las cuales fueron agotadas todas las instancias de manera victoriosa. Sostuvo que, con ocasión de dicho trámite fue reconocida la pensión transitoria por vía de tutela y posteriormente ratificada por la jurisdicción ordinaria, aunado a que su cliente recibió toda la asistencia médica relacionada con su afección, así como las mesadas pensionales, solventándose su mínimo vital. Advirtió que como los honorarios se convinieron a cuota litis en el 30%, lo descontó del retroactivo, teniendo en cuenta que su cliente recibió la

suma de $96.520.254, por lo cual cobró el valor de $ 28.956.076 que le correspondía por sus ocho años de trabajo, situación que la comentó en su oficina de manera inmediata al interesado. - Ampliación y ratificación de la queja del señor Néstor Raúl Ibarra Cortés, en la cual señaló que, debido a la deficiencia renal diagnosticada en 2009, contactó los servicios del jurista con el fin de que reclamara el reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual pactó el 30% por concepto de honorarios. Dijo que a partir del 2011 empezó a percibir sus mesadas, no obstante, el profesional en el año 2018 recibió el dinero consignado a órdenes del Banco Agrario por concepto de retroactivo, pero no le entregó ningún porcentaje aduciendo que todo ese valor le correspondía por su trabajo, todo lo cual lo hizo 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA constar en un documento que le presentó en su oficina a través de un colaborador, y con posterioridad el abogado lo citó y le brindó la misma información, pero no está de acuerdo porque ese dinero lo tenía presupuestado para la compra de un lote, entonces formuló denuncia penal en su contra que fue archivada por ser el asunto de competencia de la jurisdicción civil. Aportó copia de documento de rendición de cuentas, del contrato de prestación de servicios y de la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía General de la Nación8.

  • El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias del trámite de tutela 2011-01000, accionante Néstor Raúl Ibarra Cortés contra Porvenir9. - El Juzgado 7 Laboral del Circuito, allegó copia del proceso ordinario laboral 2011-00119, siendo demandante el señor

Néstor Raúl Ibarra Cortés contra Porvenir10. La magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de marzo de 2021, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO GRILLO OCAMPO11, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8 006PruebasAportadasEnAudiencia.pdf 9 Ver Rta-J-45C.Mpal 10 Archivo digitalizado 2019-0147 11 014AudienciaPyC.mp4 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, en virtud de la gestión encomendada por el quejoso para el reconocimiento de la pensión de invalidez, recibió en el año 2018 dos títulos judiciales, uno por monto de $ 25.161.291, por concepto de retroactivo pensional y otro en cuantía de $ 3.906.210, el 23 de noviembre de ese año, por agencias en derecho, para un total de $ 29.067.501, omitiendo, con conocimiento y voluntad, entregar a su cliente el rubro relativo a las agencias en derecho en cuantía de $ 3.906.210, que no fueron pactadas expresamente en el contrato de prestación de servicios a favor del investigado, y por ende le pertenecían a su mandante12. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 27 de mayo y 28 de junio de 202113, oportunidad en la cual el abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO aceptó su responsabilidad disciplinaria y manifestó la intención de reparar los daños ocasionados a su cliente, para lo cual allegó en la segunda sesión un comprobante de consignación por la suma de $ 3.900.000, a la cuenta de titularidad del señor Néstor Raúl 12 014AudienciaPyC.mp4 13 018AudienciaDeJuzgamiento.mp4 y 024AudienciaJuzgamiento.mp4 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ibarra Cortés, por concepto de las agencias en derecho. Así lo expresó a la magistrada: “con base en la información suministrada por la señora magistrada consideró que debo presentar públicamente mis más rendidas excusas no sólo a la magistrada, sino al señor Ibarra … rindo mis excusas, me responsabilizó del hecho y hago amplia claridad, que lo hice de manera irresponsable como ser humano, objeto de errores, es mi deseo, si es la oportunidad de resarcir el perjuicio originado al señor Ibarra, quien le presento mis más rendidas excusas y obviamente las hago extensiva al despacho… es mi deseo de por lo menos verbalmente y económicamente resarcir mi culpa. Doctora fue una metida de patas, es de humanos pecar …independientemente del juicio que haga la señora magistrada, pero por lo menos con el señor Ibarra, excusarme públicamente. ….14” En atención a la manifestación espontánea efectuada por el disciplinante, y verificada la entrega del dinero al quejoso15, se prescindió, a solicitud del letrado, de la etapa probatoria y el proceso permaneció al despacho para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, por incurrir en la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el

14 A partir del minuto 3:07 del audio 018AudienciaDeJuzgamiento.mp4 15 025ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 8 de la misma norma, y lo sancionó con censura en el ejercicio de la profesión16. Lo anterior al considerar que el investigado inobservó con conocimiento y voluntad el deber de honradez profesional, porque sabía que “las agencias en derecho son para la parte vencedora y no para su representado, salvo estipulación en contrario. En el presente caso, se reitera, no se acordó contractualmente nada sobre las agencias en derecho, por lo que las mismas le correspondían al señor Néstor Raúl Ibarra Cortes. Como se evidenció y así lo confirmó el aquí disciplinado, él recibió el valor de $ 3.906.210 m/c por valor de agencias en derecho, liquidadas y aprobadas en el proceso laboral de referencia, y no se los entregó a su cliente17”. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, su trascendencia social y el criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal B numeral 2, por cuanto el profesional, quien carece de antecedentes disciplinarios, por iniciativa propia, manifestó su intención de resarcir los daños al quejoso, y en el curso de la etapa de juzgamiento entregó el dinero que le correspondía a su cliente,

allegando constancia documental, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso censura en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a 16 027FalloDePrimeraInstancia.pdf 17 Página 15del documento digitalizado 027FalloDePrimeraInstancia.pdf 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA segunda instancia y correspondieron por reparto del 3 de noviembre de 2021 a quien funge como ponente18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta19 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales20. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las

decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 18 01 ACTA.pdf. 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 20 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2122. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para

que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o 21Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 22Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace

obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación el 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 11 de junio de 2019 23y a partir de ese momento acudió y participó en todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, donde rindió versión libre, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y en la audiencia de juzgamiento de manera espontánea

asumió su responsabilidad en los cargos irrogados y manifestó su intención de resarcir los daños ocasionados al quejoso, entregándole las sumas de dinero que correspondían por concepto de agencias en derecho24, y en consecuencia, renunció a la etapa probatoria en la vista pública, todo lo cual permite deducir el respeto de su debido proceso y derecho de defensa en un escenario garante y trasparente, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado EDUARDO

GRILLO OCAMPO.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas y conforme a la manifestación 23 003AperturaTelegramas.pdf 24 025ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA expresa realizada por el investigado en el curso de la audiencia de juzgamiento que, en desarrollo de la gestión encomendada por el señor Néstor Raúl Ibarra Cortés, se comprometió a representarlo en las actividades jurisdiccionales dirigidas al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y que cumplida dicha misión, el 23 de noviembre de 2018 recibió el título de depósito judicial por la suma de $ 3.906.210, por concepto de agencias en derecho y no los entregó a su cliente, no obstante, no fueron expresamente convenidos en el contrato de prestación de servicios25, y en consecuencia, se halla que la imputación fáctica se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200726, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8 ibidem27”. Los elementos de convicción acopiados, admitidos a plenitud por el disciplinado en el curso de la audiencia de juzgamiento28, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En cuanto a la naturaleza y destinatarios de las agencias en derecho, la Corte Constitucional al hacer el examen al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, expresó “las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que

incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un 25 006PruebasAportadasEnAudiencia.pdf 26 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 27 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 28 019ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.”29, de suerte se trata de un reconocimiento a la parte victoriosa que ejerce su defensa directamente o a través de apoderado, pero que no constituye el rubro de honorarios y por ello los profesionales no deben confundirlos, salvo que exista pacto expreso que así los disponga,30 lo cual no aconteció en el particular. De tal manera, el profesional estaba obligado a entregar el dinero correspondiente a las agencias en derecho al quejoso, pero con conocimiento y voluntad perfiló su actuar en los términos contrarios a

la honradez como acertadamente lo reseñó la primera instancia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 29 Sentencia C-089 de 2002. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 30 Pronunciamiento reiterado por vía de tutela por la misma Corporación, en sentencias T-625 de 2016, T 1102-03, T 342 de 2008, entre otras. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus obligaciones en materia de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, al no entregar el dinero que le correspondía a su mandante, pese a tener conocimiento de que las agencias en derecho corresponden a las partes y no a sus apoderados y pese a ello se sustrajo de obrar con probidad y rectitud obviando su

entrega inmediata a su destinatario. Así pues, del acopio de las pruebas documentales y de la confesión del disciplinado, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado de no existir justificación alguna del apartamiento de las máximas éticas de honradez que estaba obligado a observar en el ejercicio de su profesión. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es finalísticamente dolosa, al

exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogado del investigado, no le era dable desconocer las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre los destinatarios de las agencias en derecho, cuya postura sometida a control de Constitucionalidad ha sido pacífica y diáfana para quienes ejercen la profesión en la esfera del litigio, que el abogado expresa haber desarrollado por más de cuarenta años, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en la modalidad de dolo. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el criterio general de la modalidad de la conducta, como también el de atenuación consistente en haber resarcido el daño ocasionado a su cliente, aunado a la 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ausencia de antecedentes disciplinarios la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta por ser la más benévola, que en atención al principio de necesidad y proporcionalidad, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que estas conductas no se vuelvan a repetir. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor EDUARDO GRILLO OCAMPO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuó a la perfección en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, y sancionarlo con censura en el ejercicio de la profesi

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