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CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Pese a estar debidamente notificada de la desig

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Pese a estar debidamente notificada de la desig
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8649

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020190223601 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró a la doctora CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 21º del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura. SITUACIÓN FÁCTICA La doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 3 de mayo de 2019 compulsó copias contra la togada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, porque pese a estar debidamente notificada de la designación como defensora de oficio al interior del proceso 05001110200020160190000, no desempeñó el cargo. 1 Sala Dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. A-8649

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RADICACIÓN NO. 05001110200020190223601

ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho2 y la ausencia de antecedentes disciplinarios de CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE3, en proveído del 10 de diciembre de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. Ante la inasistencia de la togada a la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y luego de cumplir lo dispuesto en el artículo 104 ibidem, se declaró persona ausente5 y fue designada una defensora de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 7 de marzo de 20237 con la presencia de la abogada designada8. Se incorporó copia de algunas piezas del proceso disciplinario 5001110200020160190, entre otras9: i) Auto del 17 de enero de 2018, por medio del cual fue designada defensora de oficio del doctor Cristian Camilo Acevedo González. ii) Actas de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo los días 28 de agosto de 2018 y 9 de abril de 2019. iii) Requerimiento enviado el 26 de marzo de 2019 a la jurista para que compareciera al despacho judicial y justificara su inasistencia. 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CLARA INÉS VÁSQUEZ

ARROYAVE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.551.553 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 80.018, para entonces vigente. Archivo digital 02AcreditaCalidad 01PrimeraInstancia. 3 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la citada profesional no registra antecedentes disciplinarios para esa fecha. Archivo digital 03AntecedentesDisciplinarios 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 04 04AutoAPerturaFijaAud 01PrimeraInstancia. 5 El edicto se desfijó el 14 de julio de 2022. Archivo digital 14Edicto 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 39DesignaciónDefensoraOficio 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 55ActaAudiencia07Marzo2023 01PrimeraInstancia.

8. La designación judicial fue realizada en la audiencia fallida del 12 de diciembre de 2022. Archivo digital

39DesignaciónDefensoraOficio 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 06RtaOfic2494 01PrimeraInstancia. Pági na 2 | 12 A-8649

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RADICACIÓN NO. 05001110200020190223601

ABOGADO EN CONSULTA iv) Providencia emitida el 3 de mayo de 2019, que ordenó la compulsa de copias en su contra. En la misma diligencia, se formuló un cargo por la presunta violación del

deber establecido en el numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200710 e incursión a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem11, al encontrar que la abogada dejó de hacer oportunamente el encargo confiado dentro del proceso disciplinario 05001110200020160190000, toda vez que fue designada como defensora de oficio del doctor Cristian Camilo Acevedo González y pese a ser notificada en debida forma se abstuvo de desempeñar las gestiones propias del nombramiento, pues no asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para el 28 de agosto de 2018 y 9 de abril de 2019. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 13 de marzo de 202312, y no habiendo pruebas por practicar, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión13. Expresó que debía dársele el beneficio de la duda a su prohijada, atendiendo que no le fue posible conocer las circunstancias por las cuales descuidó la gestión profesional, y de considerarse una sanción, solicitó se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA CONSULTADA 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que

a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

11. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Archivo digital 60ActaAudiencia13Marzo2023 01PrimeraInstancia. 13 Récord de grabación 00:03:32 Archivo digital 59AudioAudiencia13Marzo2023 01PrimeraInstancia.

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 28 de abril de 202314, en la que declaró disciplinariamente responsable a la jurista CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE por incurrir en la conducta imputada. Encontró acreditado que dentro del proceso disciplinario 05001110200020160190000, seguido contra el profesional del derecho Cristian Camilo Acevedo González, mediante auto del 17 de enero de 201815 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia designó a la abogada VÁSQUEZ ARROYAVE como defensora de oficio, y aunque fue notificada en las direcciones

obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y en su correo electrónico, se abstuvo de desempeñar el cargo toda vez que fue convocada a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para el 28 de agosto de 2018 y 9 de abril de 2019, pero no compareció ni justificó válidamente su actuar. Frente a la dosificación de la sanción -censura-, el a quo valoró la modalidad de la conducta culposa y la trascendencia social de la falta, pues su comportamiento afectó gravemente la imagen de los abogados ante la sociedad y ocasionó dilación del proceso disciplinario. Para la notificación del fallo, el 3 de mayo de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes16 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y debido a que la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 14 61Sentencia 01PrimeraInstancia. 15 Folio 3 Archivo digital 06RtaOfic2494 01PrimeraInstancia. 16 Archivo digital 62Notificacion 01PrimeraInstancia. Pági na 4 | 12 A-8649

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ABOGADO EN CONSULTA Antioquia remitió17 el proceso a esta Corporación a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto

del 22 de junio de 2023 a quien funge como ponente18. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Inicialmente, se observa que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Una vez acreditada la calidad de la togada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocada al correo electrónico claravasqueza@hotmail.com, y a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 ibidem, por lo que fue declarada persona ausente y se designó una defensora de oficio, quien intervino a lo largo del trámite procesal y asistió a todas las 17 Archivo digital Remisión 01PrimeraInstancia. 18 Archivo digital 001ActaReparto 05001110200020190223601 02SegundaInstancia.

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ABOGADO EN CONSULTA audiencias. En esta última, presentó alegatos de conclusión y solicitó que al momento de emitir el fallo se tuviera en cuenta el beneficio de la duda a favor de su prohijada y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Tanto la disciplinada como la defensora de oficio conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a los correos electrónicos, de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado19, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la encartada. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que dentro del proceso disciplinario 05001110200020160190000 seguido contra Cristian Camilo Acevedo González, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto del 17 de enero de 2018 designó como defensora de oficio a CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE. Fue notificada en debida forma20 y conoció de

la actuación, pues incluso el 25 de junio de 2018 allegó un memorial presentando justificación por su inasistencia a la diligencia programada en esa calenda21. Empero, se abstuvo de desempeñar el cargo, ya que 19Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 20 Fue notificada al correo electrónico claravasqueza@hotmail.com, y a la dirección carrera 50 No. 50-48, edificio la Bolsa, oficina 301, en Medellín, obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Folio 4 Archivo digital 06RtaOfic2494 01PrimeraInstancia. 21 Folio11 Archivo digital 06RtaOfic2494 01PrimeraInstancia. Pági na 6 | 12 A-8649

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ABOGADO EN CONSULTA al ser convocada a las audiencias programadas para el 28 de agosto de

2018 y 9 de abril de 2019, no compareció ni se obtuvo prueba que justificara su actuar. Es claro entonces que la jurista incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues siendo designada como defensora de oficio, dejó de hacer las diligencias propias de su cargo toda vez que no compareció a las audiencias programadas los días 28 de agosto de 2018 y 9 de abril de 2019, a pesar de que su presencia era indispensable para garantizar la defensa de Cristian Camilo Acevedo González. Ahora bien, en aras de establecer la antijuridicidad de la falta, está demostrado que con su conducta, la togada quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía desempeñar la defensa oficiosa y representación de su prohijado acudiendo a las diligencias programadas al interior del proceso disciplinario 05001110200020160190000. Frente a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación culposa, ya que como fue acreditado, descuidó los intereses confiados en la designación judicial, por tanto, se trató de una transgresión al deber objetivo de cuidado. Por último, respecto del quantum sancionatorio, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la imagen que los abogados deben brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que procesalmente no Pági na 7 | 12 A-8649

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ABOGADO EN CONSULTA aparece debidamente probado, sin embargo, se mantendrá la sanción de censura dado que se ajusta a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, teniendo en cuenta que se valoró adecuadamente la modalidad culposa de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, no como criterio de atenuación, sino como elemento valorativo de razonabilidad. Por las razones expuestas, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual se declaró a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 21º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 9 | 12 A-8649

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ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 050011102000201902236 01 Aprobado según Acta N.º 51 de la misma fecha. Página 10 | 12 A-8649

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ABOGADO EN CONSULTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en la que se resolvió, CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual se declaró a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el

numeral 21º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una censura. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, esta circunstancia se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la Exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a Censura. Además que, tampoco se previó como criterio general en el literal A del citado precepto. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el Página 11 | 12 A-8649

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ABOGADO EN CONSULTA responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y

máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, como la primera instancia tuvo en cuenta este aspecto, debió la Sala ad quem, hacer claridad sobre lo expuesto, y no tenerlo en cuenta como elemento de valorativo de razonabilidad, cuando no se encuentra así previsto, máxime cuando se trata de un grado jurisdiccional de consulta, en el que se verifica la legalidad de la actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va Página 12 | 12

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