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CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-Retiró unos títulos judiciales, los h

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-Retiró unos títulos judiciales, los h
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201500036 01 Aprobado, según acta No. 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL ROBERTO ROSALES, en su condición de defensor de oficio del Dr. GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, contra la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, por medio de la cual fue declarado 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. 2 Archivo 04 Sentencia carpeta principal de primera instancia, sala conformada por los H.M. Jorge Rafael Isaza Jiménez y Hernán Reina Caicedo Pági na 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201500036 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8° artículo 35 ibidem y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 20 de febrero de 20153, por la señora SHIRLEY PIMIENTA OCHOA contra el doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, en la que manifestó que el denunciado, retiró unos títulos judiciales, los hizo efectivos y no le entregó el dinero recaudado dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, en

contra de Donal Iguarán Castañeda.

3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante acta del 24 de febrero de 20154.

Previa verificación de la condición de abogado del Dr. Gustavo García Pimienta, mediante certificado No. 29740 del 26 de febrero de 2015 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 23 de junio de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. 3 Archivo 01CO1 Folio 14 carpeta principal de primera instancia 4 Archivo 01CO1 Folio 18 carpeta principal de primera instancia 5 Archivo 01CO1 Folio 29 carpeta principal de primera instancia Pági na 2 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201500036 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la inasistencia del abogado a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 17 de marzo de 2016, se dispuso adelantar el procedimiento descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de agosto y 24 de noviembre de 2016, en su desarrollo fue leída y ratificada la queja, se escuchó versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y fue calificada la actuación de manera provisional. En el desarrollo de la audiencia del 24 de noviembre de 2016, fue calificada la actuación de manera provisional, imputando cargos al disciplinado por presuntamente haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1, 3, 8, 10, 14 y 18 literal c) del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con las faltas disciplinarias definidas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4, 37 numeral 2º y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con los siguientes supuestos fácticos: - Falta 34 literal d) imputada a título de dolo por el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque habiendo recibido y cobrado los títulos valores producto del proceso ejecutivo a su cargo, cuando se le indagó por el estado del proceso, manifestó que iba bien, pero como la quejosa ya conocía de la situación procesal, el abogado se excusó presentando una disculpa porque había tomado el dinero, ante una necesidad, pero que se lo iba a devolver, por lo cual se calificó la falta a título de dolo por que se mantuvo desinformada a la Pági na 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cliente de manera consciente y voluntaria, para poder disponer del dinero obtenido como producto de la gestión a su cargo. - Falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, porque teniendo la facultad de recibir, el profesional del derecho retiró los títulos valores y los hizo

efectivos ante el Banco Agrario por valor de $7.923.251.oo, sin que hubiera entregado a su cliente a la menor brevedad posible lo recibido y más bien, le reconoció haber tomado el dinero por una necesidad que sufrió, pero que se lo devolvería, sin que a la fecha de calificación se hubiera constatado la devolución. Resaltó el a quo, que el disciplinable había sido sancionado en otras oportunidades por la misma falta a la honradez imputada, encontrando que era reincidente en el actuar reprochable. - Falta del artículo 37 numeral 2º a título de culpa, al incumplir el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque siendo solicitada información del proceso, le manifestó a su cliente que todo iba bien pero no le informaba con veracidad a su cliente sobre el estado procesal ejecutivo a su cargo. - Falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por el incumplimiento del beber profesional consagrado en el numeral 14º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que el abogado había ejercido la abogacía estando suspendido en el ejercicio de la profesión, estando verificado que el abogado había sido suspendido por un periodo de un año, periodo en el cual guardó silencio y sólo 4 meses de su conocimiento, Pági na 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustituyó el poder, de modo que no informó al Juzgado Tercero Civil

Municipal de Riohacha de su situación. Dentro de la imputación en contra del investigado, manifestó el despacho que era procedente tener en cuenta el agravante consagrado en el numeral 4º del literal c) del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque habiendo recibido el dinero recaudado, no lo entregó a su cliente y en su lugar los tomó para si para atender una supuesta necesidad que tuvo que afrontar. Igualmente se tuvo en cuenta el agravante del numeral 6º del literal c) del artículo mismo artículo 45, por cuanto en ese momento era el cuarto caso conocido por el despacho instructor en que el investigado había sido procesado, siendo sancionado en varios de ellos por las faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 35 y 39 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 2 de mayo de 2017, en la cual, agotado el recaudo probatorio, se otorgó traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el defensor del disciplinado, quien indicó que era un error haber calificado como dolosa la falta del artículo 34 numeral d), porque la naturaleza de la misma era eminentemente culposa, que se genera ante una indiligencia o falta de cuidado, elementos propios de la culpa. Adicionó que su defendido debería ser absuelto por la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta, ante la incorrecta imputación que realizara el despacho en la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que solo había hecho alusión al incumplimiento del deber, pero no a la

incompatibilidad del artículo 29 numeral 4º del CDA. Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente solicitó la revisión de la temporalidad de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, para que se verificara la declaratoria de la prescripción.

LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, emitió sentencia el 7 de julio de 2021 en la cual por una parte, declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d), 37 numeral 2° y 39 de la Ley 1123 de 2007, y por el otro declaró disciplinariamente responsable al Dr. GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibidem, imponiéndole como sanción la EXCLUSIÓN de la profesión y multa de seis (06) salarios mínimos legales mensuales. Para arribar a tal conclusión de manera inicial realizó un análisis respecto de la prescripción del acción disciplinaria a las luces del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para evidenciar se había materializado respecto de la falta a la lealtad con el cliente establecida

en el artículo 34 literal d) ibidem, porque habiendo cobrado los títulos judiciales el abogado no le dijo a su cliente, siendo enterada directamente por el juzgado del estado del proceso en diciembre de esa misma anualidad, por lo que a la fecha del fallo habían transcurrido más de cinco años desde su consumación. En lo atinente a la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 2º del artículo 37 del CDA, se determinó que debió haber rendido informe Pági na 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN escrito a la finalización de su gestión, la cual terminó en el mes de junio de 2014, cuando el Juzgado Tercero de Riohacha profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, hito que puso fin a la gestión encomendada, fecha a partir de la cual habían transcurrido más de 5 años al momento de proferir la sentencia.

Por su parte, en sede de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el ejercicio ilegal de la profesión se pudo materializar hasta el 18 de abril de 2013, habiendo operado el fenómeno de la prescripción para el 7 de julio de 2021. Como conclusión tuvo en cuenta que, habiendo transcurrido un periodo de tiempo superior a 5 años, en los términos del articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, había operado el fenómeno de la prescripción,

por lo cual declaró la extinción de la acción disciplinaria en esos tres eventos. Por su parte, en referencia con la falta a la honradez contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28, consideró que esta se considera de carácter permanente y solo podría iniciar a contarse el término de prescripción, ante la evidencia de la devolución del dinero, situación que en el caso bajo estudio no se configuraba. Así las cosas, la primera instancia refirió que en el caso bajo estudio se encontró suficientemente demostrado los días 14 y 21 de julio de 2014 hizo efectiva dos órdenes de pago de depósitos judiciales por la suma total de $7’923.251, causados en razón al proceso ejecutivo que promovió en nombre y representación la quejosa señora Shirley Pimienta Ochoa, sin que le hubiera comunicado de manera oportuna a Pági na 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su cliente, ni le entregara esos dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada, de modo que el análisis de tipicidad estuvo completo pues con su actuar el profesional del derecho transgredió el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que dispone como falta a la honradez, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud

de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Igualmente consideró el a quo, que el disciplinado transgredió injustificadamente el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8º del artículo 28 del CDA, cuando decidió disponer de los dineros de su cliente, de modo que, no encontró de recibo las explicaciones que le ofreció a su cliente, en el sentido que para esa época se le presentó una calamidad y por razones de necesidad se apropió de la totalidad de los dineros recibidos, estando acreditada la antijuridicidad de la conducta. Dentro del análisis realizado, concluyó que la conducta imputada al profesional del derecho investigado se cometió a título de dolo, estando demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en tanto se apropió de los dineros pertenecientes a la quejosa, en forma consciente y voluntaria a sabiendas, siendo claro que su actuación fue dolosa, toda vez que se abstuvo de entregar a su cliente lo que le correspondía a la menor brevedad posible. Para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de: i) necesidad, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de disuadir al profesional del derecho de no incumplir sus deberes ni incurrir en faltas disciplinarias, ii) proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma y iii) razonabilidad entendida como la Pági na 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN idoneidad o adecuación al fin de la sanción, producto del análisis de las circunstancias en que se configuró la omisión y las repercusiones de su abstracción al deber profesional que le era exigible, tales como como el impacto negativo que ello genera no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad representada en la dama que fue su cliente, cuyos intereses y expectativas resultaron frustrados y burlados, por cuanto un profesional del derecho en quien confío la solución de su conflicto se ha apropiado de los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional encomendada y a lo largo de los años se ha mantenido incurso en ese comportamiento reprochable.

Igualmente refirió que se estaba al frente de un profesional que durante varios años había sido sancionado disciplinariamente por conductas similares que le han merecido ser sancionado en amplios periodos de tiempo, de 12, 18 y 24 meses, pero que no obstante el abogado no había corregido su proceder. Por lo tanto, consideró apropiado la imposición de la sanción de EXLUSIÓN en el ejercicio de la profesión concomitante con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la apropiación de los dineros recibidos con ocasión de la gestión, debió entregarlos a la menor brevedad a su cliente, quién esperaba recibir el producto de sus inversiones que constituían parte de sus ingresos.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación el 26 de agosto de Pági na 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 20216 en el que propone como cargo contra la decisión, el acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto de la falta a la honradez por que fue sancionado su defendido.

Para sustentar su tesis, define los extremos temporales de las actuaciones relevantes realizadas por el disciplinado, los cuales tienen origen el cobro de unos depósitos judiciales en por dos órdenes de pago emitidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha el día 14 de julio de 2014 dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el código 4400 1400 3003 2011 00067 00. El auto que abrió la investigación disciplinaria data del 23 de junio de 2015, pudiéndose llevar a cabo la audiencia inicial de pruebas y calificación solo hasta el 9 de agosto de 2016 y la de juzgamiento el 2 de mayo de 2017, siendo proferido el fallo sancionatorio el 7 de julio de 2021, considerando que desde la comisión de los hechos hasta el fallo, se ha rebasado el término de 5 años señalado en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, lo cual activa automáticamente la causal 2 del artículo 26 de extinción de la acción disciplinaria, surgiendo en

consecuencia el fenómeno de la prescripción, lo cual le permite al operador judicial desistir de la persecución o juzgamiento en el caso que nos ocupa y dar por terminado el proceso.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al 6 Archivo 11 carpeta de primera instancia expediente virtual Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el 16 de noviembre de 20217.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues

no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. 6.3. Caso concreto Revisado el trámite procesal se evidencia que se agotó el procedimiento establecido para el efecto en la Ley 1123 de 2007, 7 Archivo 01 carpeta segunda instancia expediente virtual. Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN habiéndose garantizado el derecho de postulación, defensa y contradicción, sin que se evidencie la existencia de alguna nulidad que deba ser decretada de oficio.

En tanto se abordará el estudio del recurso de apelación conforme a los siguiente. Prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para abordar el estudio del recurso de apelación propuesto, se debe resolver el siguiente problema jurídico. ¿Están dadas las condiciones procesales, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la falta disciplinaria sin que se adopte una decisión definitiva en el caso bajo estudio? La tesis que sostendrá la Sala es que no están dadas las condiciones para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto la falta

por la que ha sido sancionado el investigado es de carácter permanente, sin que a la fecha se haya generado un hecho para iniciar a contar el término prescriptivo. El recurrente manifiesta que desde que se cometió la falta endilgada, es decir el recibo y apropiación de los dineros que recibió el disciplinado por cuenta de su gestión el día 14 de julio de 2014 como resultado del proceso ejecutivo singular radicado 44001400300320110006700, al 7 de julio de 2021 fecha de la sentencia recurrida, habían transcurrido más de 5 años, estando acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria conforme lo normado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Atendiendo el caso que nos ocupa, la primera instancia consideró la existencia de responsabilidad disciplinaria, por considerar materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así las cosas, se encuentra probado en grado de certeza que, el disciplinable recibió la suma de $7’923.251 por cuenta del proceso

ejecutivo radicado 44001110220150003600 en el que representó a la señora Shirley Pimienta Ochoa, sin que se los hubiera entregado a su cliente a la menor brevedad. En el escenario objeto de análisis, el profesional del derecho manifestó a la quejosa que le devolvería los dineros producto del proceso disciplinario, sin que lo hubiera hecho, por lo cual esta acudió a radicar una denuncia penal por abuso de confianza en contra del disciplinado cuyo radicado correspondió al 4400 16001081201500545 adelantada contra Gustavo García Pimienta por el delito abuso de confianza, dentro de la cual se llevó a cabo diligencia de conciliación el día 14 de abril de 2015, en la que el investigado se comprometió a pagar en abril de 2015 lo que le adeudaba, sin embargo, según informó la quejosa en memorial del 3 de febrero de 2017, tampoco cumplió con la devolución de los dineros que recibió. De manera que, el cargo propuesto por el recurrente debe analizarse bajo las condiciones legales para su declaración establecidas en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, plazo que se cuenta a partir del Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN día en que se consumó la acción para las faltas instantáneas, y desde la realización del último acto ejecutivo para las faltas de carácter

permanente o continuado. Esta institución permite que el Estado pierda la capacidad de imponer una sanción por el simple transcurso del tiempo, lo que garantiza la protección de los derechos humanos y la dignidad de la persona, asimismo, es una garantía de celeridad en los procesos disciplinarios, ya que obliga al Estado a investigar y sancionar dentro de un plazo determinado, y a los investigados les permite no permanecer en un estado de incertidumbre respecto a la potestad sancionatoria del Estado, en este sentido, es importante destacar que la prescripción no solo beneficia al investigado, sino que también contribuye a la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el caso bajo estudio, tenemos que a la fecha no se ha acreditado por parte del investigado ni de su apoderado, el pago de los dineros recibidos con ocasión de la gestión que le fue encomendada, de modo que, mientras permanezca vigente la causa que genera la transgresión al deber de honradez que da paso a la falta imputada, consistente en no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye sin duda una conducta de carácter permanente -tal como lo refirió claramente la primera instancia-, la cual cesaría con la desaparición de la causa, esto es la entrega de los dineros recibidos al poderdante, momento a partir del cual podría iniciarse el cómputo del fenómeno prescriptivo. Por esto, el análisis del fenómeno de la prescripción solo opera, desde el instante en que haya cesado la afectación generada de manera ilegal, en el caso concreto, cuando el disciplinado demostrara la

efectiva entrega de los recursos recibidos a nombre de sus Página 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representados, puesto que ese es el hecho generador de la conducta que se reprocha consumada de manera permanente, y que no permite decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que no se demostró que se hubiesen entregado los dineros recibidos a favor de los quejosos, de manera tal que se requiere un acto positivo de entrega de los dineros, de modo que la conducta imputada se deje de ejecutar y entonces si pueda iniciar el cómputo para la declaratoria de prescripción, condición que no está dada en el presente asunto Por lo anterior, el cargo propuesto no prospera en tanto no están dados los presupuestos normativos descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20078 ya que no ha operado el fenómeno prescriptivo en el caso bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia

con el deber consagrado en el artículo 8º ibidem y en consecuencia lo 8 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17

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