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CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU C

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU C
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900823 01 Aprobado, según acta No. 042 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, por incumplir el deber previsto en el 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila. Pági na 1 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2° ibidem, a título de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. JPCEEDV-2019-719 del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, dentro del proceso que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2019-00022-00, en donde son afectados los herederos de Oscar Iván Tarazona Enciso, por haber aceptado poder sin haber obtenido el paz y salvo de honorarios del doctor William Adán Rodríguez Castillo, quien los venía asesorando dentro de ese asunto, según memorial poder que anexó.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor FREDY WILLIAM LADINO TORRES, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 16 de junio de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. No obstante, atendiendo la emergencia sanitaria del COVID-19 y la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable4, se reprogramó la diligencia para el día 29 de abril de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 19 de diciembre de 2019. 4 Archivo “012SolicitudAplazamiento”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instalada la audiencia, se puso de presente el informe del Juzgado al disciplinable y se procedió a recibir la versión libre del doctor FREDY WILLIAM LADINO TORRES, quien refirió que el día 15 de agosto de 2019, la señora Yesica María Herrera Díaz le comentó que tenía problemas con un proceso, el cual había estado quieto por 9 meses y no quería que se vencieran los términos para aportar pruebas; asimismo, que se había comunicado con el abogado William Adán Rodríguez Castillo y le había expresado que no quería que continuara representándola en el proceso, por lo que debía renunciar al mandato.

Aclaró que, el día 10 de octubre de 2017, la señora Herrera Díaz designó al abogado Rigoberto Reyes Rojas, quien pese a que había nombrado como abogado suplente al doctor William Adán Rodríguez Castillo, renunció al poder el día 17 de enero de 2019 y solo hasta el

día 26 de abril de 2019 le otorgó un nuevo poder al profesional Rodríguez Castillo, a quien su cliente Herrera Díaz nunca conoció, afirmando que ya había arreglado el pago de los honorarios, los cuales inicialmente se habían pactado a cuota litis. Expuesto lo anterior, señaló que la señora Herrera Díaz le otorgó el mandato al disciplinable el día 20 de septiembre de 2019 y con el memorial poder allegó las pruebas para que se le reconocieran sus derechos; luego, afirmó que el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2019, presentó los poderes conferidos por los señores Oscar Santiago y Paola Andrea Tarazona Herrera, respectivamente. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, para que Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aportara copia del proceso radicado bajo el No. 2019-00022-00 y decretó la práctica de los testimonios de la señora Yesica María Herrera Díaz y a sus hijos Oscar Santiago y Paola Andrea Tarazona

Herrera. 3.1.2. Testimonio de Yesica María Herrera Díaz. El día 13 de septiembre de 2021, se recibió el testimonio de la señora Herrera Díaz, quien manifestó que primero dio poder al abogado Rigoberto Reyes Rojas, el cual renunció por un cargo público y luego

al doctor William Adán Rodríguez Castillo, a quien no conoce y solo hablaron en dos oportunidades para pedirle que le dijera cuánto le debía por su trabajo, pero él siempre dijo que nada y por eso desconoce por qué el abogado ahora se queja, pues no había hecho nada en el proceso, según le hizo ver el profesional FREDY WILLIAM LADINO TORRES, con la información que tenía. 3.1.3. Testimonio de Oscar Santiago Tarazona Herrera. Expresó que, inicialmente en el caso tenían al abogado Rigoberto Reyes Rojas y él se tuvo que retirar, pero encargó al abogado William Adán Rodríguez Castillo, a quien nunca conoció personalmente, ni tampoco supo qué había hecho en el proceso y por eso al hablar con su mamá Yesica María y su hermana Paola Andrea, decidieron darle poder al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, pues su mamá dijo que el doctor Rodríguez Castillo, no había hecho nada. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. Pági na 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la misma diligencia, la magistrada de primera instancia formuló cargos contra el doctor FREDY WILLIAM LADINO TORRES, por el presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, atribuido a título de dolo.

La imputación fáctica tuvo sustento, en que el abogado aceptó el poder conferido por los señores Yesica María Herrera Díaz, Oscar Santiago y Paola Andrea Tarazona Herrera, para representarlos en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 2019-00022-00, conociendo que la gestión profesional le había sido encomendada al colega William Adán Rodríguez Castillo, sin que hubiera mediado el paz y salvo de honorarios. 3.1.5. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora decretó la práctica de los testimonios de los abogados William Adán Rodríguez Castillo y Rigoberto Reyes Rojas. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 28 de febrero de 2022, momento en el que se recibió el testimonio de la señora Paola Andrea Tarazona Herrera, quien manifestó que, se enteraron que el abogado William Adán Rodríguez Castillo, a quien no conoció, no había presentado algo que debía presentar en abril de 2019 y entonces el 19 de agosto de ese año, se le confirió poder al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, quien los buscó a través de un tío paterno. Pági na 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente al paz y salvo, dijo que al abogado Rodríguez Castillo se comprometió a mandarlo y nunca lo envió, pero como el proceso debía

avanzar, por eso le confirieron poder al abogado LADINO TORRES, quien seguía siendo su representante. 3.2.1. Testimonio del abogado Rigoberto Reyes Rojas. En la audiencia de juzgamiento del 19 de julio de 2022, manifestó que era el apoderado de la señora Yesica María y de sus hijos Oscar Santiago y Paola Andrea, y con ellos celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se pactó el porcentaje del 25 o 30% a cuota litis, pero que todos los gastos eran asumidos por él, sin embargo, en el año 2019 renunció al poder para acceder a un cargo público, por lo que la señora Yesica María, le dijo que si le podía recomendar un abogado, siendo así como se le otorgó poder al doctor Rodríguez Castillo. 3.2.2. Testimonio del abogado William Adán Rodríguez Castillo. Explicó que, el doctor Rigoberto Reyes Rojas, como apoderado de la parte afectada en el proceso de extinción de dominio, lo nombró como suplente hasta cuando el abogado Reyes Rojas renunció para posesionase como funcionario público, no obstante, él continuó y recibió poder directamente de los herederos; luego presentó la petición a la Fiscalía para que no se declara la extinción del dominio sobre el bien de los afectados y en el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, radicó la petición de pruebas e inmediatamente después, fue relevado del mandato por el abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, sin el correspondiente paz y salvo. Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Recalcó que, ni los clientes ni el nuevo abogado LADINO TORRES le solicitaron el paz y salvo y aunque nunca se reunió físicamente con la señora Yesica María, ni con sus hijos Oscar Santiago y Paola Andrea, si mantuvieron comunicación telefónica. 3.1.3. Alegatos de Conclusión.

El defensor de confianza del disciplinable, alegó que no existe prueba que el abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES acudiera a los mandantes para solicitarles que revocan el poder al abogado William Adán Rodríguez Castillo, sino que ellos acudieron al investigado por considerar que no contaban con un profesional que defendiera sus intereses, pues dentro del proceso que estaba cursando en la Fiscalía, se había dejado de presentar alegatos de conclusión, según auto del 28 de mayo de 2019, además que el mismo quedó un buen tiempo sin actuación alguna. Afirmó, que era difícil obtener el paz y salvo, dada la forma en que se habían pactado los honorarios a cuota litis con el abogado inicial del caso, doctor Rigoberto Reyes Rojas, condiciones que continuaron con el abogado Rodríguez Castillo y además, porque los mandantes nunca conocieron ni trataron personalmente a dicho abogado. Insistió en que se debió hacer un nuevo contrato de prestación de servicios entre los mandantes y el abogado Rodríguez Castillo y resaltó que la Ley no exige causas específicas a los mandantes para revocar un poder.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, declaró responsable al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, por incumplimiento del Pági na 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber previsto en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 ibidem, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 2019-00022-00, que el Juez Especializado de Villavicencio, mediante auto del 16 de octubre de 2019, entre otras determinaciones, le reconoció personería al doctor FREDY WILLIAM LADINO TORRES, para representar a los afectados y resolvió las solicitudes probatorias presentadas. De igual manera, afirmó que existieron las siguientes actuaciones: i) el 20-sep-2019, se radicó el poder concedido por la afectada Yesica María Herrera Díaz al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES; ii) el 23-sep-2019, solicitud de pruebas presentada por el abogado William Adán Rodríguez Castillo, quien venía representando a la parte

afectada en virtud del poder conferido el 16-abr-2019 y el reconocimiento de personería en auto del 08-may-2019; iii) el 26-sep2019, constancia secretarial que los términos para solicitar o aportar pruebas, corrieron del 26-sep-19 al 02-oct-2019; iv) el 27-sep-2019, poder conferido por el afectado Oscar Santiago Tarazona Herrera al abogado LADINO TORRES; v) el 30-sep-2019, memorial del abogado Rodríguez Castillo manifestando que no ha expedido paz y salvo de honorarios; vi) el 02-oct-2019, poder conferido por la afectada Paola Andrea Tarazona Herrera al abogado LADINO TORRES y memorial de solicitud de pruebas presentado por el disciplinable. Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, estableció que el abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES aceptó y ejecutó los poderes que radicó los días 205 y 27 de septiembre, y 2 de octubre de 2019, en el proceso de extinción de dominio en representación de la parte afectada, sin que el abogado Rodríguez Castillo, que venía ejerciendo dicha representación, hubiese expedido el respectivo paz y salvo de honorarios, cuando bien podía abstenerse de ello.

Descartó que, existiera una razón que justificara la sustitución del

abogado que venía ejerciendo, por “inactividad o abandono del proceso”, como lo indicó el disciplinado y los mandantes Yesica María Herrera Díaz y Paola Andrea Tarazona Herrera, al cuestionar el hecho de “no presentar alegatos de conclusión y de estar próximo a vencerse un término para solicitar y aportar pruebas”; pues no se puede hablar de abandono, cuando se tiene que el togado William Adán Rodríguez Castillo, en el lapso de ocho mes presentó sendos memoriales de alegatos el 15 de enero de 2019 y solicitud probatoria el 23 de septiembre del mismo año, aunque hayan sido presentados con un pequeño margen de anticipación a los traslados respectivos. En cuanto a la dosimetría de la sanción, aplicó los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al apreciar que la falta que se estructuró tiene que ver con lealtad y honradez hacia los colegas, estos es, contra William Adán Rodríguez Castillo, quien fue demeritado en su labor de forma decidida, al punto de causarle el perjuicio de desplazarlo de un asunto que representaba y privarlo de un arreglo consensuado de sus honorarios, de allí que la modalidad de la conducta bien se calificó de dolosa. Asimismo, advirtió que como estrategia sacó provecho en el 5 Con presentación personal del 16 de agosto de 2019, ante la Notaría 4° del Círculo de Villavicencio. Pági na 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso disciplinario, al tomar la opción de desprestigiar el trabajo realizado por el par, con la finalidad de continuar indemne.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 21 de octubre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante oficio

No. CSDJM-WR269.

La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 31 de octubre de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 6.1.- Requisitos para Sancionar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que 6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor FREDY WILLIAM LADINO TORRES la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional y a las registradas ante el Registro Nacional de Abogados, inclusive preservó la defensa técnica al permanecer representado por un apoderado de confianza, en todas las etapas del proceso. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche

judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de una falta de lealtad y honradez con los colegas, por cuanto en el proceso de extinción de dominio No. 2019-00022-00, el cual adelantó Página 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, aceptó la gestión profesional de los afectados Yesica María Herrera Díaz, Oscar Santiago y Paola Andrea Tarazona Herrera, conociendo que le había sido encomendada al abogado William Adán Rodríguez

Castillo. A la presente investigación se allegó copia del mencionado proceso de extinción de dominio, en el que se destaca que los días 20 de septiembre de 2019, se radicó el poder suscrito por la señora Yesica María Herrera Díaz, el 27 de septiembre siguiente, el mandato otorgado por Oscar Santiago Tarazona Herrera y finalmente el 2 de octubre de 2019, el poder que confirió la señora Paola Andrea Tarazona Herrera, todos presentados al Juzgado de conocimiento, además, entregó la solicitud probatoria en ejercicio de los poderes conferidos por los afectados. Asimismo, el abogado desplazado mediante escrito del día 30 de septiembre de 2019, le informó al

Juzgado que ante el nuevo mandato presentado por el doctor FREDY WILLIAM LADINO TORRES, no había expedido paz y salvo de honorarios a sus mandantes, por lo que requería una certificación en relación con los poderes allegados. En igual sentido, se obtuvo con destino a esta actuación disciplinaria los testimonios de afectados Yesica María Herrera Díaz, Oscar Santiago y Paola Andrea Tarazona Herrera, quienes manifestaron que no conocían personalmente al abogado William Adán Rodríguez Castillo, sin embargo, quedó demostrado que su comunicación era telefónica y mediante correo electrónico, incluso los mandantes le preguntaron “en varias oportunidades” cuanto se le debía por su trabajo, con lo que se sabe que si los mantuvo enterados, contrario a lo afirmado por el defensor de confianza en los alegatos finales. Página 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien aceptó la gestión profesional sabiendo que le había sido encomendada al abogado Rodríguez Castillo, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, mucho menos que se justificara la sustitución en el proceso de extensión de dominio.

6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se

afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 20° de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que el disciplinable no se abstuvo de aceptar los poderes que le otorgaron los afectados Yesica María Herrera Díaz, Oscar Santiago y Paola Andrea Tarazona Herrera. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la

comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la lealtad y honradez con los colegas, al aceptar los poderes que le otorgaron los afectados Yesica María Herrera Díaz, Oscar Santiago y Paola Andrea Tarazona Herrera, es una conducta eminentemente dolosa, pues era consciente que la gestión había sido encomendada al abogado William Adán Rodríguez Castillo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. Lo mismo ocurre, con lo manifestado por los declarantes, al afirmar que el abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, fue quien las buscó a través de un tío paterno y tenía en su poder información del proceso de extinción de dominio, la cual les enseñó para mostrar que el abogado desplazado tenía abandonado el proceso, siendo esa la razón por la cual le otorgaron el poder que el disciplinable aceptó. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado los criterios de graduación,

por la cual debe tenerse en cuenta la modalidad y el prejuicio causado con la conducta reprochable que cometió el abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, por lo tanto, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la suspensión impuesta al abogado LADINO TORRES, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la Página 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad disciplinaria del abogado FREDY WILLIAM LADINO

TORRES.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 2° ibidem, a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto Página 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18

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