CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No reintegró a su poderdante los dineros rec
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No reintegró a su poderdante los dineros rec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés
(2023), por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado TEYLOR ESLOVER MOSQUERA OSMA, por la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo imponiendo como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y declaró la prescripción de la falta enrostrada descrita en el artículo 37 numeral 1 del CDA . HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Archivo digital 004 SENTENCIA 11201704976 Primera instancia. Ministerio Público: Carlos Arturo Ramírez Vásquez - Carlos Alberto Díaz Saab.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 30 de agosto de 20173, por el ciudadano William Antonio Forero Díaz, quien relató que el 31 de marzo de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al doctor Teylor Eslover Mosquera Osma con el objeto de adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Ministerio de Defensa Nacional, entregándole la documentación pertinente. Comentó que el jurista no le informaba sobre el estado de las diligencias encomendadas, por lo que, siguiendo los consejos de otro profesional del derecho, le solicitó le entregara copia de la radicación de la demanda a lo que su apoderado le respondió con evasivas, le comentó que le había encargado el litigio a un suplente, que lo mejor era presentar una demanda por reparación directa dejando a un lado el otro asunto. Posteriormente ante su insistencia, mediante mensaje de texto el 18 de julio de ese año le manifestó que lo sentía, pero no había radicado el escrito de demanda.
El señor Mosquera Osma manifestó que había realizado pagos, los cuales ascendían a $1.500.000, suma de la cual el togado solo le restituyó un millón de pesos; consideró que el letrado incumplió el contrato, faltó a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional para realizar las labores a él encargadas. Con la queja se aportó la siguiente documentación: • Copia del contrato prestación servicios profesionales4 suscrito por el señor William Antonio Forero Díaz y el disciplinable el 31 de marzo de 2017, donde se daba mandato al jurista con el fin de llevar a cabo hasta su terminación medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el Ministerio de la Defensa 3 Páginas 2 y 3 Expediente Digitalizado Archivo 001 cuaderno principal - Primera instancia 4 Folios 4-5 y 27 - 28 Expediente Digitalizado Archivo 001 cuaderno principal - Primera instancia. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Nacional - Ejército Nacional ; se pactaron honorarios en modalidad de cuota Litis del 30%, del valor total a reclamar, comprometiéndose el poderdante a dar un monto de $2.500.000 para gastos eventuales pagaderos en cuotas mensuales de 500.000, siendo la primera entrega a la firma del convenio. • Tres formatos del Banco BBVA, donde se registraron los
depósitos, por la suma de $500.000 cada uno, con fechas 07-042017, 05-05-17 y 01-06-17 respectivamente, con destino a la cuenta No.0013-0066-00-0200115049 cuyo titular es el disciplinable Teylor Eslover Mosquera Osma5. • Impresión del texto del mensaje remitido vía WhatsApp6 en donde consta que el doctor Mosquera Osma le informó al quejoso que un abogado no efectuó la radicación de la solicitud, que asume la responsabilidad y se debe hacer la demanda de reparación directa. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.247900, expedida el 20 de septiembre de 2017, que el doctor Taylor Eslover Mosquera Osma, se identificaba con la cédula de ciudadanía No.79.497.633, era abogado portador de la tarjeta profesional No. 223968, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)7. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el aludido abogado el 19 de septiembre de 20178, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, iniciando la etapa de pruebas y 5 Folios 7 al 9 Ibidem. 6 Folio 10 Ibidem. 7 Folio 11 Expediente Digitalizado Archivo 001 cuaderno principal - Primera instancia. 8 Folio 14 ibidem. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 110011102000201704976 02 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA calificación provisional, el 28 de junio de 2018 se emplazó al disciplinable mediante edicto. En sesión el 27 de noviembre de 20179, el señor William Alfonso Forero Díaz rindió ratificación y ampliación de queja; comentó que era oficial del Ejército pero lo llamaron a calificar servicios, siendo retirado del servicio activo sin motivación razón por la que se vio en la necesidad de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que le fueran resarcido sus derechos, por ello acudió al doctor Mosquera Osma, le otorgó poder y entregó la documentación por él requerida. Expresó su molestia por la posible ineptitud del abogado, quien no cumplió lo establecido en el contrato, porque, aunque abordó su caso se rechazaron las acciones por ser extemporáneas al darse el vencimiento de términos. Reiteró que no firmó contrato con los abogados que trabajaban para el disciplinable sino directamente con él, así mismo buscaba que le reintegrase las sumas de dinero que le dio por concepto de honorarios. Ratificó lo aseverado en la queja, manifestando que “tenía dolor en el alma”, que los daños morales eran grandes, dejándolo sin su sueño de reintegrarse a la institución militar castrense de la que hizo parte durante 30 años, privándolo de ser restituido en sus derechos. Comentó que el abogado le entregó la documentación que le había dado y él a su vez se la dio al jurista Ancizar Rodríguez García para
que estudiara el caso. 9 Folio 22 Ibidem. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Enfatizó diciendo que, aunque el togado aseveró que le advirtió para que no pasara la baja, él la presentó porque tenía presiones y “pensó irse bien” formulándola por retiro voluntario, pero luego le llegó por llamamiento a calificar servicios por eso contactó al disciplinable para iniciar la acción pertinente. Aportó los siguientes documentos: ✓ Oficio No.0383, de fecha 7 de septiembre de 201710 remitido al doctor Rodríguez García como convocante y Ministerio de Defensa como convocado, allegado por la Procuraduría 49 Judicial II, mediante el cual se remite el auto mediante el que se declaró que el asunto de la referencia no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versaba sobre asuntos en los cuales la acción había caducado. ✓ Copia del auto No.3755 del 6 de septiembre de 201711, mediante el cual la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos se pronunció, respecto a la solicitud de conciliación elevada por el doctor Ancizar Rodríguez García en calidad de apoderado del señor William Alfonso Forero Díaz, a fin de que se revocara el acto administrativo por el cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares a éste último, en el sentido de declarar que el asunto en estudio no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia
que versaba sobre asuntos en los cuales hubo caducidad de la acción. Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre, comentó que desde hacía 6 años ejercía su profesión, afirmó que antes de que el 10 Folio 29 Expediente Digitalizado Archivo 001 cuaderno principal - Primera instancia 11Folios 30-33 Expediente Digitalizado Archivo 001 cuaderno principal - Primera instancia 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA señor Forero Díaz se retirara de las fuerzas militares lo contactó, le contó su situación, le dijo que tenía unos inconvenientes y que se retiraría del Ejercito Nacional, a lo que el jurista le respondió que esa determinación era errada, que no lo hiciera, sostuvieron alrededor de cinco conversaciones en donde el abogado lo asesoró al respecto; posteriormente lo contactó para decirle que había presentado solicitud propia para el retiro y fue cuando le dio el mandato para establecer la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Argumentó que era conocedor de la temporalidad de la labor a él encomendada para interponer ese medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho a fin de que se diera la restitución a la institución castrense. Al ser interrogado de los motivos por los que no presentó en tiempo la demanda, respondió que confió la labor a otro abogado, el doctor Bustamante Barbosa con quien trabajaba en equipo y éste no lo cumplió, siendo su responsabilidad.
Acotó que al analizar bien el caso contó los términos y logró detectar que aún no se habían vencido el tiempo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, fue cuando recibió la llamada del quejoso en la que éste le solicitó devolverle la documentación y a sabiendas de que aún era viable demandar, es decir estaba en tiempo no informó esta situación a su cliente en esa oportunidad. • El disciplinable aportó el formato del Banco BBVA12, donde depósito la suma de $500.000, con fecha 10-12-18, en la cuenta No.0013-0242-67-0200257921, cuyo titular era el quejoso William Antonio Forero Díaz. 12 Folio 49 Expediente Digitalizado Archivo 001 cuaderno principal - Primera instancia. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación del 24 de septiembre de 201813, se realizó la formulación de cargos en contra del abogado Taylor Eslover Mosquera Osma, de la siguiente manera: 1.Al haber asumido el investigado la obligación de tramitar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacionalmediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Forero Díaz, siéndole dada por el poderdante la documentación requerida así como los pagos convenidos, sin que llevase a cabo trámite alguno, incumpliendo con lo acordado, actuar con el que transgredió
presuntamente el deber profesional del abogado establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, consistente en atender con diligencia encargos profesionales, pudiendo incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de esa normatividad, atribuida por conducta omisiva “dejar de hacer”, concretada cuando no radicó la solicitud de conciliación extraprocesal ocasionando la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo al “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional, porque no ejerció la vigilancia que requería la gestión encomendada, guardó silencio, cuando le devolvió los documentos que le había entregado el quejoso, sobre que faltaba un día para que vencieran los términos, advirtiéndose que no hizo lo que estaba a su alcance en desarrollo de su labor. Dicho proceder fue enrostrado a título de culpa. 13 Folio 39 y 40 Acta y - CD 6 2017-4976-24-09-201824151943 Cuaderno 01 Primera instancia (minuto 0:11:38) 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA La Seccional de instancia aseveró que se evidenció probatoriamente su negligencia profesional, reprochándose al disciplinable que, luego de aceptar el mandato del quejoso, quien fue desvinculado de la institución castrense, para incoar una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en mención, a sabiendas que, para instaurar la acción referida, era un resquito de procedibilidad radicar ante la Procuraduría una solicitud de conciliación, dejó vencer los términos. El a quo indicó además que, era claro que el disciplinable no adelantó la labor pactada y no aceptó las exculpaciones dadas por el jurista en el sentido de que encargó a su abogado colaborador Bustamante Barbosa para que elaborara y radicara la solicitud de conciliación, en primer lugar porque no se allegó poder de sustitución para demostrar que recurrió al mecanismo de suplencia y en segundo término porque para el fallador esa sustitución, de haber existido tampoco lo hubiese eximido de la responsabilidad que le correspondió por haber asumido la labor encomendada por el señor Forero Díaz. Ahora bien, respecto a lo afirmado por el disciplinable para justificar su proceder omisivo, de que al momento en que le devolvió la documentación a su prohijado se dio cuenta, al hacer cálculos, de que aún la acción administrativa no había caducado y so pena de ello guardó silencio y no enteró de ello al quejoso, esta exculpación tampoco fue de recibo para la Seccional de instancia al tener en cuenta que probatoriamente se estableció que la devolución de los documentos sucedió después del 18 de julio de 2017, fecha del mensaje digital mencionado, de acuerdo con el contenido del auto No. 3755 del 6 de septiembre de 2017 emitido por la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos, en donde constaba que la solicitud de conciliación presentada el 26 de julio de 2017 por el nuevo
abogado del doliente, fue adversa toda vez que, teniendo en cuenta 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA que la supuesta vulneración de derechos tuvo ocurrencia el 7 de marzo de esa anualidad, cuando se comunicó al quejoso su desvinculación de la institución castrense, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado el 7 de julio de 2017. Lo anterior conllevó a afirmar que el disciplinable desplegó comportamiento irregular de manera voluntaria al comprometerse para realizar una gestión que no adelantó en su oportunidad.
2. Se reprochó además al doctor Mosquera Osma el quebrantar el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales contenido en el numeral 8 del artículo 28 del estatuto de la abogacía, debido a lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de esa legislación. Atribuyendo el comportamiento a título de dolo y forma de realización por omisión, particularmente porque el disciplinable no le había reintegrado a su prohijado, la totalidad de los dineros dados por el quejoso por el trámite encomendado el cual no llevó a cabo, concretamente un saldo de quinientos mil pesos ($500.000).
Aunque el investigado se exculpó argumentando que los dineros pendientes los consignó el 10 de diciembre de 2018, aportando el respectivo comprobante, subsanando así la deuda con el quejoso, no
aceptó el fallador de la primera instancia esa alegación porque el ingrediente normativo de la falta disciplinaria que se le atribuía, requería que la entrega se efectuaría a la mayor brevedad posible, predicándose el carácter permanente de la conducta que cesa únicamente con el acto de dar los dineros, circunstancia que aunque se verificó no inhabilitó la falta, aunado a lo cual se observaba que no existía material probatorio que justificara por qué el jurista mantuvo en 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA su poder esa suma, ni obraba tampoco causal de justificación de ese proceder. Se enrostró la conducta a título de dolo porque como profesional del derecho era conocedor de las consecuencias jurídicas de su actuar y a sabiendas de ello desarrolló la conducta, porque sabía que no podía retener la suma de dinero que le fue entregada por su prohijado para llevar a cabo un trámite el cual no efectuó. El 30 de abril de 2019 se profirió sentencia y al no ser objeto de impugnación se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El 1 de julio de 2022 con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, esta Comisión declaró la nulidad de lo actuado al determinarse se configuró la causal de nulidad consagrada en el
numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse irregularidades que afectaban el debido proceso, toda vez que se había vulnerado el principio de legalidad de la sanción, así pues en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia referida, inclusive, disponiendo que las pruebas allegadas al plenario quedaban a salvo por su legalidad, ordenando que se remitiera el expediente a la seccional de origen. Mediante acta del 13 de marzo del 2023, se allegó el expediente repartido en asignación por conocimiento previo, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA En sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBogotá14, en primer lugar, analizó la falta endilgada al disciplinable descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Expuso el a quo que los hechos generadores del proceder irregular consistieron en “haber dejado de hacer y descuidado la gestión encomendada”, la cual se concretaba en adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Ministerio de Defensa - Ejército
Nacionaly aunque recibió la documentación pertinente no radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando era un presupuesto pre procesal indispensable para promover la acción judicial. Expuso el magistrado sustanciador que, se debía considerar que el 31 de marzo de 2017 el jurista y el quejoso suscribieron contrato y posteriormente, el 18 de julio de 2017 el hoy disciplinable devolvió los documentos pertinentes a su poderdante, viéndose avocado éste, en consecuencia, a facultar otro letrado con quien suscribió nuevo contrato de prestación de servicios jurídicos el 21 de julio de esa anualidad; además que de acuerdo con el material probatorio recaudado se podía aseverar que esa falta endilgada al procesado se encontraba prescrita, al tomar como fecha última, donde al litigante le era viable efectuar la gestión encargada, esto es el 7 de julio de 2017, fecha en la que caducó la oportunidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ocasionándose la pérdida de la facultad que tenía el Estado para sancionar el proceder objeto de reproche disciplinario, al transcurrir más del lustro establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; por los anteriores motivos se 14 Archivo digital 004 SENTENCIA 11201704976 Primera instancia. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA
declaró la terminación parcial del procedimiento a favor del doctor Mosquera Osma. En segundo lugar, frente a falta a la honradez imputada al abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, con la que el profesional del derecho vulneró el deber de obrar con lealtad y honradez, estatuida en el numeral 8 del artículo 28, la primera instancia hizo una relación de las pruebas recaudadas, configurándose en elemento de juicio que, en grado de certeza permitió atribuirle al jurisconsulto la comisión de dicho proceder irregular e imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al doctor Teylor Eslover Mosquera Osma. El cargo enrostrado se evidenció al observar en el expediente el contrato de prestación de servicios del 31 de marzo de 201715, en el que se estipuló como honorarios el 30% de cuota litis y que el poderdante entregaría al litigante dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) pagaderos en cuotas mensuales de $500.000.oo, para gastos eventuales de la gestión encomendada, a partir de la firma del convenio, sumas que se depositarían en la cuenta bancaria del jurista; también obraba copia de tres consignaciones realizadas por transferencia electrónica, en el Banco BBVA, por $500.000.oo cada una, el 5 de mayo, el 1 de junio y el 7 de julio de 2017, aportadas por el quejoso. Además, se tuvo en cuenta que, en el escrito de queja el
señor William Antonio Forero Díaz, manifestó que su poderdante le reintegró solamente un millón de pesos. La Seccional de instancia además indicó que se estableció que el jurista depositó, hasta el 10 de diciembre de 2018, el rubro faltante de $500.000 en la cuenta del quejoso obrando el recibo de consignación respectivo; es decir, mantuvo en su poder dineros entregados para el 15 Páginas 5 a 10 Expediente Digitalizado Archivo 001 cuaderno principal - Primera instancia 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA adelantamiento de una gestión profesional, que no le correspondían, cuando era conocedor que, al no haber llevado a cabo el encargo objeto de convenio entre él y su representado, debía entregárselos a la menor brevedad, como le imponía la ética profesional. De esta manera, el a quo determinó que el proceder del inculpado se encontraba descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a ello que ese comportamiento reflejó la desatención del deber que tenía el jurista de obrar con lealtad y honradez siendo manifiestamente contrario a derecho y omitiendo abiertamente el mandato ético que debía observar en desarrollo de sus labores profesionales. La primera instancia reiteró, que en el evento en estudio, como se señaló al momento de proferir cargos, el comportamiento reprochado fue enrostrado a título de dolo, toda vez que el abogado percibió unos
dineros en virtud de su gestión profesional y a pesar de los insistentes requerimientos que le hizo el señor Forero Díaz para que los devolviera, no lo hizo a la mayor brevedad posible, sino que primero le entregó una parte y posteriormente le dio el saldo, siendo clara la injustificada apropiación y desconocimiento del deber de actuar con lealtad y honradez que por su profesión conocía plenamente. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el abogado Mosquera Osma interpuso recurso de apelación16 contra la sentencia sancionatoria de primera instancia deprecando que se revocara el fallo 16 Archivo digital 007 CORREO RECURSO Primera instancia. . 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA porque consideró que con éste se vulneraban sus derechos al debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Fundamentó su inconformidad, primero, en que “frente a algunos hechos y conductas irrogadas al disciplinable ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por tanto se debe cesar cualquier acto de juzgamiento ético respecto de esos sucesos” (sic). En segundo lugar, está en desacuerdo con el fallo porque en su concepto hubo un “cambio de cargos” porque en el proceso el reproche en su contra se centró en la no presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que durante el proceso disciplinario el cargo relacionado con la no devolución de los
dineros que le fueron entregados por el quejoso no fue objeto de debate ni de reproche, agregando que él reintegró en su totalidad las sumas dinerarias, que el señor Forero declaró haber recibido los emolumentos y que nunca presentó queja al respecto. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Esta magistratura analizará exclusivamente los aspectos que fueron motivo de la alzada, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Frente al primer objeto de reproche del impugnante consistente en que “frente a algunos hechos y conductas irrogadas al disciplinable ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por tanto se debe cesar cualquier acto de juzgamiento ético respecto de esos sucesos”, esta Colegiatura considera que su postura es ambigua, toda vez que
no concretó los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó tal aseveración. Se tiene que, si bien el a quo determinó que, respecto a la conducta a él enrostrada, establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, operó el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo con el cargo consistente en el proceder atribuido al inculpado, descrito en el numeral 4 del artículo 35 de ese estatuto. La razón es que, de acuerdo con el material recaudado en el devenir procesal disciplinario, se logró evidenciar que el cargo enrostrado al disciplinable de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional” se originó en la afirmación del señor William Antonio Forero Díaz contenida en la queja y en la posterior ampliación juramentada, en el sentido de que, luego de signar un contrato de prestación de servicios profesionales en los que el mandatario se comprometió a impetrar y llevar hasta su culminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo; así mismo se constató que el poderdante entregó al jurisconsulto la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de gastos de la gestión encomendada, la cual nunca llevó a cabo; igualmente se demostró que inicialmente el letrado 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 110011102000201704976 02 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA entregó un millón de pesos a su cliente para, finalmente ante la insistencia de éste, el doctor Mosquera Osma procedió a devolver la totalidad, solo hasta el 10 de diciembre de 2018, lo que significa que conservó en su poder dineros que no le correspondían, toda vez que era sabedor que, al no efectuar el encargo profesional estaba en el deber de entregárselos a su prohijado a la mayor brevedad posible. En ese contexto debe tenerse en cuenta que, como fue señalado por la Seccional de instancia, con su proceder el disciplinable transgredió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, se hace evidente que esa falta es de carácter permanente al extenderse en el tiempo y cesar solamente con un proceder, esto es la devolución de lo apropiado, entonces si tomamos la fecha en que el jurista retornó el monto pendiente al quejoso, esto es 10 de diciembre de 2018 es claro que, en el sub lite, conducta irregular enrostrada prescribiría el 10 de diciembre de 2023, debido a lo que tampoco puede predicarse la ocurrencia del fenómeno prescriptivo del actuar irregular. Respecto al segundo motivo de inconformidad del apelante concretado en que, hubo un “cambio de cargos” en desarrollo del trámite disciplinario nunca fue objetado por no haber reintegrado a su poderdante, los dineros recibidos en virtud de la gestión a él encargada, toda vez que el debate procesal se centró en la omisión en
que incurrió al no instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, enfatizando que en el escrito contentivo de la queja no se hizo mención de ello. Al respecto, esta Judicatura debe pronunciarse previamente sobre el principio de congruencia en materia disciplinaria, para lo cual se cita la providencia del Consejo de Estado con ponencia del consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en los siguientes términos: 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9748
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201704976 02
ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA “El principio de congruencia en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.