CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Exigió dineros para expensas irreale
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 60.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Exigió dineros para expensas irreale
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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A-9146
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 66001250200020210024601 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, mediante la cual declaró al abogado ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y numeral 1° del artículo 37 a título de culpa, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación se originó en la queja instaurada por la señora Gloria Marleny Hincapié Marín2. Señaló que junto con sus hermanos, el 28 de mayo de 2019 contrató los servicios profesionales del togado, para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual. En junio del mismo año otorgaron poder, entregaron las pruebas originales y las 1 Sala conformada por los magistrados José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández.
2 Archivo digital 002Proceso PrimeraInstancia A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA siguientes sumas: i) $1.000.000 por concepto de honorarios y, ii) $300.000 para un dictamen médico, sin embargo, el disciplinable no realizó ninguna gestión y tampoco regresó los dineros. ACTUACIÓN PROCESAL Confirmada la calidad de abogado de ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO3, con proveído del 21 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y en auto del 29 de septiembre de 2021, fue declarado persona ausente y designada defensora de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 30 de noviembre de 20216, 20 de enero y 3 de marzo de 20227, a las que asistieron la defensora y la quejosa. Se escuchó la ratificación y ampliación de la queja. Sostuvo que con sus hermanos otorgaron poder al togado con el fin de iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, pagaron $1.000.000 como honorarios, además de $300.000 para la elaboración de un dictamen médico, pero el profesional no realizó ninguna gestión y cuando se le preguntaba por el encargo respondía con evasivas.
Rindió testimonio José Norberto Hincapié Marín, hermano de la quejosa, quien señaló que confirieron poder con el fin de demandar a MEDIMÁS EPS, por la atención médica prestada a su padre de forma inoportuna, sin embargo, la encartada no adelantó ningún trámite. Adujo que pagaron 3Archivo digital 005Proceso PRIMERA INSTANCIA 4Archivo digital 08Proceso PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 21Proceso PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo 25 PRIMERA INSTANCIA. 7 Archivo 35 y 46 PRIMERA INSTANCIA. Página 2 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA $1.000.000 por adelantado, más la suma de $300.000 que correspondía al valor de un supuesto dictamen y pactaron un porcentaje final sobre las resultas del proceso. Además, se allegaron los siguientes elementos probatorios documentales: i) contrato de prestación de servicios celebrado entre el togado y el señor José Norberto Hincapié Marín, el 11 de abril de 2019, con el objeto de instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra MEDIMÁS EPS, en orden a reclamar el resarcimiento del daño por el deceso de Marco Aurelio Hincapié Marín; ii) recibo del 4 de junio del mismo año, donde consta la entrega de $1.000.000 de honorarios; iii) poder autenticado conferido por la
quejosa y sus hermanos en junio de 2019; iv) certificación de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, sobre la ausencia de procesos iniciados por los quejosos8; v) oficio emitido por la EPS, indicando que no existían actuaciones en su contra con las pretensiones señaladas9. En la última sesión, se formularon cargos por presuntamente infringir:
1. El deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir probablemente a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° ibidem, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dado que hasta la fecha de radicación de la queja (30 de julio de 2021) no adelantó ninguna diligencia destinada a interponer la demanda de responsabilidad civil extracontractual para la 8 Archivo digital 031Proceso PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 045Proceso PrimeraInstancia.
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ABOGADO EN CONSULTA cual se había otorgado poder en junio de 2019. Disposiciones que consagran: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
2. El deber de honradez profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por obtener de sus clientes en junio de 2019, la suma de $300.000 para solventar un dictamen médico irreal. Las normas establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Página 4 | 21
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ABOGADO EN CONSULTA El 22 de marzo de 202210, en audiencia de juzgamiento la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, señalando que los recursos recibidos por el disciplinado fueron invertidos para diversos gastos requeridos en el proceso, como transporte. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia el 10 de agosto de 202211, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, por incurrir en los comportamientos imputados, así:
1. Falta a la debida diligencia: Encontró demostrado que entre la quejosa y el encartado, hubo una relación profesional mediante poder otorgado en junio de 2019, para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y MEDIMÁS EPS, no presentó la referida acción. Concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Refirió que infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10, CDA), sin justificación para ello, siendo la modalidad de la falta culposa, por proceder de manera descuidada y negligente en la representación de sus prohijados. 10 Archivo 52 PRIMERA INSTANCIA. 11 Archivo digital 053 FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA.
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2. Falta a la honradez: Refirió que el disciplinado obtuvo de su cliente el monto de $300.000, en el mes de junio de 2019, para la práctica de un dictamen médico requerido como elemento probatorio, que era irreal.
Indicó que la conducta se cometió con dolo porque obedeció a una causa ilusoria o propia de la ficción creada por el encartado con el fin de obtener lucro económico y defraudar la carga deontológica de honradez (Art. 28.8, CDA). Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad culposa y dolosa, el perjuicio causado a los poderdantes, quienes se vieron afectados económicamente por entregar un dinero para expensas irreales, además la existencia de un antecedente disciplinario como elemento de agravación12. La notificación del fallo se surtió el 11 de agosto de 2022 mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes13, acompañando copia de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió14 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, y correspondió por reparto del 24 de
octubre de 2022, a quien funge como ponente15. 12 Según certificación obrante en el expediente, se le impuso una suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional el 24 de febrero de 2017 (Archivo digital 006Antecedentes PRIMERA INSTANCIA). 13 Archivo digital 054ConstanciaNotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 14 Archivo digital 058OficioRemisorio SEGUNDA INSTANCIA. 15 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Página 6 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las
actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación, previo emplazamiento, se declaró persona ausente16 y designó una defensora de oficio, quien conoció los hechos de la queja y actuó durante la investigación. Formulados los cargos, el 22 de marzo de 202217 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon las alegaciones de la defensora. La decisión sancionatoria se notificó a aquella y al disciplinado, 16 Fl. 21 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA.
17 Archivo 051 PRIMERA INSTANCIA.
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ABOGADO EN CONSULTA mediante correo electrónico con copia adjunta de la providencia18, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado19, no incoaron recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos
los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Falta a la debida diligencia profesional: Las pruebas incorporadas al plenario, dan cuenta que la quejosa y sus hermanos contrataron al encartado para instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra MEDIMÁS S.A., en aras de obtener la indemnización por los perjuicios padecidos como consecuencia del deceso de su padre, con ocasión de una supuesta prestación deficiente del servicio médico de asistencia, en abril de 2019. Otorgaron poder y cancelaron la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios el 4 de junio de la misma anualidad20. La certificación enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y la respuesta brindada por MEDIMÁS EPS21, acreditan que el togado no instauró la demanda ni inició otro trámite en orden a lograr los resultados encomendados. 18 Archivo digital 054Const.NotifSentencia PRIMERA INSTANCIA. 19Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
20 Archivo digital 028Pruebas Quejosa PRIMERA INSTANCIA. 21 Archivo digital 031 y 045Proceso PrimeraInstancia. Página 8 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que el procesado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues por lo menos hasta la fecha de radicación de la queja (30 de julio de 2021) no emprendió el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad (adecuación típica). De otra parte, se encontró probada la antijuridicidad de la falta, al acreditarse el quebrantamiento injustificado del deber de atender con celosa diligencia (art. 28.10, C.D.A.) la obligación contractual adquirida con sus clientes, consistente en iniciar la acción necesaria ante la administración de justicia para obtener una decisión sobre sus pretensiones indemnizatorias. Finalmente, respecto al juicio de culpabilidad, la falta en efecto responde a la modalidad de culpa, por cuanto el proceder del disciplinado obedeció a un actuar descuidado, negligente e incurioso22, sin que pueda predicarse una voluntad inequívocamente dirigida a infringir sus deberes profesionales.
Falta a la honradez profesional Sobre el monto entregado ($300.000) para cancelar a un profesional en medicina un supuesto dictamen sobre la atención médica prestada a su señor padre por parte de MEDIMÁS EPS, obra como prueba en el 22 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Página 9 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA plenario el testimonio del señor José Norberto Hincapié Marín, quien manifestó que el día 4 de junio de 2019 pagaron dichos recursos. En ampliación de queja, la señora Gloria Marleny Hincapié Marín reafirmó que en esa misma fecha entregaron $300.000 que tenían como fin, solventar el costo de un dictamen médico necesario para presentar como elemento probatorio en el trámite de responsabilidad civil extracontractual. Analizadas estas pruebas en conjunto, se encuentra que son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el pago del referido monto al investigado y permiten arribar a la certeza de la existencia de la falta a la honradez cometida por el jurista al obtener de sus clientes la suma de $300.000, con la cual pretendía costear gastos o expensas irreales (Art. 35.3 CDA), pues está acreditado no ser cierto
el propósito para el que estaban destinados. En sede de antijuridicidad, quedó probado que el letrado faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales23, pues recibió unos recursos para expensas que no eran reales. Finalmente, la falta responde a la modalidad de dolo, como correctamente se imputó, porque de manera consciente y voluntaria accedió a las sumas, acudiendo a fines inexistentes y además, de forma 23 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). Pági na 10 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA consciente y premeditada, elaboró toda una estrategia para lograr su propósito24. Sobre la dosificación de la sanción, aunque no se comparte la aplicación de la trascendencia social pues no hubo una valoración de cómo el comportamiento del investigado pudo rebasar la relación clienteabogado, el a quo también observó la modalidad dolosa y culposa de las conductas en los términos expuestos con anterioridad, y el perjuicio causado, criterios compartidos por esta Colegiatura, pues hubo una afectación individual a los clientes porque las sumas pagadas para fines irreales les ocasionaron un detrimento económico, además concurre el
criterio de agravación establecido en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos cinco (5) años, pues según certificación obrante en el expediente, se le impuso una suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional el 24 de febrero de 201725. De tal manera que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes se encuentra ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, esta Corporación confirmará el fallo examinado por vía de consulta. 24 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). 25 Archivo digital 006Antecedentes PRIMERA INSTANCIA. Página 11 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda26,
mediante la cual declaró al abogado ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa y 1° del artículo 37 a título de culpa, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente 26 Sala conformada por los magistrados José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández.
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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 13 | 21
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ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D. C., diez (10) de agosto de 2023. Sala No. 61
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 660012502000202100246 01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados Pági na 14 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA procedemos a exponer las razones por las cuales nos apartamos de la decisión y salvamos parcialmente nuestro voto frente al fallo del 10 de agosto del 2023 mediante el cual esta colegiatura resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , mediante la cual declaró al abogado ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa y 1° del artículo 37 a título de culpa, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El motivo de nuestro disenso obedece únicamente en relación con la decisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria del investigado ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO respecto con la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, dado que se estructuró la responsabilidad bajo un verbo rector que no se adecua al comportamiento realizado por el disciplinable,
desconociendo con ello el precedente adoptado por esta Comisión en la sentencia con radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 202127. De acuerdo con los hechos investigados, se tiene que el señor ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO fue para instaurar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra MEDIMÁS S.A., en aras de obtener la indemnización por los perjuicios padecidos como 27 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 15 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA consecuencia del deceso de su padre, con ocasión de una supuesta prestación deficiente del servicio médico de asistencia, en abril de 2019, sin embargo, el profesional no adelantó ninguna gestión. Teniendo en cuenta los hechos y el material probatorio recaudado durante el proceso disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda decidió sancionar al abogado por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente”. A su turno, la providencia objeto de salvamento, sostuvo que la decisión de primera instancia se encontraba debidamente motivada, en relación con la falta a la debida diligencia ya que la existían elementos probatorios suficientes que demostraban que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de
la actuación profesional, pues no emprendió el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, este Corporación, en sentencia de radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, sentó un precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, así: “de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación28); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se 28 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. Pági na 16 | 21 A-9146
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ABOGADO EN CONSULTA proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la
bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) “Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares. En cuanto al verbo “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Pági na 17 | 21 A-9146
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 66001250200020210024601
ABOGADO EN CONSULTA Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relevarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”29. Conforme a lo explicado, de cara a los hechos investigados y la providencia sancionatoria, que dan cuenta de que lo que se le reprochó al investigado fue no adelantar ninguna gestión encaminada a ejecutar el mandato conferido, es dable concluir que el comportamiento del abogado ÓMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO no se aviene al verbo rector imputado “dejar de hacer oportunamente”, puesto que para que este verbo se pueda configurar es necesario que se haya iniciado la gestión, circunstancia que no ocurrió en este caso. Desde la óptica de los su
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