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CNDJ - 60.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- Se omitió realizar la formulación de los cargos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 60.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- Se omitió realizar la formulación de los cargos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LAURA ESPERANZA SUÁREZ ROJAS

Quejoso: FABIO NELSON DURAN GALLO Radicación: 11001-11-02-000-2019-02565-01

Decisión: DECLARA NULIDAD

Bogotá D.C., 25 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.04

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a desatar la consulta, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LAURA ESPERANZA SUÁREZ ROJAS por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con Censura de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora LAURA ESPERANZA SUÁREZ ROJAS, se identifica 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón.

Archivo 09 Fallo de primera instancia, carpeta de primera instancia, expediente digital. con cédula de ciudadanía No. 51.852.072 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.295.830 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada por el señor Fabio Nelson Duran Gallo que indicó que contrató a la profesional del derecho para que actuara en su nombre con poder entregado al despacho el 16 de agosto de 2018, para llevar a cabo proceso ejecutivo de alimentos con Rad. 2018-00458 con conocimiento del Juzgado 7º de familia de

Bogotá. El denunciante informó que el 16 de agosto de 2018, se acercaron al juzgado donde se les informó que presentaran las excepciones del auto que libró mandamiento de pago por el término de 10 días. El 30 de agosto de 2018, la abogada entregó ante el juzgado la contestación a la demanda que fue presentada por fuera de términos. El 4 de septiembre de 2018, el despacho de familia se pronunció informando que la parte ejecutada dejó vencer el término concedido para proponer excepciones teniendo por contestada extemporáneamente la demanda. El 12 de septiembre de 2018, por auto el despacho corrió traslado de la liquidación de costas del proceso, como no hubo pronunciamiento por la encartada el 18 de ese mes, el juez impartió aprobación de la liquidación de costas. El 30 de noviembre de 2018, la disciplinada hizo entregada de las copias del proceso declarando que ella no podía actuar más y que contratara otro

abogado. 2 Pág. 68, 74, 78. Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 3-6. Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 16

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 07 de mayo de 2019,4 dio apertura al proceso disciplinario.

Pruebas: - Se ofició al Juzgado 7 de Familia de Bogotá a fin de que remitiera copia integra digitalizada del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 11001311000720180045800 promovido por Ingrid

Copete Barbosa contra Fabio Nelson Durán Galeano. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a la togada a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 17 de julio de 2019, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año.5 El 15 de agosto de 2019,6 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinada, el defensor de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Oportunidad en la cual, el despacho dio lectura de la queja, la togada rindió versión libre y se incorporaron pruebas por la defensa técnica y se decretó como prueba el testimonio de la señora Paula González. Así las cosas, la encartada manifestó presentar sus argumentos por medio

de su defensa (minutos: 6:55 ss.), intervención de la cual se destaca que: solicitó en primera medida el archivo de las diligencias, que en el proceso que se cuestiona apareció un sello que demostró que si se presentó a tiempo el memorial, interpretando un error del sello de recibido o del reloj del juzgado, que el mensajero le informó que el documento había sido radicado a tiempo, razón de la declaración extrajuicio de la persona que apoyaba a la abogada; no hubo un acto de mala fe, acto indecoroso. 4 Pág. 72-73. Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Pág. 80-100. Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 03 audiencia del 15 de agosto de 2019, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 16 La disciplinada manifestó que asistió al quejoso, le presentó la contestación de la demanda a tiempo, le entregó a la persona que le colaboraba varios memoriales, que se confió de la persona que le entregó un memorial que tenía como fecha agosto 31 pero asumió que el sello no tenía el número 1, que luego se enteró personalmente que había sido presentado extemporáneamente dándose cuenta que en efecto se había radicado el 3 de septiembre, posteriormente siguió asistiendo al quejoso y presentó memoriales, el juzgado no tuvo en cuenta sus peticiones, hasta el mes de febrero ya estando en ejecución, le informó a su cliente si podía conseguir el dinero para pagar a la contraparte. El quejoso después le solicitó copia de

todo el proceso, afirmó le entregó las copias y en el mes de abril de revocaron el poder. Aceptó que guardó silencio que en la liquidación de costas cuando se dio traslado, puesto que, estaba enferma para esos días. El valor de los honorarios pactados con el quejoso fue de $2.000.000; ella le informaba por WhatsApp los memoriales que iba presentando. Ampliación de queja (minutos: 18:57 ss.): Relató que le dio $200.000 para unos documentos, la abogada le informaba por teléfono y en ocasiones le decía que no había solución, que no se podía hacer nada, que ella trataba de pasar documentos para solucionar el problema. No le dijo que la demanda se había presentado en destiempo pero le dijo que no le recibían los documentos por esa causa, que en el juzgado 7º le dijeron tuviera cuidado para pasar los documentos que podía pasarlos mal. Está reportado y pagando lo del proceso de alimentos. En sesión del 14 de noviembre de 20197, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinada, el defensor de confianza, el quejoso, el representante del ministerio púbico, y la testigo. Testimonio (minutos: 2:34 ss.) Paula Andrea González: Es amiga de la encartada, le colaboró como mensajera por el lapso de un año en el año 2018, recordó que la abogada le estaba llevando un proceso y que por una 7Archivo 04 audiencia del 14 de noviembre de 2019, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 16 falta de ella tuvo un inconveniente con el quejoso; el proceso era familiar, el

señor estaba siendo demandado por alimentos, el 14 de agosto de 2019 rindió una declaración que la abogada le había entregado unos documentos el día 30 de agosto y como tuvo que salir la ciudad, radicó el 3 de septiembre de 2018. Si le informó a la encartada el día 30 en la noche que no había alcanzado a radicar el documento; después de eso prescindió de sus servicios. Se ratificó en el contenido de la declaración extrajuicio. En sesión del 8 de septiembre de 20208, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinada, el defensor de confianza, el representante del ministerio público, se hizo recuento de la actuación, se puntualizaron las imputaciones fácticas y jurídicas, antes de hacerse formalmente la formulación de cargos, se le dio a conocer a la disciplinada el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, acto seguido la encartada reconoció de manera libre y voluntaria haber cometido la falta, dando por terminada la audiencia. Ante lo anterior, la Seccional ingresó el expediente para dictar la sentencia de primera instancia, sin formular formalmente pliego de cargos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de septiembre de 2020,9 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LAURA ESPERANZA SUÁREZ ROJAS por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con Censura. La Sala de instancia, como primera medida no encontró causal de nulidad que invalidara la actuación procediendo a dictar sentencia atendiendo que la disciplinada en audiencia del 8 de septiembre de 2020, confesó la falta a la 8Archivo 07 audiencia del 08 de septiembre de 2020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 09 Fallo de primera instancia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 16 debida diligencia consagrada en el numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto otorgado poder para actuar dentro del proceso ejecutivo con rad. 2018-0458 del cual se notificó y pese a indicársele el termino para contestar demanda, la encartada allegó de manera extemporánea (3 de septiembre de 2018), la correspondiente notificación, así se expresó: “se notificó de la demanda el 16 de agosto de 2018, oportunidad en la que se le informó que contaba con 10 días para que se cancelara lo adeudado y/o promoviera las excepciones de pago que se pretendieran hacer valer. Sin embargo, pese a ello, se radicó ante el despacho de conocimiento el escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito el 3 de septiembre de 2018 cuando los términos habían fenecido el 31 de agosto de 2018; adicional, no objetó la liquidación

de costas. Igualmente se anotó que el juzgado de conocimiento el 4 de septiembre de 2018, dejó la siguiente constancia: “(…) En la fecha ingresa el presente proceso al despacho, informando que el demandado se notificó personalmente y fuera de término contestó la demanda. Aclaro que, pese a que la fecha de recibido del citado escrito indica que se radicó el 3 de agosto de 2018, lo cierto es que no fue en esa fecha, teniendo en cuenta que no se había actualizado el reloj de radicación de memoriales, para el mes de septiembre de 2018, quedando en consecuencia 3 de agosto conforme así está en el memorial. Aclarando que el citado escrito fue radicado el 3 de septiembre de 2018... (FI. 158 anexo 1). (…)" Así las cosas, señaló la seccional que había dejado de hacer de forma oportuna las gestiones propias del encargo encomendado incurriendo en el incumplimiento de su deber profesional del numeral 10º del articulo 28 y la comisión de la falta del numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Que en observancia a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 105 Ejusdem, explicado con claridad a la abogada disciplinada las imputaciones fáctica y jurídica atribuibles, se le cuestionó si era su intención confesar la comisión Pági na 6 | 16 de la falta que pudo perpetrar y que se hallaba tipificada en el artículo 37.1 de la misma normatividad, a lo cual respondió de manera afirmativa. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los

elementos de la responsabilidad en cabeza de la abogada, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, la Seccional decidió imponer la sanción de Censura, teniendo en cuenta que la disciplinada confesó la comisión de la conducta en los términos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 27 de mayo de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para desatar la consulta.10

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Sería del caso abordar la consulta, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.

Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: 10 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Pági na 7 | 16 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,11 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

Igualmente, debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa

técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente a la profesional del derecho Laura Esperanza Suárez Rojas por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 8 | 16 la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con Censura, sin formular pliego de cargos con posterioridad a la confesión. En efecto, la conducta se endilgó, con fundamento en que la “togada una vez otorgado poder para actuar dentro del proceso ejecutivo con rad. 20180458 del cual se notificó y pese a indicársele el termino para contestar demanda, allegó de manera extemporánea (3 de septiembre de 2018); se notificó de la demanda el 16 de agosto de 2018, oportunidad en la que se le informó que contaba con 10 días para que se cancelara lo adeudado y/o promoviera las excepciones de pago que se pretendieran hacer valer. Sin

embargo, pese a ello, se radicó ante el despacho de conocimiento el escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito el 3 de septiembre de 2018 cuando los términos habían fenecido el 31 de agosto de 2018; adicional, no objetó la liquidación de costas. No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la encartada luego de manifestar de forma expresa, libre y voluntaria, la confesión de la comisión de un ilícito, en la audiencia del 8 de septiembre de 2020, haciendo la claridad el magistrado que no había formulado cargos formalmente, el a quo dio por terminada la audiencia, ingresando el expediente al despacho profiriendo fallo judicial disciplinario, omitiendo calificar la conducta en el sentido de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, esto es, si se configuró a título de dolo o culpa, después de la confesión efectuada por la encartada. Sobre el particular, la Comisión en reciente providencia del 26 de octubre de 2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, discurrió lo siguiente: “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo

105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión Pági na 9 | 16 de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas

disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos12.(…)”. Bajo ese contexto y descendiendo al asunto en concreto, es plausible colegir que se está ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el cual, atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes en un asunto judicial, lo que conlleva a respetar las formalidades y ritualidades propias de cada juicio. De esta manera, la persona o autoridad en quien recae la dirección del proceso o actuación no puede actuar de manera arbitraria o voluntaria, sino en cumplimiento de normas procedimentales y en pleno acatamiento del contenido sustancial establecido por la Ley. Así, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos fundamentales; (iii) es de aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso y, (vi) es atribuible 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha.

Página 10 | 16 su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales se podrá exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca. En tal sentido, como garantías propias del debido proceso, de manera reiterada la Corte Constitucional13, refirió las siguientes, “(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original). De lo anterior se colige entonces que el debido proceso es pilar fundamental dentro de toda actuación o procedimiento que propende por un trámite adecuado, con sujeción a las normas y principios que rigen la actuación judicial, en aras de respetar las garantías y derechos de las partes e intervinientes. En virtud de lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, se advierte que se vulneró una de las garantías propias del debido proceso en consideración a que no se adelantó el procedimiento con el pleno respeto

de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, que no es otro que el establecido en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en consideración a que la instancia omitió realizar la formulación de los cargos, señalando de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta después de la confesión. Ahora, no hay que perder de vista que el artículo 105 ibídem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”, refiere 13 Sentencia C-029 de 2021. Página 11 | 16 a realizar, (i) una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara y; (ii) imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; antijuridicidad –deber incumplido y culpabilidad, que atiende a calificar la falta a título de dolo o culpa. En consecuencia, bajo los anteriores postulados, es dable afirmar que no se desarrolló el proceso con el lleno de los requisitos formales establecidos por el legislador en la norma, con lo cual se afectó además los derechos de los intervinientes, específicamente el derecho de defensa y contradicción de la disciplinada Suárez Rojas, pues lo plausible era formular pliego de cargos a efectos de la correcta estructuración de la pretensión procesal. Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad

sustancial, que impone a esta Comisión, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 8 de septiembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios del artículo 101 ibídem, sin afectar las pruebas legalmente decretadas y practicadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de septiembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este Página 12 | 16 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 11001-11-02-000-2019-02565-01 Aprobado en Sala No. 004 del 25 de enero de 2023 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, por las siguientes razones: La Comisión al resolver la consulta, decreta la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de septiembre de 2020, inclusive, porque supuestamente no se formularon cargos luego de la confesión que realizó la disciplinable. Sobre el particular, de entrada debo manifestar que conozco el contenido del artículo 105 del C.D.A. en virtud del cual, el operador disciplinario al momento de formular cargos, debe motivar la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. La ausencia de alguno de estos elementos, evidentemente conlleva a la existencia de una irregularidad sustancial por no reunirse los requisitos

señalados en la norma, además, podría configurar una violación al derecho de defensa ante la imposibilidad de plantear argumentos exculpatorios, debido a las imprecisiones o ambigüedades del pliego de cargos. Sin embargo, escuchada la imputación cuando pasó el proceso a estudio del suscrito, verifiqué que se cumplió a cabalidad los Página 14 | 16 presupuestos de la norma señalada al edificar el reproche, pues el magistrado instructor relató las actuaciones en las que pudo incurrir la abogada en el trámite del proceso ejecutivo y explicó la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.A. Además, refirió el deber previsto que posiblemente había violado la encartada. Acto seguido, confesó la falta en los términos referidos. Aquel acto, tal y como quedó reseñado en la decisión, no estuvo condicionado, pues había aceptado las imputaciones fácticas, jurídicas y las modalidades subjetivas de las faltas, sin embargo, de manera equivocada, se dice que no se formularon cargos y por ese motivo, era procedente la nulidad. Tales conclusiones para el suscrito, no son acertadas, pues quedó perfectamente establecida la conducta enrostrada Todo lo anterior, conlleva al firmante a considerar que imperaba conocer en consulta, porque no existieron irregularidades sustanciales en el trámite adelantando y por el contrario, se surtió con apego a las garantías legales del debido proceso y derecho de defensa. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16 Página 16 | 16

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