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CNDJ - 60.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.30-1 Ley 1123 de 2007-INDEBID

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 60.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.30-1 Ley 1123 de 2007-INDEBID
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020180028401 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada PATRICIA ESCALANTE SALAS, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 la declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, 30 numeral 1° y 32 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de culpa y la última con dolo, y la sancionó con multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Mediante oficio del 22 de octubre de 2018, el Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Júpiter del Ejercito Nacional -sede en Larandia, Caquetá- compulsó copias contra la abogada ESCALANTE SALAS, quien fungió como defensora dentro del proceso disciplinario No. 016-2018 tramitado contra Javier Mauricio Rodríguez, toda vez que en desarrollo de ese rol, fue citada a audiencias para el 4, 8 y 24 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo

conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez. A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN de octubre de 2018, pero no compareció alegando la existencia de otros compromisos profesionales. Por otra parte, durante la audiencia del 10 de octubre de 2018 interrumpió en varias ocasiones al funcionario que la dirigía, tras lo cual manifestó que se retiraba porque no se atendió su observación de que el asesor jurídico del Comando no podía estar presente durante la diligencia y en sesión del 22 de octubre del mismo año hizo afirmaciones como: “cuál es el afán, cuál es la, la vaina de negar todas las solicitudes de la defensa”, “no mi coronel, usted no está hablando con un militar, así que no me grite, póngase en su lugar”, “usted no es nada para que me grite” y “lea primero, instrúyase mi coronel”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios2, mediante auto de 30 de octubre de 2018 se dispuso apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ESCALANTE SALAS3. En sesiones del 26 de noviembre de 20184, 15 de enero5, 4 de abril6, 117 y 188 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En versión libre expresó9 que al

2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.431.096, es portadora de la tarjeta profesional No. 178.341 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 10) y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones (folio 19). 3 Folio 12 archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 4 Archivo “18001120200220180028400_180011202002_1” 5 Archivo “18001110200220180028400_180011102002_0” 6 Archivo “CP_0404150223348” 7 Archivo “18001110200220180028400_180011100002_0” 8 Archivo “Rad. 2018-00284” 9 Minuto 10:04 a 32:40 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” Pági na 2 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN ejercer su papel defensivo, detectó irregularidades por parte del Comando que lo dirigía, frente a las cuales manifestó su inconformidad con el fin de hacer respetar los derechos de su cliente. Señaló que sus expresiones y tono de voz fueron usadas con la misma finalidad, al protestar por una equivocada aplicación del procedimiento y negó

faltar al respeto al director del proceso, pues fue este quien levantó la voz, por lo que solicitó que no la gritara y respetara su condición de civil. Mediante auto del 3 de diciembre de 201810 se ordenó acumular a este proceso dos actuaciones con identidad fáctica y de sujetos procesales11. Luego se escuchó la declaración del señor Javier Mauricio Rodríguez12, quien expuso que debido a quebrantos de salud y por atender diligencias laborales, su defensora no pudo asistir a algunas audiencias del proceso adelantado en su contra. No presenció malos tratos entre ella y el coronel Manuel Humberto Ordóñez. Precisó que al protestar la abogada por la presencia del capitán asesor durante la audiencia del 10 de octubre de 2018, este respondió “haga lo que quiera doctora”. Declaró el señor Carlos Iván Hernández13, asesor de la unidad militar a cargo del trámite, sobre las circunstancias que rodearon la ausencia de la abogada en algunas audiencias y explicó las manifestaciones irrespetuosas hechas al director del proceso. Para no reiterar innecesariamente en su relato, más adelante se transcribirá lo pertinente. 10 Folio 166 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 11 Nos. 2018-00301 y 2018-00271 12 Minuto 11:05 a 26:30 del archivo “18001110200220180028400_180011102002_0” 13 Minuto 28:05 a 1:17:55 del archivo “18001110200220180028400_180011102002_0”

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN Se calificó la actuación formulando cargos14 por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 115 en concordancia con el artículo 28 numeral 1016 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a las audiencias convocadas dentro del proceso disciplinario 016-2018 para los días 4, 8 y 24 de octubre de 2018. También le fue imputada a título de culpa la contenida en el artículo 30 numeral 117, en concordancia con el artículo 28 numeral 618 de la Ley 1123 de 2007, por retirarse del recinto de la audiencia el 10 de octubre de 2018 e interrumpir al director de la diligencia tomándose el uso de la palabra sin serle concedida. Finalmente, se atribuyó a título de dolo, la falta establecida en el artículo 3219 en armonía con el artículo 28 numeral 720 CDA, por las expresiones que usó en la audiencia del 22 de octubre de 2018, así21: “(…) cuál es el afán, cuál es la vaina de negar todas las solicitudes de la defensa, expresiones que considera el despacho son malintencionadas y que tienden a indicar que se está haciendo un procedimiento amañado al negarle las pruebas sin tener en cuenta la disciplinada que para eso existen los recursos y nulidades y

14 Minuto 52:10 a 1:08:05 del archivo “18001110200220180028400_180011100002_0” 15 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 19 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 21 0:58:41 Pági na 4 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN demás figuras que el ordenamiento jurídico a establecido cuando existen irregularidades y errores del procedimiento, sin embargo la togada no los utilizó y procedió a hacer expresiones indecorosas y temerarias por cuanto los términos utilizados llevan un mensaje de ofensa como de acusación existiendo las vías legales para cuestionarlos. (…) Así mismo el informante y el señor Carlos Iván Hernández aseguran que la disciplinada manifestó: “usted no está hablando con un militar, póngase en su lugar, usted no es nada para que me grite, lea primero, instrúyase”, expresiones catalogadas como afirmaciones irrespetuosas y ofensivas que no deben ser de uso de una abogada en una diligencia administrativa, pues como se dijo existen mecanismos jurídicos que contiene la ley cuando se presentan esta clase de inconformismos y es reprochable de todo contexto utilizar esta clase de

expresiones con características de ser irrespetuosos, injuriosas y desobligantes, dejando de lado el respeto que debe guiar las actuaciones de los abogados (…)”. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 2422 y 2823 de octubre de 2019. Allí se escuchó la declaración de Manuel Humberto Ordóñez24, quien ratificó los hechos que dieron origen al informe contra la disciplinada. A continuación, esta última presentó alegatos de conclusión25, planteando que la citación para la audiencia del 2 de octubre de 2018 fue enviada desde el 30 de agosto de 2018, pero no pudo asistir por motivos de salud, en consecuencia, presentó la excusa médica respectiva, que vencía el 3 siguiente. Entonces fue convocada para el 4 de octubre del mismo mes y año, sin tener en cuenta que su incapacidad terminaba el día anterior y debía guardar reposo. También refirió tener otros compromisos del 4 al 8 de octubre en Bogotá, de todo lo cual dio cuenta al coordinador jurídico de la unidad 22 Archivo “CP_1024164120096” 23 Archivo “Rad. 2018-00284” 24 Minuto 07:50 a 1:08:13 del archivo “Rad. 2018-00284” 25 Minuto 1:17:55 a 2:01:54 del archivo “Rad. 2018-00284” Pági na 5 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN militar. Pese a ello fue citada para el 8 de octubre y cuando manifestó su inconformidad vía WhatsApp, fue enterada que la audiencia no sería el 8, sino el 10 de octubre, por lo cual no asistió. Resaltó que no faltó al respeto a los intervinientes, pues se limitó a reprochar los errores de procedimiento. Reclamó al director de la audiencia porque sintió que estaba imponiendo su condición de uniformado, a lo que debió responder recordándole que ella no era militar o subalterna. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Incapacidad médica de lunes 1 de octubre de 2018 extendida a favor de la disciplinada por la Clínica Medilaser S.A. por el término de 3 días. Fecha final: 3 de octubre de 201826. - Oficio del 2 de octubre del 2018 mediante el cual se comunica a la disciplinada que la audiencia de esa fecha se reprograma para el 4 de octubre a las 8 de la mañana en virtud de su incapacidad médica27. - Oficio del 4 de octubre de 2018 mediante el cual se cita a audiencia a la disciplinada para el 8 de octubre de 2018 a las 8:00 a.m., pues no se presentó a la audiencia fijada en esa fecha.28 26 Folio 70 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 27 Folio 189 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 28 Folio 190 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)”

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN - Oficio del 8 de octubre de 2018 mediante el cual se cita a audiencia a la disciplinada para el 10 de octubre de 2018, por su inasistencia a las sesiones anteriores29. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 24 de abril de 202030, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró responsable a la abogada PATRICIA ESCALANTE SALAS, por las faltas imputadas en los cargos, así: Para la primera instancia, no estuvo justificada la inasistencia del 4 de octubre de 2018, pues aunque fue citada a una diligencia de versión libre dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, conocía con antelación de ambas sesiones y “priorizó la diligencia ante la Contraloría General”. Lo mismo se dijo sobre la no comparecencia el 8 de octubre de 2018, pues la togada no probó estar citada a otro compromiso profesional, y de haber sido cierto, pudo acudir a “la suplencia o sustitución de poderes”. En cuanto a la audiencia del 24 de octubre de 2018 tampoco se atendió su exculpación, toda vez que no tenía una relación contractual o laboral con el Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 1, a cuyo comandante dijo haber estado asesorando en una audiencia

de formulación de cargos, la cual también priorizó indebidamente respecto al trámite objeto de esta investigación, por lo tanto, se consideró autora de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en 29 Folio 192 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 30 Folio 313 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” Pági na 7 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN armonía con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Adicionalmente, se halló que en audiencia del 22 de octubre de 2018, interrumpió al director haciendo manifestaciones malintencionadas y temerarias como: “cuál es el afán, cuál es la vaina de negar todas las solicitudes de la defensa” pues tendían a indicar que se estaba adelantando un procedimiento amañado para negarle sus solicitudes. Frente a las expresiones, “usted no está hablando con un militar, póngase en su lugar, usted no es nada para que me grite, instrúyase”, señaló el a quo que fueron irrespetuosas, injuriosas y desobligantes31, ya que se apartó de su deber de guardar mesura y respeto para con los administradores de justicia, por consiguiente, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32, en armonía

con el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Por último, como en la audiencia del 10 de octubre de 2018, intervino sin que se le hubiese concedido el uso de la palabra, se halló responsable de la falta del artículo 30 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción MULTA equivalente a doce (12) SMLMV, en atención al concurso de faltas, trascendencia social, naturaleza culposa y dolosa de las conductas, afectación del debido proceso de su patrocinado y modalidad de ejecución.

RECURSO DE APELACIÓN 31 Folio 290

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN La inculpada interpuso en término32 recurso de apelación contra la decisión sancionatoria33, señalando que su ausencia en la audiencia del 4 de octubre de 2018 se explica porque debió atender diligencias previamente establecidas en un proceso de responsabilidad fiscal en Bogotá, y el despacho volvió a citar para el 8 de octubre siguiente, pese a que le manifestó al funcionario “CT. HERNÁNDEZ” que sólo podía atender la diligencia hasta el 10 de octubre de 2018 por encontrarse cumpliendo compromisos profesionales previamente

adquiridos en esta ciudad. Similar situación se dio para la audiencia del 24 de octubre siguiente, cuya fecha se fijó en audiencia del 22 de ese mes y año, pues solicitó que fuera fijada para el 29 de octubre, pero el despacho no accedió. Reclamó que no se atendió la costumbre de fijar las audiencias de acuerdo con la agenda de los abogados y alegó que no podía sustituir el poder porque ello estaba prohibido en virtud de su contrato con la Corporación Defensoría Militar. Por ello solicitó que la audiencia del 24 de octubre fuera realizada el 29, pero no se accedió a su petición, pues se llevó a cabo sin su presencia, sin afectarse el proceso. Sobre las audiencias del 10 y 22 de octubre de 2018 señaló que el acta evidencia que sus intervenciones se hicieron con autorización del funcionario. Además, la formulación de cargos no se vio trastocada porque continuó el mismo día con defensor de oficio. 32 La notificación data del viernes 3 de julio de 2020, y la sustentación del recurso se hizo el viernes 10 del mismo mes y año. (Folios 341 y 402 del archivo 180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)) 33 Folio 351 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” Pági na 9 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN Alegó que sus aseveraciones no perjudicaban ni acusaban a los servidores públicos y censuró que su versión libre fue usada para incriminarla al señalar que en ese medio de defensa aceptó haberlas pronunciado. Citó al testigo Javier Mauricio Rodríguez, según el cual ella no se dirigió en forma irrespetuosa a los funcionarios a cargo, quienes le prodigaron un trato “grosero”. Para finalizar, reprochó que de cara al artículo 32 CDA, no fue informada de si la imputación fue por el verbo rector “injuriar” o “calumniar” y en todo caso no tuvo intención de agraviarlos moralmente ni los acusó de conducta punible alguna. En subsidio solicitó revisar la proporcionalidad del correctivo impuesto. El 5 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En primera medida, se ocupará la Sala de analizar, si de cara a la falta de diligencia establecida en el artículo 37 numeral 1 CDA, las ausencias de la abogada en las sesiones de audiencia pública dentro Página 10 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN del proceso disciplinario militar No. 016-2018 convocadas para el 4, 8 y 24 de octubre de 2018 se encontraban justificadas. Para ello, se tendrá en cuenta que sobre las dos primeras fechas -4 y 8 de octubre-, alegó encontrarse en Bogotá atendiendo otro compromiso profesional dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-0000273 (970) y en relación con la última -24 del mismo mes-, mencionó similar circunstancia dentro del proceso disciplinario No. 001-2018 tramitado en el Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 1 con sede en Venecia – Caquetá. Con miras a analizar los argumentos de defensa, resulta ilustrativo realizar un recuento cronológico de los hechos relevantes:

1. El 2 de octubre de 201834 la abogada fue citada a la audiencia que tendría lugar el 4 de octubre de la misma anualidad dentro del proceso disciplinario No. 016-2018.

2. El 3 de octubre suscribió contrato de prestación de servicios y poder para atender diligencia de versión libre programada para el día siguiente (4 de octubre) dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-0000273 (970)35 contra Alexander Villalobos Cuervo en la ciudad de Bogotá. La citación para esa diligencia data del 18 de septiembre de 201836.

3. El 4 de octubre de 2018 no compareció a la diligencia para la cual fue citada dentro del proceso disciplinario No. 016-2018, 34 Folio 189 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 35 Folios 77 a 79 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 36 Folio 80 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” Página 11 | 28

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN por lo que fue convocada nuevamente para el 8 de octubre siguiente37.

4. Según la declaración extrajuicio de Alexander Villalobos Cuervo, la abogada permaneció con él en la ciudad de Bogotá desde el 4 al 8 de octubre de 2018 “preparando la diligencia que tenía prevista como apoderada”38 dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-0000273 (970).

5. Durante la audiencia celebrada el 22 de octubre de 201839 dentro del proceso disciplinario No. 016-2018, la abogada fue notificada en estrados de la convocatoria a otra sesión que se llevaría a cabo el 24 del mismo mes y año.

6. El 24 de octubre de 2018 no compareció a la diligencia para la cual fue citada dentro del proceso disciplinario No. 016-2018, justificando su ausencia en que debió desempeñarse como

“asesora jurídica personal” del comandante del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 1, correspondiéndole “orientarlo” en la audiencia de formulación de pliego de cargos dentro de la Indagación Disciplinaria No. 0012018. El anterior recuento evidencia que no atendió con celosa diligencia el proceso disciplinario militar No. 016-2018 que se tramitaba en el Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Júpiter, con sede en Larandia – Caquetá, al dejar de asistir a las audiencias bajo el argumento de encontrarse cumpliendo otros compromisos, que por cierto, fueron adquiridos con posterioridad al mandato desatendido, por lo que bien pudo dar prelación al previamente 37 Folio 190 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 38 Folio 81 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 39 Archivo “01770003-1” Página 12 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN aceptado, o dentro de sus propias dinámicas de ejercicio profesional, fijar mecanismos que le permitieran cumplir diligentemente a todo lo que ella misma y por su propia voluntad, había asumido. En principio, nótese que la abogada explicó su inasistencia a las sesiones del 4 y 8 de octubre de 2018 en el proceso disciplinario No.

016-2018, porque tuvo que acompañar a su nuevo poderdante a la diligencia de versión libre ante la Contraloría General de la República en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, no puede atenderse su justificación porque la citación a esta última diligencia data del 18 de septiembre de 2018 y fue dirigida exclusivamente al señor Alexander Villalobos Cuervo, quien debía comparecer a rendir versión libre únicamente el 4 de octubre de 2018 a las 2:00 p.m. Ello evidencia que la abogada actuó en forma negligente al desatender la audiencia del 4 de octubre de 2018 dentro del proceso disciplinario No. 016-2018 a la que fue citada40 desde el 2 del mismo mes y año, pues según el contrato de prestación de servicios y poder autenticado ante notaría41 que aportó, el 3 de octubre asumió el encargo para acudir a la diligencia de versión libre dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-0000273 (970) que se llevó a cabo al día siguiente. De otra parte, debe resaltarse que la diligencia de versión libre a la que decidió dar prioridad, no se extendió hasta el 8 de octubre siguiente, pues sólo estaba programada para el 4 de ese mes. A contrario sensu, la togada aportó la declaración extrajuicio del señor 40 Folio 189 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 41 Folios 77 a 79 del archivo 180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364) Página 13 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN Alexander Villalobos Cuervo, poderdante dentro del proceso de responsabilidad fiscal, indicando que la abogada permaneció con él en la ciudad de Bogotá desde el 4 al 8 de octubre de 2018 “preparando la diligencia que tenía prevista como apoderada”42. Como puede verse, la supuesta justificación para haber permanecido en Bogotá hasta el 8 de octubre no tuvo mayores argumentos que la respalden, salvo que estuvo preparando la diligencia que tenía prevista, lo cual pugna con la lógica si se tiene en cuenta que esa versión libre fue citada sólo para el 4 de octubre a las 2 de la tarde, entonces no tiene sentido que la togada haya permanecido en la capital “preparando la diligencia” hasta el 8 siguiente. Por otro lado, tampoco está justificada su inasistencia a la sesión del 24 de octubre posterior, cuando señaló que en virtud de un acuerdo verbal con el comandante del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 1, debió asesorarlo en esa calenda, pues esa entidad pública certificó la inexistencia de contrato escrito con la disciplinada para esa época: “Conforme a lo anterior, esta autoridad se permite indicar que surtido un acuerdo previo y verbal entre la DRA. PATRICIA ESCALANTE SALAS y el Comando del Batallón; para que la profesional de! derecho prestara sus servicios como asesora Jurídica personal del comandante de esta Unidad Táctica desde el año 2017 a la fecha, en

todos los aspectos relacionados con la coordinación Jurídica Militar de la Unidad; motivo por el cual la abogada se encontraba para el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente año en las instalaciones del Batallón haciendo lo correspondiente a su profesión (...)” 43 42 Folio 81 del archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” 43 Folio 27 archivo “180011102002-2018-00284-00 (fl 1 al 364)” Página 14 | 28 A 7351

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN Al efecto, recuérdese que conforme al artículo 39 de la Ley 80 de 199344, un particular sólo puede vincularse como apoyo de una entidad pública, en virtud de un contrato que debe constar por escrito como formalidad ad substantiam actus, lo que significa que sin ese requisito, el vínculo jurídico deviene inexistente: “Atendiendo lo transcrito, si bien dentro del tráfico jurídico, por regla general, los negocios jurídicos y, en particular los contratos, gozan de libertad de forma, de suerte que su materialización puede concretarse en cualquier medio que resulte cognoscible y que, por lo mismo, permita reconocer la disposición de intereses en el caso concreto, en materia de contratación estatal, dada la preponderancia de los principios en los que se funda la actividad administrativa, particularmente, aquellos relativos a la moralidad y la publicidad en sus

actuaciones, y por la superlativa importancia que goza dentro de la sociedad la gestión contractual pública, tal libertad de forma fue restringida por norma imperativa que imponen la solemnidad, ad substantiam actus, de las relaciones contractuales del Estado. La falta de tal solemnidad, en consecuencia, comporta, por regla general, la inexistencia del negocio jurídico y, evidentemente, la ineficacia absoluta de una tal disposición de intereses, la cual no resulta recepcionada por el ordenamiento jurídico. Los contratos estatales, en consecuencia, se califican como solemnes en los términos del artículo 1500 del Código Civil , de tal suerte que la producción de sus efectos en el mundo jurídico, en términos de existencia, pende del agotamiento de la forma escrita, ad substantiam actus, tal como lo previenen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, normas de carácter imperativorectius: ius cogensque no permiten disposición particular en contrario (…)”45 Entonces, no es de recibo que la disciplinada haya estado obligada mediante un vínculo jurídico verbal, y por esa vía, privilegiando obligaciones relacionadas con el comandante del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 1, por encima de las que la 44 ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que

conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado No. 25000-23-26-000-1997-15374-01(31095). Consejero Ponente:

HERNÁN ANDRADE RINCÓN.

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Radicación N° 18001110200020180028401 ABOGADO EN APELACIÓN ataban a comparecer a la audiencia del 24 de octubre de 2018 dentro del proceso disciplinario militar No. 06-2018, donde fungía

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