CNDJ - 60.El magistrado sustanciador delegó la valoración probatoria y la formulaci
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 60.El magistrado sustanciador delegó la valoración probatoria y la formulaci
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12477
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 730012502000202200233-01 Aprobado según Acta No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales que tratan los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente, de no ser porque se advierte una causal que vicia de nulidad la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 23 de marzo de 2022 por el señor Martín Marín Moreno en contra del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, en el escrito se plasmó que el quejoso con sus hermanos lo contrataron para que adelantara un proceso sucesión de su padre pactando inicialmente por concepto de honorarios, la suma de $2.000.000. Dijo que el abogado modificó el valor de sus honorarios, tasándolos en $5.000.000 los cuales fueron debidamente cancelados. Agregó que el 20 de enero de 2020 le entregaron dinero para protocolizar la sucesión inicial, en la Oficina de Instrumentos Públicos, gestiones que no realizó. Agregó que el 30 de septiembre de 2020 le encargaron adelantar un proceso de pertenencia, para lo cual, cancelaron la suma de $3.000.000 como anticipo de los honorarios. Informó que el proceso fue radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, despacho el cual, inadmitió la demanda el 21 de junio de 2021 y sin subsanarla, en el término concedido por el Juzgado, ocasionó el rechazo de plano y archivo de la misma. Ante la falta de gestión señaló que, en diciembre de 2021, un año y
medio después de que le fueron encomendadas las gestiones profesionales, le solicitaron, al abogado RIVERA DUARTE, la 2 Sala Dual integrada por el Dr. Alberto Vergara Molano (M.P.) y Magistrado David Dalberto Daza Daza, Ministerio Público Dra. Clara Daysi Ubaque Roa 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. devolución de los documentos y el dinero entregado, sin obtener respuesta alguna3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 14267947 y es portador de la tarjeta profesional número 57241 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 19 de abril de 20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, se notificó en debida forma6 y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 6 de septiembre de 20227, 10 de octubre de 20228, 8 de noviembre de 20229, 17 de enero de 202310, 21 de febrero de 202311, 21 de marzo de 202312 y 16 de mayo de 202313 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se
realizaron las siguientes actuaciones: Ante la ausencia del profesional a las audiencias y para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso fue designado un defensor de oficio14, sin embargo, para el 8 de noviembre de 2022 el disciplinado 3 002QUEJA11202200233 4 004CERTIFICADOURNA11202200233 5 006APERTURAPROCESO11202200233 6 007COMUNICACIONES202200233 7 018ACTAAPYCP11202200233 8 021ACTAAPYCP11202200233 9 026ACTAAPYCP11202200233 10 032ACTAAPYCPAPLAZADA11202200233 11 036ACTAAPYCP11202200233 12 042ACTAAPYCP11202200233 13 048ACTAAPYCP11202200233 14 013AUTODEFENSOROFICIO11202200233 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. le otorgó poder a su defensor de confianza, el abogado Javier Moros Acosta15. En ampliación de queja Martín Marín Moreno16 señaló que contrató junto con sus hermanos, al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, para que tramitara sucesión del causante Luis Humberto Marín y un proceso ordinario de pertenencia; agregó que facilitó dos escrituras, una relacionada con el señor Jaime Roncancio y otra relacionada con el señor Uriel Ignacio, de dos predios diferentes para tramitar en su favor. No obstante, el abogado no cumplió con las
labores encargadas, ni devolvió los documentos. En el testimonio de la señora Elizabeth Marín Linares manifestó17 que, contrató junto con sus hermanos al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, para que les adelantara unos trámites con el fin de realizar la venta de un predio, que tenía una serie de anomalías jurídicas, para lo cual le entregaron la suma de $5.000.000, no obstante, no adelantó ninguna gestión. En el testimonio del señor Amin Marín Linares señaló18 que, le encargó junto con sus hermanos, al abogado Carlos Alberto Rivera Duarte, una sucesión de una casa del causante Luis Humberto Marín, para lo cual le pagaron $1.200.000, pero no realizó gestión alguna, lo que no ha permitido resolver la situación jurídica del bien inmueble, también se le encargó un proceso de pertenencia sin que hayan tenido respuesta alguna. En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 16 de 15 024APORTEPODERDEFENSOR202200233 16 025APYCP11202200233 minuto 9 17 035APYCP11202200233 minuto 5 18 040APYCP11202200233 minuto 7 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. mayo de 202319 el magistrado de primera instancia no encendió su cámara de video y le solicitó a su auxiliar judicial que procediera con la lectura del recuento fáctico, la valoración de las pruebas incorporadas
y la formulación de los cargos incluido el resuelve20, en ese sentido se le endilgó al abogado disciplinado la posible comisión en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se indicó que la falta anterior, el investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Como segundo argumento le endilgó la falta señalada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 19 048ACTAAPYCP11202200233
5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Finalmente, y como tercer cargo le endilgó la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
En la lectura de los cargos se precisó que el abogado es presuntamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias en las actuaciones encargadas tendientes a cumplir con el compromiso profesional adquirido con sus clientes, puntualmente para que adelantara un proceso sucesión del causante Luis Humberto Marín ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Armero y para que iniciara un proceso de pertenencia ante el 20 047APYCP11202200233 minuto 1 a 40. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, sin embargo el profesional no lo hizo, habiéndole pagado los honorarios exigidos, con lo anterior el togado de manera descuidada y negligente no atendió con celosa diligencia los compromisos adquiridos con sus clientes. En relación con las faltas a la honradez, la primera consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precisó el a quo que el profesional exigió a sus clientes la suma de $ 200.000 para adelantar el registro de sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero y no lo hizo, en consecuencia, el jurista en la modalidad dolosa obtuvo dinero para un gasto irreal. Así mismo, se mencionó que es responsable por la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 debido a que no
entregó a su cliente los documentos que le habían sido aportados para adelantar los procesos civiles, los cuales correspondían a documentos originales como certificados de libertad y tradición, acta de defunción y escrituras públicas, sin embargo, después de varias solicitudes al togado no entregó los documentos cuando fueron requeridos, su conducta dolosa le ocasionó un perjuicio para poder adelantar el asunto con otro profesional. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 24 de julio de 202321, en esa oportunidad el defensor de oficio manifestó que no existe convicción probatoria para dictar sentencia sancionatoria en contra de su representado y que, por tal razón, debe darse aplicación al ‘in dubio pro disciplinado’; ya que no se pudo establecer para qué gestión fue contratado el profesional del derecho, en razón a que, el quejoso y los 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. testimonios no lograron clarificar tal situación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales que tratan los
numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. La primera instancia tuvo certeza que el abogado fue contratado para que adelantara un proceso de sucesión del señor Luis Humberto Marín ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Armero para lo cual le pagaron por honorarios la suma de $ 5.000.000, también le encargaron adelantar un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, demanda que fue presentada, inadmitida y no subsanada, lo que originó el rechazo. En relación con el recuento factico mencionado, el a quo determinó que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en los procesos civiles, teniendo en cuenta que no inició el proceso de sucesión y por otro lado no subsanó la demanda presentada en el proceso de pertenencia y cuando fue rechazada no la volvió a presentar con los ajustes sugeridos por el juzgado de conocimiento. Con lo anterior vulneró el deber por no 21 054ACTADEJUZGAMIENTO202200233 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, la modalidad de su conducta a título de culpa. Adicionalmente se pudo conocer que le entregaron la suma de $ 200.000 para que realizara un trámite ante la Oficina de Instrumentos Públicos, al respecto concluyó la primera instancia que no se le puede endilgar la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007 debido a que la gestión encomendada tuvo éxito de acuerdo al material probatorio conocido. Por último, se evidenció que los clientes al percatarse de la falta de actividad del togado le solicitaron la devolución de los documentos originales como certificados de libertar y tradición, escrituras públicas y acta de defunción del causante, sin embargo, el profesional hizo caso omiso a los requerimientos y no entregó a quien corresponda y a la menor brevedad los documentos en virtud de la gestión profesional. En conclusión de la primera instancia “el abogado es disciplinariamente responsable de las faltas atribuidas a la diligencia profesional y la honradez profesional, toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de las conductas, como quiera que simplemente dejo de hacer las diligencias propias de la gestión; además, incurrió en la falta contra la honradez profesional por cuanto, no restituyó a su mandante los documentos entregados para sacar avante las gestiones encomendada -Proceso Sucesorio y Proceso Declarativo de Pertenencia.”22 Al momento de establecer la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. en cuenta el perjuicio ocasionado a los clientes, debido a que con la conducta desplegada se afectó la economía y confianza depositada para hacer efectivas las diligencias encomendadas en los dos
procesos civiles. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 30 de noviembre de 2022 mediante telegramas23 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima fueron notificados el Ministerio Público, el quejoso, el disciplinado, su defensor de confianza y defensor de oficio sobre la decisión finalmente adoptada, quienes no presentaron recurso. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200724. 22 057PROVIDENCIASALA202200233 23039COMUNICACIONES202200111 24 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión
Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
De la nulidad La Comisión no asumirá el fondo del asunto, puesto que se advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación en torno a ese tópico. Ello en atención a que dentro del trámite del proceso de la referencia se lesionó el núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 200825, consideró lo siguiente: “DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción
disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. Así las cosas, es evidente para esta Comisión que la decisión proferida por la primera instancia en providencia del 2 de agosto de 2023 debería llevar implícita el control de legalidad con observancia al debido proceso, en aras de establecer que el trámite del mismo se haya adelantado en los términos de la Ley 1123 de 2007. 25 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En el sublite, se advierte que, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2023 el magistrado de primera instancia, Doctor Alberto Vergara Molano señaló “vamos a darle lectura a la decisión, señor auxiliar tenga la gentileza de proceder”26, la audiencia se desarrolló sin la cámara encendida y al parecer con la intervención del auxiliar del despacho, quien realizó un recuento fáctico, expuso la valoración de pruebas incorporadas y la calificación provisional de las faltas disciplinarias, su locución duró
treinta y siete (37) minutos, sin la participación del magistrado director. Adicionalmente se evidenció que en el trascurso de la mencionada audiencia27, no se encendió la cámara por parte de quien se presume es el magistrado sustanciador, por lo que, en este estado de las diligencias la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce a ciencia cierta la identidad de quien adelantó la referida actuación de forma virtual, afectándose ostensiblemente el derecho al debido proceso del abogado investigado, teniendo en cuenta el rol determinante del juez como director del proceso. La anterior posición también ha sido recogida por la Corporación, en varias oportunidades28 y se ha concluido: “(…) esta colegiatura reconoció de manera expresa que el no encender la cámara por parte del magistrado sustanciador del proceso durante cualquiera de las audiencias que conforman la actuación disciplinaria o permitir que un tercero —por ejemplo, un empleado judicial del despacho— dirija la actuación procesal de carácter oral, conlleva a la configuración de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de los investigado” (…). 26 047APYCP11202200233 minuto 1:30 27 048ACTAAPYCP11202200233 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 730011102000 2019 00700 01 del 31 de enero de 2024. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación n.° 730012502000 2020 00010 01 del 31 de mayo de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Por estas razones, se presentaron irregularidades contundentes que afectaron el derecho y la garantía fundamental del debido proceso del disciplinado, lo cual a voces del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se constituye como causal de nulidad29. En el mismo sentido, es dable considerar que las nulidades se encuentran regidas por los principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem: “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Así las cosas, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión
advierte que se configuró la nulidad de que trata el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues el magistrado sustanciador no 29 ARTÍCULO 98. “CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. dio aplicación al principio de oralidad30 que rige el procedimiento disciplinario, así como tampoco valoró personalmente los medios de prueba para formular los cargos, ya que en la audiencia del 16 de mayo de 2023 encargó tal labor a un tercero, desligándose de esa forma de su deber de presidir las audiencias de manera personal y de ser el director del proceso, funciones que por su naturaleza son indelegables. Ante ese panorama, esta Corporación ha considerado que cuando el funcionario judicial no formula los cargos, y no valora las pruebas de forma personal, sino que permite que otra persona realice dichas funciones, se está ante la causal de nulidad de que trata el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así en el pronunciamiento del 2 de agosto de 202331, se ratificó lo siguiente: “se puede concluir lo siguiente: (i) el encargado directo de instruir el proceso en primera instancia es el magistrado a quien corresponda por reparto el asunto, y (ii) el funcionario
judicial, al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación, puede disponer su terminación o la formulación de cargos, una vez evacuadas las pruebas decretadas. Descendiendo al caso sub examine se observa que desde el inicio de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2020, esta fue dirigida por el auxiliar judicial del despacho, quien realizara el recuento de las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento y, acto seguido, procedió a la calificación jurídica de la actuación mediante la formulación de cargos en contra de la disciplinada. (…). Esta situación deja en evidencia que el juez disciplinario de la causa no actuó como verdadero director del proceso, en desarrollo de lo cual debía fijar la pretensión procesal disciplinaria y establecer una relación directa y permanente con el asunto que le correspondió por reparto. Por el contrario, al desconocer lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, quebrantó el debido proceso pues las normas citadas en líneas anteriores son claras en establecer quién está investido de autoridad para impartir justicia, función que es indelegable. (…)”. 30 Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de agosto de 2023, radicado No. 11001110200020180636701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En el mismo sentido, en providencia del 15 de junio de 202332, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, se consideró lo siguiente: “ (…) resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente” y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa (…). Se trata de un yerro sustancial que afecta el pliego de cargos, pieza fundamental para trazar el alcance de la responsabilidad, donde la imputación debe, se itera, ser expresa y motivada y por el magistrado
instructor correspondiente, sin que exista la posibilidad de que este delegue tal función en los empleados de su despacho”. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 15 de junio de 2023, radicación N° 730012502000202200122 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12477
RAD. No. 730012502000202200233-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Sumado a lo dicho, en reciente ocasión la Corte Constitucional en sentencia C 440 de 202233 puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente, ya en la primera o en la segunda instancia” y, entonces, de conformidad con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, en ese sentido se reitera que le corresponde al magistrado de primera instancia realizar esa labor, para garantizar que el investigado, su defensor de oficio o confianza pueda ejercer correctamente su derecho de defensa. Así las cosas, se comprueba la existencia de un escollo procesal insalvable que afecta el debido proceso como se lo ha expuesto en varias providencias de esta Corporación34, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el trámite de primera instancia hasta el momento de dictar sentencia estará a cargo del
magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo cual en el presente caso se da por cierto que el magistrado sustanciadordirector del proceso, delegó la valoración probatoria y la formulación de cargos de que trata el artículo 105 ibidem, a un empleado judicial según lo escuchado en la audiencia, trasgrediendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 102 ibidem. 33 Corte Constitucional, sentencia C 440del 1 de diciembre de 2022. Magistrado Ponente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO 34 Comisión Na
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.