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CNDJ - 61.- -Actuó como estando suspendido de la profesión-F7600111020190063701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 61.- -Actuó como estando suspendido de la profesión-F7600111020190063701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900637 01 Aprobado según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, por la infracción injustificada al deber profesional de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, previsto en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en la falta disciplinaria prevista 1 Sala dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis

Hernando Castillo Restrepo.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201900637 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el artículo 39 concordado con el numeral 4º del artículo 29 del

mismo cuerpo normativo, a título de dolo, razón por la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contra el abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, dentro de la acción de tutela número 2019-00036, en particular, por haber formulado la solicitud de amparo en contra del Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira -Valle del Cauca, actuando como apoderado del señor Alexander Gaviria Quintero, estando suspendido temporalmente del ejercicio de su profesión.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Oscar Javier Rojas Parra, así como sus antecedentes disciplinarios2 expedido el 20 de mayo de 2019 por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el disciplinable estuvo suspendido del ejercicio de su profesión desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de agosto de 2020. 2 Folio 34 Documento 001 del expediente digital.

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Radicado No. 760011102000201900637 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del implicado mediante providencia del ocho (8) de julio de 20193 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de febrero de 2020, la cual no se pudo realizar, la cual se llevó a cabo en la sesión del 22 de febrero de 2022, contando con la asistencia del disciplinable.

En esa oportunidad, al otorgarle la palabra al abogado investigado, éste reconoció que al momento de incoar la acción de tutela 201900036 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, él se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión; sin embargo, consideró que por ser la acción de tutela de carácter residual y sin formalismos, ésta se podía interponer por cualquier persona, así se encontrara suspendido como abogado. Ante tales manifestaciones, el Despacho Sustanciador, puso de presente la parte pertinente del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y al verificar que el abogado investigado confesó, se procedió a calificar provisionalmente la conducta. Proyectado el fallo y sometido a consideración de la Sala Dual, se retiró el proyecto al advertir que la confesión pudo haber estado apremiada por el Despacho Sustanciador, por lo que, mediante auto del 16 de mayo de 2022, se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de

febrero de 2022, inclusive y, en consecuencia, se ordenó citarla nuevamente para el día 15 de julio de 2022 a las 10:00 a.m., pero por problemas técnicos no se pudo realizar. 3 Documento 006APERTURAPROCESO11202204296, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 3 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 10 de octubre de 2022 se reinició la diligencia, oportunidad en la cual al otorgarle la palabra al abogado investigado, éste reconoció de manera libre, consciente, voluntaria e informada que al momento de incoar la acción de tutela 2019-00036 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, él se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, al considerar que por ser la acción de tutela de carácter residual y sin formalismos, ésta se podía interponer por cualquier persona, así se encontrara suspendido como abogado. Ante tales manifestaciones, el Despacho Sustanciador, puso de presente la parte pertinente del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y al verificar que el abogado investigado confesó, se procedió a calificar provisionalmente la conducta y se ordenó que el expediente ingresara a turno para proyecto de fallo.

Antes de proceder la magistrada sustanciadora con el proyecto de sentencia, se advirtió que, al momento de realizar la formulación de

cargos únicamente se aludió a la imputación fáctica, es decir, al hecho que se reprochaba preliminarmente como irregular, pero se obvió determinar la imputación jurídica, por lo que en aras de salvaguardar el principio de congruencia, se procedió con decisión del 8 de noviembre de 2022, a declarar la nulidad de lo actuado desde la sesión de la audiencia del 10 de octubre de 2022, reprogramándose su reanudación para el día 29 de noviembre de 2022. En la sesión del 29 de noviembre de 2022 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable. En esa oportunidad, al otorgarle la palabra al abogado investigado, éste volvió a confesar la falta en los mismos términos en que pretéritamente lo había efectuado, en virtud de lo cual, el Despacho Sustanciador, calificó la actuación profiriendo cargos contra el investigado en el siguiente sentido: Pági na 4 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación fáctica: El abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA actuando como apoderado del señor ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, el 11 de marzo de 2019 -estando suspendido del ejercicio de su profesión -, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira, ante la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Buga bajo la radicación 2019-00036, en la cual, no le fue reconocida la respectiva personería jurídica al advertir que no estaba habilitado para ejercer la abogacía.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma las cuales disponen: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza: Pági na 5 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Indicó que se le imputaba la falta a título de dolo en la medida en que

el proceder del abogado fue consciente y voluntario, a pesar que sabía que en su contra pesaba una sanción disciplinaria que le impedía ejercer la profesión. A continuación, nuevamente se le preguntó al disciplinable si aceptaba los cargos endilgados, a lo que este respondió afirmativamente. Conforme a lo anterior, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 2007, ordenado ingresar el proceso al Despacho a fin de proferir sentencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el trece (13) de diciembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA por la infracción injustificada al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, previsto en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 39 concordado con el numeral 4º del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Pági na 6 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada

debido a que se demostró, tanto del análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, así como de la confesión que realizara el abogado encartado, que éste infringió su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la imposibilidad de que los abogados suspendidos ejerzan la abogacía, como quiera que, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de su profesión, recibió mandato el 9 de marzo de 2019 de parte del señor Alexander Gaviria Quintero, con el fin de que presentara a su favor una acción de tutela en contra del Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso 2014-00200. En tal sentido, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 3 de febrero de 2022, se evidenció que, ciertamente, el disciplinable estuvo suspendido del ejercicio de su profesión desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de agosto de 2020, luego entonces, para la data en la cual formuló la solicitud de amparo11 de marzo de 2019 - aún se encontraba purgando la sanción disciplinaria a él impuesta. Desde esta óptica, la materialidad de la falta disciplinaria estuvo debidamente demostrada, en la medida en que se cuentan con varios medios probatorios que, con certeza indican, que el abogado

investigado incurrió en la falta disciplinaria a él endilgada, pues desconoció el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que le impedían ejercer la profesión por virtud de la sanción de suspensión en el ejercicio de la Pági na 7 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesión a él impuesta al interior de otro proceso disciplinario seguido en su contra.

En efecto, está probado el hecho relativo a que el abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA fungiendo como apoderado del señor Alexander Gaviria Quintero, presentó una acción de tutela, cuando se encontraba purgando la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la abogacía. En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que el abogado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 14º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que, conocida la incompatibilidad por el disciplinable no se apartó de la representación que ejercía y las piezas de la acción de tutela así lo demuestran. Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que el abogado incurrió en la falta a título de dolo, por cuanto obró de manera consciente y voluntaria, pues a sabiendas de su sanción disciplinaria, asumió un encargo profesional que no podía atender, formulando con

apoyo en un poder especial una acción constitucional, desatendiendo la sentencia judicial que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a la gran trascendencia social en la conducta, en la medida en que se afectó al cliente frente al ejercicio de un derecho fundamental, quien de haber conocido la sanción con que el abogado contaba, pudo haber escogido a otro profesional para ser debidamente representado en el trámite constitucional y, de igual forma, se afectó a la recta y cumplida administración de justicia, como quiera que, el recto criterio del juez de Pági na 8 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tutela pudo haberse visto comprometido de haberse reconocido la respectiva personería jurídica al abogado sancionado, máxime si se tiene en cuenta que, en las acciones de tutela que se presentan a través de apoderado, por vía jurisprudencial se ha establecido que la carencia de poder especial configura la improcedencia de la acción.

En relación con el perjuicio causado, se tuvo por la primera instancia que finalmente, el juez de tutela impidió la intervención del abogado sancionado en el trámite tutelar. No se verifica que exista concurso de faltas y que el motivo determinante de la conducta investigada es básicamente el desconocimiento de la orden judicial que le impuso la

sanción disciplinaria que le impedía ejercer la profesión por el término de dos años. Se observó, igualmente que, el abogado investigado tiene antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el certificado allegado al proceso y relacionado anteriormente en el acápite de pruebas. Frente a los criterios de atenuación de la conducta, a pesar de que, no se intentó resarcir el perjuicio causado, lo cierto es que, el abogado se mostró colaborativo al confesar la falta antes de la formulación de cargos. No obstante, se advierte que en el caso concreto no se configura el criterio de atenuación relativo a la confesión de la falta, contemplado en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable ostenta antecedentes disciplinarios y, en tal sentido, no podía imponérsele la mínima sanción de censura. De otra parte, se verificó que, la configuración de la agravante sancionatoria prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la acción de tutela fue interpuesta por el disciplinable contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de PalmiraPági na 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Valle del Cauca, y en esa medida la suspensión debe oscilar entre seis meses y cinco años, como quiera que en este caso fungía como

contraparte de una entidad pública, por lo que, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolló la conducta, el hecho de que no se le hubiese reconocido personería jurídica y la colaboración manifestada con la administración de justicia en el sentido de que haber confesado la falta implicó la simplificación del presente proceso, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Adujo el disciplinable que la modalidad de su conducta fue calificada con dolosa por parte del despacho de conocimiento, sin embargo, indicó que el elemento cognoscitivo presentaba un error en la apreciación de la norma, debido a la realización de un análisis equivocado de la misma, que lo conllevó a caer en el error en la realización de la acción de constitucionalidad, por lo que solicitó que se degradara la culpabilidad de dolo a culpa. 6.TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria el disciplinable interpuso recurso de apelación y, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto por reparto el 10 de abril de 2023 al Despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés

Sampedro Arrubla. 7.CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 10 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta Corte Judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer el recurso de apelación de los procesos disciplinarios a cargo de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial4. 7.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la modalidad de la culpabilidad endilgada como dolosa se puede degradar a culpa por error invencible del 4 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de

1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 11 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, por cuanto él consideró que su conducta no constituía falta disciplinaria ya que por tratarse de una acción de tutela –que se puede interponer por cualquier persona-lo podía hacerlo él aun estando suspendido. Para tal efecto es necesario dilucidar: Existencia de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria por actuar con la convicción errada e invencible.

El abogado encartado asegura, que su comportamiento está amparado por la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos, porque actuó con la convicción errada, pues no pensó que su conducta de interponer una acción de tutela estando suspendido de la profesión era falta disciplinaria. Una parte de la doctrina5 ha señalado que el error en el derecho disciplinario puede ser de hecho o de derecho, mas no el error de tipo y el error de prohibición que se aplica en el derecho penal o en el sistema de

números cerrados, y, a su vez, cada uno de ellos puede ser invencible o vencible. El error de hecho «recae sobre los presupuestos fácticos: del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad». Hay error de derecho cuando recae sobre un elemento normativo o cuando involucra una valoración jurídica, el cual se justifica con una interpretación razonable, pero no si es absurda o temeraria.6. 5 GÓMEZ PAVAJEAU, CARLOS ARTURO. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, sexta ed. 2017, Colombia, pág. 603 a 608; PINZÓN NAVARRETE JOHN HARVEY. La Culpabilidad en el Derecho Disciplinaria. Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2016, Colombia, pág. 63. 6 Ibid., p. 623 y 634. Se citó la sentencia de la Corte Constitucional C-370 del 14 de mayo de 2002, M.P.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es invencible cuando el disciplinado tiene la «creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se

realizó», caso en el cual no puede atribuirse que la conducta se realizó con dolo porque en el encartado no hay conciencia de lo ilícito pero tampoco podría reprocharse a título de culpa si actúa con el cuidado y diligencia necesarios para determinar la legalidad de su conducta.7 Se considera que el error no es superable cuando el sujeto satisface adecuadamente el deber de informarse y asesorarse con el fin de salir del error y aun así no lo logra. La conciencia del ilícito consiste en la posibilidad que el sujeto tiene de reconocer si su conducta era lícita o no,8 para que su ausencia se considere excluyente de responsabilidad se requiere que previamente el disciplinado se haya informado o asesorado, buscando salir del error, y en la doctrina disciplinaria. Por tanto, de no cumplirse los anteriores requisitos el error es vencible, toda vez que no hacer lo posible para aclarar su error cuando estaba en posibilidad de actualizar su conocimiento lleva a considerar que el error era evitable. Si el error, ya sea de hecho o de derecho, es invencible excluye la responsabilidad disciplinaria, por actuar sin culpa, pero «ante la presencia de errores vencibles, la consecuencia sería considerar en todos 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección segunda. Sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12), C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 8 GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ. Curso de derecho administrativo, t II,cit., p. 174, citado en GÓMEZ

PAVAJEAU, CARLOS ARTURO. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, sexta ed. 2017, Colombia, pág. 606. Página 13 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los casos, la culpa del sujeto, porque la falta de pleno conocimiento impide la imputación dolosa, debido a la falta de uno de sus elementos.9

Caso concreto. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la apelación del impugnante con su argumento de censura formulado, lo pretendido sería una absolución de su comportamiento, toda vez que alega una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como lo es, el error invencible de su conducta. Sin embargo, las pruebas recaudadas en la presente actución disciplinaria, dan cuenta que el 9 de marzo de 2019 el señor Alexander Gaviria Quintero le confirió poder especial, amplio y suficiente, al abogado implicado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, para la presentación de una acción de tutela contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira -Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso 2014-0020020. En tal virtud se tiene que, el disciplinable OSCAR JAVIER ROJAS PARRA formuló la respectiva acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 11 de marzo de 2019, la cual se radicó

ante esa Corporación bajo el número 2019-00036, verificándose que mediante auto del 13 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de amparo, no se reconoció personería jurídica al ahora disciplinable para actuar como apoderado del accionante, tras advertir que se encontraba suspendido del ejercicio de su profesión y, en consecuencia se compulsó copias en su contra. En tal sentido, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado implicado expedido el 3 de febrero de 2022, se 9 PINZÓN NAVARRETE JOHN HARVEY. La Culpabilidad en el Derecho Disciplinaria. Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2016, Colombia, págs. 63 a 65. Señala que este criterio fue adoptado por el entonces procurador general de la nación, ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Página 14 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN evidencia que ciertamente, el disciplinable estuvo suspendido del ejercicio de su profesión desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de agosto de 2020, luego entonces para la data en la cual formuló la solicitud de amparo11 de marzo de 2019 - aún se encontraba purgando la sanción disciplinaria a él impuesta.

Desde esta óptica, la materialidad de la falta disciplinaria está debidamente demostrada, en la medida en que se cuentan con varios medios probatorios que, con certeza indican, que el abogado investigado

incurrió en la falta disciplinaria a él endilgada, pues desconoció el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que le impedían ejercer la profesión por virtud de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a él impuesta, al interior de otro proceso disciplinario seguido en su contra. En efecto, está probado el hecho relativo a que el abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA fungiendo como apoderado del señor ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, presentó una acción de tutela cuando se encontraba purgando sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía. De acuerdo al disciplinable, él actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no era falta disciplinaria, pero para esta Comisión tal justificación o causal de exclusión de responsabilidad no aplica al caso concreto, pues en aplicación de las leyes de la lógica, tal convencimiento era vencible dadas las condiciones y características personales y particulares del sujeto – abogado-, quien sabía de la suspensión para ejercer la profesión que pesaba en su contra por dos (2) años y a pesar de ello asumió un mandato e interpuso la acción constitucional. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el disciplinable, no hay evidencia de la forma cómo el encartado intentara salir del error para endilgarle la modalidad de la conducta a título de culpa. Página 15 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En conclusión, no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por error invencible alegada por el implicado, atendiendo las condiciones personales y profesionales del investigado que fueron analizadas, de manera que no hay lugar a reconocer la presencia de un error de derecho invencible, figura jurídica respecto de la cual la doctrina ha dicho que su consecuencia sería considerar en todos los casos, la culpa10, toda vez que no se comprobó que el disciplinable hubiese intentado salir de su error.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 concordado con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar de manera injustificada el deber profesional, previsto en el numeral 14º del artículo 28 de ibídem, a título de dolo, razón por la cual se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para 10 PINZÓN NAVARRETE JOHN HARVEY. La Culpabilidad en el Derecho Disciplinaria. Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2016, Colombia, págs. 63 a 65. Señala que este criterio fue adoptado por el entonces procurador general de la nación, ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Página 16 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201900637 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta,

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