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CNDJ - 61. Demoró la iniciación de la gestión encomendada F05001250200020210054801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 61. Demoró la iniciación de la gestión encomendada F05001250200020210054801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12246

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202100548 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se declaró al abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/22Apelación. 2 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/20Sentencia. Decisión proferida por los Honorables Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12246

Radicado No. 050012502000202100548 01

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la queja presentada el día 6 de abril de 20213, por la señora FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, en contra del abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el día 3 de septiembre del 20174, con la finalidad de que el profesional del derecho, iniciara y llevara hasta su culminación, un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un predio ubicado en la vereda Cuatro Esquinas, del municipio de Santo Domingo (Antioquia), cuya posesión había adquirido mediante contrato de compraventa con el señor Ramiro Antonio Suárez Jaramillo suscrito el día 16 de febrero de 2017, y rectificado mediante la suscripción de otro libelo contractual de fecha 6 de mayo de 2017. Como estrategia propuesta por el abogado disciplinable, con el fin de proceder a legalizar el predio adquirido, se determinó que la demanda de pertenencia debía presentarse a nombre del vendedor del lote y una vez legalizado se procedería a realizar la venta del porcentaje correspondiente del bien adquirido por la señora FLOR ALBA ZAPATA. Se pactaron honorarios por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) M/cte., los cuales los asumiría en su totalidad la quejosa, dando un abono inicial de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) M/cte., al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, sin que

hasta la fecha del reclamo disciplinario le hubiesen sido devueltos. La quejosa manifestó que en múltiples oportunidades contactó al 3 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/02Queja. 4 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/02QuejaPag13. Página 2 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado disciplinable, para indagar acerca del estado del proceso, obteniendo como respuesta el buen curso del mismo, sin embargo, cuando ella pretendió corroborar esa afirmación, encontró que el jurista no había desplegado ninguna actuación.

2. El asunto correspondió por reparto del 6 de abril de 20215, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien con certificado No. 212311 del 11 de mayo de 20216, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.603.140 y tarjeta profesional No. 259.576, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 313282 del 18 de mayo de 20217, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.603.140 y tarjeta

profesional No. 259.576, no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 18 de mayo de 20218, la magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. El día 25 de abril de 2022, se instaló la audiencia de pruebas 5 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/01ActaReparto 6 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/03Calidad

7 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/05AntecedentesDisciplinario s 8 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/04AutoApertura18052021 Página 3 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia y calificación provisional9, corroborándose la presencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado. A continuación, la señora FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, ratificó la queja interpuesta, especificando que le había pagado al disciplinable entre honorarios y viáticos, una suma cercana a los cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/cte., sin embargo, este último no ejecutó ninguna actuación, ocasionando que el resultado de sus pretensiones se dilatara, y además, debió incurrir en gastos ante la necesidad de contratar a otro profesional del derecho para

que adelantara la gestión que no realizó el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, es decir, el proceso de prescripción extraordinaria adquisitivo de dominio. 5.1. El abogado disciplinable rindió su versión libre10, haciendo referencia a que recibió el poder de la quejosa solo hasta el mes de noviembre de 2019, y a partir de allí, inició la indagación de rigor para adelantar el proceso, que en el año 2020, no pudo avanzar con ocasión a la pandemia del Covid 19, sin embargo, antes del inicio de esa audiencia, había logrado un acuerdo económico con su otrora cliente para reintegrarle el dinero por ella pagado, y además, le reconocería una suma adicional por los perjuicios ocasionados. Finalmente, el A quo decretó las pruebas de la causa. 5.2. Calificación de la conducta. La diligencia fue reanudada el 26 de septiembre del 202211, en esta oportunidad se recibieron los testimonios de los señores Ramiro Antonio Suárez Jaramillo y Dora Elcy Muñoz, quienes fueron interrogados por la Magistrada 9ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/12ActaAudienciaPrimera20 220425; /13VideoAudienciaPrimera20220425. 10ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/13VideoAudienciaPrimera2 0220425. 11ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/15ActaAudienciaPliego202 20926 Página 4 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sustanciadora y el abogado disciplinable, además, se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA12, así: Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, no inició el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del inmueble ubicado en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Santo Domingo (Antioquia), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026-4072, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, siendo que se había comprometido a hacerlo, e incluso, recibió la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) M/cte., como anticipo de la misma, afectando así los intereses de la quejosa y del señor Ramiro Antonio Suárez Jaramillo. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 6 de octubre de 202213 con la presencia del disciplinable, el cual presentó sus alegatos de conclusión, recapitulando el contexto temporal en el que el 3 de septiembre del año 2017, suscribió el contrato de

prestación de servicios con la señora FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE; hizo énfasis en la relación de amistad y laboral que 12Ibidem;ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/16VideoAudienciaPl iego20220926 13ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/18ActaAudienciaJuzgamie nto20221006 Página 5 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia tenía con la quejosa, circunstancia que al parecer, les permitía constante comunicación acerca del encargo profesional, indicó que el vínculo contractual avanzó el 9 de noviembre de 2019, cuando le fue conferido el mandato para adelantar el proceso y a partir de allí inicio la recolección de la documentación pertinente, sin embargo, inmediatamente hubo vacancia judicial, seguido de la pandemia del Covid 19, continuó la virtualidad, hasta que finalmente la quejosa le manifestó que había buscado los servicios de otro abogado. Culminó señalando que confesó desde el inicio, que se le respetara el principio de la buena fe, que no actuó con dolo ni con culpa, que la pandemia era un eximente de responsabilidad, y que en virtud del acuerdo económico que alcanzó con la quejosa, debía archivarse la acción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de octubre de 2022, declaró al abogado

EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa respectivamente, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes14. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos 14 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/20Sentencia Página 6 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado aceptó el encargo profesional de llevar a cabo la presentación de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en representación de la señora FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE y Ramiro Antonio Suárez Jaramillo, para lo cual recibió una suma de dinero cercana a los cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/cte., sin embargo, el profesional del derecho, EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, demoró la iniciación de la gestión encomendada. Lo anterior produjo como consecuencia, que el resultado de sus pretensiones se dilatara,

además, de los costos adicionales en que debió incurrir por tener que contratar a otro abogado. El a quo desestimó las justificaciones presentadas por el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, quien atribuyó la inacción en el manejo del caso a las restricciones impuestas por la pandemia de COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria declarada a nivel nacional. Sin embargo, se evidenció que el compromiso contractual fue adquirido desde el 3 de septiembre de 2017, y posteriormente reafirmado el 8 de noviembre de 2019, períodos durante los cuales no se presentaron las medidas restrictivas por la pandemia. Además, no se hallaron pruebas de actuaciones concretas dirigidas a cumplir con la gestión encomendada antes del inicio de la emergencia sanitaria, ni durante el levantamiento temporal de las restricciones judiciales. Asimismo, pese a la oferta de resarcimiento económico por parte del abogado disciplinable, quien prometió compensar a la quejosa con la suma de $10.000.000, debido a su falta de diligencia, no se aportaron evidencias que demostraran la existencia o cumplimiento de dicho acuerdo compensatorio. Página 7 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional, al recibir el encargo profesional de representar a los señores Ramiro Antonio

Suárez Jaramillo y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE en un proceso de prescripción extraordinaria de dominio, comprometió su profesionalismo a ejecutar todas las diligencias necesarias con prontitud y eficacia. Señalo la instancia primigenia que esta omisión a su deber no solo representó una falta a la promesa contractual y profesional, sino que, además, el abogado comprometió seriamente los intereses confiados a él. Respecto a la culpabilidad, la Seccional estableció claramente que el abogado disciplinado posee plena capacidad de comprender la ilicitud de su proceder. En este sentido, la conducta del abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA se clasifica dentro de la modalidad culposa, donde la negligencia se manifiesta como una desviación del cuidado necesario que cualquier abogado debería ejercer bajo circunstancias similares. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que i) al disciplinable se le halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada. ii) el perjuicio causado, y iii) la circunstancia de que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el Página 8 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia término de DOS (2) MESES y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DE LA APELACIÓN El día 8 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico15, el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de octubre de 2022, con el objeto de que la misma sea revocada de forma integral en esta instancia. El disciplinable sostiene que la decisión del a quo16, soslayó “el factor y las circunstancias temporo espaciales” del encargo jurídico, porque descartó los eximentes de responsabilidad de caso fortuito y/o fuerza mayor, como consecuencia de la pandemia. En virtud de lo anterior, recalcó el yerro por el valor concedido al contrato de prestación de servicios, cuya vigencia persistió, solo entre el mes de septiembre de 2017, al mes de noviembre de 2019, lapso en el que se concentró en asesorar a los señores FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE y Ramiro Antonio Suárez Jaramillo, respecto del inicio del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble ubicado en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Santo Domingo (Antioquia), interregno en el que además, endilga el incumplimiento de la obligaciones de sus clientes, por la ausencia de pruebas tales como documentos, identificación plena de testigos, y los hechos sobre los cuales estos últimos brindarían su

15 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/22Apelacion 16 Ibidem Página 9 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia declaración. Lo anterior, en contravía de las exigencias profesionales, que, si bien iniciaron con el otorgamiento del mandato judicial en el mismo mes noviembre de 2019, fueron interrumpidas por la vacancia judicial subsiguiente, y la sucesiva suspensión de locomoción de personas y términos judiciales por el Covid 19, en conjunto con la persistente desidia del acatamiento de las obligaciones contractuales por parte de sus clientes, causas ineludibles que le impidieron actuar en favor de sus clientes, además, una vez restablecida la actividad judicial, la quejosa le reclamó la documentación y le revocó el poder, sin concederle la oportunidad de ejecutar el encargo profesional. Clausuró su recurso indicando que compensó a la quejosa, circunstancia que condujo el surgimiento de un atenuante, el cual encamina al levantamiento total de la sanción impuesta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 23 de noviembre de 202217.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

17ArchivoDigital/05001250200020210054801/02SegundaInstancia/01ACTA05001250200020

210054801 Pági na 10 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 11 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 212311 del 11 de mayo de 202122, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.603.140 y tarjeta profesional No. 259.576, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 26 de septiembre de 202223 se formularon cargos contra el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado disciplinable, previa suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, dejó de iniciar y llevar hasta su culminación, un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble ubicado en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Santo Domingo (Antioquia), en favor de FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE y Ramiro Antonio Suárez Jaramillo. 22 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/03Calidad 23ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/15ActaAudienciaPliegos20 220926 Pági na 12 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia A su vez, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de octubre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2022, al disciplinable y al Agente de Ministerio Público24. Por su parte, el profesional en derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el día 8 de noviembre de 202225. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició a raíz de la queja 24ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/21OficioNo2469NotificaSen

tencia 25 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/22Apelacion 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentada el día 6 de abril de 202127, por la señora FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, en contra del profesional del derecho EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, a quien contrató, el día 3 de septiembre del año 2017, con el objeto de que adelantara un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble ubicado en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Santo Domingo (Antioquia), y el abogado se abstuvo de hacerlo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en decisión proferida el 31 de octubre de 2022, sancionó al abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, por inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, cometida a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, con DOS (2) MESES de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El abogado disciplinado presentó recurso de apelación en contra

de la decisión de primera instancia, reprochando que aquella ignoró el contexto de la pandemia, así como el incumplimiento contractual de sus clientes al no proporcionar elementos de pruebas, lo cual justificó que no efectuara el encargo profesional. Señala que se limitó a asesorar a la quejosa entre septiembre de 2017 a noviembre de 2019, franja durante la cual, ningún juicio profesional puede elaborársele. En consideración a lo anterior, unido a la compensación que hizo a su cliente, solicita ser exonerado de la sanción. 27 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/02Queja. Pági na 14 | 25

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Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia Con fundamento en lo anterior, se abordarán los siguientes puntos de apelación planteados por el disciplinable, i) El incumplimiento de obligaciones por parte del cliente exime al abogado del acatamiento de sus deberes profesionales. ii) El caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Los medios probatorios que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son: ▪ Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 3 de septiembre de 201728 entre el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, y los señores Ramiro Antonio Suárez Jaramillo, y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE. ▪ Contrato de compraventa del 6 de mayo de 201729, suscrito entre Ramiro Antonio Suárez Jaramillo en calidad de

vendedor, y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE en condición de compradora. ▪ Contrato de cesión de posición contractual del 8 de noviembre de 201930, suscrito entre Ramiro Antonio Suárez Jaramillo en calidad de cedente, y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE en condición de cesionaria. ▪ El testimonio rendido por Ramiro Antonio Suárez Jaramillo31, quien manifestó conocer a la quejosa, constarle el encargo profesional confiado al disciplinable, y haberle suscrito un poder para que legalizara el inmueble del cual había sido poseedor de buena fe por más de 68 años. 28 ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/02QuejaPag.13. 29ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/02QuejaPag 8y9. 30ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/02QuejaPag 4a7. 31ArchivoDigital/05001250200020210054801/01PrimeraInstancia/15ActaAudienciaPliego202 20926; /16VideoAudienciaPliego20220926 Pági na 15 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12246

Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia ▪ El testimonio rendido por Dora Elcy Muñoz32, quien indicó conocer a la quejosa y al disciplinable, constarle el encargo profesional a él confiado, evidenciar la demora en la iniciación de la gestión convenida, y la contratación de otro abogado que debió realizar Flor Alba Zapata Monsalve.

Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante así: i) El incumplimiento de obligaciones por parte del cliente exime al abogado del acatamiento de sus deberes profesionales. De las pruebas recaudadas quedó demostrado, que el abogado EDGAR DE JESÚS MÚNERA MEJÍA, a través del contrato de prestación de servicios profesional suscrito el día 3 de septiembre de 2017, se obligó con el señor Ramiro Antonio Suárez Jaramillo, en calidad de mandante, a representarlo judicialmente, iniciando y llevando hasta su culminación, una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Santo Domingo (Antioquia). Del contrato de prestación de servicios se puede evidenciar que, en la cláusula cuarta del libelo contractual, se determinó: “EL MANDANTE, se obligaba a cancelar los honorarios de la manera pactada en la cláusula segunda, suministrar al MANDATARIO toda la información que requiera para el normal desempeño de la labor contratada, cubrir los gastos que la gestión conlleve, distintos de los honorarios”. (Negrita y subraya fuera de texto). 32 Ibidem Pági na 16 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12246

Radicado No. 050012502000202100548 01 Abogados en Apelación de Sentencia La disposición permite extraer las obligaciones, y el orden en el

que debían ser cumplidas por el mandante así: a) Pagar los honorarios de la manera pactada en la cláusula segunda, es decir, dos millones de pesos ($2.000.000) M/cte, al momento de la suscripción del contrato, y el saldo, la suma seis millones de pesos ($6.000.000) M/Cte., al momento de finalizar el proceso. De los testimonios rendidos por los testigos, así como por la versión libre del disciplinable, se tiene certeza que este último efectivamente recibió el pago de los honorarios iniciales, es decir, existe claridad en que el mandante cumplió con su primera obligación. b) Suministrar al mandatario toda la información que requiera para el normal desempeño de la labor contratada. Es diáfano que la obligación tiene un elemento condicional en razón a que su cumplimiento, inicia a partir del momento en que es requerida la información, la cual subsecuentemente debe ser suministrada, de tal suerte que, si no se solicita, reclama, o exige, no estaría en mora de cumplir el mandante. Por los testimonios rendidos, la versión libre del disciplinable, y la ausencia de pruebas que demostraran lo contrario, se infiere que el abogado, desde el 3 de septiembre de 2017, día en que recibió el primer pago de honorarios, transitando por el 9 de noviembre de 2019, momento de la cesión de la posición contractual en favor de la quejosa, y extendiéndose inclusive hasta el segundo semestre del año 2020, fecha en que le fue revocado el mandato, jamás requirió, solicitó, reclamó, o exigió a sus clientes, la información, documentos idóneos, y demás elementos de prueba

que le permitieran si quiera iniciar el pro

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