CNDJ - 61. Demoró la iniciación y procución de los asuntos encomendado RETUVO DINER
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 61. Demoró la iniciación y procución de los asuntos encomendado RETUVO DINER
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11974
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020210114301 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, donde se sancionó al abogado JUAN FELIPE CIFUENTES RESTREPO2 con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses, y una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, tras incurrir de manera dolosa y culposa respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes descritos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA El 17 de julio de 2021, la señora Beatriz Elena Agudelo Yepes solicitó3 investigar al letrado, por su presunta negligencia en el trámite de las sucesiones de sus hermanos Fabio y Óscar de Jesús Agudelo Yepes, y en la declaración de muerte presunta por desaparecimiento del 1 La sala estuvo integrada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8.029.628 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 281.551.
Archivo digital 05AcreditaCalidad. 3 Página 1 del archivo digital 001CuadernoPrincipal A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA último, gestiones para las cuales fue contratado el 26 de mayo de 2017, sin que a la fecha de interposición de la queja las hubiera materializado, a pesar de haber recibido $9.000.000,oo por concepto de honorarios y $750.000,oo para gastos procesales. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 3 de agosto de 20214 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la asistencia de un defensor de oficio5, en sesiones del 25 de enero6, 19 de julio7, 7 de septiembre8 y 23 de noviembre de 20239, oportunidades en las que Beatriz Elena Agudelo Yepes amplió su queja10, precisando lo siguiente: Fue encargada por su progenitora -Luz Elena Yepes Gaviria-, para contratar al profesional del derecho y que adelantara los procesos descritos, pues le habían adjudicado una parte de un inmueble y las otras dos a sus hijos Fabio y Óscar de Jesús Agudelo Yepes, pero el primero falleció 30 años atrás y el segundo estaba desaparecido, por lo que se requería tramitar la declaratoria de muerte presunta y las sucesiones de ambos, a fin de disponer de ese bien.
Indicó haber entregado por conducto de su cuñada Clara Inés de Torres -fallecida- $9.000.000,oo de honorarios y $750.000,oo para los 4 Archivo digital 07AutoApertura20210803 5 Dr. Dimas Nicolás Quintero Reyes, designado el 25 de enero de 2023 tras la inasistencia del implicado a las sesiones de audiencia de los días 19 de mayo y 3 de octubre de 2022 (archivos digitales 10 y 12 ) y la fijación de edicto emplazatorio (archivo digital 13). 6 Archivo digital 15ActayAudioAudPruebas20230124 7 Archivo digital 19ActayAudioAudPruebas20230719 8 Archivo digital 22ActayVideoAudPruebas20230907 9 Archivo digital 45ActayVideoAudPruebas20231123 10 Récord 4:00 a 27:30 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 19, y récord 7:00 a 55:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 22. Página 2 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA gastos del proceso de declaración de muerte presunta, particularmente para “unos edictos”, pero no realizó ningún encargo y tampoco devolvió esa suma. Ante interrogante de la instructora, precisó que sus consanguíneos no tenían descendientes, que a la
fecha de su segunda intervención -7 de septiembre de 2023no se habían revocado los mandatos conferidos, ni buscaron los servicios de otro togado. Finalmente, sobre el último domicilio de Óscar de Jesús, aseveró que vivía en Bello - Antioquia, pero dijo que viajaría a Bogotá y nunca más supieron de él. En esta etapa, también fueron incorporados los siguientes medios de convicción: i. los aportados por la quejosa11 -recibos de pago de honorarios y pantallazos de conversaciones de WhatsApp, sostenidas entre Clara Inés de Torres y el implicado-, ii. proceso de declaración de muerte presunta Nro. 2017-00667-00, que inició el 11 de julio de esa calenda y concluyó por desistimiento tácito ordenado en auto del 9 de julio de 202012, iii. respuestas de los Juzgados Civiles Municipales de Bello y de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se advierte que para septiembre del año 2023, no se había promovido la sucesión del señor Fabio Agudelo Yepes13, iv. oficios de los Juzgados de Familia de Bello, en los cuales se indica que la única demanda de declaración de muerte presunta que interpuso, fue la reseñada en este párrafo14. 11 Que obran en los archivos digitales 02AnexosQueja, 20PruebasAportadasApoderadoQuejosa y en la carpeta 23PruebasAportadasQuejosa. 12 Que obra en la carpeta 39RtaJ01FamiliaBello 13 Archivos digitales 28 al 32 y 35 al 40. 14 Archivos digitales 025 a 027.
Página 3 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA Con la información obtenida, la magistrada instructora formuló dos cargos a saber15: Primero: presunto quebrantamiento a título de culpa del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716, e incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem17. Lo anterior, porque al parecer: - Demoró la iniciación de la sucesión del señor Fabio Agudelo Yepes desde el 26 de mayo de 2017 cuando recibió poder y el primer abono de honorarios, por lo menos hasta septiembre de 2023, mes en el que los Juzgados Civiles Municipales de Bello y la Superintendencia de Notariado y Registro, contestaron que no existía ningún registro al respecto. - Demoró la prosecución del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor Óscar de Jesús Yepes Agudelo, que adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Bello bajo el radicado Nro. 2017-00667-00, pues no realizó las tres publicaciones en periódicos de amplia circulación regional y nacional en los términos ordenados en el auto admisorio del 17 de julio de 2017, ni siquiera, tras los requerimientos del 29 de
noviembre de 2018 y 26 de febrero de 2019, conducta omisiva que mantuvo hasta la declaratoria de desistimiento tácito -9 de julio de 2020-. 15 Récord 2:45 al 25:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 45. 16 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 17 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Página 4 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA - En el mismo asunto, dejó de hacer oportunamente la publicación del edicto emplazatorio requerido mediante auto del 24 de enero de 2020 que le concedió treinta días hábiles, al punto tal que el 9 de julio siguiente se decretó la terminación por desistimiento tácito. - Vencidos los seis meses de que trata el literal f del numeral 2° del
artículo 317 del Código General del Proceso18, esto es, el 2 de febrero de 2021, y pese a que el poder no le fue revocado, demoró la iniciación de una nueva demanda de declaración de muerte presunta por desaparición del señor Óscar de Jesús Yepes Agudelo hasta octubre de 2023, cuando los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Municipales de Bello, certificaron que la única actuación que promovió fue la identificada con el consecutivo Nro. 2017-00667-00.
Segundo: aparente desconocimiento a título de dolo, del mandato ético descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200719, por lo que pudo cometer la conducta del numeral 4° del artículo 35 ejusdem20. Como imputación fáctica, indicó el a quo que el 26 de marzo de 2019 recibió $750.000,oo para gastos del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, concretamente, para las publicaciones y edictos exigidos por el despacho, y a pesar de 18 ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya
producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; 19 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)” 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 5 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA que no los utilizó para tal fin, tampoco los entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de noviembre de
202321. Como no asistieron los testigos requeridos por la defensa, Santiago Jaramillo Sánchez y Natalia Jiménez Cardona, de los cuales desistió, en alegatos finales defendió que solo tres personas podían dar cuenta de lo ocurrido, el implicado y las señoras Luz Elena Yepes Gaviria y Clara Inés de Torres, pero ninguno fue escuchado.
En ese sentido, resultaba imposible probar las conductas imputadas, porque, por ejemplo, en el proceso de declaración de muerte presunta pudo haberse pactado que la carga de realizar publicaciones y
emplazamientos correspondía a la cliente, luego el incumplimiento no era reprochable al investigado. Sobre los dineros, indicó que en el expediente figuraba una factura de PUBLIEDICTOS por $90.000,oo, y una segunda por $680.000,oo, lo que colocaba en duda el hecho de no haberlos utilizado para el fin suministrado, y por ende la obligación de entregarlos. Postuló que tampoco podía censurarse como indiligente a su defendido, por no promover las sucesiones, pues para ello era necesaria la declaración de muerte presunta de Óscar de Jesús Yepes Agudelo. Finalmente, aseveró que las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa, revelaban que la interacción con la señora Clara Inés de Torres, no era agresiva sino cordial, lo que permitía cuestionarse sobre otras circunstancias que impidieran el avance del trámite. 21 Archivo digital 49ActayVideoAudJuzgamiento20231127 Página 6 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 202322, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado JUAN FELIPE CIFUENTES RESTREPO, por incurrir a título de dolo y culpa respectivamente, en las conductas típicas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, y desconocer los deberes descritos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ibidem, exactamente en los términos en los que fueron imputadas. El a quo desechó los argumentos del defensor de oficio de la siguiente manera: No existía ninguna duda respecto de lo ocurrido con los encargos profesionales, por el hecho de no haberse escuchado al implicado, así como a las señoras Clara Inés de Torres y Luz Elena Yepes Gaviria, pues el primero se negó a comparecer, la segunda había fallecido y la declaración de la tercera no se encontró necesaria por parte del despacho, luego si en su criterio revestía tal importancia, debió solicitarla y no “(…) valerse de su propia incuria para invocar una duda en favor de su representado”23. Con todo, al haber sido designada por su progenitora para mediar la relación contractual, la quejosa estaba debidamente informada de lo acaecido y transmitió ese conocimiento a la judicatura, el cual se corroboró con las documentales acopiadas. 22 Archivo digital 51Sentencia20231218 23 Folio 14 ibid. Página 7 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA Sobre la posibilidad de que se acordara con la cliente que ella realizaría las publicaciones y edictos, precisó que la responsabilidad de impulso procesal estaba a cargo del apoderado desde la
aceptación del mandato, además, resultaba ilógica la entrega de dineros para publicaciones y emplazamientos si no iba a adelantar tales trámites. Acto seguido, descartó que los recibos aludidos por el defensor en alegatos, probaran la utilización de los $750.000,oo en gastos procesales, pues el dinero se entregó el 26 de marzo de 2019 y la factura por $90.000,oo que figuraba en el expediente civil, databa del 4 de febrero de 2018. Aunado a ello, la otra por $680.000,oo -aportada por la quejosasolo era una copia alterada de la anterior, conclusión a la que llegó tras cotejar que tenían el mismo serial y error en la palabra “(…) “seño” y casualmente, aunque se indicó como valor total en la parte inferior la suma de $680.000, en el concepto denominado “Mundo y Emisora”, reposa la suma de $90.000,oo”24. También desechó la supuesta imposibilidad de adelantar las sucesiones hasta la declaratoria de muerte presunta, pues si bien era requerimiento previo en el caso de Óscar de Jesús, ningún impedimento revestía para el caso de Fabio Agudelo Yepes, al paso que las conversaciones de la señora Clara Inés de Torres con el togado a través de WhatsApp, no fueron empleadas para formular la imputación, y la supuesta cordialidad allí exhibida, no tenía injerencia alguna en la responsabilidad. 24 Folio 18 ibid. Página 8 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la dosificación de la sanción -suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023-, el a quo aplicó los criterios atinentes a la modalidad culposa y dolosa con que se cometieron las faltas -numeral 2º del literal A del artículo 45 del CDA-, y el perjuicio causado a su poderdante -numeral 3° ibidem-, quien no había podido disponer del dinero entregado para gastos que finalmente no se empleó para tal fin. Aunado a ello, tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. Para notificar el fallo, el 17 de enero de 2024 se enviaron comunicaciones tanto al defensor de oficio, como al togado y al representante del Ministerio Público25, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pero ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación, donde la Secretaría Judicial lo asignó por reparto del 19 de marzo siguiente, al despacho del magistrado que funge como ponente26. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley. Con ocasión a este grado jurisdiccional, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 25 Archivo digital 52OfNotificaSentencia 26 Archivo digital 001Acta5001250200020210114301, de la carpeta de segunda instancia. Página 9 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Verificadas las actuaciones de primera instancia, esta Superioridad advierte que se respetaron los derechos y garantías del jurista, como pasa a exponerse: Recibida la queja, la magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable, lo que se logró mediante el certificado Nro. 332560 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia27, de donde se obtuvo su dirección de correo electrónico -juanfelipe136@gmail.com-. Allí fueron remitidas las comunicaciones sobre el auto de apertura28, pero tras su inasistencia en dos
oportunidades a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado29 conforme a las previsiones del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200730, y su representación de oficio estuvo a cargo del abogado Dimas Nicolás Quintero Reyes. Dicho profesional solicitó pruebas en curso de la audiencia descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200731, antes de la formulación de 27 Archivo digital 05AcreditaCalidad 28 Archivos digitales 09OficiosComunicaAud y 11OfComunicaAud 29 Archivo digital 13Edicto 30 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 31 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer Pági na 10 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA cargos y con posterioridad a ello, interrogando en dos oportunidades a la quejosa, al paso que, durante la audiencia de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión en los términos reseñados en esta providencia. Sobre la publicidad, quedó acreditado que la seccional de origen remitió una copia de la providencia a los correos electrónicos del implicado -juanfelipe136@gmail.com-, su defensor de oficiodimasquintero10@gmail.com y dimasquinteroabogado@gmail.com-, así como el representante del Ministerio Públicofcordoba@procuraduria.gov.co- , los cuales arrojaron confirmación de entrega32. Pese a lo anterior, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación, en el término concedido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200733, motivo por el que se habilitó el conocimiento de la sentencia por vía de consulta. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad, esta Corporación examinará el acervo probatorio, a fin de establecer si procede la confirmación, revocatoria o modificación de la responsabilidad atribuida, por cometer las dos descripciones típicas que se analizarán individualmente: De la falta contra la debida diligencia profesional. La señora Beatriz Elena Agudelo Yepes denunció ante esta jurisdicción, el presunto desempeño negligente del investigado en el marco de tres
actuaciones. La magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, consideró que podría estar incurso en su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…). 32 Tal y como se advierte en el archivo digital 52OfNotificaSentencia 33 Artículo 81. Recurso de apelación. (…)salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Pági na 11 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuatro eventos, imputación que se corroboró con los siguientes medios de convicción: - Demorar la iniciación de la sucesión de Fabio Agudelo Yepes. La quejosa manifestó en dos oportunidades bajo la gravedad del juramento34, que contrató al jurista para que promoviera a nombre de su progenitora las sucesiones de Fabio y Óscar de Jesús Agudelo Yepes, así como el proceso de declaración de muerte presunta del último, afirmación que encontró soporte en el documento adiado a 26 de mayo de 2017, donde, en calidad de Director Ejecutivo de ASISTENCIA LEGAL S.A.S, realizó un “presupuesto de procesos
jurídicos”35 que contiene la siguiente información: 34 Récord 4:00 a 27:30 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 19, y récord 7:00 a 55:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 22. 35 Folio 4 del archivo digital 02AnexosQueja Pági na 12 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA Obran también dos recibos adiados a 26 de mayo y 5 de julio de 2017, cada uno por valor de $2.500.000,oo, donde se advierte el mismo objeto contractual36, y un documento denominado “requisitos para la liquidación de herencia de Fabio Agudelo Yepes”37 (subrayas propias), que suscribió identificándose con su tarjeta profesional, lo que permite colegir que en efecto se obligó a adelantar dicho trámite en mayo del año 2017. A fin de establecer si había cumplido, el a quo ofició a los Juzgados Civiles Municipales de Bello Antioquia, quienes al unísono contestaron en septiembre de 2023, que no había incoado demanda alguna. Por ejemplo, el juzgado segundo indicó el 22 de ese mes: “(…) se informa que revisado el índice de expedientes y la plataforma siglo XXI, se observa que los procesos “(…) sucesión de Fabio de Jesús Agudelo
Yepes (…) donde aparezca como interesada la señora Luz Elena Yepes Agudelo (…)” a los que se hace referencia en dicho oficio, no fueron tramitados en esta dependencia judicial”38. En igual sentido contestó la Superintendencia de Notariado y Registro el 29 de septiembre de 2023: “(…) nos permitimos informar que, una vez verificada dicha base de información de liquidación de herencia habilitada, a la fecha no se encontró iniciado, ni terminado, trámites sucesorales del citado causante en ninguna notaría del País”39. Así, resulta indudable que demoró la iniciación del proceso de sucesión de Fabio Agudelo Yepes desde el 26 de mayo de 2017 al menos hasta el 29 de septiembre de 2023. 36 Folios 2 y 3 ibid. 37 Folio 6 del archivo digital 20PruebasAportadasApoderadoQuejosa 38 Folio 2 del archivo digital 30RtaJdo2CivilMpalBello 39 Folio 2 del archivo digital 32RtaSuperIntendenciaNotariado Pági na 13 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA - Demorar la prosecución del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor Óscar de Jesús Yepes Agudelo. Sobre este particular, la seccional de origen logró establecer que había promovido la demanda ante el Juzgado Primero de Familia de
Bello, bajo el consecutivo Nro. 2017-00667-00, pues así lo certificó dicho despacho: “(…) en esta judicatura se presentó proceso de muerte presunta por la señora LUZ ELENA YEPES, la cual se radicó el 11/07/2017 con el número 05088311000120170066700”40. (Énfasis fuera del original). Se obtuvo además copia del citado expediente, donde resalta que la demanda fue admitida mediante proveído del 17 de julio de 2017, en cuyo ordinal cuarto se dispuso la publicación: “(…) en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, como El Tiempo, y en un periódico de circulación regional, en este caso El Mundo, y en una radiodifusora; indicándole que en todo caso, deberán hacerse las publicaciones (3 en total), no debiéndose correr más de cuatro meses”41. (Subrayas propias). Si bien el implicado aportó copia de una publicación efectuada en el periódico regional el 4 de febrero de 201842, no cumplió con la carga de realizar las otras dos publicaciones, ni siquiera cuando fue requerido mediante auto del 29 de noviembre de 2018 para “(…) que continúe realizando las publicaciones en los tiempos requeridos, y 40 Folio 1 del archivo digital 25RtaJdo1deFamiliaBello 41 Folio 27 del archivo digital 001ExpedienteCompleto2017-00667, que obra en la carpeta 39RtaJ01FamiliaBello 42 Folios 42 al 44 ibid. Pági na 14 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA continuar con el trámite del proceso”43, y del 26 de febrero de 2019, donde el despacho indicó: “analizado el presente proceso, observa el despacho que la parte actora no está cumpliendo con la carga procesal que le corresponde. En consecuencia, se requiere a la demandante para que realice las publicaciones que faltan en el periódico y en la emisora”44. Aun así, no obra prueba de que cumpliera con dicha carga procesal hasta antes de que se decretara la terminación por desistimiento tácito en auto del 9 de julio de 2020, por cuanto “(…) el presente asunto llevaba determinado tiempo paralizado, a causa precisamente, de la falta de diligencia de la parte accionante”45, lo que condujo a la seccional a colegir válidamente, que demoró la prosecución de la demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor Óscar de Jesús Yepes Agudelo hasta el 8 de julio de 2020, esto es, antes de que le fuera aplicada la sanción procesal estipulada en el artículo 317 del C.G.P. - Dejar de hacer oportunamente un emplazamiento ordenado en la misma actuación. En el marco de la citada demanda, el juzgado ordenó mediante providencia del 24 de enero de 2020, que debía realizar la publicación de un edicto emplazatorio, “(…) en el término de TREINTA (30) DÍAS
HÁBILES siguientes a la notificación de este proveído”46, con la siguiente advertencia “(…) de no acatar dicha orden oportunamente, 43 Folio 74 ibid. 44 Folio 76 ibid. 45 Folio 1 del archivo digital 002AUTO DECRETA DESISTIMIENTO TACITO MUERTE PRESUNTA 2017-667, que obra en la carpeta 39RtaJ01FamiliaBello 46 Folio 78 del archivo digital 001ExpedienteCompleto2017-00667, que obra en la carpeta 39RtaJ01FamiliaBello Pági na 15 | 26 A 11974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 05001250200020210114301
ABOGADO EN CONSULTA QUEDARÁ SIN EFECTO LA DEMANDA y se decretará la terminación, condenándose en costas y perjuicios si a ello hubiere lugar”47. (Énfasis fuera del original). Los treinta días hábiles fenecieron el 6 de marzo de 2020, sin que el implicado desplegara actuación alguna para publicar el edicto emplazatorio, lo que, aunado al incumplimiento de la carga procesal analizada con antelación -publicaciones en periódicos y emisora-, condujeron a decretar el desistimiento tácito, pues se estableció que “(…) concluido el plazo señalado, se constata que la parte demandante no procedió a dar cabal cumplimiento a su obligación procesal de evacuar el acto que pretendía de ella”48. Dichos medios de
convicción, corroboraron que, en efecto, dejó de hacer oportunamente la actuación exigida por el Juzgado Primero de Familia de Bello. - Demorar la iniciación de una nueva demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor Óscar de Jesús Yepes Agudelo. El último evento que configuró la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al hecho de que tras la te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.