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CNDJ - 61.- - faltas Art.37-1,37-2 y 35-4-ABANDONÓ EL PROCESO-NO RINDIÓ INFORMES-RE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 61.- - faltas Art.37-1,37-2 y 35-4-ABANDONÓ EL PROCESO-NO RINDIÓ INFORMES-RE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A -10658

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201906389 01 Aprobado según Acta No.05 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogado JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, por la comisión de tres faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, artículo 28 numeral 10; artículo 37 numeral 2, artículo 28 numeral 19 a título de culpa y artículo 35 numeral 4, artículo 28 numeral 8 a título de dolo, descritas en la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada, el 26 de septiembre de 2019, por el señor Edgar Beltrán Jaramillo, en contra de la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, en la que manifestó que el 7 de septiembre de 2017 suscribió un contrato de prestación de servicios con la citada para que adelantara, demanda ante la Superintendencia Financiera, para adelantar proceso en contra de Bancolombia, Demanda de pertenencia de un bien denominado “La cabaña” y tramite sucesión intestada de los señores Olegario Beltrán y Amilvia Jaramillo de Beltrán, hasta su culminación, pactando honorarios por $10.000.000., de los que le fueron cancelados $5.000.000. Que presentó trámite ante la Superintendencia Financiera, quien manifestó que por competencia correspondía a los Jueces Civiles, en donde se presentó la demanda, que fue inadmitida el 17 de abril de 2018 y rechazada el 7 de mayo de 2018, la que fue retirada por otra persona sin su consentimiento, que desde el mes de mayo de 2018 perdió contacto con la abogada MOLINA RODRIGUEZ, toda vez que

no volvió a atender las llamadas telefónicas, así mismo que no presentó la demanda de pertenencia y tampoco el trámite de sucesión intestada. Que por lo anterior a través del abogado Carlos Alfonso Puentes, le solicitó por escritos de fechas 25 de junio de 2019 y 5 de julio del mismo año, los documentos que le había entregado para los encargos profesionales, informe de la gestión adelantada por ella, así como el paz y salvo, sin que obtuviera respuesta alguna, motivo por el cual debió interponer la queja disciplinaria. Página 2 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION Finalmente, que a la fecha no le ha devuelto los documentos originales que le entregó para que iniciara las actuaciones judiciales encomendadas, lo que le ha causado un gran perjuicio porque no ha podido iniciar con otro abogado las actuaciones dejadas de realizar por la abogada. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, acreditó que la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.729.657, es portadora de la tarjeta profesional 162879 del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 15 de octubre de 20194, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 6 de agosto y 24 de septiembre de 20205, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Contrato de prestación de servicios6 suscrito entre el señor EDGAR BELTRAN JARAMILLO y la abogada JENNYFFER MOLINA RODRIGUEZ, el 7 de septiembre de 2017, en el que se indicó: “ OBJETO: EL CONTRATISTA en su calidad de abogado, se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado (…) y consistirá en: 1) Demanda ante la Superintendencia Financiera 3 PDF 001 Cuaderno Principal folio 18 4 PDF 001 Cuaderno Principal folio 21 5 Cds Y Audios Audiencias 6 PDF 001 Cuaderno Principal folio 190 Página 3 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION en atención a sus funciones jurisdiccionales, en contra de BANCOLOMBIA (…) 2) Demanda de pertenencia respecto del bien inmueble denominado “la cabaña” ubicado en Usme (…) 3) trámite de sucesión intestada conjunta de los señores OLEGARIO BELTRAN VARGAS y AMILVIA JARAMILLO DE BELTRAN (…) TERMINACION. El presente contrato terminará por acuerdo entre las partes y unilateralmente

por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato…”. - Oficio 1153 del 14 de septiembre de 20207, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, radicado 11001310300520180014000 en el que indicaron: “ la Dra JENNYFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, identificada con CC 52729657 y TP 162879 CSJ, actuó como apoderada demandante, en el proceso PROTECCION AL CONSUMIDOR, radicado No. 11001310300520180014000 demandante el Sr:

EDGAR BELTRAN JARAMILLO CC 79345707 demandado

BANCOLOMBIA.

La demanda fue inadmitida el 17 de Abril de 2018, rechazada mediante auto 7 de Mayo de 2018. La demanda fue retirada el día 4 del mes de septiembre de 2018, mediante autorización escrita otorgada por la Sra apoderada demandante, a la Dra MARÍA CRISTINA MOLINA ROMERO CC 36549987, a quien se le hizo entrega de la demanda original y sus anexos…”. 7 PDF 001 Cuaderno Principal folio 214 Página 4 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION - Escrito del 25 de junio de 20198, dirigido a la abogada JENNYFFER MOLINA RODRIGUEZ, por parte del abogado Carlos Alfonso Puentes Torres, en representación del quejoso Edgar Beltrán Jaramillo, en el que señaló: “…El señor

EDGAR BELTRAN JARAMILLO, me ha entregado unos poderes para adelantar acciones judiciales en defensa de sus derechos; por lo tanto le solicito programemos lo antes posible una reunión para que revisemos los pendientes de los procesos a usted encomendados, se realice la devolución de los documentos que usted tiene en custodia, se revise el tema económico y se expidan los correspondientes paz y salvos por sus servicios. Igualmente mi cliente solicita las explicaciones de lo ocurrido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y, en general, de todas sus actuaciones producto del contrato de prestación de servicios suscrito con usted el 7 de septiembre de 2017…” (folio 192) - Memorial del 5 de julio de 20199, dirigido nuevamente a la abogada disciplinada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, por parte del abogado Carlos Alfonso Puentes Torres, en representación del quejoso Edgar Beltrán Jaramillo, en el que indicó: “… Nuevamente le escribo con el propósito de dar solución a lo requerido por mi cliente, Sr. Edgar Beltrán. Como le manifesté en la primera carta, es de imperiosa necesidad que devuelva a mi cliente los documentos, poderes y dineros que tiene en su recaudo por gestiones realizadas y que se necesitan para iniciar nuevas acciones en defensa de los intereses de mi prohijado. 8 PDF Cuaderno Principal folio 192 9 PDF Cuaderno Principal folio 193 Página 5 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION También estamos a la espera de que se explique lo ocurrido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y, en general, de todas sus actuaciones producto del contrato de prestación de servicios suscrito con usted el 7 de septiembre de 2017…” (folio 193) De otra parte, en sesión de audiencia de juzgamiento de fecha 8 de octubre de 2020, se recibió: - Ampliación de queja del señor Edgar Beltrán Jaramillo10, en la indicó que la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, efectivamente le remitió unos documentos, tales como los poderes para adelantar el tramite notarial de sucesión y el proceso de pertenencia, a través de correos electrónicos de fecha 29 de enero y 5 y 22 de marzo de 2018, los que no suscribió y tampoco se les hizo presentación notarial, porque la abogada no volvió a contestar llamadas telefónicas ni WhatsApp, que entonces él junto con sus hermanos tomaron la decisión de no continuar con los trámites, hasta tanto no resolvieran la situación con la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ. - Correos electrónicos de fechas 29 de enero de 201811, 5 y 29 de marzo del mismo año, del correo electrónico de JENNYFER MOLINA RODRIGUEZ al correo electrónico del señor Edgar Beltrán Jaramillo. 10 Carpeta Cds Y Audios Audiencia minuto 0:22 al 31 11 PDF 001 Cuaderno Principal Folio 251 a 253 Página 6 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION El magistrado sustanciador, en audiencia del 24 de septiembre de 202012, calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, por la comisión de tres faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, artículo 28 numeral 10; artículo 37 numeral 2, artículo 28 numeral 10 a título de culpa y artículo 35 numeral 4, artículo 28 numeral 8 a título de dolo, descritas en la Ley 1123 de 2007, normas que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Carpeta Cds Y Audios Audiencias 24 de septiembre de 2020 minuto 17 y ss Página 7 | 28

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REF. ABOGADO EN APELACION

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Consideró el magistrado de instancia que de acuerdo al contrato de prestación de servicio suscrito entre el quejoso y la abogada, el 7 de septiembre de 2017, la disciplinada, acordó realizar tres gestiones, proceso de protección al consumidor en contra de Bancolombia, proceso de pertenencia sobre el bien inmueble “la cabaña” ubicado en Usme y trámite de sucesión intestada de los señores Olegario Beltrán Vargas y Amilvia Jaramillo de Beltrán para lo que le fue conferido poder para actuar ante la Superintendencia Financiera, quien por competencia lo remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien inadmitió la demanda y al no ser subsanada la rechazó, que posteriormente, la togada MOLINA RODRIGUEZ, autorizó a través de un tercero el retiro de la misma y que en adelante el quejoso no volvió a saber de la citada, que por esta razón, contrató un abogado para adelantar las gestiones y en desarrollo de esa labora el abogado le envió sendos escritos el 25 de junio y el 5 de julio de 2019 a la

abogada solicitando, acuerdo para expedición de paz y salvo, informes de gestión y los documentos aportados para el trámite de las gestiones sin recibir respuesta. Que, por lo anterior, es evidente que la abogada no fue diligente en el adelantamiento de las labores encomendadas, que en ese entendido Página 8 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION abandonó el proceso de protección al consumidor y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no promover los procesos de pertenencia y sucesión. De otra parte, que no atendió la solicitud de información del estado de las actuaciones, realizada por el señor Beltrán Jaramillo a través de abogado, omitiendo la rendición escrita de informes de las tres gestiones encomendadas y finalmente que no estregó los documentos recibidos el 7 de septiembre de 2017, por parte de su cliente para adelantar los tramites a los que se comprometió, que por lo tanto posiblemente incurrió en las faltas descritas anteriormente. En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 12 de noviembre de 2020, el abogado de confianza de la disciplinada, presentó alegatos de conclusión, en los que indicó, en términos generales que al cambiar la competencia para conocer el proceso de protección financiera de la Superintendencia Financiera a los Juzgados Civiles, era necesario presentar una nueva demanda y acordar nuevos honorarios, razón por

la que la disciplinada no realizó mas actuaciones en este trámite y que frente al tramite de sucesión intestada y al proceso de pertenencia, no se tramitaron porque el quejoso no allegó los documentos necesarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, artículo 28 numeral 10; artículo 37 numeral 2, artículo Página 9 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION 28 numeral 19 a título de culpa y artículo 35 numeral 4, artículo 28 numeral 8 a título de dolo, descritas en la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar, que quebrantó los deberes profesionales de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos, que no concurrió ningún criterio de atenuación, que el reproche disciplinario se circunscribió a tres faltas, una de ellas a título de dolo y finalmente que se afectaron los intereses del señor Beltrán Jaramillo al no devolverle los documentos que para él eran necesarios.

Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, tales como la ampliación de queja del señor Edgar Beltrán Jaramillo, los escritos a través de los cuales se le solicitó a la disciplinada, informe de la gestión de los tres encargos, devolución de documentos y paz y salvo, contrato de prestación de servicios suscrito entre la togada y el quejoso, respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el que informaron las actuaciones de la abogada dentro del radicado 11001310300520180014000, que llevaron a determinar responsabilidad disciplinaria, en grado de certeza, en contra de la abogada JENNYFER CAROLINA MOLINA RODIRGUEZ, tal como se imputaron los cargos en la audiencia de calificación provisional . DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, la disciplinada a través de apoderado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Que para incurrir en falta disciplinaria se requiere que se afecten los deberes sin justificación alguna y que en el transcurso del proceso se Pági na 10 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION demostró la existencia de circunstancias que impidieron a la disciplinada iniciar y culminar los encargos profesionales encomendados por el señor Edgar Beltrán Jaramillo, atribuibles al citado, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios estableció: “EL CONTRATANTE deberá facilitar acceso a

la información y elementos que sean necesarios, de manera oportuna para la debida ejecución del contrato y estará obligado a cumplir con lo estipulado en las demás clausulas y condiciones previas” , que en ese entendido el quejoso incumplió lo pactado en dos puntos esenciales que impidieron la debida ejecución del contrato, uno referente al incumplimiento del pago de honorarios, y el otro a que el quejoso no diligenció los poderes y documentos requeridos. Lo anterior dado que el quejoso debía pagar cuatro millones de pesos a la suscripción del contrato y solo pago un millón de pesos, el 28 de enero de 2018, en efectivo y el restante lo hizo con un maletín, un bolso y un canguro en cuero, los que debió aceptar porque ya había realizado gestiones, además que pese a esta situación la abogada MOLINA RODRIGUEZ, inicio el estudio, consecución de documentos y redacción de las solicitudes, tal como lo prueban los correos allegados. Se refirió, a cada uno de los asuntos encomendados señalando frente al proceso de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera contra Bancolombia que no está de acuerdo con las manifestaciones del a quo en torno a que la disciplinada desatendió la gestión encomendada porque una vez la acción de protección arribó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, descuidó por completo el asunto al punto que lo único que hizo fue autorizar a un tercero para que retirara la demanda, luego de que ésta fuera rechazada por no ser Pági na 11 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION subsanada en los términos dispuestos, porque la disciplinada adelantó dos acciones que demuestran su diligencia, primero el análisis y redacción de la solicitud que presentó ante la Superintendencia Financiera y por otro lado que frente a la decisión adoptada por la Superintendencia, también actúo activamente, teniendo en cuenta que su criterio jurídico en ese momento fue replantear el asunto, que por esto decidió retirar la demanda que había sido remitida a la jurisdicción ordinaria, y por eso acudió a un tercero para que lo hiciera, debido a que en ese momento se encontraba fuera de la ciudad. Que lo anterior, demuestra la diligencia de la disciplinada, porque su interés era replantear la solicitud, lo que le informó al señor Edgar Beltrán Jaramillo para efectos de ajustar los honorarios a lo que el mencionado no accedió. En punto a lo manifestado por la sala de primera instancia frente a la demanda de pertenencia respecto del bien inmueble denominado “la cabaña”, el apelante indicó que no esta de acuerdo con que se indique que el incumplimiento de la abogada resulta evidente porque la incuria de la abogada no se debió a la falta de colaboración del señor Beltrán Jaramillo, teniendo en cuenta que el citado era el más interesado en adelantar el proceso, además que no era necesario acreditar la situación que precisamente era objeto de debate en el proceso de pertenencia que se pretendió iniciar y que por eso se encontró acreditada la negligencia. Que no se encuentra de acuerdo con ese planteamiento porque el

quejoso al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, indicó a la disciplinada que se encontraba ejerciendo la posesión del Pági na 12 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION predio denominado “la Cabaña”, pero que cuando inicio el estudio y preparación de documentos para instaurar la demanda de pertenencia, encontró que el quejoso no ejercía la posesión del predio, pues el mismo estaba ocupado por el señor Luis Alfredo Beltrán Vargas, de quien dijo que lo hacía en calidad de arrendatario pero sin aportar el contrato de arrendamiento, que por lo tanto la disciplinada elaboró un contrato de arrendamiento que entregó al quejoso, para que lo suscribieran como arrendador y arrendatario, el que no le fue firmado, ni tramitado, lo que le impidió continuar con la gestión, además que tampoco suscribió el correspondiente poder, que por lo tanto la disciplinada fue diligente, teniendo en cuenta por una parte que elaboró un documento que acreditaba el ejercicio de la posesión por parte del mandante y por la otra que solicitó el certificado de antecedentes especiales del predio, que es requerido para adelantar el trámite de pertenencia. En punto a la sucesión intestada de los señores Olegario Beltrán Vargas y Amilvia Jaramillo de Beltrán, indicó el apelante que no está de acuerdo con lo señalado por el a quo, en el sentido que la disciplinada fue negligente porque se comprometió con el señor

Beltrán Jaramillo a adelantar la sucesión de sus padres pero no lo hizo, porque lo pactado con el quejoso fue un tramite notarial, debido a que según el señor Beltrán Jaramillo, existía mutuo acuerdo ente los herederos, que por lo tanto no pueden tenerse en cuenta las averiguaciones realizadas por el despacho de instancia en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, cuando informaron que no se encontró ninguna demanda de sucesión promovida por Edgar Beltrán Jaramillo a través de la abogada JENNYFFER MOLINA RODRIGUEZ; que por lo tanto lo importante para el caso es que la disciplinada realizó las acciones correspondientes, como el envío el 22 de marzo Pági na 13 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION de 2018 de la minuta correspondiente a la solicitud completa de la sucesión intestada que se presentó en la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, sin embargo, que la misma no se pudo tramitar, por cuanto el señor Beltrán Jaramillo nunca entregó los poderes firmados y debidamente diligenciados por los herederos, lo cual el mismo aceptó en la ampliación de queja, indicando que ni siquiera los hizo firmar por los demás herederos. También manifestó su inconformidad frente a la debida diligencia profesional por no rendir informes de los asuntos encomendados, indicando que el quejoso estuvo enterado del estado de cada uno de los tramites, pues fue el quien decidió no adelantar las gestiones que

como mandante había adquirido con la firma del contrato de prestación de servicios, ya que no atendió las indicaciones de su mandataria, que tácitamente desistió de las gestiones encomendadas al no poder para actuar, que por lo tanto la abogada MOLINA RODRIGUEZ no infringió el deber de cuidado en la rendición escrita de informes respecto de los asuntos para los cuales fue contratada. Finalmente, frente a la honradez del abogado por no devolver los documentos en virtud de las tres gestiones encargadas, señaló el apelante que está en desacuerdo porque el a quo no puede hablar de la retención de documentos por tres años y contabilizarlos desde la suscripción del contrato de servicios, hasta el mes de octubre de 2020 en que los remitió, por cuanto la solicitud de los mismos se presentó el 25 de junio de 2019 a través del nuevo abogado del señor Beltrán Jaramillo y que el lapso transcurrido entre la fecha de solicitud y remisión es atribuible a la imposibilidad de coordinar la devolución de los mismos teniendo en cuenta que la abogada MOLINA RODRIGUEZ, se encontraba fuera de Bogotá, aunado a que no por la Pági na 14 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION pandemia COVID 19, no pudo desplazarse para cumplir con el compromiso. Por lo anterior solicitó revocar la sanción impuesta a la abogada

JENNIFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 22 de octubre de 2021, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción Es importante aclarar que la falta endilgada correspondiente al artículo 37 numeral 1, por abandonar el proceso de protección al consumidor contra Bancolombia, que cursó en el Juzgado Quinto del Circuito Civil de la ciudad de Bogotá, radicado al número 20180014000 (declarativo verbal), no se encuentra prescrita, por lo siguiente: Pági na 15 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION Se tiene que de acuerdo a lo que obra en el proceso, en octubre de 2016 Bancolombia interpuso demanda ejecutiva en contra del quejoso Edgar Beltrán Jaramillo, por lo tanto, desde ahí surgió la posibilidad para interponer el proceso de protección al consumidor, que de acuerdo al artículo 2536 del Código Civil, es una acción que prescribe a los 10 años

de no haber sido ejercida, es decir para el caso la oportunidad del quejoso prescribiría en octubre de 2026. Ahora, en punto a lo que corresponde a la disciplinada se tiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá por auto del 7 de mayo de 2018 rechazó la demanda y ordenó entregar el libelo de la demanda y sus anexos, por lo que la disciplinada el 13 de junio de 2018 autorizó a María Cristina Molina Romero para retirar la demanda, quien lo hizo el 4 de septiembre de 2018. Así las cosas, se tiene que como quiera que la conducta endilgada fue abandono se considera que su ejecución es continuada, hasta cuando tenía el deber legal, para el caso de acuerdo a la respuesta dada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito la última actuación de la abogada fue en septiembre de 2018 sin que volviera a impetrar la demanda correspondiente y sin que fuera posible por parte del quejoso otorgar poder a otro profesional, porque no contaba con los documentos que la abogada MOLINA RODRÍGUEZ, retiró del Juzgado Quinto Civil del Circuito, los que le fueron entregados vía correo certificado por parte de la mencionada hasta octubre de 2020. Así las cosas, solo hasta que envió los documentos en octubre de 2020, tenía el deber legal de actuar, por lo tanto, desde esa fecha hasta octubre de 2025 cuenta el término de prescripción, sin olvidar que para Pági na 16 | 28 A -10658

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REF. ABOGADO EN APELACION interponer la respectiva demanda el señor Beltrán Jaramillo, tiene hasta octubre de 2026. Del asunto en concreto. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: Considera la Sala que de acuerdo a la ampliación de queja del señor Beltrán Jaramillo, específicamente a lo señalado en audiencia del 8 de octubre de 2020, quedó claro que los documentos se le enviaron a través de correos electrónicos, los días 29 de enero de 2018 y el 5 y 22 de marzo del mismo año y que eran documentos preparatorios, los cuales no pudieron ser devueltos para proseguir con los tramites, porque precisamente la abogada disciplinada no volvió a contestar llamadas ni WhatsApp al quejoso, desde el mes de mayo del mismo año por lo tanto no los suscribió, porque era una abogada ausente, razón por la que decidió en compañía de sus hermanos dejar en “stand by“, la firma de los documentos hasta definir la situación con la abogada, por lo tanto, no puede tenerse como justificación la aducido por el abogado de la disciplinada, porque si los documentos no fueron devueltos fue porque la citada no respondió a las comunicaciones de su cliente y tampoco de parte de ella se probó que intentara comunicación con el quejoso para ese efecto, por lo tanto no justifica se justifica el comportamiento de la abogada al no atender los compromisos adquiridos para la ejecución de las tres gestiones. Ahora en torno a que el pago de honorarios se hizo en efectivo y en

especie y fuera del tiempo estipulado, esto tampoco justifica que haya abandonado y dejado de hacer las actuaciones propias del ejercicio Pági na 17 | 28 A -10658

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201906389 01

REF. ABOGADO EN APELACION profesional, toda vez que la consecuencia del incumplimiento del pago de honorarios era la terminación del contrato, tal como lo estipularon el quejoso Edgar Beltrán Jaramillo y la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, en el contrato de prestación de servicios, que indica: TERMINACION. El presente contrato terminará por acuerdo entre las partes y unilateralmente por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato…” por lo tanto, de haberse presentado la inconformidad planteada por el pago de honorarios lo procedente era terminar el mandato, entregar los documentos, rendir los informes respectivos, llegar al acuerdo respectivo frente al pago de honorarios para expedir el paz y salvo o en su defecto acudir al proceso de regulación de estos, pero no abandonar o descuidar los encarg

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