CNDJ - 61. SUSPENSIÓN-F50001110200020190069801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 61. SUSPENSIÓN-F50001110200020190069801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13288
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900698 01 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 8º artíc ulo 33 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen de l proceso tuvo como fundamento la compulsa de
1 Decisión proferida por el M.P. Marco Javier Cortés Casallas, en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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copias ordenada por el por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, al afirmar que, el abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO, incurrió en imprecisiones y afirmaciones descontextualizadas dentro del escrito de habeas corpus, que interpuso en representación de su entonces cliente, Weimar D íaz Carrillo, ante una presunta privación ilegal de la libertad, efectuada por efectivos de la Policía Nacional el 25 de septiembre de 2019. El despacho advirtió que, en la sentencia de segunda instancia adoptada el 4 de octubre de 2019, a pesar de haber obtenido un fallo desfavorable en primera instancia respecto a sus reclamaciones, donde constaba que la privación de la libertad de su cliente se encontraba mediada por una orden judicial emitida por el Juzgado Promiscuo Municipa l de Puerto Boyacá, a solicitud de la Fiscalía 2 Local de Puerto Boyacá, el jurista presentó un recurso de apelación, en el cual reiteró el uso de afirmaciones descontextualizadas e imprecisiones.
2. El asunto correspondió por reparto el 7 de noviembre de 20192, al magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien con certificado No. 446892 del 13 de julio de 2021 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.341.417 y tarjeta profesional No.
del abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.341.417 y tarjeta profesional No. 303.459, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 301653 del 13 de julio de 2021 4,
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002AUT~1/2019-00698 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/029OTROS/F. 5/2019-00698 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/029OTROS/F. 6/2019-00698
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expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que, para la época, el abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO , no registraba sanciones disciplinarias.
4. Por medio de auto proferido el 13 de noviembr e de 2019 5, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO, y fijó el 24 de junio de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
5. Teniendo en cuenta que la audiencia de pruebas y calificación, no se pudo realizar en razón de los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales, debido a la emergencia
por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 20206, a efectos de controlar y prevenir la propagación del COVID -19 en todo el territorio nacional; se dispuso su reprogramación para el 20 de enero de 2021.
6.- La audiencia de pr uebas y calificación provisional se adelantó los días 20 de enero de 2021 7; 2 de febrero de 2022 8 y 28 de agosto de 20239.
6.1. En la audiencia programada para el 20 de enero de 2021, asistió el disciplinable, quien rindió versión libre, en donde criticó la compulsa de copias que dio origen a este asunto, pues adujo
5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002AUT~1/Fl. 2/2019-00698 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/004AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE/2019-00698 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION / 201900698 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/Apcp 02-02-2022 No4/2019-00698 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/058Audiencia20230828/2019-00698
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que el magistrado ponente que la ordenó no fue claro en sus
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que el magistrado ponente que la ordenó no fue claro en sus argumentos para decretarla. Reiteró sus argumentos a la luz de la Ley 1095 de 2006, en el sentido de sostener que la interposición del habeas corpus fue justificada, pues, en su sentir, la captura realizada en contra de su entonces cliente fue irregular, e insistió que los funcionarios que tuvieron conocimiento sobre la situación de la captura faltaron a sus deberes legales.
Indicó que, pese a solicitar el cambio de radicación, la Fiscal no accedió, pues, según adujo, de conformidad con el artículo 34 del C.P.P, la competencia territorial radicaba en el municipio de Puerto Boyacá, ya que los hechos tuvieron su ocurrencia dicho lugar, y no en Villavicencio. Agregó que no entendió la declaración de contumacia, pues en su sentir fue irregular, por cuanto, cada vez que el inculpado era notificado de la audiencia de formulación de imputación, él comunicaba a la Juez 3ª Promiscuo de Puerto Boyacá, sobre el trámite de cambio de radicación que estaba realizando y que al mismo tiempo se le concedían estos aplazamientos, situación por la que reclamó la falta de notificación de la declaratoria de contumacia y solicitó explicaciones de la decisión, la cual, según su criterio, le cercenó el derecho de defensa del prohijado. Aclaró que sus actuaciones fueron de buena fe, que nunca su intención fue actuar con temeridad, y que, en esas condiciones, al momento de la presentación del habeas corpus, tenía la convicción de ser aún el abogado de confianza.
en esas condiciones, al momento de la presentación del habeas corpus, tenía la convicción de ser aún el abogado de confianza.
Se recuerda que la negativa de la Fiscal, con respecto al cambio de radicación solicitado por el disciplinable, obedeció a que, de
6.2. En la audiencia programada para el 20 de enero de 2021,
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asistió el disciplinable, quien amplió su versión libre, e indicó que la declaratoria de contumacia fue notificada de manera errónea, ya que recibió una boleta de notificación distinta a la de su proceso, por lo que adujo fue asaltado en su buena fe. Redundó en afirmar que la contumacia declarada en contra de su entonces cliente fue abiertamente irregular, por cuanto no se atendieron los parámetros que disponía la Ley 906 de 2004, artículo 291; situación que en su concepto estaba viciada.
6.3. En la audiencia progra mada para el 28 de agosto de 2023, asistió el disciplinable . Para concretar el uso de expresiones inexistentes y descontextualizadas por parte del encartado, se recordó que el abogado, en el proceso penal No. 2017 -00246, no asistió junto con su defendido a al menos tres audiencias de formulación de imputación, y tampoco se presentó el día de la celebración de la audiencia, el 10 de septiembre de 2019. Además, no se enteró de la orden de captura emitida contra su
celebración de la audiencia, el 10 de septiembre de 2019. Además, no se enteró de la orden de captura emitida contra su poderdante en ese momento ni advirtió que hab ía sido reemplazado por un abogado de oficio, Pese a ello, interpuso una acción de habeas corpus y, ante su negativa, un recurso de apelación, ignorando la realidad procesal explicada, haciendo hincapié en violaciones al debido proceso, como si nada de lo que aconteció en la causa penal hubiese ocurrido.
Luego, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario , por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.
En este sentido, la Sala formuló cargos a WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO , por la probable inobservancia y omisión del
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deber contenido en el numeral 1 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la misma ley, cometida a título de dolo.
Lo anterior, porque el abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO, abusó de las vías de derecho, ya que, en el marco del proceso penal No. 15572 -60-00-076-2017-00246-00, y en representación del señor Weimar Díaz Carrillo (Q.E.P.D); formuló acción de habeas corpus ante una presunta privación ilegal de la
representación del señor Weimar Díaz Carrillo (Q.E.P.D); formuló acción de habeas corpus ante una presunta privación ilegal de la libertad efectuada el 25 de septiembre de 2019, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Pese a ello, el jurista interpuso recurso de apelación, lo que conllevó a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de 4 de octubre de 2019, confirmara la decisión, pues los argumentos, tanto en la acción constitucional como en el recurso de alzada, no se acompasaron con la realidad procesal, y se evidenció la configuración de afirmaciones inexistentes y abiertamente descontextualizadas.
7.- El 27 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, a la que asisti ó el disciplinable. En esta ocasión, la Sala dispuso comp ulsar copias contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal De Puerto Boyacá (Boyacá), por desatender la solicitud probatoria efectuada en diligencia anterior. Así mismo, el encartado rindió alegatos de conclusión, de manera que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues indicó que sobre estos hechos le habían compulsado copias en dos oportunidades. La primera ocasión, la señaló frente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá , e indicó que
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proceso lo conoció la magistrada Muñoz Villaquirán. Luego, señaló que el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil origin ó la presente investigación, porque inició un habeas corpus y recalcó que él no sabía por qué se había imputado a su cliente, porque no asistió a dicha audiencia siendo abogado de confianza. Cuestionó que no aparec ían en este expediente las copias del expediente que tramitó la doctora Muñoz Villaquirán y que est aba siendo acusado a título de dolo pese a que fueron solicitados esas copias con antelación.
Aclaró que fue su stituido en el trámite penal por un abogado de oficio como consecuencia de la declaratoria de una contumacia, pese a que él era abogado de confianza, y recalcó que la declaratoria de contumacia era abiertamente ilegal. Señaló que, cuando su prohijado fue c apturado, no tenía conocimiento de dicha declaratoria, por tal razón interpuso la acción constitucional de habeas corpus. Recapituló en el hecho de que también interpuso una acción de tutela para el cambio de Fiscal para la ciudad de Villavicencio pero que nunca se hizo, y que la Juez y Fiscal de Puerto Boyacá concertaron acciones fraudulentas y falsas denuncias, prueba de ello fue que no acataron la orden de allegar las piezas procesales solicitadas por el despacho; por lo tanto, evidenció que llevaron a c abo unas audiencias
allegar las piezas procesales solicitadas por el despacho; por lo tanto, evidenció que llevaron a c abo unas audiencias concentradas sin que el abogado inculpado tuviese conocimiento, y puntualizó que fue por tal desconocimiento, que inició el habeas corpus. Por último, manifestó que la acción constitucional no fue temeraria ni dolosa, sino que era un re flejo de su condición de abogado de confianza de su prohijado.
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DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, cometida a título de dolo; por lo que fue sanciona do con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se pudo demostrar que, el profesional del derecho faltó a la verdad procesal, como consecuencia de la actividad que desplegó en el marco del
el profesional del derecho faltó a la verdad procesal, como consecuencia de la actividad que desplegó en el marco del proceso No. 15572 -60-00-076-2017-00246-00, en especial por sus afirmaciones imprecisas y descontextualizadas.
Para la Sala, estuvo acreditado que el disciplinable interpuso una acción constitucional de habeas corpus, como apoderado de confianza del señor Weimar Díaz Carrillo (Q.E.P.D.) contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá y la Estación Tercera de Policía de Villavicencio, al señalar que dichas autoridades se encontraban vulnerando su derecho fundamental a la libertad, pues "ilegalmente" ordenaron y efectuaron su captura el día 25 de septiembre de 20 19. Sobre el particular, resaltó que, aunque en ese entonces su prohijado ostentaba la calidad de sindicado
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dentro del proceso penal con radicación No. 2017 00246, que se adelantaba en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, por la presunta comisión del delito de "Hurto Agravado y Calificado", a la fecha de formulación de la acción constitucional, no ha bía sido citado y/o convocado para la celebración de la audiencia de formulación de imputación, en donde eve ntualmente p odía ordenarse una
convocado para la celebración de la audiencia de formulación de imputación, en donde eve ntualmente p odía ordenarse una medida de aseguramiento en su contra.
Quedó claro que, de la antedicha acción constitucional, conoció en primera instancia el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien mediante decisión proferida el 28 de septiembre de 2019 denegó la protección invocada, y para arribar a la anterior determinación, señaló el Juez, que la acción era improcedente, pues la privación de la libertad del demandante, tenía como fundamento una orden de captura emanada por una autoridad judicial, en el curso de un proceso penal que se seguía en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, circunstancia que imp edía establecer que la aprehensión del prohijado del accionante se hubiese realizado por fuera de los lineamientos legales.
Para el a quo quedó demostrado que, frente a la decisión anterior, el disciplinable presentó recurso de apelación, y, dentro de su argumentación, señaló que el fallador de instancia erró al desestimar el amparo constitucional deprecado, pues en su sentir, la orden de captura en contra de su prohijado y el trámite de aprehensión del mismo resultaba contrario a las disposiciones sustanciales y adjetivas que regulaban la materia. Consecuencia de ello, el Tribunal Superior de Villavicencio desató el recurso de
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apelación, confirmando la decisión de instancia, y consideró que los argumentos del recurrente, tanto en la acción de habeas corpus como en la alzada, fueron contrarios a la realidad procesal, pues la medida privativa de la libertad que recayó s obre su representado, fue decretada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el día 10 de septiembre de 2019.
Afirmó la Sala que, una vez analizado el proceso penal No. 201700246, en virtud del que se generó la orden de captura en contra del señor Weimar Díaz Carrillo (Q.E.P.D), y quien era cliente del disciplinable, se logró acreditar que dicho proceder de las autoridades, obedeció a la comprobada desidia d el procesado y su apoderado judicial para comparecer al proceso, pues la aludida diligencia no pudo realizarse por lo menos en 3 oportunidades, debido a sus injustificadas incomparecencias, circunstancia que sin lugar a dudas, no solo generó la expedición de la orden de captura, la cual, se hizo efectiva el día 25 de septiembre de 2019, es decir, 15 días después de la realización de la mencionada audiencia, sino además, provocó que se profiriera de la boleta de encarcelamiento o detención No. 044, que le fu e remitida al agente de la policía que realizó el procedimiento de aprehensión del procesado.
Para el a quo , de acuerdo con el análisis integral del material
procedimiento de aprehensión del procesado.
Para el a quo , de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que el abogado WILLIAM FERNEY LEAL ROM ERO, abusó de las vías de derecho, pues, con fundamento en lo explicado, no se daban los presupuestos exigidos por la Ley 1095 de 2006, para la
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prosperidad de la acción de habeas corpus, pues el actor no se encontraba ilegalmente privado de su libertad, ni mucho menos, se le prolongó ilegalmente su detención.
Aunado a lo anterior, la Sala precisó que los asuntos relacionados con la presunta ilegalidad de la medida privativa de la libertad y la ilicitud del trámite de la aprehensión, eran aspectos que deb ían ser puestos en conocimiento , a través de los mecanismos pertinentes, del Juez de Control de Garantías que dispuso la aprehensión del señor Weimar Díaz Carrillo (Q.E.P.D), circunstancia que evidenciaba la improcedencia de la protección deprecada por vía del habeas corpus, y, en ese orden de ideas, la solicitud elevada por el disciplinable, quien fungió entonces como el apoderado judicial del procesado , hac ía alusión a temas que conllevarían a una intromisión del juez constitucional en áreas que son propia s del juez de conocimiento, por cuanto deb ía eventualmente revisarse si se dio cumplimiento a todos y cada
que son propia s del juez de conocimiento, por cuanto deb ía eventualmente revisarse si se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales para emitir la medida de aseguramiento impuesta, y si el procedimiento de aprehensión se efectuó acorde conforme al ordenamiento jurídico.
Resaltó la Magistratura que, para el caso en concreto, las argumentaciones esgrimidas en el habeas corpus por el apoderado del entonces procesado, y hoy disciplinable, no se acompasaron con la realidad procesal, evidenciándose la configuración de afirmaciones inexistentes y abiertamente descontextualizadas. Al respecto, reiteró el a quo que, el encartado, en el marco del proceso penal No. 2017 -00246, no asistió, junto con su prohijado, por lo menos en 3 oportunidades a la audiencia de formulación de imputación y , el día de su
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celebración (10 de septiembre de 2019) tampoco se hizo presente. Además, tampoco se enteró de la orden de captura emitida contra su entonces poderdante y no se percató que había sido sustituido por un abogado de of icio en los términos del artículo 291 del CPP. No obstante, interpuso la acción de habeas corpus, omitiendo tal realidad procesal.
Así mismo, indicó la Sala, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, que no existió evidencia de que el
Así mismo, indicó la Sala, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, que no existió evidencia de que el disciplinable hubiese elevado peticiones al juzgado de conocimiento, tendientes a revisar si se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales para emitir la medida de aseguramiento impuesta, o si el procedimiento de aprehensión se efectuó con forme al ordenamiento jurídico, resaltando que solamente dicho estrado judicial era el encargado de decidir sobre la petición del entonces apoderado del procesado.
De esta manera, para la Sala de instancia quedó claro que, lo que pretendió el disciplinab le fue enmendar un error que él mismo produjo por su inasistencia a varias audiencias en el despacho de conocimiento, y , al respecto, presentó una acción constitucional totalmente fundada en imprecisiones, evidenciándose la configuración de afirmaciones inexistentes y abiertamente descontextualizadas que resultaron evidenciadas en el trámite de habeas corpus.
Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulner ó el deber descrito en el numeral 16º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el deber profesional que le imponía no abusar de las vías de derecho, lo que conllevó a desestimar
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sus argumentos, pues, en virtud de ellos, expresó, no solo que no
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sus argumentos, pues, en virtud de ellos, expresó, no solo que no se habían valorado en debida forma las pruebas deprecadas en primera instanci a, sino, además, puso en tela de juicio las actuaciones del juez y fiscal que tramitaron el procedimiento penal. Además, recalcó la Sala el hecho de que el encartado hubiese aceptado su falta de conocimiento frente a las razones que llevaron a la imputación de su cliente, pues, como se dijo, no asistió a dicha audiencia, siendo el apoderado de confianza.
Con respecto a que se estuviesen promoviendo dos procesos por los mismos fácticos, precisó la Sala que, el asunto ventilado bajo el radicado No. 50001 -11-02-000-2019712, por compulsa de copias el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, inicialmente fue del conocimiento del despacho de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, pero luego, fue acumulado al presente proceso, mediante aut o de 2 de noviembre de 2022.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para la Sala, la conducta resultó trascendente socialmente, al estar dirigida a obstaculizar la adminis tración de justicia. Este
Para la Sala, la conducta resultó trascendente socialmente, al estar dirigida a obstaculizar la adminis tración de justicia. Este impacto se originó en la negligencia en el cumplimiento de deberes profesionales, al no colaborar de manera leal y legal en la correcta aplicación de la justicia y en el logro de los fines del
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Así mismo, con el actuar del encartado se generó un perjuicio a la administración de justicia, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con la interposición de una acción constitucional abiertamente improcedente. Se consideró que el perjuicio dependía de los instrumentos utilizados para limitar la realización de la justicia, que en el caso examinado, se pr obaban con la presentación de una acción improcedente con afirmaciones equivocadas y descontextualizadas, que no se acompasaban con la realidad procesal, el cual conllevó al juez de primera y segunda instancia constitucionales , a desplegar esfuerzos innecesarios para negar el amparo constitucional, ocasionando un desgaste a la administración de justicia por la resultas de sus actuaciones.
De igual manera, fue claro el actuar doloso del disciplinable, pues quedó acreditado que el disciplinable abusó de las vías de derecho al interponer una acción improcedente, por lo tanto, la sanción se consideró idónea y correspondió a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los
sanción se consideró idónea y correspondió a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder de una manera adecuada, en tanto permitan a la instancia judicial realizarse en concordancia con los fines del Estado. Al respecto, resaltó la Magistratura que la actuación del abogado fue ab iertamente dolosa, por cuanto interpuso una acción constitucional abiertamente improcedente toda vez que, como primera medida, debió asistir a la audiencia de formulación de imputación, y segundo, realizar las peticiones para controvertir la legalidad de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento, y no mediante una acción constitucional como lo es el habeas corpus,
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pues dicha garantía constitucional no está instituida para la intromisión del juez constitucional en áreas que son propias del juez de conocimiento.
Por último, consideró la Sala que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 27 de mayo de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 10 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el cual fue concedido por la Magistratura el 11 de junio de 2024.11
Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se centran en los siguientes:
de junio de 2024.11
Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se centran en los siguientes:
1. Solicitud de decretar la Nulidad; pues consideró que, con la decisión recurrida, se le vulneró el artículo 29 constitucional, por cuanto consideró que en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en el proceso disciplinario, había advertido errores e n la notificación remitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, para la audiencia de 10 de septiembre de 2019, pues, según expresó, desconocía a las partes procesales relacionadas en el oficio citatorio, por lo que asumió un yerro del despacho y una maniobra
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engañosa por parte de la Juez de conocimiento.
Agregó que había solicitado el cambio de radicación del proceso penal, pues, si bien el delito se cometió en Puerto Boyacá, los arraigos de su prohijado estaba n en Villavicencio, y, debido a la incapacidad económica de su poderdante, ninguno de los dos podía comparecer a las audiencias citadas por el Juzgado de conocimiento. De igual forma, añadió que se le habían desconocido principios como la seguridad jurídic a, la publicidad de conocer y controvertir, el derecho de defensa material, la favorabilidad.
como la seguridad jurídic a, la publicidad de conocer y controvertir, el derecho de defensa material, la favorabilidad.
2. Indebida valoración probatoria ; pues consideró que, en el marco de las audiencias de pruebas y calificación provisional, solicitó fuese practicada prueba de “interrogatorio y contra interrogatorio a la Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá – Boyacá y a la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá”, las cuales fueron negadas por el a quo, quien se soportó en el acta y vídeo de la respectiva diligencia de 10 de septiembre de 2019. De igual manera, consideró que el incumplimiento de la solicitud probatoria que hiciera la primera instancia el 19 de febrero de 2024, tendiente a que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal allegara copia de actas y CD’s de la precita diligencia; le ubicaba en un plano en donde no era viable desentreñar la verdad con el fin de justificar la interposición del habeas corpus a favor del señor Weimar
Díaz Carrillo (Q.E.P.D).
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900698 01
Abogados en Apelación de sentencia A 13288
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Añadió que el abogado de oficio designado
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