CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-El abogado obstacu
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-El abogado obstacu
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7153
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 050011102000201800483-01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Antioquia sancionó con censura al abogado Oscar David Santamaría Puerta, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual, Magistrado ponente Dra Gloria Alcira Robles Correal y Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla; Ministerio Público Dra Liliana Arias Duque 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce al oficio de 9 de marzo de 2018 donde el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín, presentó informe oficial3 en contra del hoy disciplinado, Oscar David Santamaría Puerta, porque actuando como defensor de confianza del señor Jesús Aníbal Duque Ochoa en el proceso penal CUI 050016000206201742460 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en audiencia de traslado (artículo 447) y lectura de fallo adelantada el 8 de marzo de 2018, solicitó el aplazamiento de la misma por segunda vez. El argumento expuesto por el disciplinable se fundamentó en que necesitaba recaudar elementos materiales probatorios con el fin de solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su cliente, pese a que había prohibición expresa por ley para hacerlo como se lo hizo saber el Juez del proceso, explicando que el preacuerdo que se había aprobado el 17 de enero de 2018, el acusado aceptó su responsabilidad penal, en el mismo se pactó que no se reconocería subrogados ni prisión domiciliaria. Frente a esta situación, el apoderado, al negársele su solicitud de aplazamiento, en audiencia procedió a renunciar a la defensa técnica y retirarse del recinto, indicando que asumiría las consecuencias de su conducta4. 3 Documento denominado “03 CompulsaCopias”
4 Documento denominado “04 Audio” 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Oscar David Santamaria Puerta, identificado con cédula de ciudadanía número 1037388974, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 231.704 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidenció que no registra sanciones disciplinarias5. El magistrado instructor mediante auto del 20 de abril de 20186, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado y se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación. El 24 de enero de 2019 se programó la audiencia de pruebas y calificación del proceso, sin embargo, el disciplinado no asistió por lo tanto se le declaró persona ausente, en consecuencia, se procedió a designarle un defensor de oficio. Posteriormente, mediante auto de 4 de septiembre de 2019, se nombró a un defensor de oficio y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 16 de marzo de 2020, sin embargo, la diligencia no se realizó, por la declaratoria de Estado de Emergencia por pandemia. La audiencia se reanudo el día 29 de enero de 2021, en el desarrollo de la misma se dio lectura al informe oficial que dio origen a la presente investigación disciplinaria, posterior a ello, intervino el defensor de oficio
solicitando la terminación de la investigación por cuanto la actuación de su representado fue con la finalidad de obtener beneficios del cliente. En seguida la Magistrada sustanciadora profirió los cargos en contra del disciplinable señalando lo siguiente “la actitud del abogado 5 Documento “05 AntecedentesDisciplinarios” 6 Documento “06 AperturaInvestigacion” 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA entorpeció el normal desarrollo de la diligencia sin justificación alguna, pues si bien estaba velando por los intereses de su prohijado en la medida de solicitar prisión domiciliaria, ya era claro que con el preacuerdo esa solicitud no procedía en el caso, por lo tanto, no se observa la justificación para aplazar la diligencia”. Señaló que el abogado desconoció el deber observado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” En cuanto a la tipicidad el abogado pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “ 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma
contraria a su finalidad.” Resaltó el a quo que la actuación del disciplinado fue consiente y voluntaria al momento de renunciar al poder y obstaculizar el normal desarrollo de la diligencia, en consecuencia, afirmó que su conducta es tipificada a título de dolo, por lo tanto, no hay lugar atenuantes ni agravantes. Concluida la calificación, el defensor de oficio, indicó que no solicitaba pruebas. El día 18 de marzo de 2021 se desarrolló la audiencia de juzgamiento donde el abogado de oficio presentó sus alegatos de conclusión afirmando que no fue posible ubicar al disciplinado para poder estructurar los alegatos, no obstante, precisó que el togado se presentó al despacho y en particular a la audiencia, por tal razón no se puede hablar de obstrucción a la justicia, así mismo afirmó que el abogado 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA actuó de buena fe y buscando beneficios para su cliente, sin pensar en una actuación dilatoria del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura al abogado Oscar David Santamaría Puerta, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código
Disciplinario del Abogado, a título de dolo. El a quo indicó que la actuación disciplinaria tuvo su origen en audiencia del 8 de marzo de 2018 al momento que el abogado Oscar David Santamaría Puerta actuando como defensor contractual del señor Jesús Aníbal Duque Ochoa en el proceso penal CUI 050016000206201742460 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes decidió renunciar al poder ante la negativa de la solicitud de aplazamiento invocada por este, que se dio en razón a que el juez no encontró justificación alguna para concederla, teniendo en cuenta que existía un preacuerdo donde se había dejado claridad sobre la no procedencia de la solicitud de prisión domiciliaria. En consecuencia, la renuncia del abogado como respuesta a la negativa del despacho provocó la suspensión y el aplazamiento de la diligencia, sin que se evidencie fundamento legal u otra justificación que excuse su actuar. Tampoco encontró la primera instancia atenuantes aplicables al disciplinado, ya que no confeso ni resarció. Para la primera instancia quedaron demostrados los siguientes hechos: 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - En la audiencia del proceso penal, la cual se llevó a cabo el 8 de marzo de 2018, el abogado disciplinado renunció al poder ante la negativa que se dio en razón a que el juez no consideró procedente aplazar la diligencia, lo cual provocó la
reprogramación de la misma7. Es importante aclarar que el disciplinado en una anterior sesión de audiencia ya había pedido aplazamiento de la misma y había sido concedida. - El argumento del disciplinable para aplazar la audiencia se puntualizó afirmando que estaba pendiente de que le entregaran un peritazgo para acreditar la condición de padre cabeza de familia de su prohijado y así poder sustentar la concesión del subrogado de suspensión condicional de la pena por domiciliaria. - Al respecto, el Juez del proceso le explicó al togado que no era procedente, por cuanto en el preacuerdo que se había avalado por el despacho, su cliente, había pactado con la Fiscalía que no tendría esa prerrogativa por lo tanto solo le quedaba esperar que se dictara sentencia y realizara la solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas. - Al observar que no se suspendería la audiencia, el abogado investigado, optó por renunciar en plena diligencia y retirarse del recinto, dejando a su representado sin defensa técnica, por lo que el Juez, se vio forzado a aplazar la audiencia por segunda vez y convocarla nuevamente. - El a quo deduce que como abogado de confianza de su cliente debió haberse enterado de las condiciones en que recibía el proceso, esto es, con un preacuerdo que ya tenía unas condiciones que se habían pactado y que se habían aprobado en audiencia de 17 de enero de 2018. 7 Documento denominado “04 Audio” 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para el a quo existe certeza que, del acervo probatorio recaudado en el proceso, se evidenció que efectivamente el abogado investigado incurrió en la falta endilgada pues su inconformidad no estaba justificada y pese a que ya había solicitado el aplazamiento de la audiencia para el 28 de febrero de 2018, pretendió el 8 de marzo de 2018, hacer lo mismo y para ello, realizó una solicitud que era a todas luces improcedente. La Seccional reiteró que solo estaba pendiente la lectura del fallo y que al momento que el Juez negara el aplazamiento porque lo solicitado era improcedente, el disciplinado pide la palabra y renuncia al mandato dejando abandonado a su suerte a su representado, abusando de las vías de derecho o empleándolas en forma contraria a su finalidad, a saber, renunciar para lograr que no se realizara la audiencia. Para el a quo no obra prueba en el expediente que demuestre justificación de la conducta del disciplinando máxime que en su calidad de profesional del derecho y apoderado en el proceso penal tenía la obligación de conocer el estado y pormenores de las actuaciones surtidas con su cliente, entre ellas el preacuerdo firmado, adicional a lo anterior, a pesar de las advertencias y llamados de atención por parte del Juez, al explicarle en varias oportunidades que era improcedente la solicitud de prisión domiciliaria, hizo caso omiso, ocasionando entonces con tales actuaciones una dilación injustificada del asunto procesal. Para la Sala de primera instancia no son de recibo los argumentos del defensor de oficio, cuando afirma que el disciplinado asistió a la
audiencia y que simplemente buscaba mejorar la situación de su cliente, al respecto se pronunció el a quo que no resulta suficiente para desvirtuar la responsabilidad del investigado, porque su solicitud de aplazamiento era improcedente, aunado a que ya era la segunda oportunidad en que la solicitaba y que además, al observar que el Juez, 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA no accedió, presentó la renuncia al mandato y se retiró del recinto, lo que genero la suspensión y reprogramación de la diligencia. Finalmente concluyó que la falta atribuida corresponde en la modalidad de dolo, en cuanto a que el disciplinado denotó un comportamiento dirigido a quebrantar y entorpecer el recto y leal desarrollo del proceso. Pues bien, se evidenció que el profesional del derecho, incumplió su deber profesional al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia del Estado, por cuanto obra en el plenario que no solo fue el causante del aplazamiento de la audiencia en 2 oportunidades, sino que afectó el curso normal de la diligencia. En consecuencia, afirmó que el abogado Oscar David Santamaría Puerta, infringió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en consecuencia en la falta del artículo 33, numeral 8 a título de dolo atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 de razonabilidad, en el entendido
que la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento contrario a derecho; esto es el ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión, lo cual pone en riesgo la efectividad de los derechos de sus clientes; la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes; y proporcionalidad de la sanción, la cual debe ser acorde con las conductas investigadas y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma. Por las afirmaciones expuestas, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar David Santamaría Puerta por la conducta realizada y es sancionado con CENSURA. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 30 de abril de 2021 mediante telegramas8 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Antioquia notificó al Ministerio Público y el disciplinado sobre la decisión finalmente adoptada, quienes no presentaron recurso. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con 8 Documento denominado “22Comunicaciones” Primera Instancia 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA censura al abogado Oscar David Santamaría Puerta, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo. Procede la Comisión a señalar que la falta disciplinaria endilgada al abogado se encuentra encaminada por el hecho de demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. En el caso particular del abuso de las vías del derecho, la jurisprudencia de la Comisión ha precisado que esta conducta comporta «el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer.». En esa medida, «el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico.»10 De la materialidad de la conducta el presente caso:
- Tipicidad.
Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a su vez incumple el deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley, en la modalidad de dolo, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado en diligencia del
8 de marzo de 2018 renunció al poder otorgado por su cliente y se retiró de la audiencia sin justificación alguna ante la negativa que le dio el juez 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU631 de 2007. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA del proceso penal al no considerar procedente aplazar la mencionada diligencia, teniendo en cuenta que existía un preacuerdo donde se había dejado claro que, por disposición legal, no procedía la solicitud de prisión domiciliaria por la clase de delito, de esta forma obstaculizó el normal desarrollo del proceso, provocando el aplazamiento de la misma; es decir, abusó de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad al momento de renunciar en plena diligencia y retirarse ante una negativa de aplazamiento justificada por el juez. Quedó claro para esta Comisión que en relación con la conducta del disciplinado no se evidenció fundamento alguno que justifique su actuar.
- Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados, para el caso concreto lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consideración con el marco jurisprudencial mencionado, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la injustificada conducta por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 6 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA puesto que el disciplinado actuó en contra la recta y leal realización de la justicia y fines del estado al momento de renunciar al poder ante la negativa de una solicitud de aplazamiento de audiencia, ni tampoco allegar o presentar una justificación razonable, ocasionando un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional ya que provocó el aplazamiento de la diligencia por segunda vez. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
De tales planteamientos, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, corresponde a comportamientos de materia dolosa, por cuanto se omite el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia en su papel de apoderado en un proceso penal. Es por esta razón, que se le da razón al a quo al momento de atribuir la falta a título de dolo, ya que la disciplinable tenía conocimiento de las implicaciones que le traería al proceso penal, el hecho de renunciar a la representación de su cliente en medio de la audiencia, a lo anterior se 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA suma que es el mismo togado que le manifiesta al juez que asumirá las consecuencias de sus actos. De los planteamientos expuestos, se reitera que existe certeza para esta Comisión, el hecho de saber que el abogado Oscar David Santamaria Puerta abusó de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad al momento de renunciar en plena diligencia y retirarse ante una negativa de aplazamiento de la diligencia injustificada, dejando a su representado sin defensa técnica, por lo que el Juez, se vio forzado a aplazar la audiencia por segunda vez, situación que fue evidenciada al momento de realizar la valoración probatoria en este proceso. Para tener mayor claridad es menester resaltar las siguientes conductas antes de adoptar una decisión: i) El disciplinable ya había solicitado el aplazamiento de esa
misma audiencia, dado que en principio se había programado para el 28 de febrero de 2018, solicitud que fue concedida por el Juez; ii) Como abogado de confianza, al momento en que asumió la defensa del señor Jesús Aníbal Duque Ochoa, debió haberse enterado de las condiciones en que recibía el proceso, es decir el preacuerdo en el que se evidenciaba que no era procedente realizar la solicitud del subrogado; iii) En la audiencia del 8 de marzo de 2018, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia señalando que necesitaba un peritazgo para acreditar la condición de padre cabeza de familia de su prohijado y así poder sustentar la concesión del subrogado de suspensión condicional de la pena por 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA domiciliaria, solicitud que no era procedente en esa instancia del proceso; iv) Se evidenció que el Juez penal intentó explicarle al disciplinado de la improcedencia de su solicitud que se materializa en la continuación de la audiencia que solo tenía como objeto leer la decisión; v) El disciplinable decidió manifestar que si no aplazaban la audiencia no deseaba continuar con la representación de su cliente y abandonó el reciento, provocando así el forzoso aplazamiento de la diligencia. Ahora bien, tal y como se explicó, a las conductas del disciplinado no les asiste justificación alguna sobre su actuar contra la recta y leal realización de la justicia, pues del acervo probatorio se puede colegir
claramente el hecho de saber que el abogado obstaculizo el normal desarrollo del proceso, por consiguiente, esta Judicatura encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en la conducta realizada por este, la cual se adecua perfectamente en la falta endilgada, al no existir justificación alguna en las mencionadas actuaciones. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, en el entendido que la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento contrario a derecho; esto es el ejercicio inadecuado de la profesión, lo cual pone en riesgo la efectividad de los derechos de su 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cliente y el desgaste del sistema judicial; la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en las diligencias; y proporcionalidad de la sanción, la cual debe ser acorde con las conductas investigadas y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma. Esta Comisión considera que se debe confirmar la sanción de censura por la conducta del abogado Oscar David Santamaria Puerta, teniendo
en cuenta que la misma es acorde con el principio de necesidad y proporcionalidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria, afectar con la censura al togado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Es así, como la sanción impuesta por esta Corporación cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal a del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso en concreto se evidenció una conducta que afecta directamente el oportuno funcionamiento del sistema judicial, ocasionando no solo el desgaste administrativo de los funcionarios, la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera dolosa, donde el disciplinado no presentó justificación alguna que permita aclarar su actuación también valorado en el precitado y aplicable al sub lite y atendiendo lo dispuesto en los criterios de graduación de la sanción disciplinaria. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril 2021 por medio
de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Antioquia, sancionó con censura al abogado Oscar David Santamaría Puerta, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la ley 1123 del
2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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RAMA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN CONSULTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintisiete (27) de febrero de 2023
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 050011102000201800483 01
Sala n.° 011 del 22 de febrero de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 22 de
febrero de 2023, mediante la cual, en grado jurisdiccional
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