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CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO INICIÓ LA DEMANDA ENCOMENDADA-F1100111020002

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO INICIÓ LA DEMANDA ENCOMENDADA-F1100111020002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ Quejoso: MARÍA ANTONIA BERDUGO ÁLVAREZ Radicación: 11001-11-02-000-2018-06654-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.27

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual sancionó a JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 13.501, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ, identificado con cédula 1 Sala dual de decisión, M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Mg. Martha Inés Montaña Suárez, Folios 51-61,

carpeta de primera instancia, expediente físico. de ciudadanía No. 19.346.531 y portador de la tarjeta profesional No.89.250 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada por María Antonia Berdugo Álvarez3 quien contrató al encartado y confirió poder al profesional a fin de iniciar acción judicial contra COMPENSAR E.P.S., en razón a un presunto indebido procedimiento odontológico, realizado el día 4 de diciembre de 2017, para lo cual se pactaron como honorarios la suma de $1.000.000, de los cuales la quejosa realizó el primer pago por valor de

$350.000. Asimismo, afirmó la quejosa, que le solicitó al disciplinado en distintas ocasiones copia del contrato de prestación de servicios y el recibo del dinero cancelado, pero este no atendió sus solicitudes. Finalizó señalando que el día 7 de septiembre de 2018, “se cruzó” con el abogado denunciado, quien le expresó que no podría aceptar la gestión encomendada, por lo que acodaron la devolución del anticipo a él entregado, en el término de 8 días, dinero no fue retornado; consideró que, el abogado no era especialista para la labor que fue contratado, pues no obró con lealtad y honradez.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de febrero de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio5.

En sesión del 22 de abril 20196, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado, la quejosa, se 2 Folio 7,8, carpeta de primera instancia, expediente físico. 3 Folio 1-3 carpeta de primera instancia, expediente físico. 4 Folio 9 carpeta de primera instancia, expediente físico. 5Folios 10-17, 27-32,carpeta de primera instancia, expediente físico. 6Folio 18-21, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 2 | 13 efectuó ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al encartado y se decretaron pruebas. Ampliación de queja (minutos: 0:39 ss.). Afirmó que, otorgó poder al doctor JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ, del cual no posee copia, refirió que el abogado le manifestaba muchas excusas, pero no hizo nada, a fin de que se radicara demanda administrativa en contra de COMPENSAR E.P.S., aun cuando aportó los documentos requeridos por el profesional del derecho. Como remuneración por las labores encomendadas se pactó la suma de $1.000.000, pagó el valor correspondiente a $350.000 como adelanto, sin embargo, no suscribieron contrato alguno. Agregó que tiempo después, le otorgó un plazo de 6 meses para la devolución de dineros por honorarios ante la nula gestión adelantada, sin que se hubiera cumplido con ello. Versión Libre (minutos: 2:05 ss.). El disciplinado señaló que, efectivamente la quejosa le canceló la suma denunciada a fin de iniciar

proceso civil declarativo, en el que se demostrara por parte de su E.P.S. una mala praxis odontológica, sin embargo, le solicitó las pruebas a la quejosa pues las documentales allegadas por la ciudadana no demostraban un perjuicio que ameritara una demanda en contra de COMPENSAR E.P.S., por lo que el investigado simplemente le elaboró unos documentos para radicar en esa entidad; expuso que con esa historia clínica un juez no iba a encontrar los perjuicios; en un momento la quejosa le informó que había conocido otro abogado que sí se comprometía a llevar su caso, en efecto, prometió devolverle el dinero que le había sido pagado; a la pregunta si expidió recibo de esos emolumentos entregados, respondió que no firmó recibo porque más adelante firmaría contrato, siendo eso producto de adelanto de honorarios. Pruebas. - Se tuvo en cuenta las documentales aportadas con la queja. En sesión del 25 de julio de 20197, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del abogado disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público, se formularon cargos y se decretaron unas pruebas. 7 Folios 35-41, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 3 | 13

Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad

culposa. Las citadas normas señalan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ pese haber aceptado el poder otorgado por la quejosa y la cuota inicial de los honorarios pactados, no inició la demanda encomendada, hechos que efectivamente reconoció el investigado excusándose en la falta de material probatorio para iniciar las acciones judiciales, no realizó las actuaciones que debía, al no presentar la demanda encomendada, por lo que se le atribuyó la conducta a título de culpa, dado que el disciplinable, actuó en forma contraria al deber de cuidado, con negligencia y desatención, al no haber hecho la gestión.

Pruebas. - Se ordenó declaración de la señora MARIA ANTONIA BERDUGO ALVAREZ en la calidad de quejosa para la audiencia de juzgamiento. - Se ordenó el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado disciplinado. Audiencia de Juzgamiento. El 13 de agosto de 20198, se llevó a cabo la

audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado investigado, la quejosa y la representante del Ministerio Público, se desistió por parte del encartado de la práctica de la declaración de la señora Berdugo Álvarez, se presentaron alegatos de conclusión, así: 8 Folios 45-48, carpeta de primera instancia, expediente físico Pági na 4 | 13 Concepto del Ministerio Público. La procuradora delegada conforme a los hechos denunciados en escrito y ampliación de queja, aunado con lo corroborado por el abogado investigado, solicitó se emitiera providencia de carácter sancionatorio, puesto que, se quebrantó el deber profesional, al existir el hecho típico disciplinable dado que se evidenció que el encartado no cumplió con la gestión encargada. Alegatos de conclusión disciplinable. En este caso particular los hechos ocurrieron en la forma enunciada ante el seccional, esto es la no presentación de la demanda encomendada, por lo que se comunicó con la quejosa, a fin de arribar a un acuerdo para resarcir los daños, acordó el pago de $400.000, que serían cancelados en el transcurso de la semana siguiente a la fecha de realización de la presente audiencia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, sancionó a JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la

falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. La Seccional de instancia estimó que, el disciplinado incurrió en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007, al no presentar la demanda en contra de la E.P.S COMPENSAR, que le fuera encomendada por la ciudadana MARÍA ANTONIA BERDUGO ÁLVAREZ, quebrantando el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Asimismo, el encartado informó que había aceptado el poder conferido por la ciudadana inconforme, allegando copia del mismo, así como haber recibo la suma de $350.000 como adelanto de los honorarios pactados, a fin de que adelantara acción judicial en contra COMPENSAR E.P.S, en razón a la posible mala praxis odontológica, dentro del procedimiento adelantado por los profesionales médicos de esa institución. Pági na 5 | 13 Determinó la instancia que, se encontró probada la responsabilidad del investigado, pues si bien en la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable indicó en sus descargos que no había iniciado la acción judicial en razón a que su cliente no le había aportado la totalidad de los documentos necesarios para impetrar la misma, en la audiencia de juzgamiento decidió aceptar la responsabilidad de los hechos, y más aún acordó pagar la suma de $400.000 a la quejosa, a fin de resarcir los posibles perjuicios causados, pago que en efecto se realizó, tal y como se acreditó con el recibo aportado a la presente investigación.

En ese orden, se configuró la falta descrita del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y la infracción al deber profesional del numeral 10º del artículo 28 ibidem. Finalmente señaló que la sanción en los términos de los artículos 11, 13 y 45 Ejusdem, bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo que fue un corto periodo en el cual estuvo vigente la relación profesional y que el profesional si bien aceptó su responsabilidad en la audiencia de juzgamiento procedió a resarcir el daño ocasionado, por lo cual decidió imponer el correctivo de censura.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido inicialmente a reparto el 8 de febrero de 2021,9 correspondiendo al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia siendo negada en sala 21 del 22 de marzo de 2023, siendo asignado el 23 de marzo de 202310 al Despacho de la doctora Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la 9 Folio 5, carpeta de segunda instancia, expediente físico. 10 Folio 8, carpeta de segunda instancia, expediente físico.

Pági na 6 | 13 cual sancionó a JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo el disciplinado al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por María Antonia Berdugo Álvarez 11 quien contrató al encartado para que reclamara ante la E.P.S. Compensar, una mala praxis de un procedimiento odontológico, indicando, se dejó de hacer dicho trámite, y acordando entre la quejosa y el disciplinado la devolución de un dinero recibido por honorarios. De igual forma se observó que, recibida la queja y acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional, al igual que la de juzgamiento. El Magistrado instructor decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el inculpado, siendo éstas practicadas por el Despacho, y una vez evacuadas,

se procedió a formular cargos en contra del disciplinable, para posteriormente constituirse en audiencia de juzgamiento12; cerrada la etapa de pruebas, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, junto al concepto del Ministerio Público. Acto seguido, el 4 de septiembre de 2019 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación 11 Pág. 2 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Folios 45-48, carpeta de primera instancia, expediente físico Pági na 7 | 13 de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.13 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia, a pesar de haberse notificado al disciplinado.14 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al encartado, quien concurrió a las etapas procesales surtidas, ante el magistrado seccional. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el profesional no realizó las

gestiones encargadas en virtud del poder conferido el 13 de abril de 2018 para realizar un proceso de mínima cuantía por responsabilidad médica contra Compensar E.P.S.; y al día 7 de septiembre de 2018, en encuentro personal entre la quejosa y el abogado, existió una manifestación que no se hacía más cargo de la gestión encomendada, motivo por el cual, se advierte que desde esa fecha a la expedición de la presente providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad La queja presentada por la señora María Antonia Berdugo Álvarez contra el disciplinado, atendió el incumplimiento de este a sus deberes profesionales, pues siendo contratado desde el 4 de diciembre de 2017 con el objetivo de presentar una demanda contra la E.P.S Compensar, derivado de un indebido procedimiento odontológico, acordaron unos honorarios por la gestión de $1.000.000, de los cuales se adelantó por el mismo concepto la suma de $350.000 y el saldo restante se pagaría al finalizar el proceso. En esa expectativa de la gestión, el encartado manifestó, le ayudó a elaborar en nombre de la quejosa unos documentos dirigidos contra la E.P.S., al igual, le pidió a su mandante, aportara una historia clínica y otros documentos para la eventual gestión; de esas documentales allegadas por la poderdante, el disciplinado consideró, según su versión, no demostraban 13 Folios 51-61, carpeta de primera instancia, expediente físico. 14Folios 62-66, carpeta de primera instancia, expediente físico.

Pági na 8 | 13 un perjuicio que ameritara una demanda en contra de COMPENSAR E.P.S; sin embargo, esa expectativa se mantuvo hasta una conversación sostenida entre la quejosa y el abogado, donde se señaló por la señora Berdugo Álvarez tener otro abogado que sí, se comprometía a llevar su caso, fecha que se reafirmó data del 7 de septiembre de 2018, razón que llevó a la mandante a exigirle al disciplinado la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios. Se le reprochó entonces, al abogado Morales Sánchez la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, por cuanto, al ser contratado no presentó la demanda en contra de la E.P.S COMPENSAR, que le fuera encomendada por la ciudadana MARÍA ANTONIA BERDUGO ÁLVAREZ, quebrantando el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y conforme se reafirmó con la documental allegada por el mismo disciplinado, poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), que fue autenticado por la quejosa el 13 de abril de 2018.15 En ese orden, se determina en grado de certeza, contrastando que no existió causal de justificación que impidiera atender el encargo encomendado, siendo la indiligencia enmarcada en un “dejar de hacer”, cuando el mismo comportamiento desplegado por el disciplinado mantuvo en expectativa a la quejosa desde el año 2017 hasta el 2018,

determinándose entre las partes que la gestión la terminaría asumiendo otro abogado, por esa inacción. Al punto tal, que este disciplinado se comprometió a devolver la cifra entregada por honorarios, situación que, en los alegatos conclusivos terminó reconociendo el abogado Morales Sánchez que los hechos constitutivos de la queja en efecto fueron los descritos ante la instancia judicial, es es que sin justificación no procedió a radicar la demanda encomendada, razón que lo llevó a manera de resarcir el daño, a entregarle la cifra de $400.000 a quien fuera su cliente.16 Lo anterior es suficiente para estimar, que el comportamiento del togado sancionado se encuadró dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la conducta fue 15 Crf. Folio 43, carpeta de primera instancia, expediente físico. 16 Crf. Folio 50, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 9 | 13 indiligente, dejó de hacer oportunamente el encargo profesional en el marco de una eventual responsabilidad médica por la E.P.S. Compensar, pues si bien, medió un poder, y se pactó un encargo profesional de manera verbal, no se realizó lo pertinente. Además, no se avizoró prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem. Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una

falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En este caso el abogado era conocedor de la importancia para su mandante de iniciar su reclamación y gestiones pertinente en contra de la E.P.S., por lo que sería una mala praxis odontológica, razón de haber adelantado unos honorarios y esperar por unos meses a que la gestión se desplegara. Determinó el a quo en forma acertada, que era deber del abogado como profesional del derecho, ser diligente, desque que aceptó el poder hasta que por solicitud de su poderdante decidió el asunto se llevara por otro profesional del derecho y se le devolviera parte del dinero pagado. Así las cosas, al evidenciarse que el abogado disciplinado fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, no hay duda que, con ello, violó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, en ese sentido se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Página 10 | 13

Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto el abogado actuó de forma negligente o como indicó el a quo bajo una “inercia” (sic) al realizar el encargo profesional, sin justificación. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de Censura impuesta al disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrado en la Ley 1123 de 2007 y habiéndose considerado por la Seccional que el disciplinado era merecedor del criterio de atenuación descrito en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto procedió a compensar el daño causado a su cliente. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.346.531, portador de la tarjeta profesional No.89.250 del Consejo Superior de la Judicatura con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Página 11 | 13 misma legislación, a título de culpa, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 13 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

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