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CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-inició trámite procesal co

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-inició trámite procesal co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2020 00179 01

Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce de los recursos de apelación presentados en el proceso que se surte en contra del abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con exclusión de la profesión mediante sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33.9 y 39, en concordancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Edgar Higinio Villabona Carrero, en sala dual con el magistrado José Ricardo

Romero Camargo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas por las cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Albarracín en primera instancia consistieron en que (i) presuntamente suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y su madre para la presentación de dos (2) asuntos laborales, y posteriormente expidió los respectivos paz y salvo, pese a haber estado, para ese momento, suspendido en el ejercicio de la profesión.

Por otra parte, (ii) presuntamente «participó en acto fraudulento en prejuicio de los intereses de la administración de justicia y de la comunidad», al iniciar el trámite del proceso n.° 265 de 2018, con un poder falso que no suscribió ni el quejoso ni quien figuraba como su apoderado en dicho documento.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se inició con la queja presentada por el señor Vidal Manosalva González3. Una vez se repartió la queja4 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho5 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 10 de julio de 20206. 3.2. La notificación personal del auto de apertura se surtió por correo electrónico a los sujetos procesales7; por lo anterior, el 10 de diciembre de 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, pero ante la no comparecencia del investigado y su defensor, se 3 Folios del 2 al 8 del archivo denominado «001ExpedienteOriginal», del expediente virtual.

4 Folio 22, ibidem. 5 Archivo denominado «002CertificadosAntecedentes», ibidem. 6 Folio 23 del archivo denominado «001ExpedienteOriginal», del expediente virtual. 7 Archivo denominado «03constanciacitaciones», ibidem. Pági na 2 | 49 dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. En consecuencia, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Seccional del 5 al 7 de mayo de 20218, y acto seguido, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensora de oficio mediante auto del 11 de mayo de 20219. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia de la defensora de oficio en las sesiones del: 12 de mayo10, 4 de agosto11, 25 de agosto12, 21 de septiembre13 de 2021, 23 de febrero14 y 21 de mayo15 de 2022. En esta última sesión se formularon cargos así: • Ejercicio ilegal de la profesión Imputación fáctica: el abogado encartado presuntamente ejerció ilegalmente la profesión, debido a que asumió el poder otorgado por el quejoso para adelantar tramite de reliquidación de pensión, suscribió el contrato de prestación de servicios, y posteriormente expidió paz y salvo. Así mismo, recibió poder de la madre del quejoso para un asunto laboral, suscribió contrato de prestación de servicios y posteriormente expidió paz y salvo, todo esto, encontrándose suspendido para ejercer la profesión y con pleno conocimiento de ello.

Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 8 Archivo denominado «005EdictoEmplazatorio», ibidem. 9 Archivo denominado «007Auto11May2021DesignaDefensor», ibidem. 10 Archivo denominado «011ActaAudiencia12May2021», ibidem. 11 Archivo denominado «030ActaAudiencia4Ago2021», ibidem. 12 Archivo denominado «043ActaAudiencia25Agost2021», ibidem. 13 Archivo denominado «053ActaAudiencia21Septt2021», ibidem. 14 Archivo denominado «064ActaAudiencia23Feb2022», ibidem. 15 Archivo denominado «075ActaAudiencia12May2022», ibidem.

Pági na 3 | 49 numeral 4.° ibidem, por posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 14 del mismo código. • Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Imputación fáctica: el abogado Albarracín Cadena intervino en actos fraudulentos en el curso del proceso ordinario laboral, por cuanto inició su trámite con base en un poder falso, que no es real, que no firmó el señor Vidal Manosalva, configurando un perjuicio de los intereses de la administración de justicia y de la comunidad. Precisó el magistrado de primera instancia que, aun cuando los sellos pudieron ser verdaderos, lo cierto es que el demandante, en esta oportunidad

quejoso, no acudió a la oficina judicial a realizar la presentación personal del poder.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6.° ibidem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el 7 de septiembre de 202216; en esa oportunidad, la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión en los cuales solicitó la absolución del investigado por considerar que debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado o la presunción de inocencia, debido a que los poderes obrantes en el expediente fueron otorgados ante el órgano judicial debidamente autorizado para ello, por lo cual se presumía que fueron otorgados conforme a derecho.

Así mismo planteó que, si en gracia de discusión se encontrara configurada alguna falta disciplinaria, se atenuara la sanción a imponer 16 Archivo denominado «081ActaAudiencia7DeSeptiembreDe2022», ibidem. Pági na 4 | 49 teniendo en cuenta que el abogado «inició, tramitó y llevó a término el proceso laboral de reliquidación pensional» del señor Vidal Manosalva. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió la sentencia del 25 de enero de 202317, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, a quien le impuso la sanción de exclusión de la profesión.

Notificada la sentencia por correo electrónico del 2 de febrero de 202318, el disciplinable y la defensora de oficio interpusieron recurso de apelación el 6 y 7 de febrero, respectivamente, los cuales se concedieron en el efecto suspensivo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante providencia del 1.° de marzo de 202319.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena por la comisión, a título doloso, de las faltas establecidas en los artículos 33.9 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4, ibidem. En punto a la tipicidad, señaló la primera instancia que el abogado investigado recibió encargo profesional por parte del quejoso al suscribir (i) el poder para la reliquidación de su pensión, dirigido a los Juzgados Laborales del Circuito y (ii) el contrato de prestación de servicios en marzo de 2018, así como (iii) al expedir el paz y salvo el 3 de diciembre de 2019; adicionalmente, suscribió poderes con la señora María González de Manosalva, madre del quejoso, para actuar 17 Archivo denominado «083SentenciaPrimeraInstancia», ibidem. 18 Archivo denominado «084OficiosLibrados», ibidem. 19 Archivo denominado «089AutoConcedeApelacion», ibidem. Pági na 5 | 49 ante la Procuraduría con la finalidad de adelantar un trámite de

conciliación prejudicial, y para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a su vez, le expidió el paz y salvo el 3 de diciembre de 2019. En tal sentido, consideró el a quo que el abogado ejerció la profesión desde marzo de 2018 hasta diciembre de 2019, época en la cual no podía ejercerla por cuanto se encontraba suspendido; sin embargo, recibió poderes, asesoró, firmó contratos de prestación de servicios y expidió paz y salvo, siendo estas actividades propias del ejercicio profesional, razón por la cual la primera instancia encontró acreditado el elemento de la tipicidad respecto de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 29.4 ibidem. En relación con la falta establecida en el artículo 33.9, anotó que el abogado investigado realizó acto fraudulento en perjuicio de los intereses de la administración de justicia y de la comunidad, por cuanto inició el trámite del proceso n.° 265 de 2018 con un poder falso, que no fue firmado por el quejoso ni por el abogado Oscar Cáceres, con nota de presentación personal apócrifa de la oficina judicial de Barrancabermeja. Afirmó que esta conducta se desarrolló desde junio de 2018, con la presentación del poder al despacho judicial, y hasta la terminación del proceso laboral en segunda instancia, el 29 de enero de 2021. Frente a la antijuridicidad, encontró que las faltas atribuidas al abogado Albarracín Cadena implicaron el desconocimiento de los

deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 14 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, según precisó, el abogado realizó un ejercicio indebido e irresponsable de la profesión al aceptar un encargo para la época en que se encontraba suspendido, y en vez de avisarle a su cliente para que contratara con otro abogado, realizó Pági na 6 | 49 actos fraudulentos falsificando un poder y las consecuentes notas de presentación personal, para ejecutar el encargo al que se había comprometido. Respecto a la culpabilidad, indicó la primera instancia que ambas conductas se cometieron a título doloso, debido a que el encartado, a sabiendas de que estaba suspendido, ejerció la profesión y posteriormente falsificó un poder y lo entregó el 11 de junio de 2018 al despacho judicial que conocía del proceso laboral, para realizar el encargo encomendado, es decir para iniciar el proceso de reliquidación pensional dentro del expediente 265 de 2018. Para graduar la sanción, el a quo acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así mismo, indicó que se encontraban configurados los criterios generales negativos consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, denominados: trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, y circunstancias en que se cometieron las faltas, teniendo en cuenta el cuidado empleado para su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, pues afirmó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el abogado ejerció la profesión estando suspendido para ello y realizó actos fraudulentos en la labor

profesional encomendada, conductas realizadas de manera dolosa. Por último, advirtió que el abogado investigado poseía antecedentes disciplinarios, evidenciados en nueve (9) suspensiones.

5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el profesional del derecho y su defensora de oficio interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: • Recurso de apelación interpuesto por el investigado.

Pági na 7 | 49 Como primera medida, anotó que no tiene ni es propietario de ninguna oficina ubicada en el edificio las Villas, y que desde la fecha de su grado simplemente tuvo la oportunidad de ejercer en algún momento en dicha dirección, pero solo fue del 2007 al 2010, lapso en el cual no conoció a la señora Andrea Arrieta. Así mismo, afirmó que desconoce a la señora Dominic Francesca Porras Quintero. Respecto del señor Carlos Morales, indicó que lo conoció de vista, pero que nunca tuvo ningún trato o amistad con él. En relación con el abogado Óscar Orlando Cáceres, señaló que lo distinguía de vista por haber sido abogado de un familiar en el año 2012, pero que nunca tuvo algún vínculo con él, ni una sociedad o algo similar, pues sus actividades siempre las realizó como particular, y desde hace varios años ya no se dedicaba a la abogacía. Frente al quejoso, afirmó que lo vio en otro proceso declarando en su contra por una presunta gestión encomendada, empero, arguyó que era imposible que él haya tenido algún vínculo con el señor Vidal Manosalva, por cuanto hace varios años ya no residía en Colombia;

por el contrario, indicó que sus actividades estaban en el país de Ecuador. Añadió que haciendo averiguaciones en internet pudo constatar que el señor Vidal Manosalva «es un delincuente de cuello blanco dedicado al manejo de una oficina de cobranzas muy parecida a la oficina de ENVIGADO el cual tiene varias denuncias por EXTORSIÓN.» A su turno, solicitó la aplicación del derecho a la igualdad y del precedente judicial pues, en su criterio, un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre el hecho y su responsabilidad, y de ser imposible llegar a tal convicción Pági na 8 | 49 no quedaba otro camino que la absolución, para concluir que tales pruebas contundentes no existían en el presente proceso. • Recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio. Respecto de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, indicó que si bien es cierto el investigado aceptó el encargo profesional, no era posible determinar si éste fue informado de forma alguna de cualesquiera de las sanciones que le fueron impuestas pudiendo este haber contratado sin el debido conocimiento de la sanción en su contra, y al enterarse de la existencia de las mismas, optó por sustituir el poder que le fue otorgado por el quejoso, a un tercero. Así las cosas, manifestó que el obrar del abogado estaría conforme a derecho, en tanto procuró la tramitación del proceso sin intervenir personalmente en él, al punto de obtener sentencia favorable a las

pretensiones del quejoso; por tal motivo, solicitó la absolución del encartado por este cargo. En punto al segundo cargo, el cual se edificó a partir de la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, afirmó que las pruebas documentales aportadas por el quejoso evidenciaban la existencia de un poder otorgado por el señor Vidal Manosalva González al abogado Oscar Orlando Cáceres Becerra, y que dicho documento tenía nota de presentación personal, por lo cual, a juicio de la recurrente, fue el mismo quejoso quien acudió a realizar la presentación personal y debió, para ello, presentar su documento de identificación ante el funcionario de la oficina judicial; en tal sentido, indicó que dicha situación podía «extenderse a todos y cada uno de los poderes de sustitución obrantes dentro del proceso laboral, en tanto, habiendo sido otorgados ante la oficina judicial de Pági na 9 | 49 Barrancabermeja, se presume que los mismos fueron otorgados conforme a derecho». Así las cosas, consideró que los testimonios del quejoso y de los abogados Lityeni Arrieta y Oscar Cáceres no eran prueba suficiente para acreditar la falsedad del documento aportado, por cuanto, reiteró, los poderes fueron otorgados ante autoridad competente, y, por ende, se presumían auténticos. Por otra parte, sostuvo que no existía dentro del plenario prueba grafológica que sustentara la efectiva suplantación de las firmas. A su vez, planteó que el hecho de que el quejoso hubiese afirmado no haber pagado honorarios a ninguno de los abogados que actuaron

permitía colegir que existía una motivación económica por parte del quejoso para iniciar el proceso disciplinario, pues aun cuando obtuvo sentencia favorable no pagó por la representación. Por último, manifestó que el abogado Gustavo Albarracín gozaba de la presunción de inocencia que le atañe a cualquier persona, y que, en su criterio, en el presente asunto debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinable. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar el investigado fuera absuelto de todos los cargos. De manera subsidiaria solicitó, una menor dosificación de la pena impuesta.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido los recursos de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde, conforme al reparto Página 10 | 49 efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI»20, el asunto le correspondió al suscrito del magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y 20 Archivo denominado «01 ACTA 68001110200020200017901» del expediente digital. 21 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 11 | 49 aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22. Con base en lo anteriormente expuesto, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,

mediante la cual fue sancionado el abogado Gustavo Albarracín Cadena, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33.9 y 39, en concordancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas atribuidas a título de dolo? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos para endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado por las faltas consagradas en los artículos 33.9 y 39, en concordancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener la anterior tesis, esta corporación se pronunciará sobre cada uno de los argumentos plantados por los apelantes, en los siguientes términos: • Frente al desconocimiento de los testigos por parte del investigado. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 12 | 49 El primer argumento planteado por el investigado en el recurso de alzada estuvo relacionado con que no tiene ni es propietario de ninguna oficina ubicada en el edificio las Villas, sino que simplemente tuvo la oportunidad de ejercer la profesión en dicha dirección en el lapso comprendido entre el año 2007 y el año 2010. Sin embargo, precisó que durante dicho tiempo no conoció a la señora Lityenni

Andrea Arrieta. En relación con el abogado Óscar Orlando Cáceres, señaló que lo distinguía de vista por haber sido abogado de un familiar en el año 2012, pero que nunca tuvo algún vínculo con él, ni una sociedad o algo similar, pues sus actividades siempre las realizó como particular, y desde hace varios años ya no se dedicaba a la abogacía. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que lo planteado por el recurrente fue un desconocimiento de los señores Lityenni Andrea Arrieta y Óscar Orlando Cáceres, y, por ende, de lo testificado en el curso del proceso disciplinario. En relación con este tópico, resulta menester para la Comisión precisar que, a más de no aportar ninguna prueba que soporte lo dicho por el investigado, tampoco esta corporación evidencia alguna inconsistencia en los testimonios rendidos por los abogados Arrieta Arrieta y Cáceres Becerra. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2023, radicación n.° 170011102000 2019 00453 02 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 49 su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica24. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»25, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas26. Estos parámetros, que

desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica27. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. 24 Ibidem, p. 265. 25 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 26 Ibidem, pp. 222-230. 27 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración

es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». Página 14 | 49 - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud28. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar29. - La existencia de detalles oportunistas a favor del

declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son 28 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 29 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible

que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». Página 15 | 49 indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones30. [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, en el presente pronunciamiento la Comisión31 nuevamente invoca dichos criterios para valorar de manera idónea los testimonios. Así las cosas, el juzgador disciplinario deberá revisar la credibilidad del relato expuesto por el testigo para obtener una verdad procesal dentro de la diligencia a partir de los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Al analizar cada uno de los testimonios rendidos por los abogados Lityenni Arrieta y Óscar Cáceres, considera la Comisión que cada uno de ellos merece absoluta credibilidad, pues cumplen con los requisitos enunciados por la jurisprudencia en cita, es decir, sus relatos son coherentes, narran de manera clara y precisa la

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