CNDJ - 61.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión-La sanción a imponer est
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- CNDJ - 61.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión-La sanción a imponer est
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020180069001 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1 lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. HECHOS Como heredero de la señora Mercedes Martínez, el señor Álvaro Cárdenas Martínez recibió la posesión de un lote de terreno que estaba interesado en vender al señor Cristóbal Rey Archila. Para obtener a su favor el derecho de propiedad y así legalizar la venta, el 5 de septiembre de 2014 otorgó poder al abogado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ para promover la demanda de sucesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero y Martha Isabel Rueda Prada. A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN Ante la falta de éxito de esa gestión y la posterior venta de la posesión entre las partes, el 16 de marzo de 2016 el disciplinado recibió poder para tramitar a favor de Rey Archila una demanda de declaración de pertenencia, que fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja el 27 de junio de 2017, sin realizar actuación alguna desde esa data hasta que su mandante confirió poder a otra profesional en octubre de 2018. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de junio de 20182 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 18 de febrero3, 20 de marzo4, 3 de julio5, 21 de octubre6 y 25 de noviembre7 de 2019. En versión libre8, el abogado informó que inicialmente fue contratado para tramitar sucesión a favor del señor Álvaro Cárdenas Martínez, quien heredó la posesión de un inmueble que estaba interesado en vender al señor Cristóbal Rey Archila, pero no pudo promoverla por problemas con las identidades de causante y heredero. Luego el señor Rey Archila adquirió la posesión del inmueble de manos del señor Álvaro Cárdenas y le otorgó poder para demandar en declaración de pertenencia, pero el trámite fue rechazado en tres oportunidades “por múltiples situaciones”. Durante el segundo semestre de 2018 se reunió con las
partes en su oficina, acordando tramitar proceso de filiación del señor 2 Folio 27 del archivo “001CuadernoOriginal” 3 Archivo “1. CP_0218101137945” 4 Archivo “2. CP_0320124622331” 5 Archivo “3. CP_0703095024716” 6 Archivo “4. 2018-690” 7 Archivo “5. 2018-690” 8 Minuto 08:25 a 32:15 del archivo “3. CP_0703095024716” Pági na 2 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN Álvaro Cárdenas para corregir su registro civil y así pudiera vender la propiedad del inmueble al señor Cristóbal Rey, pero “el trámite quedó ahí en veremos”. Finalmente, manifestó estar dispuesto a devolver los honorarios. Se escuchó la ratificación de queja por el señor Cristóbal Rey Archila9, quien enfatizó en la falta de gestión del letrado y que no dio información sobre el trámite encomendado, pues ni siquiera contestaba sus llamadas. Aceptó haber participado en una reunión donde el abogado planteó que el trámite se debía hacer ante notario, pero tampoco procedió por esa vía. Negó que se haya revocado el poder para la gestión. La señora Blanca Cecilia Cárdenas10 sólo refirió conocer al abogado
por ser a quien contrató el señor Cristóbal Rey para la gestión. No suministró más información. El señor Álvaro Cárdenas11 expuso que el abogado fue contratado para la gestión pero no la llevó a cabo, por lo que solicitó devolver los $3.800.000 recibidos para ello. En la última sesión se formularon cargos12 contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 113 en concordancia con el numeral 10 del artículo 2814 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión 9 Minuto 33:50 a 46:55 del archivo “3. CP_0703095024716” 10 Folio 114 del archivo “001CuadernoOriginal” 11 Folio 116 del archivo “001CuadernoOriginal” 12 Minuto 12:50 a 28:05 del archivo “5. 2018-690” 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 3 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN encomendada el 5 de septiembre de 2014, pues desde que recibió poder pasó un tiempo demasiado prolongado hasta que finalmente presentó la demanda el 24 de febrero de 2017. La misma falta se atribuyó en la modalidad de abandonar la gestión, por no haber adelantado ninguna actuación desde que el 27 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja rechazó la demanda de declaración de pertenencia, omisión que se prolongó hasta octubre de 2018, cuando el quejoso otorgó poder a otra abogada. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 28 de febrero15 y 13 de marzo16 de 2020, 3 de diciembre17 de 2021, 16 de febrero18 y 29 de marzo de 2022. Durante esta etapa se escuchó la ampliación del testimonio de la señora Blanca Cecilia Cárdenas19, quien expuso que el disciplinado fue contratado para tramitar una sucesión con el fin de vender un predio al quejoso. También que en una reunión en su oficina, el abogado informó sobre el rechazo de la demanda de declaración de pertenencia y la necesidad de iniciar un trámite de filiación del señor Cristóbal Rey Archila. Luego no pudieron tener más comunicación porque no lo encontraron pese a buscarlo en varias
ocasiones. Finalmente contrataron otra profesional que realizó el trámite exitosamente. Se escuchó ampliación del testimonio del señor Álvaro Cárdenas Martínez20, quien expuso que otorgó poder al abogado para tramitar una 15 Archivo “CP_0228145308757” 16 Archivo “CP_0313084522275” 17 Archivo “001Audiencia20211203” 18 Archivo “003Audiencia20220216” 19 Minuto 04:40 a 25:51 del archivo “003Audiencia20220216” 20 Minuto 07:30 a 21:45 del archivo “005Audiencia20220329” Pági na 4 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN sucesión, pero no la realizó. Mencionó no recordar si también pactó adelantar una actuación para corregir su registro civil. En alegatos de conclusión21, el inculpado reconoció que en primera medida fue contratado para gestionar la sucesión de la señora Mercedes Martínez, pero había una incongruencia entre el nombre que aparecía en el registro civil de ella y el consignado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de interés del quejoso. Por ello decidió presentar una demanda de declaración de pertenencia, que fue rechazada tres veces. Seguidamente convino que iniciaría un trámite de corrección del registro civil para adelantar posteriormente la sucesión,
por lo que se otorgaron nuevos poderes, pero el señor Álvaro Cárdenas no se volvió a comunicar. Enfatizó que el contrato fue modificado verbalmente en varias ocasiones, a lo que atribuyó el retraso en el ejercicio del mandato. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Contrato de prestación de servicios profesionales22 suscrito el 6 de septiembre de 2014 por el señor Cristóbal Rey Archila y el abogado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ, mediante el cual este último se obliga a presentar demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio a favor del primero. - Memorial poder23 otorgado el 18 de marzo de 2016 por el señor Cristóbal Rey Archila a favor del abogado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ para promover “demanda de pertenencia por 21 Minuto 22:02 a 28:04 del archivo “005Audiencia20220329” 22 Folio 7 del archivo “001CuadernoOriginal” 23 Folio 8 del archivo “Anexos (2)” Pági na 5 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN prescripción adquisitiva de dominio (…) respecto del inmueble (…) identificado con M.I. No. 303-25688”. - Auto del 5 de junio de 201724 proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Barrancabermeja, que inadmite demanda de pertenencia No. 2017-00100 presentada por el abogado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ a nombre del señor Cristóbal Rey Archila. Mediante auto del 27 de junio de 201725 el despacho rechazó la demanda y ordenó su archivo. - Petición enviada el 5 de marzo de 2018 por el señor Cristóbal Rey Archila al abogado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita ser informado “en qué despacho judicial o notaría se encuentra el proceso, radicado del mismo, estado del proceso, las actuaciones procesales que se han realizado con referencia al proceso por prescripción extraordinaria de dominio, el cual fue encomendado (…)”26. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.511.900, y es portador de la tarjeta profesional No. 174.957 del Consejo Superior de la Judicatura27 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 24 Folio 39 del archivo “Anexos (2)” 25 Folio 53 del archivo “Anexos (2)” 26 Folio 21 del archivo “001CuadernoOriginal” 27 Folio 26 del archivo “001CuadernoOriginal” Pági na 6 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones disciplinarias en su contra28. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 27 de mayo de 202229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al togado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28 numeral 10 ibidem en modalidad culposa, al considerar que el disciplinado abandonó la gestión de declaración de pertenencia desde el 27 de junio de 2017 hasta octubre de 2018. Al respecto, se consideró que actuando a nombre del señor Cristóbal Rey Archila dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00100, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, el disciplinado no desarrolló ninguna actuación a favor de su poderdante desde su terminación con auto de rechazo de la demanda proferido el 27 de junio de 2017, hasta que el poderdante tuvo que contratar otro profesional del derecho en octubre de 2018. No se tuvieron en cuenta las exculpaciones del togado porque los yerros por los cuales se rechazó la demanda no eran difíciles de corregir, entonces, los aludidos factores externos que le impidieron cumplir con el
encargo no fueron probados ni tuvieron incidencia, pues sólo correspondía presentarla en debida forma. Además, tampoco se puede justificar el incumplimiento en la ausencia de los clientes, porque incluso 28 Folio 100 del archivo “001CuadernoOriginal”. 29 Archivo “014SentenciaSancionatoria” Pági na 7 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN tuvieron que enviar una petición para solicitar información sobre el estado del trámite. Se declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la conducta observada desde que recibió poder del quejoso el 5 de septiembre de 2014 hasta que interpuso la demanda de pertenencia el 24 de febrero de 2017, pues desde esa última data transcurrieron más de cinco años, configurándose el fenómeno extintivo de la potestad sancionatoria del Estado de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la naturaleza culposa de la conducta, a consecuencia de lo cual se consideró razonable, necesario y proporcional suspenderlo del ejercicio profesional por dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado apeló dentro del término legal30, reseñando: “1La sanción impuesta es excesiva y contraviene el principio rector de
la acción disciplinaria contemplada en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues no es compatible con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 2La sanción impuesta no es acorde con la realidad probatoria corroborable en el expediente contentivo del proceso disciplinario, pues el ad quo desconoció los testimonios rendidos por los señores 30 La sentencia fue notificada por correo electrónico el miércoles 1 de junio de 2022 (archivo “015OficioNotificaSentencia”), y el recurso fue presentado el miércoles 8 del mismo mes y año (archivo “016RecursoApelacionDisciplinable”) Pági na 8 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN ALVARO y BLANCA CARDENAS quienes dieron fe en sus deposiciones de las diferentes variaciones del objeto contractual respecto de la misión que me fue encomendada a través de mandato. Al tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 332 del CGP, la sustentación del presente recurso la realizaré ante el despacho que lo desate.” (sic a lo transcrito) Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 27 de julio de 2022 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sea lo primero pronunciarse respecto a la manifestación del apelante en relación a sustentar el recurso “ante el despacho que lo desate”, de conformidad con el artículo 33231 del Código General del Proceso. Al respecto, debe precisarse que esa disposición no es la llamada a regular la sustentación de la apelación en materia disciplinaria forense, pues la Ley 1123 de 2007 tiene norma especial que regula el tema: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 31 “ARTÍCULO 332. TRÁMITE. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.” Pági na 9 | 17 A 6778
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ABOGADO EN APELACIÓN
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (negrillas fuera del texto original). Como puede apreciarse, en esta clase de procedimientos corresponde sustentar el recurso vertical dentro de los tres días siguientes a la última notificación, sin que exista otro escenario procesal para ello como parece entenderlo el recurrente. En caso de no ser presentado dentro de ese preciso lapso, debe ser rechazado. Por lo anterior, esta Corporación se ocupará de resolver la alzada estudiando los argumentos esbozados exclusivamente en el escrito radicado el 8 de junio de 2022, sin que resulte procedente otorgar nuevas oportunidades para ampliar lo allí planteado. En primer lugar, se estudiará el reproche respecto al desconocimiento de los testimonios de los señores Álvaro y Blanca Cárdenas, quienes habrían señalado que hubo variaciones en el objeto de la labor encomendada al abogado FRANCO RODRÍGUEZ. Respecto a este alegato, cabe recordar que la señora Blanca
Cárdenas sólo hizo referencia a conocer al togado por haber sido quien contrató el señor Cristóbal Rey Archila para adelantar las actuaciones legales que facilitaran la transferencia de la propiedad del bien que el señor Álvaro Cárdenas recibió de su progenitora. En la Página 10 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN ampliación de su testimonio confirmó que hubo una reunión en la oficina del abogado, donde los interesados fueron informados del rechazo de la demanda de declaración de pertenencia y la necesidad de iniciar un trámite de filiación, pero esa gestión tampoco se hizo y no hubo más comunicación, pese a que intentaron contactarlo en múltiples ocasiones. Por su parte, al emitir su declaración y ampliarla en etapa de juicio, el señor Álvaro Cárdenas hizo énfasis en el incumplimiento de la gestión encomendada, pero no recordó haber pactado que el abogado realizaría actuaciones para corregir su registro civil. Al respecto, la Sala no encuentra que lo alegado por el apelante conlleve a revocar la sentencia de primera instancia, pues las declaraciones que invocó para acreditar que hubo un cambio en la gestión encomendada no fueron las de su poderdante. En efecto, recuérdese que la sanción fue impuesta por abandonar el encargo asumido a favor del señor Cristóbal Rey Archila, pero quienes
supuestamente dieron cuenta del cambio en el objeto del mandato fueron los señores Álvaro y Blanca Cárdenas, quienes no otorgaron el poder para presentar la demanda de pertenencia. Al examinar el trámite del proceso verbal de pertenencia No. 201700100 que se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, se encuentra que la demanda fue promovida por el abogado GUSTAVO ANDRÉS FRANCO RODRÍGUEZ actuando a nombre del señor Cristóbal Rey Archila. Por su parte, el señor Álvaro Cárdenas Martínez fue quien recibió la posesión del bien de la Página 11 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN propietaria inscrita, cuyo trámite de sucesión no pudo finalizarse por un error en el registro civil de ésta. Así las cosas, los señores Álvaro y Blanca Cárdenas no dieron cuenta del cambio en la gestión encomendada por Cristóbal Rey Archila, pues no eran ellos los poderdantes, sino los demandados en la acción de pertenencia promovida por este último. Para tal efecto, recuérdese que uno de los elementos que debía corregir el abogado en la demanda que fue rechazada, era la calidad del señor Cárdenas, quien según el juzgado no tenía respecto de la causante la condición de heredero
indeterminado, sino determinado. Por su parte, el testigo y poderdante Cristóbal Rey Archila no señaló que el objeto del encargo haya sido modificado, sino que estuvo en una reunión donde el abogado planteó la posibilidad de realizar un trámite ante notario, pero no refirió haber otorgado nuevo poder para ello o revocar el anterior. En ese orden de ideas, no hay respaldo probatorio para concluir que hubo cambios en el encargo asumido por el abogado FRANCO RODRÍGUEZ, por lo que se mantendrá incólume el reproche por su falta de diligencia al abandonarlo, al no adelantar ninguna actuación desde que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja rechazó la demanda el 27 de junio de 2017, hasta que su mandante Cristóbal Rey Archila otorgó nuevo poder a otra abogada en octubre de 2018. Finalmente, se pronunciará la Sala respecto a que la sanción resulta excesiva, “pues no es compatible con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”. Página 12 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN En razón a que la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad fueron elevados a la categoría de principios rectores por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, devienen de obligatoria observancia al momento de
tasar las sanciones disciplinarias establecidas por el legislador en los artículos 40 y siguientes ibidem. De ahí que para imponer el correctivo disciplinario, el funcionario a cargo de instruir el proceso debe consultar las circunstancias concretas del caso y realizar un juicio de subsunción que permita responder a los aludidos principios, sin desbordar la órbita de las competencias atribuidas por el legislador para formular el juicio de reproche. En palabras de la Corte Constitucional: “La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria.” (Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2008. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.) En ese sentido, la sanción a imponer está amparada en un ámbito de relativa discrecionalidad del funcionario que instruye el proceso, el cual
debe valorar las circunstancias concretas del caso para escoger el castigo que responda a la naturaleza del derecho disciplinario forense. Página 13 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN En particular, la Corte Constitucional ha establecido que las sanciones de multa y censura pueden imponerse a los comportamientos menos graves, mientras que aquellas conductas que impliquen mayores afectaciones de los intereses protegidos por el Código Disciplinario del Abogado, deben ser sancionadas con suspensión y exclusión: “Es claro entonces que las faltas disciplinarias imputables a los abogados en cuanto no revisten la misma lesividad pueden ser sancionadas con diversas medidas, dependiendo de su gravedad: con censura y multa – como sanción autónomalas de menor entidad, y con suspensión y exclusión de la profesión las que revisten mayor gravedad, trascendencia social y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-612 de 2013 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.) En el caso concreto, la Sala comparte la valoración del a quo, pues pese a realizarse de forma culposa, la conducta del abogado FRANCO RODRÍGUEZ implicó un perjuicio para su poderdante, por lo que resulta razonable, necesario y proporcional CONFIRMAR la sanción
de suspensión, que valga aclarar, fue dosificada en su proporción mínima de acuerdo con los dictados del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 27 de mayo de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado GUSTAVO ANDRÉS Página 14 | 17 A 6778
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Radicación N° 68001110200020180069001 ABOGADO EN APELACIÓN FRANCO RODRÍGUEZ y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses, por cometer la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta Página 15 | 17 A 6778
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ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 17 A 6778
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ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17