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CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.38-1 Ley 1123-07-Los abogados prom

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.38-1 Ley 1123-07-Los abogados prom
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202101567 01 Aprobado, según acta No. 072 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura...”. Pági na 1 | 39

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202101567 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por el abogado Luis Ángel Esguerra Marciales, quién actúa en nombre propio y como apoderado de confianza del Dr. César Augusto Lindado Heras, en su condición de disciplinados, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, por medio de la cual fueron declarados disciplinariamente responsables de la transgresión del deber consagrado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 ibidem calificada a título de dolo, y les impuso una sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 19 de abril de 20213 por Tatiana Céspedes Martínez y Manuel José Dolores Céspedes Martínez, contra los abogados Luis Ángel Esguerra Marciales y César Augusto Lindado Heras, en la que manifestaron que en su consideración los abogados habían incurrido en falta disciplinaria al promover tres (3) recursos extraordinarios de revisión respecto de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario declarativo de simulación radicado 1100131030372004001200, que declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre Manuel de Jesús Céspedes Acosta y Patricia Céspedes Martínez que constaba en la escritura pública No. 1423 del 10 de

septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Valledupar. Lo anterior por considerar, en términos generales, que los denunciados podrían estar incursos en falta disciplinaria, por haberlas 2 Archivo 36 carpeta de primera instancia expediente digital. Sala dual conformada por los H.M. Paulina Canossa Suárez y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo 3 Archivos 01 y 05 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentado con inconsistencias en las pretensiones y ausencia de interés jurídico de los recurrentes, todo con el objeto de hacer creer al Tribunal Superior de Bogotá la existencia de un fraude contra haberes herenciales, ocultando que desde el año 1994 se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal entre Manuel de Jesús Céspedes

Acosta y Belisa Martínez de Céspedes.

3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con acta del 19 de mayo de 20214, quien verificada la condición de disciplinables de los abogados Luis ángel Esguerra Marciales y César Augusto Lindado Heras, con certificados 246733 y 246734 del 4 junio de 20215, mediante auto de la misma fecha ordenó la apertura de la investigación disciplinaria6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 6 de julio, 15 de julio y 14 de septiembre de 2021, en esta se recibió la ampliación de la queja, los disciplinables rindieron versiones libres, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó provisionalmente la actuación, formulando cargos de la siguiente manera.

Imputación jurídica: Por la presunta transgresión a título de dolo del deber contemplado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la 4 Archivo 06 carpeta de primera instancia expediente digital. 5 Archivos 08 y 09 carpeta de primera instancia expediente digital. 6 Archivo 10 carpeta cuaderno principal expediente digital Pági na 3 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, que al literal estipulan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.”

Imputación fáctica:

Los abogados interpusieron tres (3) recursos extraordinarios de revisión en representación de tres diferentes representados pero bajo los mismos supuestos procesales y pretensiones, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, contra la sentencia del 7 de junio de 2013 proferida dentro del proceso ordinario declarativo de simulación radicado 1100131030372004001200, la cual decretó la simulación absoluta de un contrato de compraventa suscrito entre Manuel de Jesús Céspedes Acosta (en condición de mandatario de la señora Belisa Martínez de Céspedes) y Patricia Céspedes Martínez que constaba en la escritura pública No. 1423 del 10 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Valledupar, en favor de la señora Belisa Martínez de Céspedes, recursos a los que les correspondieron los siguientes radicados: a. 11001220300020150293300, de Carlos Manuel Céspedes Díaz. b. 11001220300020160009600, de Eugenia Mercedes Granadillo. c. 11001220300020150121900, de María del Pilar Nieto Céspedes. Pági na 4 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo cual con su actuación promovieron litigios innecesarios e inocuos, los cuales mantuvieron en el tiempo hasta la decisión definitiva de los mismos, El día 18 de noviembre de 2021 se adelantó la audiencia de

juzgamiento, en esta se incorporaron y practicaron pruebas, y estando agotada la instancia procesal probatoria, se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión. En los alegatos de conclusión el Dr. Luis Ángel Esguerra Marciales actuando en nombre propio y en su condición de apoderado de confianza del Dr. César Augusto Lindado Heras, manifestó no haber dicho que los dineros deberían entrar al patrimonio de Patricia Céspedes y no era precisa la aseveración realizada por la magistrada en audiencia anterior, según la cual estaba dispuesto a recibir cuanto poder se le otorgara en contra de los quejosos, pues se refirió de manera contraria a seguir adelantando el ejercicio de la profesión presentando acciones y recursos a lugar en derecho, no de manera caprichosa. Refirió no estar en contra de la citación de los herederos de Manuel de Jesús Céspedes Acosta, pues estaba conforme con esa situación, su desacuerdo fue porque en el trámite de los recursos de revisión, si se había tenido cuidado en vincularlos, lo que no ocurrió en el proceso ordinario que dio origen a la revisión y que tampoco estaba en desacuerdo con la declaración del desistimiento tácito, pues su postura se refería a que no se daban los supuestos para decretarlo. Insistió en que no ocultó información y que la imputación de cargos se hizo por el hecho de promover o fomentar litigios innecesarios o Pági na 5 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inocuos, sin que la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, no le aplicaba, en contraposición debería darse prelación al principio de presunción de inocencia, de manera que correspondía al despacho probar la responsabilidad.

Informó que, en los recursos de revisión invocaron claramente una causal procedente en los términos procesales aplicables, que era no haber permitido la participación de los recurrentes en el proceso ordinario, por lo cual los mismos no eran innecesarios o inocuos y que su interposición no se basó en el interés económico, el cual en todo caso era procedente, porque durante el proceso ordinario se mencionó que se había hecho un pago y se acreditó la existencia de un cheque a favor de la señora Belisa Martínez, de modo que si no había pago, en el trámite del recurso se le debía dar la oportunidad al señor Manuel de Jesús Céspedes, de alegar el reintegro del dinero que se entregó a título de pago, pero dado que el señor falleció, intervinieron sus herederos, quienes tenían todos los derechos de asumir la posición procesal de su padre, lo que era legitimo tal como se reconoció procesalmente. Concluyó refiriendo que era obvio que la proposición de los recursos generara costos a la contraparte, pero ese hecho no convierte en inocuas o innecesarias las actuaciones, afirmando no obrar prueba de esa condición de las actuaciones procesales. Dijo acogerse al principio de legalidad, al considerar no haber incurrido

en la falta imputada, siendo las actuaciones necesarias, pertinentes y conducentes, proponiendo, además, el acaecimiento de la prescripción de la acción, en tanto los recursos extraordinarios se promovieron en el año 2015, fecha desde la cual habían transcurrido más de 5 años. Pági na 6 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 20 de mayo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a los abogados Luis Ángel Esguerra Marciales y César Augusto Lindado Heras, por la transgresión del deber consagrado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 ibidem, calificada a título de dolo y les impuso una sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a tal conclusión, la primera instancia con sustento en el acervo probatorio adosado al plenario, realizó las siguientes consideraciones: Dispuso que el objeto de la investigación era determinar, si los abogados denunciados al presentar 3 recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de simulación de Belisa Martínez Céspedes contra Patricia Céspedes Martínez

radicado 1100131030372004001200, incurrieron en falta disciplinaria, y establecer si estas se tramitaron con inconsistencias en las pretensiones y, ausencia de interés jurídico de los recurrentes, con el objeto de hacer creer al Tribunal Superior de Bogotá la existencia de un fraude contra haberes herenciales, ocultando que desde el año 1994 se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal entre Manuel de Jesús Céspedes Acosta y Belisa Martínez de Céspedes. Entonces, en la sentencia proferida dentro del proceso 2004-0012 se determinó que era absolutamente simulado el contrato de Pági na 7 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compraventa contenido en la Escritura Pública 1423 de 10 de septiembre de 2003, de la Notaría Segunda de Valledupar, suscrito entre Manuel de Jesús Céspedes como mandatario de Belisa Martínez de Céspedes sobre unos bienes, que se determinó pertenecían a esta, encontrando que no se había pagado ningún precio por la transacción y se ordenó la cancelación de la escritura en la que constaba el negocio jurídico.

La primera instancia apreció que, en el proceso de simulación, se debatió en extenso si hubo o no pago del precio por la compraventa que se declaró simulada, hecho desvirtuado en ese proceso ordinario, identificando reprochable la conducta de los disciplinados, por haber recibido poderes de los señores Carlos Manuel Céspedes, Eugenia

Mercedes Granadillo y María del Pilar Nieto Céspedes, para presentar recursos extraordinarios de revisión de esa sentencia, que, de una parte no fue recurrida oportunamente y cobró ejecutoria haciendo tránsito a cosa juzgada, y por tener claro que dichas personas eran nietas de otra que no fue parte en el proceso cuya revisión se solicitaba. Así las cosas, halló que, los recursos de revisión, tenían identidad de pretensiones y causa, presentadas y promovidas por los disciplinados, encaminadas a buscar el reconocimiento de un pago que fue claramente negado en el fallo del proceso ordinario de simulación, siendo una situación que debería haberse debatido procesalmente mediante la formulación de un recurso de apelación y no utilizar las acciones de revisión como una instancia adicional, para pretender retrotraer los efectos de cosa juzgada sin justificación alguna. Pági na 8 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consecuente con lo anterior, estudiado el trámite de los recursos extraordinarios propuestos y el resultado procesal, se determinó que en el radicado 11001220300020150121900 actuó como apoderado de Eugenia Mercedes Granadillo Céspedes el Dr. Luis Ángel Esguerra Marciales y mediante proveído del 15 de noviembre de 2018 se declaró infundada; en la causa 11001220300020150293300 actuó como apoderado de Carlos Manuel Céspedes Díaz el mismo Dr. Luis

Ángel Esguerra Marciales dentro de la cual mediante proveído del 27 de junio de 2019 se decretó el desistimiento tácito y en el trámite 11001220300020160009600 actuó como apoderado de la señora Eugenia Mercedes Granadillo Céspedes el Dr. César Augusto Lindado Heras quien presentó el recurso de revisión el 22 de enero de 2016 y lo promovió hasta junio de 2019, momento en el cual sustituyó al disciplinable Esguerra Marciales quien continuó actuando hasta que mediante auto del 4 de noviembre de 2020 se decretó el desistimiento tácito. Se concluyó por la primera instancia que en dos de los recursos de revisión -201502933 y 20160096fue decretado el desistimiento tácito, en tanto los recurrentes no cumplieron con las cargas impuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá especialmente acreditar la notificación de los demandados y, en relación con el recurso de revisión 201501219, mediante decisión del 25 de septiembre de 2018 fue declarado infundado porque la naturaleza del recurso de revisión no era para replantear litigios ya resueltos en las instancias o para controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentan la sentencia recurrida, ya que no se trata de una tercera instancia y además porque la recurrente carecía de legitimación para recurrir. Pági na 9 | 39

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Radicación No. 110012502000202101567 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Razonablemente, el a quo, encontró probado en grado de certeza que los abogados promovieron y fomentaron litigios innecesarios e inocuos que afectaron a los vinculados quienes tuvieron que soportar la carga de la defensa, pero también afectaron a la administración de justicia la cual no tenía que soportar cargas excesivas de un proceso que se extendiera e el tiempo sin justificación alguna.

Actuaciones que además contravinieron el principio de la cosa juzgada, según el cual, las decisiones procesales, se compartan o no, adquieren firmeza y la probable revisión de los mismos, solo opera cuando se verifiquen causales que la justifiquen, lo que no ocurría en ninguno de los recursos propuestos, toda vez que sus poderdantes dentro del proceso respecto del cual se propuso la revisión ni siquiera tenían vocación, pues la verdadera mandante no tenía relación con la demandante en el proceso ordinario. Concluyendo que, los cargos propuestos se demostraron procesalmente, de modo que los disciplinados transgredieron el deber contemplado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta contemplada en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber promovido litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, por presentar los recursos y tener la intención de mantener los litigios inocuos e innecesarios contra los quejosos, hasta su resolución, acreditando la tipicidad de la conducta, la cual se calificó a título de dolo, en tanto, los abogados sabían cuales eran las causales para

promover las acciones de revisión, desconociendo esa circunstancia, demostrando un ánimo de causar daño a los legítimos propietarios de los bienes heredados de la señora Belinda Martínez, estando acreditados los elementos del dolo. Página 10 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Siendo así, no encontró la primera instancia justificación alguna para la transgresión del deber exigido a los profesionales del derecho encartados, pues se demostró que su actuar fue contrario a derecho y que, conociendo la improcedencia de los recursos impetrados, decidieron promoverlos hasta su finalización, utilizando una causal artificiosa de procedibilidad, con el verdadero ánimo de revivir una situación decidida en el proceso de simulación.

Acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, en atención a lo normado en los artículos 41 a 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado y la trascendencia social de la conducta soportada en actuaciones contra terceros sin fundamento alguno y moviendo el aparato judicial sin causa real, por lo cual consideró apropiado sancionar a los abogados investigados con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN El Dr. Luis Ángel Esguerra Marciales, actuando en nombre propio y como apoderado de confianza del Dr. César Augusto Lindado Heras,

inconforme con la decisión presentó y sustentó recurso de apelación en el que realizó un recuento del fallo impugnado considerando que varios de los fundamentos invocados por la primera instancia no eran procedentes y se refirió a aseveraciones contenidas en la decisión se basó en unos aspectos centrales con los que no está de acuerdo y se listan a continuación: i) Que se presentó inconsistencia en las pretensiones de los recursos interpuestos, lo que determinó ausencia o falta de interés jurídico de los recurrentes. Página 11 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ii) Que acudieron a una tesis mentirosa y engañosa, al pretender hacer creer al Tribunal Superior de Bogotá, que se había fraguado un fraude contra los haberes herenciales, a sabiendas de que en 1994 se liquidó la sociedad conyugal entre Manuel Céspedes y Belisa Martínez. iii) Que a pesar de ello se interpusieron recursos extraordinarios contra una sentencia en firme. iv) Que el bien objeto del proceso ordinario, jamás ingresaría al haber de la sucesión de Manuel Céspdes. v) Que el suscrito apoderado manifestó que seguiría recibiendo poderes contra los quejosos. vi) Que era deber de los abogados conocer las causales para que pudieran acudir a una revisión. vii) Que no alegaron las causales y los requisitos para interponer el

recurso de revisión. viii) Que las actuaciones generaron perjuicios para los quejosos. Igualmente considera que la calificación de la conducta a título de dolo se funda en una supuesta y deliberada intención de causar daño mediante los recursos interpuestos, correspondiendo a la instancia establecer en grado de certeza el elemento subjetivo para causar daño y considerando grave la imposición sancionatoria impuesta. Se refirió además a que los recursos propuestos se promovieron para reivindicar derechos de los recurrentes a quienes se privó de la posibilidad de actuar en el proceso ordinario y a reclamar su posición de herederos, y que era obvio que los herederos no pudieran reclamar en proceso ordinario porque no fueron parte de este. Página 12 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Explica que haber presentado tres recursos independientes en nada riñe con los derechos, lo que no genera mala fe ni actuación temeraria. solicitando revocar el fallo recurrido.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de agosto de 2023, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Consideraciones Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir Página 13 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria, se evidencien nulidades que deban decretarse de oficio, o que existan elementos eminentemente inescindibles sobre el fondo sustancial en la decisión bajo estudio sobre los cuales deba pronunciarse, o en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.” De manera inicial se debe mencionar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio la nulidad de lo actuado, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del

Abogado. 7.3. Caso en concreto El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si del análisis de los cargos propuestos en el recurso de apelación, se concluye la inexistencia de falta atribuible a los disciplinados, por haber promovido litigios innecesarios o inocuos. 7.3.1. La falta por promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. Página 14 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El numeral 1 del artículo 38 considera falta contra el deber de prevenir litigios innecesarios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos descrito en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.” Al respecto, en jurisprudencia de la Corporación se ha establecido que “la conducta de «promover», lo cual implica que el sujeto activo realice un comportamiento activo tendiente a «impulsar el desarrollo o la realización de algo»7”8, lo cual en la falta en concreto se refiere a un litigio “pleito, altercado en juicio, disputa o contienda”9, que en el sentido jurídico se referiría al conflicto que surge entre partes que someten al conocimiento de un juez o tribunal para resolver una controversia.

Por su parte el verbo fomentar, aparejado en la disyuntiva de la

descripción típica, se define como “Excitar, promover, impulsar o proteger algo10, encontrando que los verbos rectores de la falta son sinónimos y entonces se refieren a las mismas circunstancias. En este sentido, el reproche normativo elevado a falta disciplinaria es promover o fomentar un litigio innecesarios, inocuos o fraudulentos, entendiendo como innecesario un comportamiento “no necesario”11 es decir, que no hace falta para lograr un fin; 7 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea, https://dle.rae.es/promover?m=form [6 de septiembre de 2021]. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del quince (15) de septiembre de 2021, Rad. No. 250001102000 2016 00743 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea, https://dle.rae.es/litigio?m=form 10 https://dle.rae.es/fomentar 11 https://dle.rae.es/innecesario?m=form Página 15 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inocuo “que no hace daño”12 es decir, referido a una circunstancia que carece de capacidad de hacer daño o despertar interés; y fraudulento se define como una actuación “engañosa o falaz”13.

Así las cosas, en reciente pronunciamiento de esta corporación14, al referirse sobre la falta disciplinaria que se estudia, se determinó la estructura de ejecución para determinar la prescripción de la misma, indicando que se debe tener en cuenta que los litigios al ser sometidos al conocimiento de la autoridad judicial competente, deben ventilarse de conformidad con las normas procesales que rigen cada proceso, en las cuales se contemplan las etapas, recursos, regulación sobre las pruebas, notificaciones y en general todas las reglas que deben observarse en el trámite del litigio, las cuales varían de acuerdo a cada materia en particular. Debe resaltarse que, al hablar de proceso, de conformidad con el Diccionario de la Real Academía de la Lengua Española, se hace referencia al “conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendientes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada”15, y específicamente define al litigio como “Pleito, altercado en juicio.16” 12 https://dle.rae.es/inocuo?m=form 13 https://dle.rae.es/fraudulento?m=form 14 Referencia integral, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 21 de julio de 2023, Rad. 47001110200020180052901 M.P. Julio Andrés Sampedro. Providencia en el que se hizo alusión a las condiciones para determinar la prescripción de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 15 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea,

https://dle.rae.es/proceso?m=form [29 de julio de 2023]. 16 https://dle.rae.es/litigio Página 16 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo ese entendido, el verbo “promover un litigio” no se puede restringir al acto procesal de demandar17, pues esto desconocería por un lado el significado del proceso y por el otro la finalidad de los procesos judiciales, que es obtener una decisión frente a una controversia en particular, en la que los profesionales del derecho cumplen la función fundamental de acercar a los ciudadanos a la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos, para lo cual cuentan con la posibilidad de intervenir dentro de las diferentes etapas, mediante recursos, nulidades y demás pronunciamientos que se les permita realizar por escrito o en audiencia, con los cuales representan los intereses de sus poderdantes.

De manera que, al demandar o promover litigios, los abogados ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pero al actuar dentro de los mismos impulsan su trámite, de ahí que, para evaluar la ejecución de la conducta y definir si ha operado la prescripción frente a la falta en particular, debe verificarse el momento hasta el cual el abogado promovió o impulsó el mismo, que sin duda alguna se refiere al momento en que la resolución de los mismos se entiende ejecutoriada.

Así las cosas en el caso que nos ocupa, se tiene que los profesionales del derecho promovieron y fomentaron los litigios objeto de estudio, esto es los recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia ordinaria que decidió la simulación, por lo menos hasta el momento en que se decretó el desistimiento tácito en dos de los 17 Sin desconocer que hay procesos en los que basta con la presentación de la demanda o acción para que la administración de justicia adopte una decisión, dado el interés general que implican, como por ejemplo las acciones en las que se demanda la consti

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