CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No reintegró los dineros entregados en virtu
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- CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No reintegró los dineros entregados en virtu
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210075901 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró a la abogada LOREYN LUCÍA DE LA ASUNCIÓN REALES disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, y el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma codificación, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA Según lo narrado en la queja incoada por la señora Ana Silvia Suárez Correa, el 6 de junio de 2019 contrató los servicios profesionales de la doctora LOREYN LUCÍA DE LA ASUNCIÓN REALES para que promoviera el proceso de declaración de pertenencia del inmueble identificado con FMI No. 50C-1265587, para lo cual entregó la suma de $1.600.000,oo por concepto de gastos procesales. Adujo que desde el 1 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Vanegas Ahumada.
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RADICACIÓN NO. 11001250200020210075901
ABOGADO EN CONSULTA “año 2020”, no volvió a atender llamadas, a presentar informes, ni a promover ninguna actuación al interior del litigio, además, tampoco reintegró los dineros entregados en virtud de la gestión profesional. Con la queja allegó copia2 de: i) contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de junio de 2019, ii) comprobantes de consignaciones a la cuenta No. 19100018155, iii) informes de la gestión realizada en el 2019, signados por la togada, y iv) actuaciones registradas dentro del radicado 11001310301020190080300, en la opción “consulta de procesos” en la página de la Rama Judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4 de LOREYN LUCÍA DE LA ASUNCIÓN REALES, en proveído del 25 de marzo de 2021, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de octubre de 20216 y 14 de febrero de 20227, con la presencia del defensor de oficio8. En desarrollo de la diligencia, se escuchó la ampliación y ratificación de queja de la señora Ana Silvia Suárez Correa9, quien insistió en el
proceder negligente de la letrada, pues a pesar de haber recibido $3.650.000,oo por concepto de honorarios y $1.600.000,oo de gastos 2 Folio 6 a 21 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 3 Folio 24 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 4 Folio 25 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 5 Folio 26 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 6 Folio104 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 7 Folio117 a 118 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 8 La disciplinada fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de julio de 2021 y se declaró persona ausente el 2 de agosto del mismo año. Folio 47 a 48 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 9 Récord de grabación 00:08:54 Archivo digital 02CD A FOLIO 105 6.OCTUBRE.2021 CONSTANCIA PROCESO 202100759 01PrimeraInstancia. Página 2 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA procesales, “lo único que hizo fue radicar lo del juzgado”. Agregó, que ante la inactividad de la encartada en la representación judicial, confirió poder al doctor Naranjo Gómez para que promoviera el litigio.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá allegó constancia secretarial expedida el 29 de septiembre de 2021, donde realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de declaración de pertenencia 11001310301020190080300 y adosó las siguientes piezas: i) Poder otorgado a la jurista con nota de presentación personal del 5 de junio de 2019, ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá10. ii) Escrito de demanda con anexos, interpuesta contra los herederos determinados e indeterminados del señor Santiago Villate11. iii) Auto del 6 de diciembre de 2019, por medio del cual admitió la demanda y ordenó efectuar el emplazamiento12. iv) Proveído del 28 de junio de 2021, que reconoció personería jurídica al doctor William Oswaldo Naranjo Gómez13. En la última sesión, el magistrado instructor formuló cargos14 por presuntamente infringir los deberes señalados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. Normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10 Folio 56 a 57 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 11 Folio 58 a 64 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia.
12 Folio 65 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 13 Folio 92 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 14 Récord de grabación 00:20:47 Archivo digital 03CD A FOLIO 118 AUDIENICA 14 DE FEBRERO DE 2022 01PrimeraInstancia. Página 3 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
La imputación fáctica consistió en: 1Al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no atendió la carga procesal impuesta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 6 de diciembre de 2019, que ordenó el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados y la fijación de la valla publicitaria en el bien inmueble identificado con FMI No. 50C-1265587. 2Presuntamente, abandonó la gestión profesional, dado que, con posterioridad al 29 de enero de 2020, cuando acudió al despacho judicial a retirar diferentes oficios, no volvió a promover ninguna Página 4 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA actuación al interior del proceso de declaración de pertenencia 11001310301020190080300, y como consecuencia, su cliente le confirió mandato a otro abogado. 3Probablemente, no entregó a su poderdante y a la mayor brevedad posible la suma de $1.600.000,oo, recibida para cubrir gastos procesales, concretamente, la instalación de la valla
publicitaria y fijación de los emplazamientos. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 20 de abril de 202215. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión16 señalando que su prohijada actuó de conformidad con el poder otorgado, pues realizó gestiones previas a la radicación de la demanda. Adujo, que no se demostró con certeza que los dineros hubieran sido entregados directamente a la investigada, pues los únicos elementos obrantes en el plenario eran los recibos de consignación aportados por la quejosa. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de junio de 202217, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada LOREYN LUCÍA DE LA ASUNCIÓN REALES, por incurrir en las faltas imputadas, sobre las cuales precisó lo siguiente: - Faltas contra la debida diligencia profesional (Art. 37.1, CDA) 15 Folio 132 a 133 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 16 Récord de grabación 00:02:08 04CD A FOLIO 133 AUDIENCIA 20 DE ABRIL DE 2022 01PrimeraInstancia. 17 Folio 135 a 141 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. Página 5 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA Sostuvo que en el expediente se encontraba acreditado que fungió como apoderada de la quejosa al interior del proceso de declaración de pertenencia del inmueble identificado con FMI No. 50C-1265587, sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional debido a que no atendió la carga procesal impuesta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 6 de diciembre de 2019, que admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados, así como también, la publicación de la valla en el inmueble en los términos del numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso. Así mismo, se probó que la encartada abandonó la gestión encomendada, pues desde el 29 de enero de 2020 que acudió a la dependencia judicial a retirar los diferentes oficios dirigidos a la Agencia Nacional de Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras, no volvió a promover actuación alguna encaminada a salvaguardar los intereses de su cliente. Afirmó que sin justificación alguna, infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10, CDA), siendo la modalidad culposa de las faltas, por cuanto actuó de manera descuidada y negligente al interior del encargo confiado. - Falta a la honradez profesional (Art. 35.4, CDA) Advirtió que no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, en este caso, a la señora Ana Silvia Suárez Correa, los
dineros recibidos para adelantar la actividad profesional, (Art. 35.4, CDA), e infringió sin justificación alguna el deber de obrar con honradez Página 6 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA en la relación laboral con su cliente (Art. 28.8, CDA), siendo la modalidad de la falta dolosa, por cuanto a sabiendas de que la suma suministrada por concepto de gastos procesales ($1.600.000,oo), tenían por objeto cubrir los costos de instalación de la valla publicitaria y fijación de los emplazamientos, pero “no los utilizó para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devolvió”18. Al momento de graduar la sanción, el a quo valoró la trascendencia social y modalidad de las conductas, el perjuicio causado y el agravante previsto en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que “la incuria de la profesional supuso demora de más de un año en tramitar lo pretendido por la quejosa y la retención de dinero trasgrede la confianza que debe signar las relaciones entre el profesional del derecho y su cliente”19. Para la notificación del fallo, el 30 de junio de 2022 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de copia de la sentencia20, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022,
y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió21 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 18 de octubre siguiente a quien funge como ponente22. 18 Folio 139 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 19 Folio 140 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 20 Folio 142 a 154 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 003OficioRemisorioCNDJ493 01PrimeraInstancia. 22 Archivo digital 01 ACTA 11001250200020210075901 02SegundaInstancia. Página 7 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral
4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones desplegadas se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de la doctora LOREYN LUCÍA DE LA ASUNCIÓN REALES, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocada al correo electrónico lolu0592@gmail.com, así como a la dirección física obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer, su representación estuvo a cargo del defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación, y de juzgamiento, solicitó pruebas e intervino en su práctica y presentó alegatos de conclusión aduciendo que no existía certeza sobre la entrega de los dineros a su prohijada. Así mismo, tanto la encartada como el defensor designado conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos Página 8 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código
Disciplinario del Abogado23, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada. - Faltas contra la debida diligencia (Art. 37.1, CDA) El acervo probatorio obrante en el expediente da cuenta que el 6 de junio de 2019 la quejosa contrató los servicios profesionales de la doctora DE LA ASUNCIÓN REALES para que promoviera el proceso de declaración de pertenencia del inmueble identificado con FMI No. 50C-1265587. En virtud del mandato, el 29 de noviembre siguiente radicó demanda y mediante auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá resolvió: “ADMITIR la demanda verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…). Se ORDENA el emplazamiento de los demandados así como de las personas indeterminadas. Efectúese la publicación en cualquiera de los medios de comunicación (…). (…) Publíquese una valla en el inmueble en los términos precisos en el artículo 375 núm. 7º [del Código General del Proceso]. La parte actora aporte las fotografías que den cuenta de ese hecho.”24 23Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas
y contra la sentencia de primera instancia (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 24 Folio 65 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. Página 9 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA Este proveído fue notificado por estado No. 169 el 9 de diciembre de 2019, sin embargo, la carga procesal impuesta no fue soportada por la disciplinada, dado que al plenario nunca allegó constancia de haber efectuado el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, ni tampoco de la instalación de la valla. De igual manera, se demostró que la encartada el 29 de enero de 2020 acudió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a retirar los oficios dirigidos a la Agencia Nacional de Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras, y con posterioridad a esa fecha, no volvió a promover ninguna actuación al interior del litigio. De lo anotado en precedencia, es claro que incurrió en la falta descrita
en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no atendió las exigencias impuestas mediante proveído del 6 de diciembre de 2019, y como consecuencia, ocasionó la dilación del asunto, pues solo hasta el 2021 que se le confirió mandato al doctor Naranjo Gómez se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial. Además, incurrió en la misma falta por doble vía al abandonar la gestión encomendada desde el 29 de enero de 2020, como lo acreditó la constancia secretarial expedida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, donde explicó que la última actuación realizada por la implicada dentro del proceso registraba en esa data. Pági na 10 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en virtud de establecer la antijuridicidad de la falta, está acreditado que con sus conductas, quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia la representación de los intereses jurídicos de su mandante, pues al plenario no se allegó prueba que justificara su comportamiento omisivo.
Concuerda esta Superioridad con la calificación de la modalidad de las conductas a título de culpa, pues la profesional del derecho adoptó un comportamiento incurioso frente a la obligación contraída con la quejosa, dejando de hacer lo propio y luego abandonar a su suerte el asunto encomendado. - Falta a la honradez profesional (Art. 35.4, CDA) Se encontró acreditado que la doctora DE LA ASUNCIÓN REALES recibió de su poderdante la suma de $1.600.000,oo para cubrir expensas del trámite, concretamente, el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados y la fijación de la valla publicitaria en el bien inmueble identificado con FMI No. 50C-1265587, pues así fue plasmado por la investigada en el “Informe de Actividades 2” entregado a finales de 2019 a su cliente, donde indicó: “se entregó 1.600.000 para gastos notariales (proceso anterior) pero se acordó que este dinero se tomará para gastos de procesos”. No obstante, como fue reseñado en acápites precedentes, dichas actuaciones nunca fueron efectuadas por la encartada, aun así, tampoco hizo entrega de las sumas recibidas por concepto de gastos procesales. En efecto, está demostrado que no obran elementos valorativos en el Pági na 11 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA plenario que permitan constatar la devolución de los emolumentos a la mayor brevedad posible a la cliente, por tanto, es claro para esta Colegiatura que la implicada incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Con el comportamiento descrito, faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de devolver a la mayor prontitud los dineros entregados para cubrir las expensas del litigio. Respecto al juicio de culpabilidad, la falta responde a la modalidad dolosa, como acertadamente lo imputó el a quo, porque de manera voluntaria y consciente contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, al abstenerse de devolver a su mandatario las sumas no causadas para cumplir la gestión encomendada. Por último, en cuanto a la dosificación sancionatoria, de manera genérica el a quo sostuvo que las conductas investigadas ostentaron trascendencia social bajo un raciocinio impreciso sobre el impacto negativo en la imagen y confianza que todo abogado debe brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que a juicio de esta Corporación, no está debidamente probado, sin embargo, se mantendrá la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión dado que se ajusta a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, teniendo en cuenta que se valoraron
adecuadamente los numerales 2° y 3º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como se afirmó previamente, las conductas se materializaron a modo de concurso y a título de culpa y Pági na 12 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA dolo, y de igual manera, el perjuicio causado a la cliente estuvo cimentado en el entorpecimiento al normal desarrollo del proceso y el menoscabo patrimonial al no contar con los dineros entregados a la investigada. Así mismo, se estima acertada la agravación punitiva prevista en el numeral 4º del literal C, dado que están acreditados dos supuestos fácticos: i) el tiempo transcurrido desde que la togada recibió el dinero (2019) y ii) el monto a que ascendía ($1.600.000,oo), del análisis conjunto de ambos elementos resulta claro que la abogada los destinó para su provecho propio, pues ninguna otra explicación podría tener que, demostrada la entrega de los dineros y aún notificada del presente proceso, no hubiese devuelto a su cliente lo adeudado antes de proferirse la sentencia consultada. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LOREYN LUCÍA DE LA ASUNCIÓN REALES de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (dolo), y 1° del artículo 37 (culpa), e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º Pági na 13 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 14 | 19 A-9846
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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(2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110012502000202100759 01
Aprobado, según acta No. 87 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LOREYN LUCÍA DE LA ASUNCIÓN REALES de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (dolo), y 1° del artículo 37 (culpa), e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión”. Si bien estoy de acuerdo con las razones que tuvo la Comisión para confirmar la sentencia de primer grado, debo hacer dos precisiones: Pági na 16 | 19 A-9846
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210075901
ABOGADO EN CONSULTA La primera, que en el presente caso el simple paso del tiempo transcurrido desde que la togada recibió el dinero (2019), no era dable concluir el agravante, como lo sostuvo la Sala mayoritaria, bajo el
supuesto de que la investigada destinó los dineros para su provecho propio, tal como lo exige numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (Resaltado fuera del texto original) En este caso, la Sala mayoritaria sostuvo que el $1.600.000,oo que retuvo la disciplinable desde el año 2019 la destinó para su provecho, pues se pasó por alto que existe una diferencia sustancial entre la retención de una cosa y su uso, y que la existencia de la primera conducta no deriva necesariamente en la realización de la segunda. En este proceso disciplinario no se desplegó actividad probatoria relativa a descubrir si la jurista Loreyn Lucía de la Asunción Reales dispuso del Pági na 17 | 19
A-9846
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210075901
ABOGADO EN CONSULTA dinero que era de su cliente; por lo tanto, no está probado el uso, elemento esencial para que se configura el agravante. Desde luego que ante la gravedad de los hechos investigados, al estar
acreditado el perjuicio causado a la quejosa ante el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso y el menoscabo patrimonial al no contar con los dineros entregados a la investigada, aunado al concurso y a título de culpa y dolo de las conductas, lo que permitía mantener la sanción impuesta. La segunda, que a diferencia de lo que consideró la Sala mayoritaria en cuanto a la falta a la honradez en estudio, la trascendencia social de la conducta (numeral 1°, literal A del artículo 45 del CDA) sí se probó, en la medida en que sin duda afectó la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, pues su conducta generó pérdida de confianza por la forma en que la comunidad concibe a los abogados. Por ese criterio general, junto a los demás que se dejaron mencionados, es que precisamente considero que la sa
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