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CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Pret

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 61.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Pret
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10273

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020200009501 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1 el 10 de junio de 2022, donde se declaró responsable al abogado HUGO POSADA OSORIO2, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6° ibidem, e impuso como sanción una suspensión por el término de tres (3) años y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El 19 de diciembre de 2018, HUGO POSADA OSORIO prevalido de su calidad de profesional del derecho, radicó en nombre propio una demanda ejecutiva singular cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado Nro. 2019-0000200, donde pretendía obtener el pago de tres letras de cambio, cada una 1 Sala Dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 10.235.786 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 59.350.

Archivo digital 006CertificadoVigenciaTarjetaProfesional A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA por un valor de $50.000.000,oo, supuestamente suscritas por el señor José Javier Cardona Marín. Sin embargo, de acuerdo con un dictamen grafológico practicado a dichos títulos valores, se determinó que las rúbricas no correspondían al supuesto deudor, motivo por el cual el 7 de noviembre de 2019, se emitió sentencia declarándose probada la excepción de falsedad. Además, fue ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y la compulsa de copias contra el jurista, misma que se materializó mediante oficio Nro. 1163 del 10 de julio de 20203. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 10 de diciembre de 2020, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con la asistencia de una defensora de oficio5 en sesiones del 11 de agosto6, 8 de octubre de 20217 y 25 de febrero de 20228, oportunidades en las cuales se incorporó copia de:

  1. Proceso ejecutivo singular Nro. 2019-00002-00 promovido por el letrado, cuyo ejecutado es el señor José Javier Cardona Marín9. ii. Informe10 rendido por el doctor Armando Castillón Grajales, Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio

Económico y la Fe Pública, donde relacionó las actuaciones 3 Archivo digital 003Queja 4 Archivo digital 007AutoApertura 5 Doctora Juanita Arboleda Palacio, designada en auto del 23 de julio de 2021, tras declarar persona ausente al disciplinable. Archivo digital 014AutoDeclaraPersonaAusente 6 Archivo digital 018 AudienciaPruebasCalificaciónProvisional20210811 7 Archivo digital 024 AudienciaPruebasCalificaciónProvisional20211008 8 Archivo digital 059 ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional20220225 9 Que obra en la carpeta digital 001JuzgadoCuartoCivildelCircuito, contenida a su vez en la carpeta C02Pruebas 10 Archivo digital 040 ActaGarantíasConstanciaSaleOtraUnidad7 Pági na 2 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA seguidas en el CUI Nro. 170016000060201901169. Allí, el 2 de marzo de 2020 se efectuó la audiencia de formulación de imputación contra el letrado, por los presuntos punibles de fraude procesal en concurso homogéneo con falsedad en documento privado, en razón a los mismos hechos que dieron lugar al trámite disciplinario. Se allegaron también diez archivos de anexos, que corresponden a algunas actuaciones surtidas en el citado consecutivo11. En la última sesión, se formuló12 un cargo por presuntamente cometer

a título de dolo, la falta señalada en el artículo 33 numeral 9°13 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber enlistado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem14. La imputación fáctica, fue la siguiente: Al parecer intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, por cuanto el 19 de diciembre de 2018 inició una acción ejecutiva “estando para ello legitimado por su condición de abogado”, con la cual pretendía cobrar tres letras de cambio espurias. Logró incluso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales emitiera el 18 de enero de 2019 mandamiento de pago, pero en razón a la excepción de falsedad de los títulos valores, se corroboró mediante un dictamen pericial que no habían sido suscritos por el presunto deudor, el señor José Javier Cardona Marín, por lo que el 7 de noviembre de 2019 se dio por terminado el proceso. 11 Archivos digitales 041 a 050. 12 Registro videográfico 058 VideoPruebasCalificaciónProvisional20220225 13 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:(…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 14 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Pági na 3 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de marzo de 202215, oportunidad en la que la defensora de oficio16 luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el disciplinario y no avizorar irregularidad alguna, solicitó al magistrado instructor valorar las pruebas acopiadas para emitir una decisión ajustada a derecho, en respeto de las garantías que asistían al disciplinable. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia el 10 de junio de 202217, en la que declaró responsable al abogado HUGO POSADA OSORIO por cometer la falta y quebrantar el deber imputado, pues se acreditó que el 19 de diciembre de 2018 en nombre propio y actuando como profesional del derecho, incoó una demanda ejecutiva contra el señor José Javier Cardona Marín, la cual por reparto del 11 de enero de 2019 fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. Dicho despacho libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2019, conforme a las tres letras de cambio suministradas por el letrado, cada una de ellas por un valor de $50.000.000,oo, y ordenó la inscripción de una medida cautelar sobre un inmueble del ejecutado, quien el 30 de septiembre de 2019 radicó recurso de reposición, donde propuso como excepción la falsedad de los títulos, respecto de los cuales, conforme a

un dictamen grafológico practicado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, se concluyó que “(…) no eran uniprocedentes con las 15 Archivo digital 065ActaAudienciaJuzgamiento20220317 16 Registro videográfico 064VideoAudi8enciaJuzgamiento20220317 17 Archivo digital 067SentenciaSancionatoria Pági na 4 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA muestras de referencia aportadas por el señor José Javier Cardona Marín, concluyéndose así que esos títulos valores eran falsos”18. Respecto de la culpabilidad, el a quo confirmó la imputación a título de dolo, por cuanto “(…) tenía conocimiento de la lesividad del comportamiento asumido”19, pese a ello, radicó la demanda ejecutiva para el cobro de los títulos valores falsos, con lo que tuvo una intervención directa en un acto fraudulento, contrario a los intereses de José Javier Cardona Marín, quien soportó el embargo de un bien de su propiedad, a pesar de no deber los $150.000.000,oo. Al momento de graduar la sanción en tres (3) años de suspensión en el ejercicio profesional y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la seccional de origen valoró como criterios la modalidad dolosa de la conducta -numeral 2º del literal A del artículo

45 de la Ley 1123 de 2007-, y el perjuicio causado al citado ciudadano -numeral 3º del literal A del artículo 45 ibidem-, quien no solo debió disponer de medios económicos para su defensa, sino que afrontó el “(…) desgaste emocional que implica un proceso judicial”20. A fin de notificar la sentencia, se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 8 de julio de 202221, sin que interpusieran recurso de apelación. Por tanto, el expediente fue enviado a esta Superioridad el 30 de agosto siguiente22, para desatar el grado jurisdiccional de 18 Folio 4 ibid. 19 Folio 10 ibid. 20 Folio 11 ibid. 21 Archivos digitales 072PruebaEntregaNotificaciónInvestigado, 074PruebaEntregaNotificaciónDefensora, 076PruebaEntregaNotificaciónProcuraduría12. 22 Archivo digital 04 OFICIO REMITE EXPEDIENTE AL SUPERIOR RAD 2020-00095, carpeta de segunda instancia Pági na 5 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA consulta. El 28 de septiembre de la misma calenda, se asignó al despacho de quien hoy funge como ponente23. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Con ocasión al grado de consulta,

conoce las sentencias no apeladas desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Inicialmente, advierte esta Colegiatura que las actuaciones desplegadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías y derechos del implicado, pues asignado el conocimiento del asunto al despacho del magistrado instructor, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la condición de disciplinable, lo que se logró mediante el certificado Nro. 315542 del 14 de julio de 202024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. A fin de darle publicidad al auto de apertura del proceso disciplinario, fueron librados los oficios Nro. CSDJC-210344 y CSDJC-210345 del 26 de enero de 2021, que se remitieron a las direcciones visibles en 23 Archivo digital 01 acta de reparto 20200009501, carpeta de segunda instancia. 24 Archivo digital 006CertificadoVigenciaTarjetaProfesional Pági na 6 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA

SIRNA, esto es, carrera 23 # 25-32 oficina 316 y calle 49 D # 11-13 ambas de Manizales. Pese a ello, no compareció a la primera sesión de la audiencia referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200725, motivo por el cual, previa fijación de edicto emplazatorio26 sin que rindiera explicación alguna dentro de los tres días siguientes, fue declarado persona ausente en auto del 23 de julio de 202127, donde se asignó para ejercer la defensa de oficio, a su colega Juanita Arboleda Palacio, quien asistió a todas las sesiones, donde contó con las oportunidades pertinentes para solicitar pruebas, conocer las incorporadas de oficio y controvertirlas, así como a la de juzgamiento, en la que presentó alegatos de conclusión en los términos narrados en el acápite de antecedentes procesales. El a quo dictó fallo de primera instancia congruente con la formulación de cargos, el cual buscó notificar de manera personal al implicado, al citarlo para que compareciera a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en el interregno de tres días posteriores al recibo de la notificación CSDJC22-226928. Como aquello no ocurrió, el 8 de julio de 2022 se remitió una copia a los correos electrónicos de aquel -huposo5@gmail.com-29, su defensora de oficiojuanitaarboledapalacio@gmail.com-30 y la representante del Ministerio Público -mramirezc@procuraduria.gov.co-32, quienes optaron por no hacer uso de la facultad que otorga el numeral 2° del artículo 66 ejusdem33. 25 Audiencia de pruebas y calificación provisional 26 Archivo digital 013EdictoEmplazatorioInasistencia 27 Archivo digital 014DeclaraPersonaAusente 28 Archivo digital 068Oficio2269CitacionInvestigadoNotificacion 29 Archivo digital 072PruebaEntregaNotificaciónInvestigado 30 Archivo digital 074PruebaEntregaNotificaciónDefensora 31 Archivo digital 076PruebaEntregaNotificaciónProcuraduría12. 32 Archivo digital 076PruebaEntregaNotificaciónProcuraduría12. 33 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)2. Interponer los recursos de ley. Pági na 7 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA Superado el análisis de garantías procesales, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiará las pruebas allegadas al plenario, a fin de establecer si permiten determinar con certeza, la incursión en la falta imputada y la responsabilidad del disciplinado. El juicio de reproche formulado al abogado HUGO POSADA OSORIO consistió en presuntamente haber intervenido en un acto fraudulento de manera directa, al radicar el 19 de diciembre de 2018 una demanda

ejecutiva singular contra el señor José Javier Cardona Marín, donde pretendía cobrar tres letras de cambio, cada una por un valor de $50.000.000,oo, las cuales, tras practicar un cotejo grafológico, resultaron ser espurias. Para soportar tal imputación, la seccional de origen incorporó una copia del proceso Nro. 2019-00002-00, donde se advierte que promovió la acción en los siguientes términos: “(…) HUGO POSADA OSORIO, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía 10.235.786 y T.P. 59350 del C.S.J., actuando en causa propia en el presente asunto, a través de este escrito ante su despacho presento DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, en contra del señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN, con cédula de ciudadanía No. 10. 236.325 (…)”34. (Subrayas y negrilla fuera del original). Las pretensiones correspondían a declarar al ciudadano Cardona Marín deudor de: “(…) A. La suma de cincuenta millones ($50.000.000,oo) de pesos moneda corriente, por concepto del capital contenido en la letra de cambio aquí presentada con vencimiento el día 3 de febrero de 2018.

B. Los intereses legales correspondientes a dicho capital. C. Los 34 Folio 4 del archivo digital 01CuadernoPrincipal, que obra en la carpeta digital 001JuzgadoCuartoCivildelCircuito, contenida a su vez en la carpeta C02Pruebas Pági na 8 | 14

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ABOGADO EN CONSULTA intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada desde el día 3 de febrero de 2018, fecha de vencimiento de la obligación”35. En los mismos términos, se plasmaron las pretensiones respecto de los títulos valores cuya exigibilidad correspondía al 3 de abril y 3 de mayo de 2018. El libelo demandatorio fue suscrito explícitamente en calidad de abogado, tal y como revela la imagen que se trae a esta providencia: Ahora bien, en razón a la información suministrada por el jurista, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales mediante providencia del 18 de enero de 2019 libró mandamiento ejecutivo de pago36. Al conocer de esa decisión, el señor José Javier Cardona Marín radicó un escrito informando que había interpuesto una denuncia contra el ejecutante por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público bajo el CUI Nro. 17001600006020190116937, no obstante, sus manifestaciones no fueron valoradas, en razón a que “(…) el presente asunto es de mayor cuantía y se requiere acreditar el derecho de postulación establecido en el artículo 73 C.G.P”38. 35 Folio 5 ibid. 36 Folios 9 al 11 ibid. 37 Folios 19 al 21 ibid. 38 Folio 25 ibid. Pági na 9 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, confirió poder al profesional del derecho Fabián César Cortes Ospina, quien el 30 de septiembre de 2019 interpuso recurso de reposición, en donde formuló una excepción de falsedad acompañada del informe pericial Nro. 61244 del 23 de agosto de 201939, suscrito por el Técnico Investigador IV del CTI Luis Fernando Rivera Rodríguez, donde se lee lo siguiente: “(…)las firmas de duda obrantes en las tres (3) letras de cambio, así: Nº 01-06 por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con fecha de elaboración 3 de enero de 2017; Nº 03-06 por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con fecha de elaboración 3 de enero de 2017 y la letra de cambio Nº 06-06 por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con fecha de elaboración 3 de enero de 2017, no son uniprocedentes con las muestras de referencia del señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN C.C 10.236.325 de Manizales”40. (Negrilla fuera del origina). En razón a esta novedad, el despacho citó al perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2019, donde luego de escuchar su intervención, ordenó:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “FALSEDAD DE LA FIRMA EN LAS LETRAS APORTADAS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”, propuesta por el demandado JOSÉ JAVIER CARDONA MARIN, dentro del presente proceso EJECUTIVO SINGULAR que le promovió inicialmente el señor HUGO POSADA

OSORIO, cesionarios JUAN ALEJANDRO MARULANDA

BOHORQUEZ y LUZ MARINA GAVIRIA CÁRDENAS. (…) QUINTO: Se ordena compulsar copias con destino a la investigación penal que actualmente adelanta la Fiscalía 9º Seccional de Manizales, de todo lo actuado en este proceso (…) y con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 39 Folios 41 al 48 ibid. 40 Folio 47 ibid. Página 10 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA Caldas, para los fines también indicados en la parte motiva de esta decisión”41. El anterior recuento probatorio permite concluir que en efecto incurrió en la conducta típica descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, al intervenir en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del señor José Javier Cardona Marín, promoviendo el 19 de diciembre de 2018 una demanda en su contra, cuyo soporte

correspondía a tres letras de cambio falsas. Con su comportamiento, faltó injustificadamente al deber de colaborar leal y legalmente en la cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, vertido en el numeral 6° del artículo 28 ejusdem, que le imponía abstenerse de instaurar una acción a partir de los títulos espurios, y si bien nunca acudió a ejercer su defensa en curso del disciplinario, en el marco del ejecutivo singular Nro. 2019-00002-00 solicitó con posterioridad a que se formulara la tacha de falsedad, que se le permitiera desistir de la acción, al haber sido “(…) asaltado en mi buena fe por parte de un tercero a quien le recibí los TÍTULOS VALORES con los que he accionado”42, pese a ello, no aportó ningún elemento de convicción que permitiera corroborar sus afirmaciones. En sede de culpabilidad, es evidente que actuó de forma dolosa, pues consciente de la ilicitud de la conducta y las respectivas consecuencias, encaminó su voluntad a “(...) poner en movimiento el aparato judicial a través de una demanda ejecutiva”43, donde pretendía cobrar $150.000.000,oo a partir de tres letras de cambio que no habían sido suscritas por la persona a quien demandó. 41 Folio 98 ibid. 42 Folio 73 ibid. 43 Folio 12 del archivo digital 067 SentenciaSancionatoria Página 11 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA De cara a los criterios de graduación de la sanción empleados por el magistrado a quo para suspender a POSADA OSORIO del ejercicio profesional por el término de tres años, e imponerle una multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Corporación concuerda con la modalidad dolosa de la conductanumeral 2° literal A del artículo 45 del CDA-, y el perjuicio causado a los intereses del señor José Javier Cardona Marín -numeral 3º ibidem-, quien como se ha expuesto en esta providencia, debió afrontar un proceso ejecutivo en su contra, el embargo de un inmueble de su propiedad, asumir el pago de honorarios de un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica e inclusive, se vio conminado a acudir ante la Fiscalía General de la Nación e interponer una denuncia en contra del disciplinado. En ese sentido, esta Colegiatura confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en la que se sancionó al abogado HUGO POSADA OSORIO con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes

para la época de los hechos, como autor de la falta señalada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° ibidem, a título de dolo. Página 12 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta sentencia previa constancia de ejecutoria.

GGGG TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, informando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el presente expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 14 A-10273

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ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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