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CNDJ - 61.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.30-4 Ley 1123 de 2007- Confir

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 61.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.30-4 Ley 1123 de 2007- Confir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020180202901 Aprobado según acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ ZAMORANO y su defensora de oficio, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual fue sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35 numeral 4 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes contenidos en los numerales 8 y 5 del artículo 28 ibidem, ambas a título de dolo2. HECHOS DENUNCIADOS El 8 de noviembre de 2018, José Oliveros Arias Gallego presentó queja disciplinaria contra el abogado BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ por presuntas irregularidades en el trámite que adelantó en su nombre y representación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Aseguró que buscaba por intermedio de su 1 Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ.

2 Archivo 56 del cuaderno 01 del expediente digital. A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN representado la reliquidación de su asignación de retiro, sin embargo, actuó de mala fe y demoró la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional3. Expuso que llegaron a un acuerdo en el 2018 por dos millones de pesos ($2.000.000.oo) como compensación por no entregar en la mayor brevedad posible los dineros que recibió en el año 2016, pero incumplió. A la queja, adjuntó copias de las actuaciones adelantadas por el abogado ante la referida entidad y de las conversaciones de WhatsApp4. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de acreditada la calidad de abogado y arribados los antecedentes disciplinarios5, el 30 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el doctor BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ ZAMORANO6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 9 de febrero de 20217, con asistencia del investigado y el Ministerio Público, cuyo desarrollo fue el siguiente: El abogado GONZÁLEZ ZAMORANO rindió versión libre. Indicó que el

quejoso era un policía retirado, quien le otorgó poder «más o menos 3 Folio 4, ibidem. 4 Folios 6 y siguientes 5 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GONZÁLEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1130616351 es portador de la tarjeta profesional vigente No. 191483 del C. S. de la J. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que no registra sanciones disciplinarias (ver folios 17 y 19) 6 Folio 24, ibidem. 7 Archivo 15 ibidem. Pági na 2 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN en el año 2009 o 2010» para adelantar unos trámites ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, dirigidos a solicitar el pago del IPC. Expuso que agotó la vía gubernativa y luego, interpuso una demanda en los juzgados administrativos de la ciudad de Cali la cual fue fallada a favor de su cliente, ordenando a la entidad pagar alrededor de doce millones de pesos ($12.000.000.oo). Señaló que recibió aquellos valores en el año 2016 y tardó casi 2 años en su entrega, acordando con el quejoso una compensación por la demora, pero no le pudo cancelar, sin embargo, estaba dispuesto a cumplir.

Ante aquellas manifestaciones, el magistrado dio lectura al parágrafo del artículo 105 del C.D.A. y el abogado indicó: «su señoría soy consciente de que hubo un error por parte mía por decirlo así, soy consciente que traté de resarcir el error mediante los 2 millones de pesos pero no fue posible, después de la radicación de la queja no se volvieron a comunicar conmigo pero en este momento estoy dispuesto a entregarlos, manifiesto que es la primera queja que se presenta en mi contra y cometí un error por lo que estoy dispuesto a afrontar las consecuencias» (Récord 29:39). Acto seguido, el a-quo preguntó: «usted acepta responsabilidad si o no frente al contenido de la queja», respondió: «si su señoría», ante esa expresión, el instructor cuestionó: «usted es consciente de las consecuencias de su aceptación doctor» e indicó: «si su señoría» (récord 30:20-30:26). Seguidamente, formuló cargos porque al parecer había incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., a título de dolo, porque recibió el 22 de agosto de 2016 la suma de $12.122.139.oo por parte de CASUR y los entregó al cliente el 24 de agosto de 2018, es decir, no lo hizo a la mayor brevedad posible, Pági na 3 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901

ABOGADO EN APELACIÓN desconociendo el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, con lo cual culminó la audiencia, insístase, con la aceptación de cargos por parte del disciplinado. El magistrado ponente Eduardo Castillo González omitió la audiencia de juzgamiento y radicó el proyecto de sentencia el 17 de febrero de 2021 para ser discutido en la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca integrada con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. La ponencia fue derrotada con la participación del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez según constancia del 3 de agosto de 20218. Agotado el trámite interno y remitido el expediente al despacho del magistrado Castillo Restrepo, como consecuencia de la derrota de la ponencia, en auto del 22 de septiembre de 2021 decretó la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 9 de febrero de 20219, por violación al debido proceso, al estimar que se había presentado una inadecuada valoración de los hechos y el acervo probatorio para calificar el mérito de la instrucción, y en consecuencia, ordenó continuar la actuación disciplinaria10. Esta decisión, se notificó a través de correo electrónico bragoz@hotmail.com y conforme a constancia obrante a documento 29 del expediente digital, los intervinientes no presentaron ningún recurso. Cabe anotar, que en la decisión de nulidad no se dejó a salvo ninguna actuación o prueba surtida en esa audiencia. 8 Archivo 22, ibidem. 9 En la que se había efectuado la aceptación de cargos

10 Archivo 25 ibidem. Pági na 4 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la decisión precedente, se rehízo la actuación y mediante auto del 23 de noviembre de 2021, fue programada una nueva audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de diciembre de 202111, enviándose comunicaciones al disciplinable a través de correo electrónico y a la dirección física. Llegada la fecha en mención, ante la inasistencia del jurista, se dejó constancia de esa situación y fue reprogramada la diligencia para el 10 de febrero de 2022 a la cual tampoco se presentó. Debido a la reiterada incomparecencia, se designó un defensor de oficio para la audiencia que se realizaría el 24 de febrero de 2022, informándose esta decisión en idéntica forma12. Además, se insertó conversación de WhatsApp sostenida con el jurista, así: «Buenas tardes Dr. BRAYAR. Mediante el presente, le informo que, esta corporación de Disciplina Judicial lo ha notificado a usted a través del correo electrónico que usted aportó al interior del proceso 2018-02029 bragoza@hotmail.com, sobre la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, pues se decretó nulidad de lo actuado; la próxima diligencia se surtirá el día 24 de febrero a las

10:00 con su defensora de oficio en caso de que usted no comparezca a su proceso disciplinario. Hola buena tarde. Si lo q sucede es q había perdido la clave del correo pero el día de ayer lo recuperé. El 24 voy a asistir a la audiencia. Muchas gracias por tu amabilidad y disculpa la inasistencia la anterior» (Documento 46; sic a lo trascrito). En la última fecha -24 de febrero de 202213con la asistencia exclusiva de la defensora de oficio, se escuchó el testimonio de la señora Martha Lucía Arias, hija del señor Oliveros Arias, quien confirmó la demora del abogado en la entrega de los dineros. Acto seguido, se imputaron cargos por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 11 Archivo 33 ibidem. 12 Archivo 37 ibidem 13 Archivo 43 ibidem. Pági na 5 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN 414 y 30 numeral 415 del CDA, a título de dolo, por la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 8 y 5 del artículo 28 ibidem16, respectivamente, al apropiarse y no entregar los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional y además, porque obró de mala fe al incumplir al cliente con el pago de la indemnización ofrecida por valor

de $2.000.000.oo que debía realizar el 30 de septiembre de 201817. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 30 de marzo de 2022, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio quien presentó alegatos de conclusión solicitando se tuviera en cuenta «la confesión realizada por el disciplinable»18 y se aplicara el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, por carecer el abogado de antecedentes disciplinarios19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de fecha 25 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó al abogado BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ por haber incurrido en las faltas disciplinarias enrostradas en los cargos. Señaló el a quo frente a la falta del artículo 35 numeral 4 del CDA, que obraban las siguientes pruebas: i. resolución No. 4619 del 8 de julio de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa -Caja de Sueldos de 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales. (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 17 A partir del minuto 00:28 del audio contenido en el archivo 47 ibidem. 18 En la audiencia anulada 19 Archivo 54 del cuaderno 01 del expediente digital. Pági na 6 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN Retiro de la Policía Nacional, ii. orden de pago presupuestal expedida el 14 de agosto de 2018 en la cual constaba el desembolso realizado al apoderado en el mes de agosto de 2016, iii. liquidación del contrato de servicios del 22 de agosto de 2018, iv. escrito del 13 de agosto de 2018 mediante el cual el quejoso solicitó información sobre el pago de sus dineros y v. el testimonio de la señora Martha Lucía Arias, hija del quejoso. Resalta esta Comisión, que la seccional además tuvo en cuenta como criterio atenuante «la confesión» que realizó el abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional anulada. Con fundamento en lo anterior, estimó probado que recibió el 22 de agosto de 2016 la suma de $ 12.122.139.oo por parte de CASUR y los entregó al cliente el 24 de agosto de 2018, es decir, no lo hizo a la mayor brevedad posible, transgrediendo de manera injustificada el

deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Por otra parte, declaró la responsabilidad además por obrar con mala fe, pues a sabiendas que había demorado dos (2) años en devolver la suma de dinero perteneciente a su mandatario, se comprometió a resarcir los daños causados con una indemnización por valor de $2.000.000.oo pero a la fecha de la sentencia, había incumplido el compromiso, por lo cual se configuró la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 del CDA, al vulnerar injustificadamente el deber de conservar la dignidad de la profesión previsto en el numeral 5 del artículo 28 ibidem. Finalmente, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 C.D.A, impuso la sanción Pági na 7 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, luego de analizar los criterios establecidos en el artículo 45 ibidem, de trascendencia social, modalidad de las conductas, perjuicio causado y modalidades y circunstancias en que se cometió la falta20. Además, en virtud de la solicitud que realizó la defensa de oficio de tener en cuenta la confesión del abogado, la

primera instancia consideró que era procedente aplicarlo como atenuante respecto de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la norma disciplinaria. El magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez aclaró su voto para precisar que en la audiencia del 9 de febrero de 2021 se pudo afectar el derecho de no autoincriminación porque previo a la confesión, el magistrado instructor no puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia21. RECURSOS DE APELACIÓN 20 «(i) La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que la conducta enrostrada al togado, tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta contra la honradez, dignidad y decoro de la profesión, que gravemente afecta la imagen de la profesión del derecho, en cuanto al decoro que debe brillar en el ejercicio del litigio. (ii) La modalidad de la conducta. Las faltas consignadas en los artículos 35 numeral 4° y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, se calificaron dolosas por consiguiente para la falta bajo la modalidad dolosa, al tenerse conocimiento por parte de del disciplinado de su actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse, como viene diciendo la Sala, de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. (iii) El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de

abogado y a la cliente, dado que el profesional del derecho en virtud de su gestión profesional recibió un dinero de su cliente el que solo devolvió a las dos años de su recibo, y que por ende pagaría por perjuicios causados la suma de $ 2.000.000 millones de pesos, lo que jamás cumplió. (iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo y que fueron analizados por la Sala en cada acápite antecedentes disciplinarios por atentar contra el mismo deber de la Honradez y decoro profesional. 21 Documento 57” Aclaración de voto” Pági na 8 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN La sentencia fue notificada el 13 de julio de 2022 y tanto la defensora de oficio como el abogado presentaron recurso de apelación en término los días 1722 y 2123 de julio de 2022, respectivamente. La defensa de oficio solicitó revisar la sentencia, por considerar injusta la sanción para en su lugar imponer censura, teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la falta disciplinaria -Art. 35.4-, no

hubo vulneración de derechos fundamentales y no registraba antecedentes disciplinarios. Por su parte, el sancionado alegó la presunta vulneración de derechos fundamentales así: «En presente proceso se me vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no se me puso en conocimiento el derecho a no declarar en mi contra, lo cual va en contra de lo consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y a su vez con los requisitos de la confesión enunciados en los numerales 3 y 4 del artículo 280 de la ley 600 de 2000 lo cual encuentra integrado normativamente al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que se me vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados, por parte del suscrito se confesó la falta y se demostró en el curso del proceso que no le incumplí al cliente con lo que le correspondía por las resultas del trámite judicial, mi actuar siempre fue de buena fe, no fue de manera dolosa, e igualmente solicito de manera respetuosa se tenga en cuenta que no poseo ningún antecedente disciplinario en mi contra, durante más de doce años que llevo ejerciendo mi profesión». (Folio 2; sic a lo trascrito). Concedidos los recursos24, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 5 de octubre de 2022 a quien funge como ponente. 22 Archivo 62 del cuaderno 01 del expediente digital 23 Archivo 63 ibidem. 24 Archivo 69 del expediente digitalizado. Pági na 9 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Descendiendo al asunto sub examine y atendiendo el marco de decisión dentro de la segunda instancia, determinado por los argumentos de la alzada, en acatamiento del principio de limitación, la Comisión procede a analizarlos. Según se desprende de los recursos de apelación, los puntos alegados versan sobre los siguientes aspectos: i. vulneración del derecho de defensa, porque en sentir del disciplinado, se violó la prohibición de autoincriminación consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política25 al momento de la confesión del 9 de febrero de 2021, ii. su actuación fue de buena fe y no hubo dolo en su comportamiento, y iii. según la defensora, no se tuvo en cuenta la confesión de la falta disciplinaria contra la honradez como criterio de atenuación, debiéndose imponer una censura. En primer lugar, debe tener claro el disciplinado que la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de febrero de 2021 en la cual confesó o aceptó su responsabilidad por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., fue anulada en su integridad según auto del 22 de septiembre de 2021 del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en decisión que valga precisar, no se dejó ninguna

advertencia en cuanto a la salvaguarda de las pruebas recaudadas y las actuaciones surtidas en esa diligencia, y si bien es cierto, conforme 25 Artículo 33. (…) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Página 10 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN al artículo 145 de la entonces vigente Ley 734 de 2002, “(…) la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente", olvidó la primera instancia que la razón fundamental para anular y por la cual fue derrotado el proyecto de sentencia inicial, fue justamente a raíz de la indebida e incompleta acusación (vicios en la imputación), al punto que debió rehacerse por completo; en consecuencia, sus efectos impactaron de manera frontal en la manifestación que en la audiencia anulada hizo el disciplinado aceptando o reconociendo su responsabilidad, por lo que venir a sostener que la “confesión” como prueba se mantenía incólume a pesar de la nulidad, resulta un abierto despropósito y contrasentido26. De esta manera, la actuación se rehízo el 22 de febrero de 2022 y a esa convocatoria no asistió el disciplinado, a pesar de tener conocimiento sobre la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional desde el 14 de febrero de 2022 como consta en el expediente27. En desarrollo de la diligencia y en presencia de la defensora de oficio, el magistrado instructor procedió de nuevo a formular cargos por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la violación de los deberes contenidos en los numerales 8 y 5 del artículo 28 ibidem, ambas a título de dolo. Seguidamente, se fijó fecha para adelantar la fase de juzgamiento (Art. 106), en la cual la defensa rindió alegatos de conclusión, para luego proferirse sentencia de primera instancia. 26 Esta decisión fue notificada a las direcciones físicas y electrónicas registradas por el togado. Ver Documento 029 expediente digital 27 Sostuvo una conversación por WhatsApp con el despacho instructor e indicó que asistiría Página 11 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN El anterior recuento procesal, permite a esta Comisión sostener que por virtud de la declaratoria de nulidad, ninguna aceptación de responsabilidad disciplinaria o confesión de parte del encartado existe en el proceso, pues inclusive, el magistrado instructor luego de la nueva calificación jurídica, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 106 del C.D.A., citó para audiencia de juzgamiento y la hizo, hecho que corrobora su inexistencia, dado que de haber reconocido este acto de

aceptación, por virtud de la propia ley disciplinaria, se omite el juzgamiento y pasa directamente a despacho para fallo28. Bajo el contexto reseñado, la alegación de una supuesta nulidad por vulneración del derecho de defensa al momento de la confesión carece de sentido, pues al haberse nulitado integralmente la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de febrero de 2021, los efectos nugatorios cobijaron todo lo allí acontecido, incluso el acto que hoy se acusa de irregular, luego esta Comisión no puede entrar a hacer valoraciones sobre circunstancias inexistentes que valga anotar, rodearon la aceptación de la falta disciplinaria imputada en una primera oportunidad que fue anulada. Ahora bien, no puede pasar por alto la Comisión, el completo desatino de la primera instancia al momento de proferir su fallo, por cuanto acogiendo la singular solicitud de la defensa en sus alegatos conclusivos, sobre el reconocimiento de una inferida confesión, optó por valorar en favor del enjuiciado dicha situación frente a la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., y lo que es peor, se motivó una aclaración de voto bajo un supuesto procesal inexistente (confesión), toda vez que les bastaba una simple revisión al proceso para advertir con absoluta 28 Artículo 105 (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Página 12 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN claridad, que el propio magistrado ponente de la sentencia la había anulado en pretérita oportunidad, lo cual valga resaltar, terminó impactando favorablemente en la imposición de la sanción, lo cual podría interpretarse en principio como motivo de nulidad. A este respecto, no puede perderse de vista que el dislate cometido por la primera instancia terminó en una situación favorable al encartado, puesto que se tuvo en cuenta para imponerle una menor sanción y así se reconoció expresamente en el fallo. Luego si se optara por el decreto irreflexivo de una nulidad para que el Seccional profiera una nueva sentencia, a efectos de que no se tenga en cuenta la inexistente confesión, en la práctica comportaría una clara afectación al principio de la no reformatio in pejus, por cuanto recuérdese que la competencia de esta Comisión se activó exclusivamente en sede de apelación y por la interposición de los recursos de la defensa y el disciplinado, lo que los convierte en apelantes únicos, resultando imposible adoptar decisiones que en últimas, agravarían la situación del procesado. De hecho, como ha establecido en oportunidad previa esta colegiatura29, la Ley 1123 de 2007 no fomenta el decreto irreflexivo de nulidades, contrario sensu, viabiliza su declaratoria únicamente cuando se han examinado las irregularidades bajo el prisma de los principios contemplados en el artículo 101 de esta codificación, entre

ellos, el de instrumentalidad, trascendencia, convalidación y residualidad, siendo este último el que opera a plenitud para este 29 CNDJ. Sentencia del 31 de mayo de 2021, bajo radicación No. 73001110200020190072201. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 13 | 28 A 7425

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Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN caso -el numeral 5 de la norma en mención30pues existe otro remedio procesal para enmendar el acto irregular. En efecto, para esta Alta Corte aun excluyendo la errada valoración de la inexistente confesión, en nada afecta ni incide en el juicio de responsabilidad, fundado en el abundante caudal probatorio que acredita en grado de certeza el compromiso antiético del abogadocontrario a lo que sostiene en su apelación-. Para dar respuesta al apelante quien alega su no responsabilidad, ni haber cometido la falta o actuado de mala fe o dolosa, conviene recordar que según se desprende de la ampliación y ratificación de la queja del señor José Oliveros Arias Gallego, el doctor BRAYAR FERNELLY GONZÁLEZ actuó en su nombre y representación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió en el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el cual, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, le fue reconocida la

suma de doce millones ciento veintidós mil ciento treinta y nueve pesos ($12.122.139.oo) «por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por periodo comprendido entre el 24-11-2002 al 05-11-2015, con indexación e intereses»31. En aras a dar cumplimiento a la decisión, la entidad demandada expidió la Resolución No. 4619 del 8 de julio de 2016 y ordenó cancelar «por intermedio del Doctor(a) BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ ZAMORANO (…) la suma de DOCE MILLONES CIENTO 30 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 31 Folio 8 reverso, cuaderno original -expediente digitalPágina 14 | 28 A 7425

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020180202901 ABOGADO EN APELACIÓN VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS CON 00/100 ($12.122.139)» 32 dinero que efectivamente recibió el jurista en el mes de agosto de 201633 y lo entregó al señor Arias Gallego en agosto de 2018, según consta en el comprobante de pago obrante a folio 13, es decir, tardó dos (2) años en proceder conforme imponía el deber de

actuar con honradez. De esa situación, también testificó la señora Martha Lucía Arias, hija del quejoso, por consiguiente, son suficientes las pruebas referidas para concluir que cometió la falta disciplinaria al no entregar en la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del pago de la indemnización ofrecida por valor de $2.000.000.oo que debía realizar el 30 de septiembre de 2018 (Art. 30.4), el censor sostiene en el recurso que actuó de buena fe y sin dolo. Sobre este particular, la Comisión advierte que la mala fe tipificada de manera independiente por el a quo, en últimas termina coincidiendo con el juicio de reproche reforzado de la culpabilidad dolosa que se atribuyó para la del artículo 35 numeral 4 del C.D.A. pues precisamente la demora en el desembolso por parte del togado, conllevó a un acuerdo con el cliente para resarcir el daño mediante la cancelación de un valor adicional que no efectuó, incumplimiento que por demás, no traduce automáticamente en actos de mala fe, debiéndose absolverse al abogado de esta falta, al estar conglobada dentro de los actos de demora en la entrega de dineros. Frente a la solicitud de la defensa de oficio para que en virtud «de la con

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