CNDJ - 61.Falta Art. 35 4 Ley 1123 07 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F08001110
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 61.Falta Art. 35 4 Ley 1123 07 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F08001110
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12519
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2013 01119 01
Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por indebida notificación de sentencia
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Félix Roberto Meriño Sánchez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley, atribuida a título de dolo, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada Ponente, doctora María José Casado Brajín en sala dual con el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Félix Roberto Meriño Sánchez en primera instancia consistió en que recibió de la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal la suma de $25.000.000 destinado a la compraventa de un bien inmueble y no lo entregó a quien correspondía, así como tampoco lo devolvió a su cliente, a pesar de que no adelantó la gestión profesional encomendada.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal el 16 de julio de 20133.
Una vez se sometió a reparto4 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 23 de agosto de 20136. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3.2. Llegada la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que asistiera el disciplinable, por
auto del 19 de noviembre de 20138 se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 2 33 del archivo virtual 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf 4 Folio 34 ibidem. 5 Folio 35 ibidem. 6 Folio 37 ibidem. 7 Folio 43 ibidem. 8 Folio 47 ibidem. Página 2 | 21 3.3. Por lo anterior, la Secretaría Judicial de la Seccional fijó edicto emplazatorio del 25 al 27 de noviembre de 20139. Acto seguido, se declaró persona ausente y se le nombró, como defensor de oficio, al abogado Pedro Pablo Morón Brochero, a través de proveído del 21 de febrero de 201410 y, luego, ante la inasistencia del profesional, al doctor Héctor Sarmiento Ballesteros, mediante auto del 13 de febrero de 202011. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en las siguientes sesiones: 2 de septiembre de 201412 y 5 de mayo de 201613. En esta última sesión se formularon cargos así: Primer cargo Imputación fáctica: el abogado Meriño Sánchez intervino en un acto fraudulento para perjudicar intereses ajenos, en este caso el patrimonio económico de la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal —quejosa—, puesto que le hizo firmar un contrato, pero no tenía el propósito de realizar la gestión encomendada, sino de apoderarse del dinero que le
fue entregado por su cliente, quien confió en que el abogado procedería a realizar la compraventa del bien inmueble conforme se acordó en el objeto del contrato.
Imputación jurídica: el abogado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, conducta atribuida a título de dolo. 9 Folio 48 ibidem. 10 Folio 50 ibidem. 11 Folio 346 ibidem. 12 Folio 87 ibidem. 13 Folio 273 ibidem.
Página 3 | 21 Segundo cargo Imputación fáctica: la primera instancia determinó que el profesional del derecho recibió de la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal la suma de $25.000.000 destinado a la compraventa de un bien inmueble y no lo entregó este dinero a quien correspondía, así como tampoco lo devolvió a su cliente, a pesar de que no adelantó la gestión profesional encomendada.
Imputación jurídica: La primera instancia consideró que el abogado investigado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta atribuida a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en la sesión celebrada el 17 de febrero de 202014. Instalada la audiencia, se le dio la palabra al defensor de oficio, quien alegó la prescripción de la
acción disciplinaria en relación con la conducta presuntamente fraudulenta atribuida al disciplinado Félix Roberto Meriño Sánchez. 3.6. El 12 de marzo de 202015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable, decisión que fue notificada el 12 de agosto de 2020 por correo electrónico a la procuraduría16 y al defensor de oficio del disciplinable17 y mediante «telefónica telegrafía el 13 de agosto de 2020»18 a la quejosa y el disciplinado. 14 Folio 347 ibidem. 15 Folios 350 a 359 ibidem. 16 Archivo virtual NOTIFICACION PROCURADOR.pdf 17 Archivo virtual NOTIFICACION DEFENSOR DE OFICIO.pdf 18 Archivo virtual 15 CorreoRtaSJ18766 DLH.pdf Página 4 | 21 3.7. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció, la sentencia se notificó por estado n.° 13 del 10 de diciembre de 202019.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Félix Roberto Meriño Sánchez, respecto de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria y lo encontró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 ibidem, en
concordancia con el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley, atribuida a título de dolo, por lo que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. Para llegar a esa conclusión, el a quo encontró demostrado que entre la quejosa y el abogado Félix Roberto Meriño Sánchez se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para que el investigado prestara asesoría jurídica en la compra de una vivienda usada, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 49 n.° 18ª-11 de la urbanización La Rivera costa hermosa del municipio de Soledad, Atlántico. Luego, en desarrollo del contrato, la quejosa entregó al disciplinado la suma de $25.000.000 con el fin de que este perfeccionara la compraventa objeto del contrato convenido en un término de quince (15) días calendario, término dentro del cual debía suscribirse la respectiva escritura pública y entregarse el bien en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la firma y perfeccionamiento del 19 Archivo virtual ESTADO No. 13 corregido (1).pdf Página 5 | 21 contrato. Sin embargo, el profesional del derecho no adelantó gestión alguna en procura de cumplir las obligaciones adquiridas. En virtud de lo anterior, la autoridad de primer nivel consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, por no entregar el dinero recibido
a su poderdante, en tanto no adelantó la gestión de compraventa del referido inmueble. En punto a la antijuridicidad, señaló que el disciplinable infringió sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, al no devolver los dineros que habían sido entregados por la quejosa con ocasión a la labor encomendada. En relación con la culpabilidad, afirmó la magistrada de primera instancia que la falta consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título de dolo, por cuanto el disciplinado actuó de manera consciente y voluntaria, al no destinar los dineros que le fueron entregados por la quejosa a la compra del bien inmueble objeto del contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2013, así como tampoco procuró su devolución en virtud de la no ejecución de la gestión encomendada, lo cual redundó en perjuicio de los intereses de la quejosa. Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales negativos denominados: la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y, a su vez, consideró configurado el criterio de agravación consistente en haber utilizado en provecho propio el dinero recibido de la quejosa en virtud de la gestión encomendada, pues sabía que no actuaría dentro del proceso confiado. Página 6 | 21
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de septiembre de 202120 correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy
funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A través de auto del 4 de abril de 202421 se requirió a la seccional de origen la remisión de las constancias de notificación o ejecutoria de la sentencia de primera instancia, así como los demás documentos electrónicos que dieran cuenta de la efectiva notificación del fallo en los términos del Decreto 806 de 2020 y/o Ley 1123 de 2021. Mediante correo electrónico del 12 de abril de esta anualidad22 se dio respuesta por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Luego, por medio de auto del 9 de mayo de esta anualidad se requirió a la seccional de origen el envío del audio y/o video de la sesión de la audiencia de juzgamiento realizada el 17 de febrero de 202023, petición que fue resuelta mediante correo electrónico del 17 de mayo de 202424, data en la cual pasaron las diligencias al despacho para resolver el grado jurisidccional de consulta25.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 20 Archivo virtual 01 acta de reparto 201301119.pdf 21 Archivo virtual 04 REQUERIR SECRET 2013 01119 01.pdf 22 Archivo virtual 08 RespuestaSJ13884DLH2daReiteración.pdf 23 Archivo virtual 12 AV2013 01119.pdf 24 Archivo virtual 15 CorreoRtaSJ18766 DLH.pdf 25 Archivo virtual 17 PasoADespachoCumplido.pdf Página 7 | 21
De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11227 de la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: 26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 8 | 21
En primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil29, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1530, en términos
de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: por un lado, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente, como una forma de corregir errores judiciales. Por otro lado, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 30 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Página 9 | 21 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el
respeto por las garantías del disciplinado. Como aspecto primario, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite de la actuación disciplinaria. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, y (iii) el caso concreto.
I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus Pági na 10 | 21 decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002
afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción.» Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.»31 En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las 31 Corte Constitucional sentencia C-641 de 2002. Pági na 11 | 21 providencias que se produzcan dentro del proceso»32. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso
permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 33 En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación»34 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»35. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse36. Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados 32 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. 33 Ibidem. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la
sentencia del 15 de febrero de 2023, radicación n.° 500011102000 2019 00334 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Pági na 12 | 21 El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente». Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia,
las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción. Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial37 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200738. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200739, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 39 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará
comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. Pági na 13 | 21 comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200740, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200241 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200742—, tendrá una duración de tres (3) días.43 Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el 40 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 41 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación
preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 42 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 54001110200020170010901, y del 17 de marzo de 2021 radicación n.º 54001110200020160021102,
M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 21 carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.
III. El caso concreto De cara al asunto particular que nos ocupa y conforme a las pruebas obrantes en el dossier, esta corporación pudo advertir que la notificación personal de la sentencia de primer grado se surtió al defensor de oficio y al ministerio público mediante el envío de la providencia a los correos electrónicos suministrados por aquellos, el día 12 de agosto de 202044.
Por su parte, la Secretaría Judicial de la Seccional de origen informó que, en relación con el abogado investigado, la notificación personal se había intentado mediante el envío de la comunicación a la dirección del disciplinado, sin que compareciera a notificarse personalmente de la decisión y habiéndose devuelto las comunicaciones libradas por el servicio postal 4-72, razón por la cual procedió a notificarlo de manera subsidiara mediante estado No. 13 del 10 de diciembre de 202045. En relación con las citaciones libradas al disciplinable, con el fin de comparecer a notificarse personalmente de la sentencia, en el plenario obra el reporte de trazabilidad de cada una de las comunicaciones enviadas el 15 de agosto de 2020, devueltas con nota de destinatario «desconocido» o «no reside». Nótese que en este caso, ante la imposibilidad de surtir la notificación
por canales físicos porque el disciplinable era desconocido o no residía 44 Archivo virtual NOTIFICACION DEFENSOR DE OFICIO.pdf; NOTIFICACION PROCURADOR.pdf y POTSMSTER DEF OFICIO.pdf 45 Archivo virtual ESTADO No. 13 corregido (1).pdf Pági na 15 | 21 en las direcciones reportadas, la Secretaría Judicial del a quo no intentó la notificación de la sentencia en los términos del Decreto 806 de 2020 que estaba vigente en ese momento y autorizaba la notificación personal a través de canales electrónicos. En esta línea, es evidente que si no se había incorporado la dirección electrónica del disciplinable antes de surtirse la notificación de la sentencia, bien pudo la Secretaría Judicial de la Seccional, al momento de proceder con este acto, incorporar el c
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