CNDJ - 61.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F110010102000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 61.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F110010102000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020180220200 Aprobado según Acta de Sala Tercera de Juzgamiento Dual Sesión No. 002 de la misma fecha ASUNTO En virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, procede la Sala Tercera de Juzgamiento Dual a emitir pronunciamiento en este asunto seguido contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de diciembre de 2014, fue asignado al doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolver el recurso de apelación presentado al interior del proceso 13670600112220130005301, sin embargo, al 30 de noviembre de 2017, fecha de retiro del cargo, no había proferido la decisión a que hubiere lugar. El proceso se asignó al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído del 21 de agosto de 2018 se ordenó la apertura de indagación preliminar2. Dentro de esta etapa, el secretario judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió informe del trámite impartido al
proceso 136706001122201300053013. Mediante proveído del 5 de febrero de 2020, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena4, oportunidad en la que se incorporaron las siguientes pruebas: - Reporte de Gestión del funcionario en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU entre 2015 a junio de 20175. - La Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena remitió certificación de salarios devengados por el magistrado entre 2015 a 20176. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia envió copia de los actos de nombramiento y posesión del funcionario. Además, las comisiones de servicios aprobadas entre 2015 a 20177. - La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adosó las novedades administrativas registradas por el disciplinado entre 2015 a 20178. - El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja envío copia del proceso penal 1 Folio 3 2 Folio 4 3 Folio 10 a 34 c.o. 4 Folio 51 a 53 c.o. 5 Folio 81 c.o. y 109 c.o. 6 Folio 64 c.o. 7 Folio 65 a 69 c.o. 8 Folio 70 c.o. Página 2 | 9
136706001122201300053019. Además, informe de las actuaciones procesales surtidas en ese asunto10.
El 7 de julio de 2023, se declaró cerrada la etapa de investigación11, decisión que se notificó por correo electrónico al funcionario el 2 de agosto siguiente12 y en término, presentó alegatos precalificatorios solicitando la terminación de las diligencias al considerar que operó la prescripción de la acción disciplinaria13. En auto de 23 de octubre de 202314, se profirió pliego de cargos contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque presuntamente incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, pues “en el conocimiento del asunto bajo radicado No. 13670600112220130005301, presuntamente habría incurrido en (…) retardo injustificado (…) para resolver el recurso de apelación, en tanto, el expediente habría sido asignado por reparto el 17 de diciembre de 2014 y a la fecha de su retiro por invalidez, eso es 30 de noviembre de 2017, aún no se había proferido la sentencia de segunda instancia. Decisión de segunda instancia que finalmente se profirió el 12 de septiembre de 2018”15. Efectuadas las notificaciones el 9 de noviembre de 2023, en virtud de lo señalado en el inciso 4° del artículo 225 de la Ley 1952 de 201916 y 9 Folio 121 c.o. 10 Folio 122 a 124 c.o.
11 Folio 127 c.o. 12 Folio 130 c.o. 13 Folio 138 a 139 c.o. 14Folio 141 c.o. 15 Folio 149 c.o. 16 ARTÍCULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. (…) Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente. Página 3 | 9 el artículo 2° del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 202217 expedido por esta Corporación, el 17 de noviembre siguiente el asunto correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión de juzgamiento conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, determina que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 17 ARTÍCULO 2°. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO. Para adelantar la etapa de juzgamiento regulada en el Código General Disciplinario, será asignado por reparto al magistrado que le siga en orden alfabético al instructor quien conoció el proceso en la función descrita en el artículo anterior. La Sala Dual de decisión se conformará cuando el magistrado ponente registre ante la Secretaría Judicial un proyecto de decisión que sea de competencia de dicha sala en los términos del artículo 244 del Código General Disciplinario. La Sala estará integrada por el ponente y el magistrado que le sigue por orden alfabético, con exclusión de quienes hubieren intervenido en etapas anteriores. Esta sala dual conocerá del asunto hasta la sentencia de primera instancia. Página 4 | 9 Por su parte, el artículo 250 ibidem, consagra que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en la norma referida. El reproche que se efectuó en contra del funcionario TAYLOR LONDOÑO HERRERA, versa sobre el supuesto retardo injustificado en resolver el recurso de apelación presentado al interior del proceso 13670600112220130005301, pues le fue asignado el 17 de diciembre de 2014, pero al 30 de noviembre de 2017, fecha de retiro del cargo, no profirió la decisión a que había lugar. Ab initio, es oportuno poner de presente que en relación con la mora
judicial, la sentencia de unificación SU-453 de 202018 dictada por la Corte Constitucional estableció que “(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Revisada la actuación referida, advierte esta Corporación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a efectos de surtir el recurso de apelación presentado contra la sentencia que condenó al procesado a la pena de 124 meses de prisión, 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 5 | 9 correspondiendo por reparto del 19 de enero de 2015 al doctor
TAYLOR LONDOÑO HERRERA19.
Los días 20 de mayo de 2015 y 20 de noviembre de 2016, pasaron al despacho memoriales suscritos por el procesado y su apoderado. Finalmente, sin más actuaciones, el 30 de junio de 2017, el funcionario LONDOÑO HERRERA se desprendió del cargo y a partir de esa
calenda fue asumida la dirección por el Magistrado Cristian Gabriel Torres Sáenz20. Ciertamente, contrario a la delimitación fáctica plasmada en el pliego de cargos, se acredita que la inactividad al interior del proceso penal se dio entre el 19 de enero de 2015 al 30 de junio de 2017, pero conforme a la estadística reportada en el SIERJU21, al examinar la carga laboral evacuación del funcionario, así como las novedades administrativas registradas en el periodo antes mencionado, se observa lo siguiente:
DÍAS CON
DÍAS TOTAL DÍAS AUTOS TOTAL
TRIMESTRE AÑO NOVEDAD SENTENCIAS
HÁBILES LABORADOS INTERLOCUTORIOS PROVEÍDOS
ADMINISTRATIVA ENERO A 2015 53 8 45 33 15 48
MARZO ABRIL A 2015 57 3 54 50 17 67
JUNIO JULIO A 2015 63 6 57 155 38 193
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2015 52 4 48 41 14 55
DICIEMBRE ENERO A 2016 53 2 51 25 19 44
MARZO ABRIL A 2016 62 2 60 29 38 67
JUNIO JULIO A 2016 63 11 52 29 39 68
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2016 52 5 47 27 40 67
DICIEMBRE ENERO A 2017 57 5 52 10 2 12
MARZO ABRIL A 2017 56 0 56 5 7 12
JUNIO TOTAL DÍAS LABORADOS 522 TOTAL PROVIDENCIAS 633 19 Folio 10 c.o. 20 Folio 81 c.o. 21 Folio 81 c.o.
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ÍNDICE PROMEDIO DE PRODUCCIÓN: 1.212643678
Con base en los datos indicados, se evidenció que durante los 522 días laborables que el asunto estuvo a cargo del funcionario, profirió 633 providencias, es decir, un índice de evacuación diario de 1,212 asuntos. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este cuerpo colegiado la situación médica del magistrado que conllevó a que fuera desvinculado de la Rama Judicial por invalidez, tal como se refirió en el auto de cargos. En consecuencia, podría indicarse que si bien es cierto existió mora para proveer el recurso de apelación pluricitado, también es claro que la misma no fue injustificada, pues las cifras arrojan que la producción de su despacho puede catalogarse como buena, a pesar del cuantioso inventario de expedientes a cargo, lo que sin duda ocasiona una gran congestión. Es diáfano entonces colegir que dicha dilación no se debió a una falta de diligencia del magistrado en la ejecución de sus obligaciones, por el contrario, quedó demostrado su esmero y dedicación en la realización de las mismas, mostrando eficiencia pese a las dificultades de salud físicas que lo aquejaron. Por lo tanto, al existir motivos razonables que justifican dicha inactividad, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinación adoptada en estricta aplicación de los artículos referidos del C.G.D. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Página 7 | 9
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y disponer el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Página 8 | 9 Página 9 | 9