CNDJ - 62.- -DEJÓ DE ASISTIR A LA AUDIENCIA PROGRAMADA DONDE DEBÍA SUSTENTAR LOS AR
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 62.- -DEJÓ DE ASISTIR A LA AUDIENCIA PROGRAMADA DONDE DEBÍA SUSTENTAR LOS AR
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
A 10523 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá; diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020200039401 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HÉCTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ1, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, donde fue declarado responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 70.549.127 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 44.767. Página 42 del archivo digital 03CertificadoVigencia 2 Sala Dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A
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El 25 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó remitir por competencia3 la queja interpuesta por el señor Uriel Alonso Mejía Pacheco4, donde solicitó investigar al letrado conforme a los siguientes hechos: Le otorgó poder para promover una demanda verbal de menor cuantía contra KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S, de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín bajo el consecutivo Nro. 2016-00014-00. En la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2018 se declaró procedente la excepción de contrato cumplido, y el togado anunció que apelaba, formulando los reparos concretos el 3 de septiembre siguiente. Pese a ello, dejó de asistir a la audiencia de sustentación y fallo convocada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín para el 1 de marzo de 2019, donde en consecuencia a su inconcurrencia, el recurso fue declarado desierto. Con la queja se aportó copia de algunos documentos en veintisiete folios útiles5. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 16 de noviembre de 2021, se dispuso la apertura del proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación
3 Folios 45 y 46 del archivo digital 01Queja 4 Folios 2 al 12 ibid. 5 Folios 13 al 40 ibid. 6 Archivo digital 04AutoApertura Página 2 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 provisional tuvo lugar los días 16 de febrero7 y 12 de octubre de 20228, oportunidades en las que se incorporaron las pruebas adosadas por el disciplinable9 y una copia del expediente Nro. 201600014-0010 que además fue inspeccionado11. También se recibió la ratificación y ampliación de la queja12, en la que el señor Mejía Pacheco precisó que su inconformidad frente al letrado, correspondía a que en razón a su inasistencia del 1 de marzo de 2019, se decretó desierto el recurso de apelación y debió asumir el pago de costas procesales cuantiosas. En versión libre, postuló13 que interpuso la demanda cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín bajo el radicado Nro. 2016-00222-00, donde consideró haber actuado con diligencia, al realizar todos los actos tendientes a materializar las pretensiones, pero como se probó la excepción de contrato cumplido, incoó y sustentó por escrito la apelación. Indicó que luego de analizar el proceso “se desistió prácticamente del recurso de alzada”14, y ante una pregunta de la instructora, concretó que “(…) en segunda instancia se declaró desierto el recurso debido a que yo no asistí a esa diligencia, pero no asistí debido a que si asistía, se le condenaba más en costas al demandante. Luego de estudiar la decisión de primera instancia, esta fue la decisión mía de no asistir, 7 Archivo digital 08ActaAudiencia16Febreo2022 8 Archivo digital 22ActaAudiencia12Octubre2022 9 Archivo digital 12PruebasDisciplinable 10 Que obra en la carpeta digital 19Expedietne2016-222 11 Récord 2:00 a 9:20 del registro videográfico 21AudioAudiencia12Octubre2022 12 Récord 2:40 a 7:30 del registro videográfico 07AudioAudiencia16Febrero2022 13 Récord 9:30 a 15:00 ibid. 14 Récord 11:30 a 11:36 ibid. Página 3 | 18
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 para que se declarara desierto el recurso”15, determinación que no consultó o informó a su mandante. En la última sesión, se formuló un cargo16 por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10°17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem18, pues a pesar de estar debidamente enterado, dejó de asistir a la audiencia programada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín para el 1 de marzo de 2019, donde debía sustentar los argumentos de apelación contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, ocasionando con ello que se declarara desierto el recurso. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 1 de noviembre de
202219. En alegatos de conclusión, el togado sostuvo20 que no debía ser sancionado, por cuanto presentó el escrito de sustentación de la apelación dentro del término que establece el artículo 322 del Código General del Proceso, luego su inasistencia no daba lugar a la declaratoria de desierto.
15 Récord 13:45 a 14:12 ibid. 16 Récord 10:40 a 15:00 del registro videográfico 21AudioAudiencia12Octubre2022 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Archivo digital 26ActaAudiencia01Noviembre2022 20 Récord 1:00 a 6:00 del registro videográfico 25AudioAudiencia01Noviembre2022 Página 4 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de noviembre de 202221, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses al doctor HÉCTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ, tras encontrarlo responsable de violar a título de culpa y sin justificación alguna, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 del CDA-, e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Estableció el a quo, que entre el quejoso y el implicado existió un contrato de prestación de servicios, donde el último se comprometió a promover un proceso verbal de menor cuantía contra KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. Así, interpuso la demanda Nro. 2016-00222-00 de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, despacho que el 29 de agosto de 2018 profirió un fallo desestimando las pretensiones de la demanda, además condenó en costas al demandante por la suma de $4.771.800,oo. El jurista apeló en la misma diligencia y el 3 de septiembre de 2018 radicó un documento cuyo asunto correspondía a “sustentar recurso”, pero convocado a la audiencia de que trata el artículo 377 del C. G. P. para el 1 de marzo de 2019, dejó de asistir sin justificación alguna. En ese sentido, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín al constatar
su inconcurrencia, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. 21 Archivo digital 28Sentencia Página 5 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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En cuanto a las manifestaciones defensivas del togado, indicó que la supuesta determinación de desistir del recurso, nunca fue comunicada al juzgado ni a su mandante, y respecto de haber “sustentado” por escrito la apelación, explicó que a voces del artículo 322 del C. G. P., el abogado tenía la carga de hacerlo ante la segunda instancia, ya que frente el a quo, solo se precisaban los reparos concretos contra la decisión. Para dosificar la sanción -suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional-, la seccional acudió a la trascendencia social de la conducta -numeral 1º del literal A del artículo 45 CDA-, y al perjuicio causado al cliente -numeral 3º ejusdem-, quien se quedó sin la
posibilidad de que el fallo fuera examinado en segunda instancia. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200722, el implicado apeló. Aseguró que no había cometido la falta imputada, y que los argumentos del a quo no se ajustaban “a la realidad probatoria”23: “(…)mi inconformidad con dicha sanción disciplinaria radica en considerar que en mi actuar a lo largo de dicho proceso como se estableció no se presentó negligencia, fui diligente en mis actuaciones, fue mi actuar conforme a derecho desde su presentación hasta que interpuse el recurso de apelación y lo sustente en los 3 días siguientes esto fue 31 de agosto de 2018 y fue declarado desierto por 22 La decisión sancionatoria se notificó electrónicamente el 2 de diciembre de 2022 y el recurso de interpuso el 9 del mismo mes, los días 3, 4 y 8 fueron inhábiles. Archivos digitales 29Notificacion y 30Apelacion 23 Folio 3 del archivo digital 30Apelacion Página 6 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 el superior por mí ausencia el 1 marzo de 2019 teniendo en cuenta una línea de interpretación que se le daba a los arts. 322 y 327 del Código General del Proceso; en este intervalo de tiempo se presentaban dos líneas de interpretación, posiciones al respecto unos decían que dentro de los 3 días siguientes se presentaba por escrito la sustentación y esta fue la posición que tomé en mi actuar, en el desarrollo de este proceso por el cual se me sanciona, seguían vigentes las dos posiciones, por ello no se puede sancionar al respecto, ya que sería una forma drástica en sancionarme y exigir un ritualismo exagerado al respecto”24. Indicó que la interpretación de la Corte Constitucional en sentencia de unificación 418 del 11 de septiembre de 2019, frente al alcance de los mentados artículos era “irrazonable”, y que la medida correctiva lo afectaba moral y personalmente, pues en sus treinta y cuatro años de ejercicio, nunca había sido sancionado. Concedida la apelación25, el expediente fue remitido a esta Corporación26, donde la Secretaría Judicial lo asignó por reparto del 31 de agosto de 2023, al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente27. CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia28 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 24 Folios 4 y 5 ibid.
25 Archivo digital 32AutoConcedeRecurso. 26 Archivo digital Remisión 27 Archivo digital 01Acta 05001110200020200039401 de la carpeta de segunda instancia 28 “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Página 7 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 200729, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, quien sostiene no haber cometido la falta imputada, y que la sanción impuesta deriva de una interpretación “errónea” de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como de apreciaciones del a quo que distan de la realidad probatoria. Al respecto, conviene precisar que el togado fue llamado a juicio disciplinario por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional Nro. 2016-00014-00, esto, por cuanto a pesar de estar debidamente enterado de la audiencia que se celebraría ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín el 1 de marzo de 2019, donde debía sustentar la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2018, no asistió sin justificación alguna, y en consecuencia, fue declarado desierto el recurso. La copia del proceso en cuestión30, acredita que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en curso de la audiencia inicial del 29 de agosto de 2018, declaró la improcedencia de las pretensiones, la prosperidad de una excepción y la condena en costas al demandante, así: “(…) PRIMERO. Estimar improcedentes las pretensiones de la demanda formulada por URIEL ALONSO MEJÍA PACHECO en contra de KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. 29 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 30 Que obra en la carpeta digital 19Expedietne2016-222 Página 8 | 18
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SEGUNDO. Declarar procedente la excepción de contrato cumplido propuesta por la sociedad demandada KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., en virtud de las motivaciones expuestas. TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. (…) se tasa la suma de $4.771.800 (…)”31. Notificada dicha determinación en estrados, el acta revela que el implicado interpuso recurso de apelación, y anunció que indicaría por escrito los reparos concretos dentro de los tres días siguientes, lo que en efecto hizo en un documento de dos folios fechado 3 de septiembre de 201832, donde postuló una indebida valoración probatoria, y solicitó revocar la sentencia. Asignado el conocimiento del asunto en segunda instancia al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 18 de febrero de 2019 se citó a “(…) la audiencia de alegaciones y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del proceso (…) para el día 1 de
marzo de 2019 a las 3:00 p.m.”33, pero el implicado dejó de asistir a aquella. El registro videográfico de esa diligencia, demuestra que una vez la jueza Beatriz Elena Ramírez Hoyos verificó la inasistencia del apoderado de la parte actora, indicó lo siguiente: 31 Folio 2 del archivo digital 03ActaAudienciaJuzgado06CivilMunicipal29-08-2018 que obra en la carpeta digital 19Expedietne2016-222 32 Archivo digital 04SustentaciónRecursoApelación31-08-2018, que obra en la carpeta digital 19Expedietne2016-222 33 Folio 3 del archivo digital 05TrámiteRecursoApelaciónJuzgado11CivilCircuito, que obra en la carpeta digital 19Expedietne2016-222 Página 9 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 “(…) siendo las 3:20 de la tarde, no se ha hecho presente a esta audiencia el apoderado judicial de la parte demandante que fue quien
interpuso el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en el curso de la primera instancia el apelante único que fue el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad el 29 de agosto de 2018, por escrito a manera de reparos precisó su inconformidad con la decisión de primera instancia, sobre ellos entonces debía versar la sustentación ante esta segunda instancia. Como el apelante no acude a esta audiencia a sustentar conforme lo dispone el artículo 322 inciso final del Código General del Proceso, se declara desierto el recurso de apelación”34. Nótese como contrario a las afirmaciones del censor, existe prueba irrefutable de que incurrió en la falta imputada -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, pues dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia del 1 de marzo de 2019 donde le correspondía sustentar el recurso de apelación. Ahora bien, frente a la supuesta interpretación “errónea” del a quo, acerca del alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, e “irrazonable” que de los mismos preceptos efectuó la Corte Constitucional en la SU 418 del 11 de septiembre de 2019, pues en criterio del censor de las dos líneas interpretativas al respecto, le fue aplicada aquella que “desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”35, conviene precisar lo siguiente:
34 Récord 2:40 a 3:48 del registro videográfico “Declara desierto” que obra en la carpeta AudienciaCircuitoDeclaraDesiertoRecurso. 35 Folio 4 del archivo digital 30Apelacion Pági na 10 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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En efecto, en dicha providencia citada por la seccional de origen en el fallo recurrido, la Corte Constitucional analizó las posturas disímiles fijadas hasta el momento por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: La primera, respaldaba la libertad de configuración del legislador y la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, al sostener que quien recurre una sentencia no solo debe esgrimir los reparos concretos ante el a quo, sino también sustentarlo ante el ad quem, so pena de declarar desierto el recurso, en tanto, la segunda, en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
defendía que era suficiente expresar las razones que respaldan su inconformidad, para dar por sustentada la alzada, aun cuando no se comparezca a la audiencia de sustentación y fallo, estableciéndose por la Corte Constitucional a partir del 11 de septiembre de 2019, en criterio de unificación, que: “(…) para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”36. (Negrillas del texto original). Lo anterior permite concluir, que si bien para la fecha en que se declaró desierto el recurso -1 de marzo de 2019-, existían dos líneas interpretativas de cara a la necesidad de sustentarlo ante el superior jerárquico, lo cierto es que la responsabilidad del jurista deviene, como 36 Corte Constitucional, Sentencia U 418 de 2019. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 11 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 se anotó de forma antecedente, de no asistir de manera injustificada a la diligencia citada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, al margen de que aquello haya provocado la declaratoria de desierto del medio vertical de impugnación, pues en materia disciplinaria, el juicio de reproche se edifica en el desvalor del acto y no del resultado, luego no existe mérito para revocar la decisión impugnada. Finalmente, la afirmación del apelante relacionada con la afectación moral y personal que la suspensión le genera, al no haber sido sancionado con antelación durante sus treinta y cuatro años de ejercicio profesional, corresponde a una manifestación subjetiva de aquel, que no ataca de forma alguna el fallo, por tanto, no amerita pronunciamiento de esta Judicatura. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó al abogado HÉCTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ por cometer a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo
Pági na 12 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 13 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 18
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 15 | 18
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación n.º 050011102000202000394 01 Sala n.º 003 del diecisiete (17) de enero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones por las cuales salvé el voto con respecto a la providencia de la referencia. En esta oportunidad, este despacho se apartó de la posición mayoritaria de la sala plena en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub judice, la primera instancia señaló que, el abogado Héctor Fredy Gómez Sánchez dejó de asistir a la audiencia programada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín para el 1 de marzo de 2019, donde debía sustentar los argumentos de apelación contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, ocasionando con ello que se declarara desierto el recurso. Al abordar el juicio de tipicidad o adecuación, optó por calificar el comportamiento objeto de investigación como típico de la falta al deber Pági na 16 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 3 de diligencia con base en la conducta alternativa que reza: «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Sobre este particular, este despacho no evidenció algún tipo de reparo sobre el juicio de adecuación típica; sin embargo, consideró que debió accederse al argumento exculpatorio presentado por la defensa respecto a que para ese momento había una discusión jurisprudencial entre las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia frente la interpretación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la cual fue dirimida por la Corte Constitucional hasta el 11 de septiembre de 2019 en sentencia SU-418, esto es posteriormente a la inasistencia. De ahí que, respetuosamente considero que resultaba razonable acceder a la posición del investigado frente a que él tuvo la «convicción errada e invencible» que, no debía asistir a la sustentación del recurso, pues lo había realizado de manera escrita, posición respaldada para ese momento por unos magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Corolario de todo lo anterior, considero que debió entonces absolverse al abogado Héctor Fredy Gómez Sánchez de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ante la acreditación de una causal de exclusión de
responsabilidad. En estos términos dejo sentado el salvamento de voto. Pági na 17 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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Fecha ut supra