CNDJ - 62.- -Dejó de hacer las diligencias de la actuación-No informó con veracidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 62.- -Dejó de hacer las diligencias de la actuación-No informó con veracidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11255
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201904899 02 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 4º del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Los señores Ruby Yadira Moreno y Jhonatan Alexander Peña Zabala solicitaron investigar al abogado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA por cuanto el 09 de mayo de 2017 contactaron al profesional para presentar una demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Jazmín Herrera Rodríguez y Angélica Balzán Ayola por negligencia médica, sin adelantar gestión alguna por cerca de dos años. Denunciaron que el 11 de febrero de 2019 el profesional informó vía WhatsApp que la demanda había sido admitida por el Juzgado 48 Civil 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 110011102000201904899 02
ABOGADO EN APELACIÓN del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018-00118, no obstante, el 16 de julio siguiente acudieron a los despachos judiciales, enterándose que no existía ningún expediente con los mencionados datos, y cuando solicitaron la devolución de los documentos entregados no volvió a comunicarse con ellos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA,2 el 08 de agosto de 20193, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 29 de octubre de 20194 y 27 de octubre de 20205, con presencia del investigado, quien rindió versión libre, así mismo, fue escuchada la ampliación de queja de Ruby Yadira Moreno Ramírez. En esta etapa se incorporaron como pruebas documentales las siguientes: i) aportadas por el disciplinado6, ii) aportadas por la quejosa7, iii) certificado del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, donde informa que no se halló demanda presentada por el doctor EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA, en representación de Ruby Moreno Ramírez y Jhonatan
Peña Zabala8. En la última sesión se formularon cargos al encartado por la presunta infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 2 Fl. 17 cuadernoprincipal. El doctor Edwin Javier Sánchez Pinilla, identificado con C.C.80777621, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 227083, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 3 Fl. 19 cuadernoprincipal 4 Fls. 31 y 32 cuadernoprincipal, audio FOLIO 30-2019.04899 5 Fls. 71 y 72 cuadernoprincipal, audio 27.10.20 AUDIENCIA PROCESO 2019-4899 6 Fls. 33 a 38 cuadernoprincipal 7 Fls. 45 a 47 cuadernoprincipal 8 Fls 56 y 57 cuadernoprincipal Pági na 2 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 20079 e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1°10, a título de culpa, 34 literal D11 y 35 numeral 412 ibidem, a título de dolo. La imputación fáctica consistió en que pese a ser contratado en el año 2017 para iniciar proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, no lo promovió y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al menos hasta 2019
cuando finalizó la relación contractual. Así mismo, en esa anualidad informó a los quejosos que el asunto cursaba en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018-00118, lo cual era contrario a la realidad. Finalmente, aunque fue requerido en el año 2019 por los señores Ruby Yadira Moreno y Jhonatan Alexander Peña Zabala para que devolviera la documentación suministrada a efectos de ejecutar el encargo, no la entregó. La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de noviembre de 202013, durante la cual se practicó prueba testimonial solicitada por el disciplinado, quien procedió a presentar alegatos de conclusión. 9 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
10ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
11ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; . 12ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 Fls. 96 y 97 cuadernoprincipal, audio 10.11.20 AUDIENCIA PROCESO 2019-4899
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ABOGADO EN APELACIÓN El 15 de febrero de 2021 se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al abogado SÁNCHEZ PINILLA por la comisión de las faltas atribuidas, y en consecuencia fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses14. Notificada la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación el 9 de julio de 2021, resuelto por esta Corporación el 22 de junio de 202315.
En esa oportunidad se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, sobre la base de que el despacho sustanciador no accedió a la solicitud del disciplinado de nombrarle defensor de oficio, situación que vulneró su derecho de defensa. En cumplimiento de lo anterior, el 26 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con presencia del representante del Ministerio Público, disciplinado, defensor de oficio y la quejosa. La defensa manifestó que desistía de los testimonios solicitados, el investigado rindió versión libre, y a continuación se presentaron alegatos de conclusión en el siguiente orden: El abogado SÁNCHEZ PINILLA argumentó, que había asesorado a la quejosa anteriormente para un proceso ejecutivo que cursaba en su contra, y al conocer de la muerte de su hijo menor por negligencia médica, le brindó asesoría sobre las acciones legales que podía tomar. Luego de recibir la historia clínica y demás documentos explicó a los quejosos cual sería el procedimiento a seguir en contra de los médicos que atendieron a su hijo. 14 Fls. 99 a 105 cuadernoprincipal 15 004 DecisiónSegundaInstanciaNulidad Pági na 4 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó, que nunca recibió dinero por honorarios o gastos del
proceso, pese a ello elaboró la demanda y devolvió los documentos al domicilio de los quejosos, de lo cual obra soporte documental. Aclaró que se trataba de copias simples de la historia clínica y que no tuvo en su poder papeles originales. Sobre la información falsa que brindó a los quejosos relacionada con el trámite de la demanda, anotó que para ese momento se presentaron paros judiciales y situaciones que hacían dispendiosa la radicación del escrito ante los juzgados, razón por la cual acudió a tramitadores para cumplir con esa labor. Fueron estas personas quienes aseguraron que el proceso se encontraba en curso, que tenía un numero de radicado, y por ese motivo trasmitió la información a la señora Yadira Moreno, sin embargo con posterioridad se dio cuenta que lo habían engañado. El representante del Ministerio Público solicitó declarar responsable al disciplinado por encontrarse probado que no atendió el encargo de promover un proceso de responsabilidad civil para lo cual se había comprometido desde septiembre de 2017, y en su lugar informó falsamente que la demanda había sido radicada en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2018-00118. Consideró, que el disciplinado reconoció que había contratado a unos tramitadores para presentar la demanda bajo la excusa de paros judiciales, sin embargo, ello dejaba en evidencia su irresponsabilidad dado que era su deber vigilar el curso del trámite y corroborar que la información que suministraba fuera correcta. Pági na 5 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN Por último, el defensor de oficio señaló que de cara a las faltas imputadas no estaba probado el criterio de lesividad o ilicitud sustancial al no causarse daño o afectación a los quejosos. Frente a la primera falta, indicó que la omisión de presentar la demanda no afectó los derechos de los poderdantes por no haber operado la prescripción de la acción ordinaria. Así mismo adujo frente a la falta de veracidad de la información, que no se observaba un perjuicio al punto de mermar la capacidad de los poderdantes de acudir a la jurisdicción civil. En lo que hace referencia a la falta de honradez precisó, que los documentos correspondían a copias y los quejosos tuvieron en su poder los originales, y con ellos podían acudir a la administración de justicia. De otro lado, sostuvo que de cara a las faltas imputadas se estaría en presencia de una unidad de acción o comportamiento y se trataría de una misma acción o falta que no podría imputarse más de una vez, so pena de desconocer el principio de non bis in idem. Por último, solicitó aclarar los criterios bajo los cuales se realizó la imputación dolosa y culposa de las conductas. LA SENTENCIA APELADA El 31 de octubre de 202316, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ
PINILLA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 -culpa-, numeral 4º del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 -dolo-. 16 Archivodigital 025 Pági na 6 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN En punto de la falta contra la debida diligencia profesional determinó con fundamento en las pruebas allegadas, que en septiembre de 2017 los quejosos confirieron poder al abogado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA para que promoviera un proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra las señoras Jazmín Herrera Rodríguez y Angélica María Balzan, por la muerte de su hijo menor de edad en un presunto caso de negligencia médica. De acuerdo con la ampliación de queja de la señora Moreno Ramírez y la versión libre del disciplinado, se demostró que el profesional dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional contratada, esto es, la presentación de la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Concluyó el a quo que la obligación del abogado no se agotaba con la supuesta elaboración de la demanda y entrega a terceros para su radicación, ya que era necesario presentarla y verificar que el proceso
estuviera en curso. No obstante el profesional dejó que pasara el tiempo -desde septiembre de 2017, hasta la fecha de radicación de la queja 19 de julio de 2019-, sin presentar la demanda por su propia cuenta, tal y como le fue encomendado por los quejosos. En igual sentido, argumentó que el letrado no acreditó hasta ese momento la devolución de los documentos entregados por los señores Ruby Yadira Moreno y Jhonatan Alexander Peña Zabala en mayo de 2017 para la presentación de la demanda (historia clínica y certificado de defunción de su hijo, y copias de cédulas de ciudadanía), y pese a asegurar que existía un comprobante de envío, este no fue allegado al expediente. Pági na 7 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN Por último, sobre la falta de lealtad relacionada con los datos falsos que entregó a los quejosos, anotó que los chats de las conversaciones sostenidas entre los meses de febrero y julio de 2019 demostraban que el investigado informó a la señora Moreno que su proceso había sido radicado en el Juzgado 48 Civil del Circuito, bajo el número 2018118, situación que no correspondía con la realidad, y tenía el deber de verificar. En relación con las exculpaciones del letrado indicó la primera instancia, que no había sido autorizado para que un tercero ajeno a la
relación con los mandantes adelantara la gestión, de tal manera que si el delegatario a quien encargó la labor no la realizó, se entendía que el profesional tampoco lo hizo, con lo cual debe responder por sus omisiones. Respecto de la falta de ilicitud sustancial de las conductas investigadas adujo, que no era de recibo por esa sala que las faltas a la debida diligencia y a la lealtad con el cliente no causaron perjuicios a los quejosos en la medida que no operó la prescripción extintiva de la acción, toda vez que ello llevaría a que la infracción solo se configura cuando los afectados no tienen la oportunidad de adelantar la gestión encargada al profesional, y el paso del tiempo sin avance no constituiría por sí mismo un perjuicio. Del mismo modo, el hecho de mentir sobre la promoción del proceso perjudicó a sus mandantes, por cuanto les hizo creer que el proceso estaba en curso, creando falsas expectativas. En cuanto a la infracción por no entregar los documentos, precisó que la historia clínica del menor y el certificado de defunción eran documentos requeridos de las entidades que los expiden, y así fueron Pági na 8 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN entregados al profesional, quien se negó a devolverlos pese a los insistentes requerimientos de la quejosa. Sobre la unidad de acción de las faltas alegada por la defensa, expuso
que “aun cuando las infracciones atribuidas sí se dieron en el contexto de la relación profesional surgida entre el abogado SÁNCHEZ PINILLA y los quejoso, cada una de las acciones tiene su entidad propia, en tanto i) una fue realizada por acción y las otras dos por omisión, ii) una fue realizada a título de culpa y las otras dos a título de dolo, iii) dos se mantenían en el tiempo, mientras que la otra se consumó cuando el abogado dijo que el proceso ya se había promovido y le correspondía el radicado 2018-0011817”. (sic a lo transcrito). Por último, respecto de la forma de culpabilidad consideró que “la atribución de las faltas a la honradez profesional y a la lealtad con el cliente se hizo a título de dolo, porque el abogado SÁNCHEZ PINILLA actuó con conocimiento de las infracciones y la voluntad de realizarlas, mientras que la falta a la debida diligencia profesional se atribuyó a título de culpa por la infracción al deber objetivo de cuidado que le correspondía garantizar a la hora de atender el encargo de sus clientes.18” (sic a lo transcrito). Como criterios orientadores de la graduación de la sanción, se invocaron los perjuicios causados a los quejosos -numeral 3º del literal A del artículo 45 del CDA-, la pluralidad de faltas imputadas, y la modalidad dolosa y culposa de las mismas -numeral 2º ibidem-. 17 Archivo digital 025, Fl. 17 18 Archivo digital 025, Fl. 18 Pági na 9 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley19, el defensor de oficio del disciplinado apeló reiterando la ausencia de lesividad o ilicitud sustancial de las conductas investigadas, por cuanto no conllevaron a un daño a la quejosa y contaba con la posibilidad de reclamar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y su consecuente reparación, tampoco se vio desmejorada por la presunta conducta omisiva de su prohijado al dejar de presentar la demanda, por no haber operado la prescripción de la acción civil. Destacó, que en la decisión apelada el a quo se limitó a indicar de manera uniforme para las tres faltas imputadas que se frustró a los quejosos la posibilidad de acudir a otro profesional que tramitara la gestión que el disciplinado no había llevado a cabo, y que los perjuicios causados sustentaban la sanción impuesta, sin entrar a individualizar el criterio de imputación de cada una. Frente al tópico de imputación subjetiva, argumentó que la primera instancia dejó de explicar cualitativamente para cada falta las razones por las cuales se imputaba la modalidad dolosa y culposa, lo que conllevaba a una simplificación del deber de justicia. En cuanto a la sanción, manifestó que sí la dosificación de la cantidad de tiempo de suspensión demandaba la valoración de los criterios para su individualización en armonía con la culpabilidad de las faltas,
tal argumentación fue obviada por cuanto el juzgador se limitó a citar la gravedad de las faltas. 19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 03 de noviembre de 2023 (Archivo digital 027). El recurso de apelación se interpuso el 08 siguiente (Archivo digital 028). Página 10 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación, en virtud del cual únicamente se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados a este. Previo a resolver el recurso de alzada, esta Corporación considera necesario sintetizar las conductas por las cuales fue llamado a responder disciplinariamente el abogado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA y establecer los tiempos de ocurrencia de cada una de ellas.
1. Falta contra la diligencia profesional.
El 27 de septiembre de 2017 los quejosos confirieron poder al
abogado SÁNCHEZ PINILLA para promover un proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual por un presunto caso de negligencia médica, sin embargo, transcurridos dos años al momento de presentación de la queja, 19 de julio de 2019, no adelantó gestión alguna.
2. Falta a la lealtad con el cliente El disciplinado informó a los quejosos durante los meses de febrero a julio de 2019, a través de conversación por la plataforma Página 11 | 23
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ABOGADO EN APELACIÓN WhatsApp, que la demanda estaba en curso en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018-00118, lo cual de acuerdo con las pruebas allegadas no era verdad.
3. Falta a la honradez del abogado.
Pese a ser requerido por la quejosa, en los meses de junio y julio de 2019, para devolver la documentación suministrada a efectos de ejecutar el encargo, el profesional SÁNCHEZ PINILLA no la regresó. Sobre esta última, en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2023, el encartado procedió a ampliar su versión libre y refirió en el minuto 28:00 de la grabación, que él remitió a los quejosos a través de una empresa de mensajería los documentos solicitados y precisó que en el expediente obraba copia de la guía de remesa. Al ser preguntado por
el magistrado acerca de la fecha del envío, respondió que no recordaba pero que en el plenario estaba la copia. Si bien la primera instancia omitió pronunciarse al respecto, encuentra esta colegiatura a folio 34 del cuaderno principal copia de la guía No. 016001565183, de la empresa ENVIA en la cual se lee: FEC. ADMISION: 25/10/2019 08:53
REMITE: EDWIN JAVIER SÁNCHEZ
DIRECCION: CALLE 17 No. 6-23
PARA: RUBI YADIRA MORENO
DIRECCIÓN: CARRERA 94 No. 83SUR-50 PARQUES DE BOGOTÁ
CONJUNTO SAUCE TORRE 1 APARTAMENTO 603
El remitente declara que esta mercancía no es contrabando, joyas, objetos de valor, dinero ni de prohibido transporte y su contenido sin verificar es: DOCUMENTOS. Atendiendo lo anterior, se advierte que el disciplinado remitió los documentos el día anterior a la realización de la audiencia programada Página 12 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN el 26 de octubre de 2019 dentro de las presentes diligencias, es decir, para el momento en que conocía de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por este hecho. Ahora bien, frente al tipo disciplinario consagrado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, relativo a no entregar a la mayor
brevedad posible a quien corresponda dineros, bienes o como en el presente asunto, documentos recibidos en virtud de la gestión, esta corporación ha establecido20, que envuelve necesariamente una conducta de ejecución permanente, que sólo cesa cuando se perfecciona o constate la entrega de lo que el abogado mantiene en su poder y que no le corresponde. En tal sentido, la entrega de los documentos el 25 de octubre de 2019 no desvirtúa la comisión de la falta enrostrada, ya que para ese momento habían transcurrido más de tres meses desde su solicitud, y fue necesario que la quejosa acudiera a la jurisdicción disciplinaria para que el letrado accediera a regresarlos, situación que no se compadece con el deber de actuar con honradez en sus relaciones, teniendo por ello la obligación de entregar a la mayor brevedad, cuando fuere requerido, los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada. Aclarado lo anterior, el primer argumento esbozado por la defensa del disciplinado en su recurso, se relaciona con la ausencia de ilicitud sustancial de las conductas investigadas por no estar prescrita la acción civil para los quejosos y tener aun la posibilidad de acudir a la administración de justicia para reclamar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y su consecuente reparación. 20 Obsérvese, entre otras: sentencia del 31 de enero de 2022 bajo radicación No. 11001110200020140504001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sentencia del 1° de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104,
MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 13 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, precisa esta Corporación que el concepto de ilicitud sustancial resulta ajeno al principio de antijuridicidad - art. 4 de la Ley 1123 de 2007-, que es aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación21 bajo la pretensión de que el abogado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se circunscribe a los deberes de diligencia, lealtad y honradez con el cliente. Sobre la protección de deberes profesionales y no de bienes jurídicos en el régimen disciplinario de los abogados, esta Comisión ha sostenido: “Frente al análisis de “afectación sustancial” del deber objetivo de cuidado que extraña la censara en la decisión de primera instancia, es claro para la Comisión que de manera equivocada acude al régimen disciplinario de los servidores públicos - Ley 734 de 2002en donde efectivamente se establece como principio rector la ilicitud sustancial
como desarrollo de la antijuricidad, mientras que en lo previsto en la Ley 1123 de 2007, en su catálogo de principios aparece definida así: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” (…) Lo mismo sucede cuando la apelante postula que la comisión de la falta no acarrea de inmediato sanción, ya que se debe aplicar el “principio de insignificancia”, toda vez que en el régimen disciplinario de los abogados se protegen los deberes profesionales y no bienes jurídicos como si acontece en el derecho penal; por esa razón, el juicio de mínima lesividad o nula afectación que se reclama es del todo impostulable en el derecho disciplinario, ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir de esta errada comprensión, se emprendería un juicio valorativo 21 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende es que el derecho busca es determinar o dirigir el comportamiento social de los ciudadanos, persigue encauzar por medio de normas prohibitivas o de mandato el correcto desempeño de la conducta humana en sociedad.” Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, de acuerdo con la actualizada Ley 1952 de 2019, 7a edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020. p.388 Página 14 | 23 A 11255
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ABOGADO EN APELACIÓN de antijuricidad material, en orden a establecer el menor o mayor grado de lesión o puesta en peligro del mismo, desnaturalizando por completo el fundamento de esta manifestación autónoma e independiente del poder punitivo estatal”22. Al margen de lo expuesto, descendiendo al examen de la falta de diligencia profesional, resulta claro que el letrado fue facultado desde septiembre de 2017 para promover un proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual por un presunto caso de negligencia médica, sin embargo, pasados dos años hasta el momento de presentación de la queja, no lo había hecho, desconociendo el deber de atender con eficiencia y prontitud sus encargos profesionales. Así mismo, con la información falsa que transmitió a sus poderdantes desconoció el deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, que lo obligaba a informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, creando falsas expectativas sobre el curso del mandato, conducta que por sí misma resulta violatoria del deber que obliga a los abogados a actuar de manera leal con sus clientes. Igual situación se presentó con la no entrega de los documentos solicitados por la quejosa que transgredió el deber de obrar con honradez, conforme al cual correspondía entregarlos a la mayor brevedad posible, y no esperar a que transcurrieran tres meses y ser citado a un proceso disciplinario.
Aquí es importante precisar a la defensa que para algunas conductas como las que son objeto de análisis, ocurre que no es posible subsumir la situación fáctica en una sola conducta orientada hacia la comisión de una exclusiva falta contra la lealtad, la honradez o la 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 15001110200020180040501, febrero 16 de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 15 | 23 A 11255
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 110011102000201904899 02
ABOGADO EN APELACIÓN debida diligencia profesional, porque como es claro se enmarcan en momentos diferentes. Sobre el particular, esta sala ha dejado claro que “bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007, el examen de concursos aparentes o reales, y de los principios de especialidad, subsidiaridad y consunción, a diferencia del derecho penal, e incluso, del derecho disciplinario de los servidores públicos, comporta un elemento valorativo especial y es el análisis del deber infringido, bajo conductas que bien podrían resultar pluriofensivas de la ética del abogad
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