CNDJ - 62. Descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues impet
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 62. Descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues impet
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12141
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000 2019 01302 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en grado de consulta la sentencia del 24 noviembre de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Archivo digital denominado01CuadernoPrincipal Folio 212
3 Sala dual integrada por los H. M. Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Sandra Jimena Valencia Torres. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La presente diligencia, se da por la queja promovida por la señora Jessika Natalia Carreño Rodríguez, el 16 de septiembre de 2019,4 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca5, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese podido incurrir la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó poder el 2 de junio de 2018, por parte de la señora Jessika Natalia Carreño, para adelantar el proceso declarativo de unión marital de hecho, por lo cual la disciplinada instauró la demanda civil de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, proceso con número de radicado 2019-00433; no obstante, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que impetró la demanda civil, dicha fue rechazada, dado que no subsanó en dos (2) oportunidades la demanda; la primera no la subsanó en debida forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, por lo que
el 16 de julio de 2019 se rechazó la misma, al advertirse que la togada no acató las exigencias del ente judicial, en aras de dar trámite al proceso declarativo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.962.540 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 152.868 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 4 Archivo Digital Denominado001ExpedienteDigital Folio 5 5 Archivo Digital Denominado001ExpedienteDigital Folio 14 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De igual forma, verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, reportaba los siguientes antecedentes: - En sentencia del del 8 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, suspendió por el término de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión a la abogada JIMÉNEZ RIVERO, dando inicio a la sanción el 14 de febrero de 2019, hasta el 13 de abril de 2019. 6 - En sentencia del del 20 de mayo de 2021, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, suspendió por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JIMÉNEZ RIVERO, dando inicio a la sanción el 5 de agosto de 2021, hasta el 4 de noviembre de 2021.7 - En sentencia del 23 de noviembre, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, suspendió por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JIMÉNEZ RIVERO, dando inicio a la sanción el 16 de marzo de 2023, hasta el 15 de septiembre de 2023.8 El día 13 de agosto de 2020, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario9 contra de la profesional del derecho CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 6 Archivo Digital Denominado - 086CertificadoDeAntecedentes 7 Archivo Digital Denominado - 086CertificadoDeAntecedentes 8 Archivo Digital Denominado - 086CertificadoDeAntecedentes 9 Archivo Digital Denominado001ExpedienteDigital Folio 18-23. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 14 de julio de 2021, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días,10 ante la no comparecencia de la disciplinada se declaró
como persona ausente, se designó defensor de oficio y se dispuso dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.11 La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de mayo de 2022, 7 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2023, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja, bajo la gravedad de juramento por parte de la señora Jessika Natalia Carreño: Manifestó que conoció a la togada dado que su esposo llevaba un proceso con la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO y a raíz del fallecimiento de su esposo, la profesional del derecho le ofreció sus servicios jurídicos, para adelantar el proceso de sucesión y para ellos le manifestó que tenía que declarar la unión marital de hecho, a lo que ella accedió. Por lo que le otorgo poder el 2 de junio de 2018, para que la representara y adelantara el proceso declarativo de unión marital de hecho, el cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa; de igual forma aclaró el número de radicado, ratificando que era el 2019-00433. 10 Archivo denominado – 007EdictoIncisoPrimera. 11 Archivo denominado - 012. Edicto Empla 104 inc 3 2019-1302 JASU. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mencionó que entre ella y la abogada JIMÉNEZ RIVERO se acordó unos honorarios por el valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales ella le pagó la letrada dos millones de pesos ($2.000.000), que no se dejó nada por escrito pero que ella tiene recibos de los mismos. Agregó, que el número telefónico al que se comunicaba vía telefónica y WhatsApp, con la disciplinada era el 314 3742177 - Copia del proceso de unión marital de hecho con número de radicado 2019-00433, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa. - Copia de las actuaciones realizadas por la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO en representación de la señora Jessika Natalia Carreño Rodríguez como demandante dentro del proceso (2019-00433) declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad conyugal, contra los herederos del señor Luis Andrés Rico Giraldo. - Copia de antecedentes disciplinarios de la abogada expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Copia de pruebas documentales aportadas por la quejosa, como las arrimadas en la queja en el archivo digital denominado 001ExpedienteDigital. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos en audiencia del 6 de junio de 2023,12 12 Archivo digital denominado 083AudienciaPruebasCalificacionProvisional 20191302 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contra la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó poder el día 2 de junio de 2018, por parte de la señora Jessika Natalia Carreño, para adelantar el proceso declarativo de unión marital de hecho, por lo cual la disciplinada instauró la demanda civil de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, proceso con número de radicado 2019-00433; no obstante, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que impetró la demanda civil, dicha fue rechazada, dado que no subsanó en dos (2) oportunidades la demanda; la primera no la subsanó en debida forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, por lo que el 16 de julio de 2019 se rechazó la misma, al advertirse que la togada no acató las exigencias del ente judicial, en aras de dar trámite al proceso declarativo. El 11 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,
en la cual el abogado de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión,13 donde indicó que: Durante el curso del proceso, si bien fue probada la tipicidad objetiva de la conducta la misma no es suficiente para endilgar la falta a su prohijada, toda vez que, en el acervo probatorio arrimado al proceso, no se demostró la tipicidad subjetiva de la conducta, por lo que no se encuentra probada una verdadera intención de faltar al deber profesional, por parte de la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO; 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en razón a lo mencionado, solicitó que su prohijada fuera absuelta de todos los cargos en su contra” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, por comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo
28 ibidem. Lo que sustentó el magistrado de primera instancia, es que se demostró que la disciplinada a pesar de que se le otorgó poder el 2 de junio de 2018 para que adelantara el proceso declarativo de unión marital de hecho, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que impetró la demanda civil, su comportamiento omisivo que tiene que ver con el hecho de relevarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada, denotándose en el caso de marras que, la abogada JIMÉNEZ RIVERO habiéndose comprometido en adelantar las gestiones pertinentes a efecto de lograr la declaración de la unión marital de hecho entre Jessika Natalia Carreño Rodríguez y Andrés Rico Giraldo, por su desidia no subsanó de manera completa el escrito de demanda, lo que conllevó a que rechazo de la misma. 13 Archivo digital denominado – 28AudienciaJuzgamiento20210913 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, la profesional del derecho debía cumplir con su gestión profesional, pero al no
hacerlo, la endilgada desconoció uno de los deberes esenciales del abogado, esto es, el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, en este caso, el de prestar la debida defensa de los intereses y derechos de su representada, pues, por su condición de abogada debió dar preciso y correcto alcance a las causales de inadmisión de la demanda. Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, dado que se trató de una infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa en tanto, debido a la falta de cuidado se muestra ostensible la negligencia; así las cosas, consideró el a quo que era evidente que la disciplinada desarrolló una conducta omisiva, pues instauró una demanda con el fin de lograr la declaración de una unión marital de hecho, no obstante, la misma fue inadmitida, siendo requerida en dos oportunidades por parte del despacho para que la subsanara, sin embargo, lo hizo de manera incompleta, lo que generó su rechazo. Para los efectos de la dosificación de la sanción el a quo, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó la necesidad de la sanción, con el fin de prevención particular y general, entendiéndose 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA este, como un mensaje de reflexión para la abogada sancionada y para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstuvieran de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplieran sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía; a su vez la razonabilidad, entendida como la idoneidad o adecuación de la sanción que legitima y justifica la imposición de la misma y la proporcionalidad la cual obedecía a que la entidad de la sanción a imponer debía ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la atenúen o la agraven, como en el sub-lite, con la existencia de antecedentes, sin dejar de lado, la modalidad de la conducta. En razón de lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional. Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta, la trascendencia social de la conducta en la medida en que el comportamiento de la disciplinada desbordó los
limites propios del entorno cliente-abogado, pudiendo afirmarse que, a más del incumplimiento del deber profesional, se le debía caracterizar como de una mayor trascendencia, pues afectaba la credibilidad que la sociedad tiene respecto de los profesionales del derecho, máxime cuando acrecienta el desprestigio de tan loable misión; la modalidad de la conducta, como culposa, dado que la investigada actuó con negligencia y desidia lo que llevó a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes, debiendo entonces, estar al tanto de 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA proceder de manera cabal frente a las exigencias del estrado cognoscente donde se ventilaba el trámite del que era la apoderada, habiéndose “sin justa causa debidamente acreditada” apartado de las obligaciones que como apoderada había adquirido, atentando inexorablemente contra la debida diligencia profesional; adicionalmente tuvo en cuenta el perjuicio causado en la medida que hubo un detrimento al patrimonio de la quejosa en el entendido que realizó pagos para la asistencia jurídica, aun cuando el trámite finalmente se logró solventar a través de otro profesional del derecho. De igual forma, tuvo presente la primera instancia el numeral 6, del literal C, del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que son criterios de agravación de la sanción disciplinaria el “haber sido
sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. Lo anterior fundado en que registra con antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estimó que la sanción a imponer a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.14 Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se
seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”15. De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplinado se le designó apoderado de oficio, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia
proferida el 24 de noviembre de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual sancionó a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó poder el 2 de junio de 2018, por parte de la señora Jessika Natalia Carreño, para adelantar el proceso declarativo de unión marital de hecho, por lo cual la disciplinada instauro la demanda civil de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, proceso con número de radicado 2019-00433; no obstante, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que impetró la demanda civil, fue rechazada, dado que no la subsanó en dos (2) oportunidades; la primera no la subsanó en debida
forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, por lo que el 16 de julio de 2019 se rechazó la misma, al advertirse que la togada no acató las exigencias del ente judicial, en aras de dar trámite al proceso declarativo. Sobre la prescripción. Teniendo en cuenta que la falta disciplinaria se cometió, producto negligencia por no subsanar en dos (2) ocasiones la demanda declarativa de unión marital de hecho, rechazándose la misma el 16 de julio de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra facultada para adoptar una decisión de fondo, en el entendido que se considera que la acción disciplinaria a la fecha no ha prescrito. Tipicidad La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que: 15 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las
cuales pudo incurrir la investigada por no desplegar en debida forma las gestiones como abogada al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que le otorgó poder el 2 de junio de 2018, para iniciar el proceso declarativo de unión marital de hecho, este fue rechazado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, por la falta de acatar a cabalidad las observaciones y exigencias que solicitaba el operador judicial. Al respecto, considera esta Corporación que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró que la abogada incurrió en una falta disciplinaria al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional y con ello, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en el entendido que debía ocuparse de los asuntos que le fueron confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales. Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su
oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”16 Ahora bien, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. De acuerdo con lo precedentemente expuesto tenemos que, la falta que trata la norma establecida en el artículo 37, numeral 1, ibídem; está representada en varias formas de realizar la conducta, dado que contiene diferentes verbos rectores. No obstante, para el caso en particular, los medios de prueba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Considera esta Colegiatura que, si bien la profesional del derecho presentó por primera vez la demanda el 20 de junio de 2019, la misma 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA fue inadmitida mediante auto del 25 de junio de 2019, a falta de no subsanarla; de igual forma, ocurre en la segunda oportunidad, en el entendido que no subsanó en debida forma la demanda y tampoco acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, lo que conllevó al rechazo de la misma el día 16 de julio de 2019; a su vez el descuido de la togada JIMÉNEZ RIVERO, acarreó el dejar desprovistos los derechos civiles de su prohijada, faltando al deber objetivo de cuidado, por su indiligencia en el cuidado con que debe atender sus actos profesionales; lo mencionado, dado que, pese a que la disciplinada, tuvo la oportunidad de subsanar la respectiva demanda, no lo hizo. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un
deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta de la profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que omitió realizar oportunamente las 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12141
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000 2019 01302 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA diligencias propias de la actuación profesional, al no efectuar de manera oportuna y en debida forma, la gestión profesional que le fue enmendada de impetrar demanda civil, en aras de declarar la unión marital de hecho entre el señor Andrés Rico Giraldo y la señora Jessika Natalia Carreño; al igual que cumplir con sus obligaciones como abogada. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, evidencian el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como abogada. Por lo anterior se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos de la togada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO afectaron de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del de
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