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CNDJ - 62. entregó los dineros recaudados La tacha de testigos es una figura propia

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 62. entregó los dineros recaudados La tacha de testigos es una figura propia
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12957 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020180107901 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la abogada OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, la declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la queja presentada por Libia de Jesús Ospina Montoya y su hermana Marta Inés Ospina Montoya en contra de la abogada OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ, en la que se indicó que la contrataron para que representara a la primera en una audiencia de conciliación en materia laboral con la señora Olivia 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN Hernández Alzate, con quien se logró un acuerdo; en consecuencia, se obligó a pagar a favor de la señora Libia Ospina Montoya la suma de $15.000.000, depositados a la cuenta bancaria de la litigante en dos contados de $7.500.000 cada uno, concretamente los días 5 de diciembre del 2016 y 5 de enero del 2017. Las quejosas especificaron que a la abogada correspondía el 30% por concepto de honorarios, por tanto, debía restituir el valor de $10.500.000, pero no entregó esos dineros. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ2, mediante auto del 31 de julio de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue el 12 de marzo, 6 de septiembre de 2019 y 13 de septiembre de 2021, representada por un defensor de confianza. Durante esta etapa procesal se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) En versión libre4, la investigada indicó que conocía a Marta Inés Ospina Montoya desde el año 2013 por un proceso que adelantó contra el municipio de Itagüí. Manifestó que de la conciliación laboral

referida en la queja se firmó un acuerdo de transacción por $15.000.000, que se consignaron a su cuenta bancaria en dos pagos, 2 Folio 03 Calidad. La doctora OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.060.722, se encuentra inscrita como abogada portadora de la tarjeta profesional No. 187.922 documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 3 Folio 04 Apertura. 4 Folio 24 CD 1 05001110200020181079.mp3 Min: 26:38 – 30:06. Página 2 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN por valor de $7.500.000 cada uno, los días 5 de diciembre de 2016 y el 5 de enero de 2017. Resaltó que las quejosas le adeudaban dinero por concepto de honorarios por otros asuntos. (ii) Se recibieron las declaraciones juramentadas de los señores Jorge Luis Cataño Ospina y Juan Román Cataño Ospina5, quienes afirmaron que la abogada OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ los defendió en unos procesos penales que resultaron favorables para ellos. Respecto al motivo de la investigación disciplinaria, explicaron que la investigada representó a su tía, Libia de Jesús Ospina Montoya, en una conciliación laboral de la que se obtuvieron

$15.000.000, pero no los entregó a su mandante. (iii) Se recepcionó el testimonio del señor Fernando León Puerta6, esposo de la disciplinable, quien mencionó que las señoras Libia de Jesús y Marta Inés Ospina Montoya visitaron la oficina de la abogada para que representara a la primera en una audiencia laboral. Indicó que se acordó, por honorarios, el 30% de lo que se obtuviera, y el dinero restante se usaría para cubrir los gastos de otros asuntos encomendados a la profesional del derecho. (iv) Se recibieron las declaraciones de los señores Orfa Elizabeth Méndez Martínez y Reinaldo Sierra Ramírez7, hermana y cuñado respectivamente de la investigada, quienes declararon que no estuvieron directamente involucrados en la diligencia de la señora Libia de Jesús Ospina Montoya, por lo cual no estaban al tanto del acuerdo de honorarios, pero tenían conocimiento a través de 5 CD1 2018-1079.mp3 Min: 54:12 – 1:24:40. 6 CD1 2018-1079.mp3 Min: 1:28:33 – 1:46:07 7 32VideoAudienciaContinuaciónTestigo13092021.mp4 Min: 04:20 – 40:42 Página 3 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN información proporcionada por la disciplinada de un pago de $15.000.000 que se destinaría a título de retribución por las gestiones

profesionales realizadas en nombre de la señora Marta Inés Ospina Montoya, según un acuerdo con esta última. (vi) Se allegó comunicación de Bancolombia en la que se indicó: “se informa que la señora OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43.060.722 es cliente de Bancolombia S.A, presenta vigente en nuestra entidad financiera Bancolombia S.A, la Cuenta de ahorros número 10202511905 la cual a la fecha se encuentra en estado activa. Dado lo anterior aclaramos que a la Cuenta de ahorros número 10202511905 le fue consignada la suma de $7,500,000 el 05 de diciembre de 2016 para la cual figura como consignante la señora MARCELA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ identificada con cedula de ciudadanía número 43.628.668. Es de anotar que le fue a la Cuenta de ahorros número 10202511905 le fue (SIC) consignada la suma de $7,500,000 el 05 de enero de 2017 para la cual también figura como consignante la señora MARCELA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43.628.668.”8 (vii) Se remitió copia digital de la indagación penal No. 050016000248201805753, donde es denunciada Ofir Amparo Méndez Martínez y figuran como denunciantes Marta Inés y Libia de Jesús Ospina Montoya por el presunto delito de hurto agravado por la confianza. 8 Archivo 11RtaOficio500

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del día 12 de septiembre de 2022 se formuló como único cargo9 contra la implicada OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ, la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 3510 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 2811 ibidem, a título de dolo, por no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, ya que producto de la conciliación en la que representó los intereses de la señora Libia de Jesús Ospina Montoya, recibió la suma de $15.000.000 en dos contados de $7.500.000, concretamente los días 5 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017 de los cuales podía descontar el 30% por concepto de honorarios, sin embargo, no hizo entrega del dinero restante a su poderdante. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de diciembre de 202212 a la misma concurrió únicamente el abogado de confianza, quien presentó alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la abogada OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 9 47VideoAudienciaPliego20220912.mp94 Min: 3:51 – 48:05 10 Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) Numeral 4: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: (…) Articulo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 8 inciso 2: (…) acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 12 Min: 04:30– 17:13 Página 5 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022.

En punto de la tipicidad, sostuvo la primera instancia que la togada representó a la quejosa en una conciliación en materia laboral con su ex empleadora Olivia Hernández Alzate, donde se celebró un acuerdo por el que le fue consignada la suma de $15.000.000, de los cuales podía descontar el 30% correspondiente a sus honorarios, sin embargo, no hizo entrega del excedente a la señora Libia de Jesús Ospina Montoya. Sobre la antijuridicidad, consideró que el comportamiento desconoció el deber de honradez profesional, por cuanto era su obligación entregar el dinero referido, no obstante, eso no ocurrió y la conducta no se justificaba, pues no fueron de recibo para la seccional sus argumentos diciendo que no lo hizo porque la quejosa le adeudaba honorarios de otros procesos en los que la representaba. En consecuencia, se encontró probada la modalidad dolosa, ya que conocía la ilicitud de su proceder y, pese a ello, no entregó las sumas obtenidas. En la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social y modalidad dolosa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio causado a su poderdante, pues pretendía una indemnización monetaria frente a su labor desempeñada como empleada de servicio doméstico, sin embargo, a pesar de que la empleadora canceló la suma conciliada, no pudo Página 6 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN obtener el esperado beneficio económico. Por consiguiente, decidió sancionarla con suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación en tiempo13, argumentando lo siguiente: - Indicó que Marta Inés Ospina Montoya tenía la capacidad de disponer del dinero recuperado en la conciliación laboral de Libia de Jesús Ospina Montoya, ya que actuó con el consentimiento de esta última para saldar deudas de honorarios pendientes. Aunque Fernando León Puerta declaró bajo la gravedad del juramento, su credibilidad se descartó en la primera instancia por su relación de parentesco con la investigada. Además, la Seccional invalidó su testimonio mediante la tacha sin solicitar formalmente la objeción de las partes, como exige el artículo 211 del Código General del Proceso. -Señaló que la abogada no actuó con dolo, sino que simplemente no documentó el acuerdo de transacción con Marta Inés Ospina Montoya como representante del núcleo familiar. 13 Folio 72 Apelación Página 7 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901

ABOGADO EN APELACIÓN

  • Sostuvo que el hecho atribuido no existió, ya que el objetivo principal de las quejosas siempre fue recuperar el dinero supuestamente retenido por su apoderada. Sin embargo, al darse cuenta que esta acción no conduciría a reembolsos económicos, dejaron de preocuparse por el asunto. Por lo tanto, no hay justificación para sancionar a la abogada. - Mencionó que “existe una peligrosidad” de que la “no devolución de dineros sea una falta de tracto sucesivo”, ya que cuando un cliente reclama que un abogado no le entregó dinero de un asunto antiguo, entonces las denuncias sobre estos casos podrían volverse difíciles de defender en términos de pruebas, pues la simple afirmación de la quejosa sería suficiente para derivar una responsabilidad.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y que, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial halla culpable a su cliente, le impongan la menor sanción posible en aplicación de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que debían tenerse en cuenta los criterios de atenuación. Concedida la apelación, el expediente se remitió a esta corporación y correspondió por reparto a quien funge como ponente desde el 07 de marzo de 2023. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede Página 8 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de la disciplinada bajo el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. Frente al primer argumento de apelación referente a que la señora Marta Inés Ospina Montoya tenía la capacidad de disponer del dinero recuperado en la conciliación laboral de Libia de Jesús Ospina Montoya, ya que actuó con el consentimiento de esta última para saldar deudas de honorarios pendientes, es preciso señalar que esta instancia comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el a quo. En efecto, Jorge Luis y Juan Román Cataño Ospina afirmaron que la abogada OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ los asistió en unos procesos penales que resultaron favorables para ellos y respecto al motivo de la investigación disciplinaria, explicaron que la encartada representó a su tía, Libia de Jesús Ospina Montoya, en una conciliación laboral de la que obtuvo el producto económico de esta, pero no lo entregó a su mandante. Por su parte, Orfa Elizabeth Méndez Martínez y Reinaldo Sierra Ramírez14, hermana y cuñado de la investigada indicaron tener conocimiento a través de información proporcionada por ella de la obtención de una suma de dinero en virtud de una gestión realizada a nombre de Libia de Jesús Ospina Montoya, la cual se destinaría como honorarios por las actuaciones profesionales realizadas en favor de la señora Marta Inés Ospina Montoya, según un acuerdo con

esta última. 14 32VideoAudienciaContinuaciónTestigo13092021.mp4 Min: 04:20 – 40:42 Página 9 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN A las primeras declaraciones dio mayor credibilidad la seccional de instancia que al testimonio del cónyuge de la investigada, quien manifestó que estaba autorizada para descontar honorarios por otros conceptos, raciocinio que comparte esta superioridad, ya que las otras versiones señalaban de forma conteste que la disciplinable recibió la suma referida sin entregarla a su cliente. Es así como esas juramentadas permiten concluir que su actuación afectó los postulados ético-jurídicos contenidos en el Código Disciplinario del Abogado, pues la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° pretende precisamente evitar estos escenarios, en donde la letrada sin ninguna justificación se abstuvo de dar lo que correspondía a su mandante, cuando lo esperado era que la buscara inmediatamente para hacer entrega del producto de su gestión. En referencia al segundo punto del recurso en el cual acusa que la seccional de instancia desconoció el testimonio del señor Fernando León Puerta por ser el cónyuge de la encartada, se resalta que el a quo valoró todas las pruebas de forma conjunta, concluyendo que la investigada cometió la falta disciplinaria contra la honradez. No es entonces correcto afirmar que el medio de prueba haya sido

descalificado, sino que los otros, junto con la ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad de juramento y la certificación del banco “Bancolombia”, dan cuenta con certeza del recibo de esos dineros por parte de la profesional del derecho quien no los entregó sin justificación válida a la señora Libia de Jesús Ospina Montoya. Frente a este planteamiento, resulta importante precisar que esta Corporación se ha referido a la tacha de testigos en el proceso disciplinario, concretamente en casos en donde existen vínculos de Pági na 10 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN parentesco entre el declarante y el investigado, figura jurídica prevista en el artículo 211 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (énfasis fuera del texto original). Y sobre su aplicación en el régimen de la Ley 1123 de 2007, la

Comisión indicó: “Esta figura es propia del régimen procedimental civil, donde aplica el principio adversarial, en tanto su esquema está constituido por una parte demandante y otra demandada, quienes ponen a disposición del juez pretensiones y/o excepciones para su definición en la sentencia. En el marco de esas lógicas, como puso de presente la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma que contenía esta herramienta en el anterior Código de Procedimiento Civil, “cada parte persigue su propio interés al solicitar la declaración de un testigo, dentro de la libertad que tiene para escoger sus propios medios de prueba, y que por ello, la tacha de los testigos se predica solamente respecto de los solicitados por la contraparte o por el juez” (C-790 de 2006).

De otro lado, el proceso disciplinario es de carácter inquisitivo y no hay lugar a considerar la existencia de partes en disputa o la confrontación de una tesis condenatoria en oposición a una absolutoria. En la Ley 1123 de 2007 se habla de intervinientes mientras que en las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019 de sujetos procesales, lo cual envuelve dinámicas propias de esta particular manifestación del ius puniendi ceñidas al principio de investigación integral, en donde la autoridad disciplinaria busca de forma activa determinar la verdad material de lo ocurrido, auscultando lo favorable y desfavorable al investigado. Por tal motivo, no es preciso predicar en este contexto que una “parte” tache un testimonio, cuando lo procedente es anunciar la circunstancias que posiblemente afecten la imparcialidad del

deponente, con el propósito de que el juzgador analice con mayor detalle lo que sea atestado por esa persona”15. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2023. Radicado No. 23001250200020210004601. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 11 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, se puede señalar que la tacha de testigos no es una figura propia del Estatuto Deontológico del Abogado como equivocadamente lo plantea el recurrente. Aunque es cierto que dentro de la sana crítica, cuyas reglas fundamentan la apreciación probatoria, el juzgador debe considerar los motivos que influyan en la credibilidad del testigo, también lo es que la valoración se hace en conjunto para decidir si las pruebas acreditan los hechos materia del proceso. En este evento, el a quo analizó el testimonio del esposo de la disciplinada, pero al valorar la prueba en conjunto tuvo más peso el arsenal probatorio que indicaba que su cónyuge incurrió en la falta atribuida, sin justificación. En cuanto al tercer punto de apelación, consistente en que la implicada no actuó con dolo, quedó demostrado que recibió el dinero acordado en la conciliación sin entregar lo correspondiente a su mandante, por consiguiente, como profesional del derecho, era consciente de que al no hacerlo incurría en una conducta ilícita frente

al Estatuto del Abogado, y a pesar de ello, decidió actuar con desconocimiento del deber de honradez profesional. Indicó el censor como cuarto planteamiento, que el hecho atribuido no existió, ya que el objetivo principal de las quejosas siempre fue recuperar el dinero, pero al darse cuenta que la acción disciplinaria no generaría reembolsos económicos, dejaron de preocuparse por el asunto. Al respecto, debe indicarse que tampoco es un argumento para considerar que la falta no se cometió, pues la Ley 1123 de 2007, no ha sido concebida por el legislador para que de su aplicación se deriven reparaciones económicas, pues independientemente del interés que puedan tener las quejosas en el proceso disciplinario, se Pági na 12 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN debe advertir que la falta se configuró por no haber entregado en el menor tiempo posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, por lo que resultan totalmente irrelevantes, las aspiraciones o pretensiones de quien interpone la queja. En relación con el cuestionamiento sobre el carácter permanente de la infracción contra la honradez, aunque no constituye motivo de apelación, debe señalarse que la línea jurisprudencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sido uniforme en ese sentido al sostener que la falta “solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la

gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo. No puede calificarse esta consideración como violatoria de garantías fundamentales, pues “justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina -como debe serel inicio del conteo prescriptivo”16. En punto de la sanción, debe señalarse contrario a lo argüido en el recurso, que la primera instancia aplicó acertadamente los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado a su poderdante. En efecto, el comportamiento reprochado tiene incidencia en la imagen que la sociedad puede percibir respecto de los abogados, dado que se trata de una falta contra la honradez profesional que genera una afectación patrimonial al cliente, quien espera que los dineros recibidos en virtud de la gestión le sean 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 17 A12957

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Rad. No. 05001110200020180107901 ABOGADO EN APELACIÓN entregados por el abogado, pues precisamente para eso es contratado, además, dicho proceder fue realizado con consciencia y voluntad por parte de la disciplinable.

Por otra parte, indicó el censor que debían tenerse en cuenta los criterios atenuantes de la sanción, los cuales a la luz de la Ley 1123 de 2007 son el resarcimiento por iniciativa propia del perjuicio ocasionado y la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, mismos que no concurren en el sub examine, pues la disciplinada en ningún momento ha reparado el daño causado a su poderdante ni mucho menos ha confesado su comportamiento. También se puso de presente la ausencia de antecedentes disciplinarios, sin embargo, este no es un criterio atenuante a la luz del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual teniendo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, esbozados en el artículo 13 ibidem, esta Corporación considera que no existe fundamento alguno para reducir la sanción. En consecuencia, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pági na 14 | 17 A12957

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ABOGADO EN APELACIÓN

Antioquia, declaró responsable a la abogada OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

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ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17

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Rad. No. 05001110200020180107901

ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 17 | 17

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