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CNDJ - 62. SUSPENSIÓN-ACTUÓ DE MALA FE-F05001250200020220038101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 62. SUSPENSIÓN-ACTUÓ DE MALA FE-F05001250200020220038101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 39

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200381 01 Aprobado, según acta No. 050 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL

1 Inciso q uinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados] , la Comisión Nacion al de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sal a Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.

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GARCÍA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. HECHOS

Mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello (Antioquia), puso en conocimiento la conducta de la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA, quien pese a que se le había revocado el poder el día 22 de noviembre de 2021 por parte de su cliente, el señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA, al interior del radicado No. 05088418900220210049100, la profesional del derecho investigada presentó un memorial el 30 de noviembre de 2021, manifestando que su poderdante no ejercería contradicción y que renunciaba a la contestación de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

su poderdante no ejercería contradicción y que renunciaba a la contestación de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Presentado el informe, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 21 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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En sesión del 21 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de la disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan:

  • Pruebas aportadas con la compulsa de copias: copias del

proceso verbal sumario, que no están en orden, radicado 20210491, demandante: ADELA GARCÍA SERNA y EMILIO SERNA MARTINEZ, demandado: HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA, tramitado en el Juzgado Segund o de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Barrio Paris de Bello (Antioquia). - Certificación expedida por el Dr. JUAN FERNANDO ZULUAGA ROJO, en su condición de secretario del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Barrio Paris de Bello (Antioquia), del 3 de noviembre de 2022. - Testimonio de ROBINSON ANDRÉS ÁLVAREZ LONDOÑO. - Pruebas aportadas por la disciplinable, 22 de junio de 2023: i) copia de un soporte de envió de correo electrónico, enviado al correo j02cmpccbello@cendoj.ramaj udicial.gov.co, de fecha 11 de noviembre de 2021, en el que se adjuntó la contestación de la demanda, ii) copia del poder conferido por el señor HERIBERTO DE JESUS SERNA GARCÍA, a la disciplinable, iii) desistimiento de la contestación de la demanda suscrita por la disciplinable, iv) escrito de contestación de demanda, enviado al Juzgado el 11 de noviembre de 2021.

Expuso la disciplinable en su versión libre, que asesoró en la contestación de la demanda al señor HERIBERTO SERNA, para lo cual se reunió con este el 6 de noviembre de 2021. Adujo que se

acordó como se contestaría la demanda y se propondrían COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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excepciones, pactando unos honorarios de un salario. mínimo. Afirmó que el 11 de noviembre de 2021 vencía el término para contestar la demanda, por lo que s e reunión con su cliente para que le otorgara poder, y resaltó que ese mismo día presentó la contestación con sus anexos ante el Juzgado, sin embargo, alegó que ese día su cliente no le entregó el dinero acordado por concepto de honorarios, razón por la cual le dio plazo de una semana para que este le pagara los honorarios adeudados.

Aseveró la disciplinable que el 20 de noviembre de 2021 el cliente la llamó para decirle que no le pagaría sus honorarios, y le solicitó el paz y salvo sin indicarle que le r evocaría el poder, a lo cual la letrada investigada le puso de presente a su cliente que informaría a la secretaría del despacho que no continuaría con el trámite. Adujo que por esta razón solicitó a su asistente, el señor ROBINSON ÁLVAREZ, el 20 de noviem bre de 2021, que escribiera el desistimiento de la demanda, el cual fue radicado el 30 de noviembre de 2021. De otra parte, expuso que el 27 de noviembre recibió el correo certificado con la revocatoria del poder, sin embargo, aseveró que dicha revocatoria

parte, expuso que el 27 de noviembre recibió el correo certificado con la revocatoria del poder, sin embargo, aseveró que dicha revocatoria no la vio presentada en el expediente, como lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso.

Concluyó su intervención señalando que garantizó el derecho de defensa de su cliente, al contestar la demanda en los términos en que él le requirió.

En s u declaración, el señor ROBINSON ANDRÉS ÁLVAREZ LONDOÑO manifestó desempeñarse como asistente de la letrada investigada desde hacía cinco años, cumpliendo labores como servir de filtro en la atención al público, establecer el caso y proyectar alternativas de solución. Afirmó que además se encargaba de COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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proyectar los documentos para la revisión de la letrada BLANCA LIRIA

ESPINAL GARCÍA.

Expuso que tuvo contacto con el señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA dos veces, la primera en Jumbo Metro, reunión en la cual se les planteó el caso, verbalmente pactaron la representación jurídica y acordaron la redacción del escrito de contestación de la demanda. Argumentó que los hermanos del señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA demandaron la nulidad de unos contratos que este había suscrito con su padre, razón por la cual el escrito de contestación de demanda trató de justificar sus conductas,

había suscrito con su padre, razón por la cual el escrito de contestación de demanda trató de justificar sus conductas, demostrándole al despacho la capacidad mental del padre del señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA al momento de firmar el contrato, y aportaron los anexos de pruebas.

Sobre los honorarios, indicó que estos se acordaron según la tabla de CONALBOS, pues el señor SERNA GARCÍA manifestó dificultad económica, por ello se pactó un salario mínimo, dinero que el cliente se comprometió a conseguir, no ob stante, una vez contestada la demanda dentro del término, este no cumplió con lo acordado, pues manifestó que no tenía dinero y solicitó un plazo. Señaló que la disciplinable se comunicó con el señor SERNA GARCÍA para informarle que no continuaría con el t rámite, pues se trataba de una falta de respeto y una burla del cliente, por lo que optaron por desistir del trámite, enviando un correo electrónico desistiendo de la contestación de la demanda.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de junio de 2023, luego de practicadas las pruebas decretadas, la primera instancia prosiguió con la formulación de cargos en contra de la letrada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA por presuntamente haber COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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incurrido en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123

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incurrido en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 ejusdem.

Lo anterior, pues consideró el a quo que la profesional del derecho investigada obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues habiendo sido contratada el 11 de noviembre de 2021 por el señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA para asumir su representación, contestar la demanda y proponer excepciones, en la deman da de simulación de radicado No. 2021-00491 que cursó en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello (Antioquia), Demandante: ADELA GARCÍA SERNA y EMILIO SERNA MARTÍNEZ, Demandado: HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA, la profesional del derecho BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA contestó la demanda y presentó las excepciones correspondientes, sin embargo, al presentarse inconvenientes respecto del pago de los honorarios pactados, mediante escrito de 22 de noviembre de 2021 el señor HERIBERT O DE JESÚS SERNA le revocó el poder a la letrada investigada, comunicación que fue recibida por la abogada el 27 de noviembre de 2021, como consta en el correo certificado con guía No. 9142442801, y a sabiendas de la voluntad de su cliente, y como reacción al no pago de los honorarios, la letrada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA

y a sabiendas de la voluntad de su cliente, y como reacción al no pago de los honorarios, la letrada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA presentó el 30 de noviembre de 2021 un memorial en el que solicitó al despacho que se entendiera por desistida la contestación de la demanda, de la siguiente forma:

“se entienda por DES ISTIDA la contestación de la demanda, es decir, nuestra actitud frente a la acción que dio origen a esta representación es totalmente pasiva” COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Solicitud que fue aceptada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello (Antioquia) en auto del 3 de diciembre de 2021, teniendo por no contestada la demanda y ordenando continuar con el trámite de conformidad con dicha solicitud.

Resaltó la primera instancia que dicha decisión del juzgado fue recurrida por el señor SERNA GARCÍA, inform ando de la revocatoria del poder que había comunicado a su apoderada, y con fundamento en este escrito el Juzgado mediante auto del 25 de enero de 2022, al verificar que efectivamente se le había comunicado la revocatoria del poder, ordenó reponer la providencia y compulsar copias disciplinarias.

Dicho esto, consideró el a quo que la profesional del derecho investigada habría actuado de mala fe, al atentar contra los intereses de su cliente, desatendiendo el poder otorgado, en lugar de proceder

investigada habría actuado de mala fe, al atentar contra los intereses de su cliente, desatendiendo el poder otorgado, en lugar de proceder al cobro de los honorarios por las vías legales, incurriendo presuntamente en la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 5 ejusdem de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

La anterior conducta se reprochó a título de dolo, pues consideró la primera instancia que la profesional del derecho investigada de manera consciente y voluntaria, aun sabiendo que se le h abía revocado el poder y cuál era el encargo profesional que se le había encomendado, que consistía precisamente en contestar la demanda y defender los intereses de su cliente, actuó en contra de su deber profesional como represalia al no pago de honorario s por parte de su prohijado, procediendo a radicar un desistimiento para que se tuviera como no contestada la demanda en lugar de acudir a las vías legales para el cobro de los mismos. COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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En sesión del 7 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se recibieron los alegatos de conclusión de la disciplinable, quien señaló que ejerce su profesión desde hace 15 años sin inconveniente con sus clientes; respecto del

conclusión de la disciplinable, quien señaló que ejerce su profesión desde hace 15 años sin inconveniente con sus clientes; respecto del señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA manifestó que a este se le garantizaron todos sus derechos al momento de presentar la contestación de la demanda, sin embargo, por diferencias económicas el señor HERIBERTO se comunicó con ella el 20 de noviembre de 2021 y le informó que no tenía dinero para continuar con el pr oceso, por lo que conseguiría otro abogado que lo representara; señaló que verbalmente le comunicó a su cl iente que haría un desistimiento de la contestación de la demanda, a lo cual el señor SERNA GARCÍA le manifestó que él tenía otro abogado que continuaría con el proceso.

Refirió la disciplinable que ante tal situación, el 20 de noviembre de 2021 se comunicó con su asistente para que enviara al juzgado su renuncia al proceso, sin que fuese su intención renunciar a la contestación de la demanda que ya había presentado. Indicó que el 27 de noviembre de 2021 el señor HERIBERTO le notificó que le revocaría el poder, razón por la cual ese mismo día se comunicó con su asistente y le informó que ya no tenía poder, por lo que confió en su asistente, sin embargo , aseveró que este la indujo a error, sin embargo, por respeto a su profesión asumía la responsabilidad aceptando lo que se dispusiera en la presente actuación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en su decisión de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023),

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en su decisión de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes, de los antecedentes procesales, y de las pruebas obrantes COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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en el expediente, consideró que se reunían los requisitos exigidos por la norma en cita para proferir fallo de carácter sancionatorio contra la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA, pues de los elementos de convicción incorporados a la investigación disciplinaria, en particular las certificaciones expedidas por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Barrio Paris de Bello-Antioquia, dentro del radicado 2021-0491, demandante: ADELA GARCÍA SERNA y EMILIO SERNA MARTINEZ, demandado: HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA, se constató que en efecto el día 11 de noviembre de 2021, el señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA, confirió poder a la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA para que en su nombre y representación contestara la demanda de simulación y propusiera excepciones.

Refirió el a quo que en virtud de ese poder, la profesional del derecho investigada el 11 de noviembre de 2021 remitió al correo electrónico del juzgado la contestación de la demanda, proponiendo como

investigada el 11 de noviembre de 2021 remitió al correo electrónico del juzgado la contestación de la demanda, proponiendo como excepción previa la incapacidad del demandante para otorgar poder. Que el 24 de noviembre de 2021, el juzgado reconoció personería jurídica para actuar a la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA, y posteriormente, el 30 de noviembre de 2021 la disciplinable desde el correo electrónico de su asistente remitió al juzgado una solicitud de desistimiento, así:

“Blanca Liria Espinal García, identificada con cedula de ciudadanía número 43’544.978, portadora de la Tarjeta Profesional N° 200740 del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesto por medio del presente escrito que obrando de acuerdo a poder debidamente conferido por el señor Heriberto de Jesús Serna García, identificado con cedula de ciudadanía número 71’645.770, me permito solicitar a este Despacho COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Judicial se entienda por DESISTIDA la contestación de la demanda, es decir, nuestra actitud frente a la acción que dio origen a esta representación, es totalmente pasiva” (Sic)

Señaló la primera instancia que en la certificación expedida por JUAN FERNANDO ZULUAGA ROJO, en su condición de secretario del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del

FERNANDO ZULUAGA ROJO, en su condición de secretario del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Barrio Paris de Bello, indicó que, con auto del 3 de diciembre de 2021, se aceptó el desistimiento que solicitó la abogada. Que posteriormente, el 10 de diciembre de 2021, el señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA, (cliente de la abogada investigada), allegó un escrito al Juzgado así:

“HERIBERTO DE JESUS SERNA GARCÍA, parte demandada dentro del proceso de la referencia, me permito mediante el presente escrito poner en conocimiento del Juzgado que mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 2022(SIC) se revocó el poder especial otorgado a la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA para que representara mis intereses dentro del presente asunto.

Dicha comunicación fue enviada a la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA a su dirección física mediante correo certificado a través del servicio postal de SERVIENTREGA, el día 24 de noviembre del año en curso (ver guía número 9142442801), comunicación que fue recibida por su destinataria el día 27 de noviembre de los corrientes, cuya constancia de recepción se anexa a este memorial.

En dicha comunicación se solicitó además la devolución de toda la documentación entregada por el suscrito y la expedición del COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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respectivo documento de paz y salvo. La abogada en cuestión hizo entrega de la documentación el día 30 de noviembre de 2021, pero no expidió el documento de paz y salvo, pese a que le fue solicitado, negándose a ello sin ningún fundamento, maniatándome para contratar a otro abogado.

Pese a lo anterior, me doy cuenta que la abogada BLANCA LIRIA ESPINAL GARCÍA remitió correo electrónico a ese despacho judicial, el día 30 de noviembre del año en curso, en donde manifiesta palabras más, palabras menos que se abstendría de dar respuesta a la demanda y asumiría una actitud pasiva frente a aquella, instrucción que en ningún momento le fue dada a dicha profesional por parte del suscrito, ya que para ese momento se le había revocado el poder para actuar en el proceso y se había finalizado cualquier relación profesional con ella, por lo que tal actuación es una retaliación a la decisión que tome de no continuar con los servicios profesionales de esa abogada al no contar con los recursos económicos para sufragar las sumas de dinero exigidas por aquella. (…) Presento recurso contra el auto que aceptó el desistimiento de tener por contestada la demanda.”

Ante la evidencia de revocatoria del poder que le había sido notificada previamente a la disciplinable, el Juzgado mediante auto del 25 de enero de 2022, repuso la providencia del 3 de diciembre de 2021, y en virtud de ello se aceptó la revocatoria de poder, desde el 27 de noviembre de 2021.

virtud de ello se aceptó la revocatoria de poder, desde el 27 de noviembre de 2021.

Así entonces, consideró acreditado el a quo que la abogada actuó en contra de sus deberes, en particular el de respetar la dignidad de la profesión, al haber actuado en contra de la gestión que le fue COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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encomendada, cual era defender los intereses de su cliente en calidad de demandado, pero la abogada, habiendo ya contestado la demanda, desistió de su propia gestión como una retaliación contra su cliente quien desde el 27 de noviembre de 2021, le habría comunicado la revocatoria del poder ante desacuerdos económicos por los honorarios, no obstante, el 30 de noviembre de 2021, la abogada, a través de su dependiente, envió al Juzgado un escrito mediante el cual desistía de la contestación de la demanda, pues resaltó la primera instancia que así lo manifestaron tanto la disciplinable como el testigo, quienes indicaron que les parecía una falta de respeto que luego de haberse presentado la demanda, el señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA, se negara a pagar los honorarios, comportamiento que en criterio de la primera instancia no corresponde a una conducta ética y leal de la abogada, quien si bien tenía derecho al cobro de sus honorarios, no lo tenía para afectar los derechos fundamentales de su cliente y acudir a vías de hecho como retaliación, en lugar de acudir al

honorarios, no lo tenía para afectar los derechos fundamentales de su cliente y acudir a vías de hecho como retaliación, en lugar de acudir al incidente de regulación de honorarios, en los términos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso o en su defecto, a la correspondiente demanda.

Consideró el a quo entonces que, la letrada investigada había incurrido en la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que trae como elemento fundamental el actuar de mala fe.

Sobre los argumentos defensivos, resaltó la primera instancia que la letrada investigada asumió que en todo caso su dependiente actuó bajo su responsabilidad, por lo que no existían argumentos que desvirtuaran la falta ni la responsabilidad disciplinaria que de ella se derivó.

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Sobre el principio de buena fe, resaltó el a quo que la Corte Constitucional, ha señalado:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (Cursiva, negrita y

trascendencia jurídica y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (Cursiva, negrita y subraya de la Sala) (Sentencia C-1194/08 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil)

Refirió la primera instancia que, una vez acreditada la tipicidad de la conducta reprochada en la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como la antijuridicidad, por cuanto la disciplinable infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, sin que mediara justificación alguna que la eximiera de responsabilidad, respecto de la culpabilidad la conducta reprochada se calificó a título de dolo atendiendo a la naturaleza de la conducta investigada, pues en el dolo se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza.

Señaló el a quo que la conducta reprochada fue dolosa, en la medida en que la profesional del derecho investigada de manera consciente y voluntaria, como retaliación al no pago de honorarios por parte de su cliente, radicó ante el juzgado un desistimiento a la contestación de la demanda que ya había presentado, es decir fue una conducta premeditada, que no obedeció a los principios con los que debe actuar COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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un abogado, pues las obligaciones profesionales deben cumplirse

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un abogado, pues las obligaciones profesionales deben cumplirse independientemente de lo que ocurra frente al cumplimiento del contrato, el cual puede justificar la renuncia al poder y la exigencia de los derechos por las vías legales, pero no justifica en ningún caso actuar en contra de los intereses del cliente.

Argumentó la primera instancia que la mala fe de la investigada quedó en evidencia con las diversas pruebas allegadas, y con el hecho de que la abogada actuó contra su cliente sin justificación alguna de tipo jurídico ni fáctico, y a pesar de que el cliente ya le había comunicado formalmente mediante correo certificado, el 27 de noviembre de 2021, que le revocaba el poder, comunicación que la abogada afirmó haber recibido.

Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, la falladora de primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concretamente la modalidad dolosa de la conducta reprochada, y los motivos determinantes del comportamiento, pues refirió que la actuación de la abogada investigada se dio como retaliación al no pago de sus honorarios, es decir, fue una motivación económica la que le llevó a la disciplinable a actuar acudiendo a una “vía de hecho contra su cliente”(SIC), en lugar de cobrarle sus honoraros por vías legales.

Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta el a quo el criterio de agravación descrito en el artículo 45 literal C numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación de derechos fundamentales, pues consideró que con

descrito en el artículo 45 literal C numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación de derechos fundamentales, pues consideró que con su comportamiento, la profesional del derecho investigada atentó contra los derechos fundamentales del cliente, en especial a la defensa, al solicitar que se tuviera por no contestada la demanda, no COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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obstante, por fortuna en el presente caso el señor HERIBERTO DE JESÚS SERNA GARCÍA de manera oportuna presentó el recurso y el Juzgado dejó sin efecto el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, lo que evitó que se consolidara el resultado de afectación a los derechos fundamentales del cliente.

De otra parte, indicó que respecto a la causal de agravación consagrada en el artículo 45 literal C) numeral 6 del de la Ley 1123 de 2007, la abogada disciplinable no contaba con sanciones disciplinarias anteriores a la comisión de las faltas imputadas.

Por lo expuesto, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 25 de octubre de 2023.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202200381 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la cond

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