CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7174 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 44001110200020180018601 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, por la incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 1º y 15º ibidem, sancionándolo con censura. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, en auto del 20 de junio de 2018 proferido al interior del proceso penal radicado 2015-00688-00 adelantado contra el señor Jorge Luís Iguarán Ceballos, compulsó copias contra el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, porque al ser notificado de las diligencias programadas, se percataron que no residía en la dirección reportada -calle 12 A No. 12 -70 Riohacha-, lo que generó el fracaso de las sesiones del 23 de 1 En ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
2 Sala dual conformada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente) y Jorge Rafael Isaza Jiménez. A 7174
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ABOGADO EN CONSULTA junio de 2017, 14 de septiembre de 2017, 9 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de ALFONSO LÓPEZ CUADRADO3, en proveído del 5 de diciembre de 2018, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra4. En auto del 21 de mayo de 2019 fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio para representarlo5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 4 de febrero6, 18 de agosto7, 22 de septiembre8, 27 de octubre de 20209 10 de marzo10, 21 de septiembre11 y 02 de noviembre de 202112, y con la presencia de la defensora de oficio, en esta última sesión se dispuso la terminación parcial frente a presuntas inasistencias a audiencias, al tiempo que se formuló como único cargo al investigado13, la presunta violación de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 1° y 15° de la Ley 1123 de 200714, e incursión en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13°15 por no mantener actualizado su domicilio profesional, toda vez que fue convocado por el
3 Identificado con la cedula de ciudadanía No. 84079651 y T.P 97938 del C.S.J Folio 68 del C.O 4 Visible a Folio 70 del C.O 5 Folio 77 del C.O 6 Folio 100 del C.O 7 Documento 05 del Expediente digital 8 Documento 07 del Expediente digital 9 Documento 09 del Expediente digital 10 Documento 16 del Expediente digital 11 Documento 20 del Expediente digital 12 Documento 22 del Expediente digital 13 Dirigida por el magistrado instructor Jorge Rafael Isaza Jiménez. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 15 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 13 Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Pági na 2 | 11 A 7174
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ABOGADO EN CONSULTA juzgado a diversas diligencias16 y el día 29 de mayo de 2017 la citadora del despacho se percató que no residía en la dirección “calle 12A # 12 –
70 en la ciudad de Riohacha”17, escenario que perduró hasta la fecha en que se expidió el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que reposa en el expediente -4 de octubre de 2018-18, pues allí igualmente se tiene como registrada la mentada dirección. La conducta fue calificada título de culpa. Como pruebas, se practicaron las siguientes: copia del expediente con radicado 2015–00688-0019, certificación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de La Guajira20, y testimonio del señor Juan Carlos Vásquez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha21. El 2 de diciembre de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. Refirió que no existían elementos de prueba que permitieran imponer sanción disciplinaria a su prohijado, pues pese a que el juzgado tenía conocimiento que su representado ya no residía en Riohacha, siguió citándolo allí, dejando pasar por alto las notificaciones vía correo electrónico y por WhatsApp, como en algún momento lo hicieron. LA SENTENCIA CONSULTADA 16 Del 23 de junio de 2017, 14 de septiembre de 2017, 9 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018 17 Folio 45 c.o del expediente digitalizado 18 Folio 68 c.o del expediente digitalizado 19 Folio 14 c.o del expediente digitalizado. 20 Folio 12 c.o del expediente digitalizado. 21 Realizada en audiencia de 27 de octubre de 2020
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ABOGADO EN CONSULTA El 5 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, al encontrarlo incurso en la falta señalada en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, por violación a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1° y 15° ibidem, a título de culpa, e impuso como sanción una censura. Señaló que analizado el oficio de citación No. 01353 JSPCM del 30 de mayo de 201722 obrante en el expediente penal con radicado 20150068823, en su parte inferior la citadora del despacho informó “bajo la gravedad del juramento, que en esta fecha me dirigí a la ciudad de Riohacha a la dirección antes relacionada y los moradores de esta residencia (sic) que el Dr. Alfonso López Cuadrado, actualmente vive en la ciudad de Barranquilla, y al número de teléfono se encuentra apagado, por lo que fue imposible notificarlo”, como también valorado el Certificado No. 233579 de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de octubre de 201824, se pudo probar que el letrado no residía en la calle 12 A No. 12 -70 Riohacha La
Guajira, por consiguiente, la conducta desplegada quebrantó el deber de mantener su domicilio profesional actualizado desde el año 2016. Igualmente, encontró configurada la culpabilidad, puesto que el comportamiento omisivo del togado fue negligente al no actualizar su lugar de domicilio. Al momento de tasar la sanción tuvo en cuenta el criterio general consagrado en el artículo 45 literal A numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. 22 Dirigido al doctor Alfonso López Cuadrado, a la dirección calle 12ª No. 12 – 70 en la ciudad de Riohacha 23 Adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de MaicaoLa Guajira contra Jorge Luis Iguarán Ceballos por el delito de Homicidio Agravado. 24 Folio 68 del c.o. del expediente digitalizado Pági na 4 | 11 A 7174
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ABOGADO EN CONSULTA El fallo fue notificado personalmente a los intervinientes el 5 de abril de 202225, y subsidiariamente por edicto del 22 al 24 de junio del mismo año26, cumplido lo anterior se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En acta individual de reparto del 10 de agosto de 2022, se asignó a quien funge como ponente27. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, se observa que una vez acreditada la calidad de abogado de ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y ante su incomparecencia, fue agotado el trámite correspondiente establecido en el artículo 104 de la 25 Folio 27 c.o expediente digitalizado 26 Folio 28 c.o expediente digitalizado 27 Folio 01 del c.o expediente digitalizado Pági na 5 | 11 A 7174
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ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 200728. Las audiencias de pruebas y calificación provisional
y de juzgamiento tuvieron lugar con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó e intervino en la práctica probatoria, y luego de correrle traslado para alegar, señaló que no había prueba que acreditara que su defendido hubiese incurrido en falta disciplinaria. Proferida la sentencia, fue notificada personalmente y por edicto a los intervinientes, sin que interpusieran recurso de apelación. De esta forma se tiene que la primera instancia plenamente observó el debido proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007. Precisado lo anterior, se tiene que junto con la compulsa, aparece copia del proceso penal con radicado 444306001082201500688, seguido contra Jorge Luis Iguarán Ceballos por el punible de homicidio agravado, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, evidenciándose las diversas citaciones dirigidas al letrado a la calle 12 A No. 1270 RiohachaLa Guajira de la siguiente manera: - Oficio circular No 598/JSPC del 31 de marzo de 201629. - Citación No. JSPCM-0888 del 09 de junio de 201630. - Citación No. 0314 JSPCM del 02 de febrero de 201731. 28 Artículo 104.Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y
calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 29 Folio 13 c.o del expediente digitalizado 30 Folio 23 c.o del expediente digitalizado Pági na 6 | 11 A 7174
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ABOGADO EN CONSULTA - Citación No. 01353 JSPCM del 30 de mayo de 201732. - Citación 204/JSPCM del 28 de febrero de 201833. Así mismo, el 4 de octubre de 2018 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó34 que el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO registró como dirección de oficina y residencia la calle 12A # 12 – 70 en la ciudad de Riohacha sin que hubiese realizado actualizaciones de la misma. Documentación que cobró mayor relevancia al ser contrastada con el informe rendido por la citadora del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira35, en el que indicó que al desplazarse hasta la dirección calle 12A # 12 – 70 en la ciudad de Riohacha, no pudo notificar al doctor LÓPEZ CUADRADO de la citación a audiencia de acusación programada para el 23 de junio de 2017, por cuanto el mismo vivía en Barranquilla según fue informada por los residentes de la vivienda con la citada nomenclatura. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Comisión que el encartado incurrió en la falta establecida en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, al no mantener su domicilio actualizado desde el 9 de marzo de 201636, por lo menos hasta el 4 de octubre de 2018; situación que como se pudo avizorar dentro de la actuación penal, impidió la entrega al togado de las citaciones a las audiencias
programadas y a causa de su inasistencia no se realizaron las 31 Folio 41 c.o del expediente digitalizado 32 Folio 45 c.o del expediente digitalizado 33 Folio 55 c.o del expediente digitalizado 34 Folio 68 c.o del expediente digitalizado 35 Folio 45 c.o del expediente digitalizado 36 Escrito de acusación que registra como datos de notificación de la defensa Calle 12 A No. 12 – 70 de Riohacha visible a folio 4 c.o del expediente digitalizado Pági na 7 | 11 A 7174
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ABOGADO EN CONSULTA mismas; en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. Ahora bien, en virtud de establecer la antijuridicidad de la falta, está demostrado que con su conducta, el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO quebrantó injustificadamente los deberes señalados en el artículo 28 numerales 1° y 15° de la Ley 1123 de 2007, que le imponían tener un domicilio actualizado ante el Registro Nacional de Abogados a fin de atender los asuntos que sean encomendados. En cuanto a la modalidad de la conducta, teniendo en cuenta que en el derecho disciplinario esta erradicada toda responsabilidad objetiva, resulta acertada esta imputación culposa, comoquiera que su comportamiento denotó una omisión de actuar negligentemente al no
actualizar su lugar de domicilio. Finalmente y en cuanto al análisis de la sanción impuesta, estuvo acorde al criterio general de la modalidad de la conducta establecido en el artículo 45 literal A numeral 2º del C.D.A., al ser calificada a título de culpa, pues el encartado con su indiligencia al no actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados no permitió que se tramitara oportunamente el asunto encomendado dentro del proceso penal antes mencionado. Por lo anterior, se confirmará íntegramente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, Pági na 8 | 11 A 7174
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ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, por incurrir a título de culpa de la falta señalada en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, e inobservar los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 1° y 15° ibidem, imponiéndole como sanción la CENSURA.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de
Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 9 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11